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Apuntes sobre las cortes, Apuntes de Ciencia Política

Apunte donde se explica de manera detallada en qué consisten el tribunal constitucional y la corte suprema de justicia, cuáles son sus diferencias y cuál tiene la razón.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 15/02/2016

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Guerra de las Cortes: Tribunal Constitucional vs Corte Suprema de Justicia
de la República, respecto del cálculo de la pensión de jubilación
¿A quién debemos seguir?
“[P]ara que una Constitución sea viva, debe ser, por lo tanto,
efectivamente “vivida” por destinatarios y detentadores del poder,
necesitando de un ambiente nacional favorable para su realización (…).”
1
Nota introductoria
En el ejercicio de la función como Fiscal en lo Civil, constantemente emitimos dictámenes en
procesos contenciosos administrativos, específicamente en aquellos que se tramitan bajo el procedimiento
especial, regulado por el artículo 28º del T.U.O de la Ley N.º 27584. Los casos más recurrentes son de
materia previsional seguidos contra la ONP, aquellos casos que no corresponden ser vistos en proceso de
amparo o en proceso urgente, por no estar referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la pensión, tal como lo establecen el precedente contenido en el fundamento 37), de la STC del Exp. N.º
01417-2005-AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández) para el caso del proceso de amparo, y el artículo
26º inciso 3) del T.U.O de la Ley N.º 27584, para el caso del proceso urgente.
En la labor hemos podido identificar un tópico de especial relevancia que merece un análisis de
clínica jurídica, y precisamente ello ha motivado el presente ensayo. Su relevancia no radica tanto en la
complejidad del asunto, sino antes bien, por el hecho de poner en evidencia, una vez más, un conflicto entre
las dos más altas Cortes de nuestro sistema de impartición de justicia, el Tribunal Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Se trata de demandas en las que pensionistas del SNP, en forma individual, vienen solicitando al
órgano jurisdiccional, ordene a la ONP proceda a efectuar un recálculo de su pensión de jubilación con el
pago de devengados e intereses legales, sosteniendo que dicha entidad ha calculado su pensión
sustentándose en una interpretación arbitraria del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, pues al determinar
la remuneración de referencia ha considerado el período de tiempo señalado por dicha disposición legal (36,
48 o 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación), de forma calendaria
sin considerar que en ciertos meses de dicho período no han generado aportes al sistema nacional de
pensiones, por no haber tenido vínculo laboral.
Pues, ocurre que el Tribunal Constitucional en las contadas oportunidades que ha tenido de conocer
el caso, ha resuelto en forma desfavorable a los pensionistas bajo los argumentos que luego se analizarán,
pero en cambio la Corte Suprema de Justicia de la República, específicamente su Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social, ha resuelto a favor, desconociendo así la jurisprudencia del TC, y no solo
eso, sino además ha establecido que su interpretación constituye precedente judicial, obligando de este
modo a que los jueces de la república apliquen su criterio y no la del TC.
En este escenario de conflicto entre las dos más altas Cortes de nuestro sistema de impartición de
justicia -o Guerra de Cortes o, Choque de Trenes como se le conoce en sitios
2
- es nuestro propósito con el
presente ensayo, exponer los fundamento por los que se producen estos conflictos en sistemas como el
nuestro, analizar la interpretación del TC y la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 2º del Decreto
Ley N.º 25967 en los casos resueltos por ellos, establecer quién es el supremo intérprete de la ley, y sobre
1
Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Editorial Ariel, Barcelona-España, Segunda Edición 1976, p.217.
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El profesor García Belaunde señala que los conflictos entre los órganos de jurisdicción constitucional y la jurisdicción
ordinaria han sido calificados en la década de los 60 del siglo pasado como Guerra de las Cortes, aludiendo a la Corte
Constitucional, órgano máximo de la jurisdicción constitucional italiana, y la Corte de Casación, órgano máximo del
Poder Judicial italiano. Situación que se ha repetido en otras latitudes como en Colombia donde se conoce a este
conflicto como Choque de Trenes. García Belaunde, Domingo: «Presentación». ¿Guerra de las Cortes? A propósito del
proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Asimismo en su ensayo Tribunal Constitucional y
Jurisdicción Ordinaria, en http://biblio.juridicas.unam. mx/libros/6/2725/22.pdf.
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Guerra de las Cortes: Tribunal Constitucional vs Corte Suprema de Justicia

de la República, respecto del cálculo de la pensión de jubilación

¿A quién debemos seguir?

“[P]ara que una Constitución sea viva, debe ser, por lo tanto, efectivamente “vivida” por destinatarios y detentadores del poder, necesitando de un ambiente nacional favorable para su realización (…).”^1

Nota introductoria

En el ejercicio de la función como Fiscal en lo Civil, constantemente emitimos dictámenes en procesos contenciosos administrativos, específicamente en aquellos que se tramitan bajo el procedimiento especial , regulado por el artículo 28º del T.U.O de la Ley N.º 27584. Los casos más recurrentes son de materia previsional seguidos contra la ONP, aquellos casos que no corresponden ser vistos en proceso de amparo o en proceso urgente, por no estar referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, tal como lo establecen el precedente contenido en el fundamento 37), de la STC del Exp. N.º 01417-2005-AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández) para el caso del proceso de amparo, y el artículo 26º inciso 3) del T.U.O de la Ley N.º 27584, para el caso del proceso urgente.

En la labor hemos podido identificar un tópico de especial relevancia que merece un análisis de clínica jurídica, y precisamente ello ha motivado el presente ensayo. Su relevancia no radica tanto en la complejidad del asunto, sino antes bien, por el hecho de poner en evidencia, una vez más, un conflicto entre las dos más altas Cortes de nuestro sistema de impartición de justicia, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República.

Se trata de demandas en las que pensionistas del SNP, en forma individual, vienen solicitando al órgano jurisdiccional, ordene a la ONP proceda a efectuar un recálculo de su pensión de jubilación con el pago de devengados e intereses legales, sosteniendo que dicha entidad ha calculado su pensión sustentándose en una interpretación arbitraria del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, pues al determinar la remuneración de referencia ha considerado el período de tiempo señalado por dicha disposición legal ( 36, 48 o 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación ), de forma calendaria sin considerar que en ciertos meses de dicho período no han generado aportes al sistema nacional de pensiones, por no haber tenido vínculo laboral.

Pues, ocurre que el Tribunal Constitucional en las contadas oportunidades que ha tenido de conocer el caso, ha resuelto en forma desfavorable a los pensionistas bajo los argumentos que luego se analizarán, pero en cambio la Corte Suprema de Justicia de la República, específicamente su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social, ha resuelto a favor, desconociendo así la jurisprudencia del TC, y no solo eso, sino además ha establecido que su interpretación constituye precedente judicial , obligando de este modo a que los jueces de la república apliquen su criterio y no la del TC.

En este escenario de conflicto entre las dos más altas Cortes de nuestro sistema de impartición de justicia - o Guerra de Cortes o, Choque de Trenes como se le conoce en sitios^2 - es nuestro propósito con el presente ensayo, exponer los fundamento por los que se producen estos conflictos en sistemas como el nuestro, analizar la interpretación del TC y la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967 en los casos resueltos por ellos, establecer quién es el supremo intérprete de la ley, y sobre

(^1) Karl Loewenstein. “Teoría de la Constitución”. Editorial Ariel, Barcelona-España, Segunda Edición 1976, p.217. (^2) El profesor García Belaunde señala que los conflictos entre los órganos de jurisdicción constitucional y la jurisdicción

ordinaria han sido calificados en la década de los 60 del siglo pasado como Guerra de las Cortes, aludiendo a la Corte Constitucional, órgano máximo de la jurisdicción constitucional italiana, y la Corte de Casación, órgano máximo del Poder Judicial italiano. Situación que se ha repetido en otras latitudes como en Colombia donde se conoce a este conflicto como Choque de Trenes. García Belaunde, Domingo: «Presentación». ¿Guerra de las Cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Asimismo en su ensayo Tribunal Constitucional y Jurisdicción Ordinaria , en http://biblio.juridicas.unam. mx/libros/6/2725/22.pdf.

la base de todo ello, finalmente intentar dar una respuesta a la interrogante planteada en el título del presente trabajo, esto es a quién debemos seguir los magistrados de niveles o instancias inferiores en el supuesto que se nos presente un caso similar.

Del fundamento de la Guerra de las Cortes

El modelo de Estado Constitucional de Derecho, que actualmente impera en la mayoría de las democracias, supuso un cambio copernicano respecto del Estado Legal, pues la Constitución dejó ser solo norma política para constituirse también en norma jurídica y del mayor rango o jerarquía dentro del ordenamiento jurídico. Para garantizar el respeto a su supremacía, se exige la existencia de un órgano encargado de efectuar el control de constitucionalidad. Dicho esto, debe señalarse que en los sistemas de justicia en los que la impartición de justicia y los controles de constitucionalidad y de legalidad, se ha confiado en forma exclusiva al Poder Judicial, no se presenta fricciones de este tipo, porque al tener la Corte Suprema de Justicia, la jerarquía máxima en la estructura judicial, es ésta la que a través de su Sala Plena o de una de sus Salas Supremas (Sala Constitucional), según el modelo que se adopte, establece las interpretaciones constitucionales que los demás jueces de jerarquías inferiores deben seguir. En el mejor de los casos, en el supuesto que exista más de una Sala Suprema Constitucional, puede presentarse falta de uniformidad de criterios, que se termina solucionando con un precedente judicial o acuerdo plenario sobre el particular. En cambio, en los sistemas de justicia, en los que se ha visto por conveniente crear un Tribunal Constitucional, autónomo e independiente del Poder Judicial, con la atribución de ser el órgano de control concentrado de constitucionalidad de las leyes y el protector en última instancia jurisdiccional de los derechos fundamentales a través de procesos constitucionales de tutela como por ejemplo el amparo y el habeas corpus, por medio de los cuales puede efectuar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, incluidos los de su máxima instancia , los conflictos entre el TC y la Corte Suprema surgen a menudo, pues los márgenes de ejercicio de sus atribuciones, son muchas veces estrechos y se entrecruzan. Estos conflictos se acentúan aún más, en sistemas judiciales como el nuestro en los que coexisten los dos modelos clásicos de control de constitucionalidad, el control concentrado a cargo del TC y el control difuso a cargo de los jueces del Poder Judicial. En relación al conflicto por la dualidad de controles constitucionales que adopta nuestro sistema de justicia, señala el profesor Edgar Carpio - opinión que compartimos- que el factor decisivo que coadyuva a que las relaciones entre el TC y la Corte Suprema sean naturalmente ásperas no es tanto que el TC pueda declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales, pues una vez expulsadas del ordenamiento jurídico no hay términos medios que puedan generar conflictos, sino antes bien, las implicancias “también generales” que fluyen de la interpretación de la Constitución y de las leyes, efectuadas en el ejercicio de dicha función^3. Y es que teniendo el Poder Judicial a través de sus jueces, la potestad de hacer control difuso, éstos en algunos casos recurriendo a una mal entendida independencia y autonomía, han inobservado las interpretaciones efectuadas por el TC. Por citar, tenemos el caso de la Ley N.º 25202, Ley de la Bolsa de Trabajo, contra la cual se formuló una acción de inconstitucionalidad, la misma que fue desestimada en su momento por el Tribunal de Garantías Constitucionales, pero pese a que se confirmó la constitucionalidad de la ley, la Corte Superior de Lima en marzo de 1991, en ejercicio del control difuso declaró inaplicable dicha ley por inconstitucional. Así también se tiene el caso de la Ley N.º 28568, que modificó el artículo 47º del Código Penal para establecer la homologación de la detención domiciliaria con el de la detención preventiva, ley que fue declarada inconstitucional por el TC en la STC del Exp. N.º 0019- 2005 - PI/TC. Dado que los sentenciados Moisés y David Wolfenson ya habían obtenido libertad en base a dicha ley, se solicitó en el proceso penal se disponga su reubicación y captura en base a la sentencia del TC, pero en dicha oportunidad el magistrado Robinson Gonzales Campos se opuso al pedido desconociendo lo resuelto por el TC. En cuanto al conflicto surgido por la facultad del TC de tutelar en última instancia constitucional los derechos fundamentales, y de ejercer control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales incluidas las de la Corte Suprema, señala el maestro Domingo García, que si en principio el TC es el guardián de la constitucionalidad y los jueces los guardianes de la legalidad, no debería haber problemas. Pero los hay, y uno de estos es cuando están en juego los derechos fundamentales, pues precisar sus

(^3) Carpio Marcos, Edgar. “Relaciones entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial”. Ponencia en el Primer encuentro

de Docentes de Derecho Constitucional. Gaceta del Tribunal Constitucional N.º 1, enero – marzo 2006.

período calendario, sin tomar en cuenta que en ciertos meses del período, no se han generado aportes al sistema nacional de pensiones, por no haber tenido vínculo laboral.

Sostienen los pensionistas que la ONP debe calcular la pensión sobre la base de las 36, 48 o 60 últimas remuneraciones “efectivamente percibidas”, anteriores al último mes de aportación, pues solo las remuneraciones asegurables generan obligación de aportar al SNP.

¿Cómo resolvió el Tribunal Constitucional? El TC ha tenido oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones sobre el tópico, y en ambos casos resolvió declarar infundadas las demandas planteadas.

Así, en la STC del Exp. N.º 02050-2011-PA/TC, de fecha 4 de julio de 2011, señaló:

“ 5. El artículo 2, inciso a), del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran aportado durante 30 o más años completos es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 36 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo en la parte final del referido artículo se precisa que si durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.

6. De autos se advierte que no existe documentación que acredite que el actor dejó de laborar de febrero a junio de 1998 por encontrarse comprendido en alguna de las causales mencionadas en el fundamento precedente, más aún cuando en su demanda manifiesta que en el precitado periodo no laboró por estar desempleado, lo que implica que en ese lapso de tiempo no estaba sujeto a relación laboral alguna, motivo por el cual no es posible sustituir dicho período por los meses anteriores aportados, tal como está _establecido en el artículo 2 in fine del Decreto Ley 25967.”

  1. Asimismo, en la hoja de liquidación (f.4), consta que el cálculo de la remuneración se_ referencia se ha efectuado teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones del recurrente, efectuadas entre el 1 de setiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1999, por lo que teniendo en cuenta que el cálculo se ha efectuado correctamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967”

A su vez, en la STC del Exp. N.º 00250-2013-PA/TC, de fecha 2 de octubre de 2013, señaló: “ 2.3.1 El artículo 2 del Decreto Ley N.º 25967 establece que la remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones se calculará únicamente de la siguiente manera: a) “[…] Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación […]”.

2.3.2 De la Resolución 62157-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2010 (f. 2), del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) y de la Hoja de Liquidación (f. 6), se advierte que la remuneración de referencia de la pensión otorgada a la recurrente se determinó del promedio mensual obtenido de dividir las remuneraciones percibidas en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, conforme al inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967; por tanto, al evidenciarse que la demandada otorgó a la recurrente la pensión de viudez conforme a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada ”.

¿Cómo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la República?

La Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social, ha tenido oportunidad también de conocer este tópico en el seno del proceso contencioso administrativo, y mediante las Casaciones N.ºs 5416-2011-Arequipa, de fecha 19 de junio de 2013, 2602-2013-Piura, de fecha 10 de octubre de 2013, y 2413-2013-Lima, y, resolvió declarar fundadas las demandas interpuesta por los pensionistas. No pudiéndose transcribir la ratio decidendi de sus sentencias, por lo extensa de ellas, debemos señalar a modo de resumen que el Supremo Tribunal estableció que la interpretación correcta de los incisos a), b), y c) del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, es que para el cálculo de la remuneración de referencia sobre la base de las 36, 48 o 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, “ debe considerarse solo los meses en que existan remuneraciones asegurables, pues solo estos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendarios, en los que se pueden presentar meses donde no se generan aportes al sistema ”. Puntualizó que dicha interpretación no solo se sustenta en el método literal sino en el de ratio legis, pues si conforme a las reglas fijadas por el D.Ley 19990, para que una persona alcance el derecho pensionario se requiere la concurrencia de edad y de años de aportación, resultaría contradictorio que para determinar la remuneración de referencia, y por ende para el cálculo de su pensión, se consideren ciertos meses en los que no hubo aportes por falta de trabajo. Agregó que esta interpretación no colisiona con la parte in fine del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967 cuando prescribe “Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados”, porque esta norma se refiere a los casos que estando vigente el vínculo laboral y por ende la obligación de efectuar aportes, éstos no se hubiesen cumplido por alguno de los motivos enunciados en dicha disposición legal. Ésta sin embargo no regula el caso cuando se deja de aportar por cese o extinción del contrato de trabajo y un posterior reinicio de labores. Como se anotó antes, el asunto no quedó ahí, sino que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al amparo de lo previsto por el artículo 37º del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. N.º 013 - 2008 - JUS, declaró como precedente judicial vinculante el criterio interpretativo antes descrito.

Del análisis de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el TC y la Corte

Suprema de Justicia, sobre el tópico en cuestión

Según se aprecia de las SsTC de los Exps. N.ºs 02050- 2011 - PA/TC y 00250- 2013 - PA/TC, el TC - a desazón de los argumentos planteados por los pensionistas en sus respectivas demandas de amparo- se limitó a recurrir al método de interpretación literal restrictiva^6 del artículo 2º literal a del Decreto Ley N.º 25967 , y a un argumento lógico subsuntivo de las premisas para desestimar las demandas. En efecto, el análisis fue el siguiente. Premisa Normativa: El artículo 2º literal a) del Decreto Ley 25967 prevé que para los asegurados con 30 o más años completos de aportes al SNP, la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 36 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses (éstos han sido entendidos como meses calendarios) consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Se agrega para el caso de la STC del Exp. N.º 02050 - 2011 - PA/TC, que de acuerdo a la parte in fine de tal disposición legal, solo puede sustituirse parte del período a promediar por igual números de meses inmediatamente anteriores aportados, en casos de accidente, enfermedad, maternidad, y licencia con goce de haber o paro forzoso. Premisa Fáctica: De la liquidación fluye que el cálculo de la remuneración de referencia se determinó del promedio obtenido de dividir las remuneraciones percibidas en los últimos 36 meses calendarios consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, conforme establece el Decreto Ley.

(^6) La interpretación literal restrictiva es aquella que trata de respetar la voluntad del legislador y su texto de la manera

más fiel posible, acota el significado de los términos a su menor ámbito material posible, y reduce la letra de la ley a su significado más seguro y aceptado por todos. Existe en contraparte una interpretación literal extensiva, que consiste en ampliar el significado de un texto para aplicarlo a situaciones que no se encuentran claramente comprendidas en los términos literales de la ley. Victor E. Anchondo Paredes. En su ensayo Métodos de Interpretación Jurídica. Publicado en http://www.juridicas. unam. mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf

533.33, con lo cual se afectaría gravemente el derecho pensionario. Careciendo de toda justicia y razonabilidad que al asegurado se le exija determinados años de aportación al SNP para acceder a una pensión de jubilación, y que sin embargo, al calcularse la misma se comprendan periodos no aportados, con el fin de reducir el monto de la pensión.

En sentido, creemos que una adecuada interpretación del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, que dispone promediar las remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 o 60 meses anteriores al último mes de aportación al SNP, exige por un lado, concordarlo con el artículo 8º del Decreto Ley 19990, que establece que se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador (interpretación sistemática), y por otro lado, tener presente que la finalidad o ratio legis de la citada disposición es obtener el promedio de las remuneraciones asegurables, omitiendo considerar aquellas donde no se hubieren efectuado aportaciones (interpretación teleológica). De estos métodos interpretativos, se extrae la norma de que para el cálculo de la remuneración de referencia, debe tomarse en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60 (según sea el caso), el total de las “remuneraciones asegurables” percibidas en los últimos 36, 48, o 60 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al último mes de aportación, lo que quiere decir que se tomarán en cuenta solo las remuneraciones efectivamente percibidas por el asegurado en dichos períodos.

Esta es precisamente la interpretación judicial efectuada por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante las Casaciones N.ºs 5416-2011-Arequipa, de fecha 19 de junio de 2013, 2602-2013-Piura, de fecha 10 de octubre de 2013, y 2413-2013-Lima, y la consideramos correcta, porque dicha interpretación hace que el cálculo sea equitativo y justo pues ya no será menor al que verdaderamente corresponde (principio de razonabilidad), además es una interpretación que respeta el derecho a la seguridad social de los pensionistas, en su manifestación de pensión digna y equitativa, derecho reconocido en el artículo 10º de la Constitución (principio de interpretación conforme a la Constitución). Finalmente, dado que esta interpretación optimiza o garantiza mejor el derecho pensionario del accionante, debe tener preferencia respecto de aquella señalada anteriormente (principio pro homine).

Habiéndose llegado a la conclusión de que la Corte Suprema, en el caso analizado a la luz de la interpretación efectuada al artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, protege de manera más adecuada el derecho a la seguridad social de los pensionistas, surge en forma inmediata la interrogante si ésta puede prevalecer respecto de la interpretación efectuada por el TC respecto de la misma disposición legal, lo que nos lleva a meditar primero sobre quién es el supremo intérprete de la ley.

Del supremo intérprete de la Ley

Previo abordar esta cuestión, es necesario señalar que en materia de interpretación de la Constitución, nuestro ordenamiento jurídico no restringe su interpretación a un solo órgano, sino por el contrario admite que todos los órganos estatales, funcionarios, servidores, académicos, y el ciudadano en general puedan interpretarla, existiendo por tanto en palabras de Häberle, una sociedad abierta de intérpretes de la Constitución^11. Sin embargo, con el fin de preservar la seguridad jurídica, es al Tribunal Constitucional a quien por su función de control de constitucionalidad y de afirmar la primacía de la Constitución^12 se le ha conferido el poder de ser el último intérprete - supremo intérprete de la Constitución según el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 28301 -, cerrándose con su palabra cualquier discusión o duda sobre el sentido de una determinada disposición constitucional. Siendo ello así, las interpretaciones que el TC hace de la Constitución, “vincula” a todos los poderes públicos y particulares, y de ellos no son ajenos los jueces del Poder Judicial.

Las interpretaciones que el TC hace de la Constitución, con carácter vinculante, no solo están contenidas, por cierto, en las sentencias dictadas en un proceso de control normativo (inconstitucionalidad) o en un proceso competencial, sino también pueden estarlo en los procesos de la libertad, como son el

(^11) Häberle Peter. “El Estado Constitucional”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de Universidad Nacional Autónoma

de México. Junio-2003, p.151. (^12) “El Tribunal Constitucional, es además, en palabras de García Pelayo “(l)a garantía jurisdiccional sin la que no hay

un verdadero Estado constitucional de Derecho”. García Pelayo, Manuel. En: El “Status del Tribunal Constituciona. Ensayo publicado en «dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/250003.pdf.»

amparo, habeas corpus, habeas data, y cumplimiento. Estas interpretaciones forman parte de lo que se conoce como “ doctrina constitucional o jurisprudencial ”, prevista en el artículo VI del T.P. del Código Procesal Constitucional, así lo tiene dicho el TC en la sentencia del Exp. N.º 04853-2004-PA/TC (Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad), cuando señala: “Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado en el marco de su actuación a través de los procesos, se de control normativo o tutela de los derechos fundamentales (…)”. Cabe precisarse que también pueden constituir “ precedente constitucional ” previsto en el artículo VII del TP del C.P.Const., así véase por ejemplo la STC del Exp. N.º 05854-2005-PA/TC (Caso Pedro Lizama), en que el TC estableció como precedente que “Toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional (…)”.

Dicho esto, y con relación a la interpretación de la ley, debemos señalar que existe también pluralidad de intérpretes sin restricción, pero ¿ quién es el supremo intérprete ?. Al respecto hay quienes plantean una respuesta desde una perspectiva de reparto de competencias^13 , y ésta nos llevaría a sugerir que es el Poder Judicial a través de su Corte Suprema, porque mientras la Constitución le encarga al TC ser el órgano de control de la constitucionalidad, al Poder Judicial en cambio, le encarga la potestad de impartir justicia ordinaria (artículo 138º de la Constitución), y esto lo hace, por antonomasia, interpretando y aplicando la ley ordinaria. A su vez es la Corte Suprema, su máximo órgano jurisdiccional, y tiene por función mediante la casación, establecer la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme así lo señala el artículo 384º del Código Procesal Civil.

Sin embargo, esta no sería una respuesta correcta porque desconoce cómo opera la jurisdicción constitucional, en ese sentido compartimos la opinión del profesor Manuel Aragón cuando señala que “sería un error sostener que la interpretación de la ley (o la última interpretación de la ley) le corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo”^14 , puesto que cuando el TC resuelve una controversia constitucional, en muchas ocasiones requiere interpretar la ley para dotar de contenido a un precepto constitucional o para establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad tanto en el proceso de control normativo como en los procesos de tutela, cuando el caso así lo exige. El profesor César Landa, en la misma línea, señala que “No es aceptable aquella posición que reduce las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial a una de competencia, en el sentido de afirmar que el Tribunal tiene competencia material sobre lo constitucional mientras que el Poder Judicial ostenta competencia en el ámbito estrictamente legal”^15

A propósito del profesor Landa, señala que al ser el TC el órgano supremo de interpretación, integración y control de la Constitución, y tener el poder de resolver la inconstitucionalidad de una ley (cuya sentencia tiene también fuerza de ley y vincula a todos los poderes públicos), sus interpretaciones no solo son supremas y vinculantes respecto de la Constitución, sino también respecto de la ley, sugiriendo así una suerte de jerarquía funcional entre el TC y el Poder Judicial. Así señala “Los jueces no pueden recurrir al principio de independencia judicial para omitir la interpretación del Tribunal Constitucional. Esto porque la independencia del juez ordinario no comporta la libertad para interpretar libremente la Constitución o las leyes de modo distinto al que interpretó el Tribunal porque ello afectaría interpreta la coherencia interna del ordenamiento constitucional (….)”.^16

Nosotros, consideramos que la ley tiene como supremo intérprete al TC y al Poder Judicial, en forma complementaria, según el proceso y competencias ejercidas. El Poder Judicial lo es básicamente en la generalidad de casos, cuando realiza una interpretación judicial de la ley para resolver las controversias de su competencia, y el TC lo es en los casos que realiza una interpretación constitucional de la ley en los

(^13) San Martin Castro, César. “El control constitucional de la subsunción normativa realizada por la jurisdicción penal

ordinaria”. Ponencia presentada en el Primer Seminario del Centro de Estudios Constitucionales. También “Jurisdicción Constitucional y Justicia Penal”. En Derecho PUCP N.º 57, Fondo Editorial de la PUCP, Lima 2005, pp.417-418. (^14) Aragón Reyes, Manuel. Relaciones Tribunal Constitucional-Tribunal Supremo. En Revista Iberoamericana de

Derecho Procesal Constitucional N.º 8,2007, julio-diciembre 2007. p. (^15) Landa, César. “Tribunal Constitucional y Poder Judicial: Una perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional”.

Ensayo jurídico publicado en http://www.law.ufl.edu/pdf/academics/centers/cgr/7th conference/Tribunal_Const_y_Poder_Judicial.pdf (^16) Landa, César. Ob cit.p.

Conclusiones

A modo de conclusión, podemos señalar que en esta Guerra de Cortes, es la Corte Suprema de Justicia la que sale airosa en este caso concreto, o dicho de otro modo es el Tren del Poder Judicial a través de su Corte Suprema la que tiene preferencia de paso, en consecuencia, los magistrados de instancias o niveles inferiores, debemos seguir la jurisprudencia de ésta para resolver casos similares sobre la interpretación y aplicación del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967. Ello nos lleva a la reflexión de que no todo lo que dice el TC (o sus asesores), es sagrado u obligatorio. Su jurisprudencia, debería ser aplicada en forma analítica y reflexiva por los jueces de la república, y no cual si fuera un dogma; para ello es necesario conocer cuando estamos frente a una interpretación constitucional y cuando no, cuando se configura un precedente constitucional y doctrina constitucional, entre otros. Somos de la opinión que un Estado Constitucional, el poder de los jueces, incluso el del Tribunal Constitucional, no debe sostenerse solo en base al principio autoridad, sino principalmente en la razonabilidad de sus argumentos; en el mismo sentido señala el profesor Pedro Grandez: “[L]a legitimidad funcional del poder de la jurisdicción en el Estado Constitucional proviene en último término, de las razones que exponen los jueces en sus decisiones. Solo la fuerza de sus argumentos pueden justificar y legitimar todo el poder que las democracias contemporáneas han puesto en manos de los jueces, en general, y del Tribunal Constitucional, en particular”.^19

(^19) Grandez Castro, Pedro. “Tribunal Constitucional y argumentación jurídica. Palestra Editores, Lima 2010, Primera

Edición, p. 12