










































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: Antonio Sotillo, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
1 / 82
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!











































































1.- Función económica de los títulos valores
El crédito posea un valor que debe someterse a circulación porque la economía moderna exige la transmisión de todo lo que implique un valor patrimonial. Así, el vendedor que ha concedido crédito a sus compradores, en vez de esperar a su vencimiento, prefiere transmitir este crédito a un tercero, porque al percibir anticipadamente su importe puede destinarlo a nuevas compras para revender.
Titulo de crédito o valores = efectos de comercio (Francia) = valores mobiliarios = instrumentos negociables y securities (anglosajon) = papel valor (Alemania).
Los titulos valores fueron un invento, nacieron en un momento historico, de los comerciantes o operadores iniciales del mercado que van creando este invento. Representa un cambio cualitativo respecto al dº comun conocido – dº romano.
Es un documento, un papel que representa un credito de dinero mas la deuda , tambien puede representar dºs de representacion o situaciones reales - dºs sobre cosas. Si se transmite este documento, se transmite su valor.
En el dº español, en el del mercado de valores – las bolsas, se utiliza el termino “valores negociables” y “titulos de inversion”.
La funcion economica de este documento ha sido destacada de hace mucho tiempo, al mismo tiempo con la Sociedad Anonima, al finales del s.IV. Se destaca por Marx en el capitalismo comercial, con el librito “ Aspectos juridicos del capitalismo moderno ” en los años “ Los titulos valores son un gran invento, se crean en la practica sin ninguna legislacion y sin ningun analisis , se crea en la mentalidad de la gente.
Si entendemos la importancia de estos documentos, (^) su Funcion Economica principal seria la Mobilizacion de la Riqueza ; permite mover la riqueza mas rapido que en el dº anterior. Su funcion es permitir una extraordinaria circulacion de la riqueza. Aparecieron para dotar de seguridad y de facilidad a la transmision de los derechos. De este modo, necesitan seguridad en la circulacion , en la transmision de los dºs que reflejan; si no dan un plus de seguridad mayor de lo conocido hasta el momento no serviran para nada. En caulquier avance economico, se requiere mas seguridad, como por ejemplo el comercio electronico. Los titulos valores, como instrumentos destinados a procurar una circulacion ágil del derecho de credito, tienen que crear seguridad en la transmision de bienes. La circulacion de la riqueza es la esencia del mercado, su fundamento.
La riqueza en la circulacion puede crear rieSgos , como :
Primer riesgo: el de la titularidad :
Segundo riesgo: falta de cualidad : el adquirente se protege mediante el saneamiento de vicios o defectos ocultos. Si el vicio es muy grave , ya no es un problema de cualidad, sino que ya no hay cosa.
La proteccion de los creditos : (se regula en el CC al final de la compraventa: 1529CC (Compraventa de créditos) y 329 Ccom). Cuando uno tiene un crédito y se lo transmite a otro, garantiza la existencia y la legalidad de este crédito, pero no garantiza que el otro se lo va a devolver. Se tendrá que pactar la devolución expresamente , en el Dº común.
Toda transmisión de los créditos por el procedimiento de “la cesión de créditos” tiene inconvenientes :
Con el “título valor”, transmitiendo el valor se transmite el crédito.
Hay documentos, como los públicos, que dan fe de la transmisión, de su fecha, pero hay otros, como los privados, que no dan fe a la fecha.
2.- Concepto y clases de títulos valores.
Noción amplia del título VALOR: es la necesidad de la tenencia y presentación del documento para obtener la prestación consignada en el papel.
Concepción restringida del título VALOR: es que el documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento. En este caso, el documento resultaría indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado.
En función de la Manera de Emitirse :
Cada poseedor adquiere ex Novo , como si lo fuera originariamente y no a título derivativo, el dº incorporado al título, sin subrogarse en la posicion personal de su transmitente. La posición jurídica del segundo y posteriores adquirentes viene delimitada por la escritura del título (Literalidad) y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. La “Autonomía” se inicia cuando el primer poseedor transmite el título a un segundo poseedor.
La naturaleza, el ámbito y el contenido del dº incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura - “letra” que consta en el documento.
La “Literalidad” significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el titulo mismo , cualquiera que fuese el contenido y el régimen del dº incorporado según el negocio que lo hizo nacer.
Los títulos-valor son documentos de necesaria presentación y de necesario rescate: el deudor solo estaría obligado al pago contra entrega del documento. Esta forma de agilizar la legitimación opera, no solo a favor del acreedor al facilitarle y simplificarle el ejercicio del derecho , sino también a favor del propio deudor , al liberarle de su obligación simplemente con probar que pago de buena fe al poseedor del título , aunque este no fuera titular del dº.
Hay muchos documentos que no son títulos valores pero que incorporan un crédito y tienen las características de los títulos valores, pero no los son, solo se paresen.
4.- La circulación de los títulos valores nominativos, a la orden, o al portador.
Títulos al PORTADOR: aquellos que, al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión para ejercitar el derecho incorporado. Se transmiten con la entrega material del título.
En estos casos, el deudor que pague de buena fe, pagará bien y quedará liberado , aunque el poseedor haya adquirido el título de manera ilegítima. Por otra parte, el tercero de buena fe, quedaría igualmente protegido.
Títulos a la ORDEN: aquellos cuyo Dº incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente o a la orden de los sucesivos adquirentes a quienes el titulo se transmita regularmente mediante endoso.
Son títulos nominativos llamados “a la circulación”, mediante una declaración escrita sobre el documento mismo: la letra de cambio y el pagaré. Se paga a la orden de quien diga el título.
Se paga a la persona que esta nombrada en el dorso del título.
La legitimación para ejercitar el Dº incorporado se confiere al sujeto que reúne los dos requisitos:
Titulo nominativo : se paga a la persona que esta nombrada en el titulo, la que está identificada como titular de este título. Se pueden transmitir al igual que los títulos a la orden.
Títulos Nominativos Directos : aquellos que, identificando directa y expresamente los datos del titular del Dº incorporado, su circulación exige la cooperación de su emisor. No se pueden transmitir y no pueden ser a la orden; ello lo deberá indicar el propio título. El Dº se transmite y obtiene en los términos literales que dice el documento.
Pueden diferenciar entre: Valores Mobiliarios Títulos emitidos en serie , que se transmiten:
Además, podemos diferenciar entre: Títulos Completos : letra de cambio, pagaré, cheque: lo dice todo el título y no hay que indagar fuera. Títulos Incompletos : necesitan ser completados con las comisiones de la comisión y para saberlas debemos acudir al folleto de la emisión.
Hay Títulos Abstractos o Causales que no reflejan la causa y lo son en la medida en que se transmiten.
La autonomía de los títulos valores tiene sentido en la circulación del título y solo tiene sentido cuando están circulando y no antes.
Existen dos planos en los títulos valores que no se cruzan cuando circula el título :
5.- La crisis de los títulos valores. El concepto de valor mobiliario. El sistema de registro, compensación y liquidación de valores.
1.- Concepto y evolución histórica de la letra de cambio.
Surge de la fusion en un solo papel de dos papeles : un recibo (promesa: “Yo confieso que recibo de x persona”… ) y la carta (“te ruego le pagues al portador de la presente …”). Origen histórico de la letra de cambio: finales del S.XIII principios del S.XIV.
Históricamente servía para que la gente viajara sin dinero : el banquero de origen escribe al banquero de destino del viajero que le pague cierta cantidad de dinero. Sustituía el dinero en un viaje y a medida que se avanza van apareciendo otras funciones económicas.
En el S.XVI se utiliza el endoso = Transmisión del título valor esa letra de cambio se la da a otro; la letra sirve para trasmitir créditos , pero en un proceso lento de necesidades económicas.
Siglos adelante la letra va perdiendo la función de transmisión de dinero y pasa a ser un instrumento de conceder y documentar créditos = aplazamientos pactados en cumplimiento de una obligación.
En la historia más reciente la letra es un medio de obtener dinero , un sistema de descontar esa letra en un banco y obtener el importe menos un descuento sirven para anticipar el dinero, la letra sirve para financiar una operación mercantil. La letra también puede ser un instrumento de garantía , la cantidad debida se coloca en una letra de cambio que tiene un sistema procesal de cobro mucho más rápido, de mayores garantías y de embargo inmediato.
La letra hoy en día ha dejado de ser usada comporta demasiado formalismo y hay otros mecanismos que tienen las mismas garantías y la misma rapidez: transferencias bancarias.
La letra de cambio seria un titulo valor; a la orden; transmisible por endoso escrito,
como letra material ; titulo formal, requiere formalidades escritas ( lo que no esta en el
papel, no esta en el mundo ) abstracto en su circulacion, si circula – autonomia ; dotado
de un especial procedimiento para su reclamacion judicial : el juicio cambiario;
incorpora una orden o mandato incondicional, no condicionado, dirigido al librado
para que pague al tenedor de la letra, al legitimo poseedor de la misma, una suma de
dinero, determinado y concreto, no con formulas de intereses, en la moneda que sea,
respondiendo solidariamente todos los firmantes del pago.
2.- Funciones económicas y naturaleza jurídica de la letra.
La primera función es de cambio trayecticio de moneda y evita ir con monedas en el bolsillo. Pasados los siglos adquiere otras funciones: la función de credito (aplazamiento).
8
Pero llegado el dia en que se deba pagar, la accion causal se suspende: no se puede reclamar por la compraventa, mientras esta viva una letra como medio de pago.
Si la letra se paga ya no hay accion causal , todo correcto, un éxito, adios, se ha pagado.
Si no se paga , la accion causal revive, se podra reclamar por dos vias:
Sí se perjudica una letra/cheque ya no se cobra , ni eso – la letra, ni la compraventa.
Le letra es un titulo literal, solo vale lo que esta escrito. La gente se hace responsable del pago de la letra cuando firma.
El librador cuando redacta la letra firma abajo a la derecha. Pero cuando firma se hace responsable del pago.
El siguente que firma es el librado, mediante la aceptacion, acepta que va a pagar , su condicion de deudor. Se converte en obligado en virtud de la ley, si firma.
El tomador no firma, simplemente toma la letra. Firma solo si la transmite, por detrás, como endoso. Solo en este caso firma, y se convierte en obligado el tambien. El librado puede ser aceptante y puede haber un avalista.
El funcionamiento de la letra : es un titulo valor que se transmitirá mediante endoso, tiene que contar con unos requisitos de forma, con un procedimiento procesal especial y con responsabilidad solidaria de todos los firmantes.
3.- Requisitos formales de la letra de cambio (examen).
Si falla algunos de estos requisitos esenciales, formales, no hay letra, habrá un documento privado, como prueba, pero no como letra de cambio. Todo eso se regula en la Ley de 16 de julio de 1985, Cambiaria y del Cheque.
Requisitos inherentes al titulo, al documento antes de rellenarlo :
1º: la Fecha y el Lugar en que la letra se libra, se edita: art.1.7 y 2.c) LCC Se cambia, en caso de error. SI no olvidamos del luagr no pasa nada, amos a la firma del libraodr (bajo a la derecha) y ponemos los datos del librador. La fecha de libramiento si e sun requisito esencial.
2º. Papel Oficial, con Timbre de Estado , exigido por las leyes fiscales españolas, por la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se paga un impuesto progresivo según la cuantía de la letra. Este impuesto grava las trasmisiones patrimoniales. (DUDA)La letra que no lleve el impuesto correcto pierde su fuerza ejecutiva, y automáticamente pierde el juicio cambiario (duda) El juicio cambiario no es un juicio ejecutivo, de modo que no se perderá el valor de la letra, solo su fuerza ejecutiva. Así lo dice la jurisprudencia, que se tiene que demandar por juicio cambiario. Otra sentencia decía que igual se pierde el juicio cambiario como el ejecutivo.
10
STS: 4464/2009, de 10 de julio.
Requisitos inherente a los sujetos CAMBIARIOS: (Todos estos requsitos son indispensbale)
1º: la letra debe contener la Firma del Librador, de su puño y letra , nada de firmas escaneadas o copiadas…. a mano. Art.1.8 LCC
2º: EL NOMBRE DE la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de hacer, el Tomador : art.1.6 LCC , no se puede suplir esta persona , ni su firma. STS 30 diciembre de 2010, Aranzadi 2011/21.a. Si no se cumple, no hay letra de cambio.
3º: los datos de identificación del Librado, persona a cuyo nombre va dirigido el mandato del cargo, la que va a pagar: art.1.3 LCC.
El documento se puede complicar haciendo coincidir elementos personales.
Art.4 LCC : La letra de cambio también podrá girarse : a) A la orden del propio librador : coinciden el librador y el tomador. b) Contra el propio librador : letra al propio cargo, coinciden librador y librado. c) Por cuenta de un tercero : cuando el librador no actuaba en su propio interés, sino en interés de terceros.
Requisitos inherentes a la obligación cambiarIa, al crédito incorporado, al crédito mas la deuda :
1º: el Vencimiento : art1.4 LCC. Si nos olvidamos no pasa nada. Si no se hace constar el vencimiento, se considerara pagadera a la vista — art.2.a LCC.
Art.38 -42 LCC. Art. 38 LCC : Modalidades de vencimiento : La letra de cambio podrá librarse:
**1. A fecha fija: La acordada por las partes
2º: la Cantidad, la Suma de Dinero , art.1.2 LCC y art.7 LCC , que resuelven los problemas prácticos: “ Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números otra será válida la cantidad escrita en letra , en caso de diferencia. La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor ”.
En el Dº Civil , la regla general, es que si yo firmo un contrato con una persona diciendo que represento a otra y es mentira que la otra no le ha dado poderes, el contrato no vale, no existe, responde nadie, salvo que la otra lo rectifique. Lo mismo sucede con los poderes verbales. Los poderes verbales exigen autorización. Otro caso es cuando si que hay poder, pero se excede el representante. La otra persona, en este caso el representado, no será obligada por el exceso.
En el Dº Mercantil , la solución es un poco diferente, para favorecer el valor y la existencia de la letra. Art.286 CCom : Si hay un representante aparente, notorio, todo lo que haga este, le obligaba a su representado, aunque no había poderes. En letras de cambio/pagares/cheques, es igual.
Art.8 LCC : “ Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada , las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas ”.
Art.9 LCC : “ Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder”.
Art.10 LCC : “ El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder”.
Los problemas que se puede plantear es que no existe representación. En este caso, si no existe representación o no es verdad, el contrato no existe y punto, no hay negocio jurídico porque no hay una de las partes. La falsa de la representación conduce a la inexistencia del negocio.
La insuficiencia de la representación : En el Dº Común hay representación verbal o escrita, PERO, se EXCEDE en los poderes; se realizan cosas para los que no está realizado; se superan cuantías para los que no está autorizado. En ETSE CASO ELREPRESNETADO QUEDA OBLGADO HATSA LA CUANTIA ARA LA QUE HABIA OTORGADO poderes, y el representante que se excedió en el resto Por ejemplo, en los bancos. Es la solución a cuanto uno sobrepasa sus poderes, no vincula a su representante.
En el Dº Mercantil hay algunos matices: los administradores de sociedades mercantiles, son representantes de la compañía, tienen facultades de gestión y representación regulados por la ley ; no están en un documento notarial, no se tendrá que exigir que se demuestre que es representante, basta que diga que es administrado de esta sociedad.
Si un representador de compañía se excede , la ley dice que el contrato vale, que la operación vale, incluso en los actos fuera del objeto social, siempre si el tercero es de buena fe ; el otro
contratante no tiene porque buscar los estatutos de la sociedad para averiguar si el otro es de verdad representante o no de la sociedad con la que contrata o si este puede actuar en un determinado ámbito o no. Si el tercero sabe que el representante actúa en sus propios intereses, en este caso el contrato no será valido.
El factor notorio, aquel que notoriamente actúa para el empresario, sin ser representante; todo lo que haga dentro del trafico de la empresa, vale, tenga o no poderes; se exceda o no de sus poderes. El factor notorio es un simple empleado con contrato laboral, pero si hace algún trato, vale para el empresario, le vincula.
El Dº Mercantil, para favorecer el trafico cambiario a través de leyes, solventa los problemas de firmas en nombre de otros.
Art.8 LCC : si una de las firmas es falsa, firmas de la letra , la letra es invalida; no hay contrato porque no todos están de acuerdo. En los contratos de sociedades, si que hay contrato de sociedades con los otros, pero no con el que tiene la firma mal.
Art.9 LCC : si se actúa con representante de alguien se tiene que decir a la otra parte; se le tiene que avisar. Se tiene que poner esto antes de la firma antefirma (arriba de la firma ).
Se presume que los administradores de sociedades no tienen que avisar , son representantes en el sentido legal, por el mero hecho de nombrar que son administradores. La otra parte, el tomador podrá exigir al firmante su poder, la representación que le dio el librador.
Art.10 LCC : Si pone la firma diciendo que es representante cuando no lo es, quedara obligado en cuanto a la firma, tendrá que pagarla. Si la paga tendrá los mismos dºs que los demás que han pagado. Lo mismo el representante que se hubiere excedido en sus poderes: pagara de lo que se haya excedido. Las soluciones no son las mismas que en el dº común.
Hay soluciones en la practica que han tenido que ser resueltas por los tribunales.
Casos cuando un administrador firma pero no pone por que firma o no pone que es representante. Cuando se le haya olvidado poner lo que dice el art.9 LCC , indicar en antefirma : por poder, por orden.
Un sector de la doctrina dice que eso es indispensable y que la sociedad no queda obligada pero el administrador sí. Otro sector, exigía una expresión en antefirma pero no necesariamente por poder o en representación. Se suponía que es el representante simplemente poniendo el sello de la empresa. Otra solución de la Audiencia de Sevilla, era que si podíamos desprender del conjunto del pleito que aquél era un representante y efectivamente un apoderado, no pasaba nada, la sociedad no pagaba.
Por ultimo el Tribunal Supremo , dicto 3 sentencias :
Librador Librado = Aceptante
1º endoso 2º endoso Tomador X Y Z = tenedor.
Partimos de un contrato que es el contrato causal o negocio subyacente contrato que de lugar a un crédito-deuda.
La aceptación es una declaración firmada y fechada del librado mediante la que se compromete al pago de la letra frente a cualquier poseedor legítimo. Si no se firma la letra no se es un obligado cambiario aunque se pueda ser un obligado causal en virtud de la compraventa.
Esta aceptación se expresa en la letra , (literalidad), se colocaría en el anverso (la parte de arriba del documento, a la izquierda “acepto”).
Esta formalidad del acepto esta en el art 29 LCCH : La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado , a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil. Cabe modalidades en la aceptación??? Cabe que cuando se acepte se diga algo mas? No siempre.
Art.30 LCC : La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.
Si no hay aceptación, el librado sigue siendo el librado, aunque no haya aceptado a el se le presentará la letra para pagarla. Una letra sin aceptar tiene un obligado cambiario menos, pierde valor, pero eso no quita que el librado no la tenga que pagar.
Es obligatorio que el librado acepte??? No, no es obligatorio. El debe una cantidad de dinero, tiene que pagar al librador, pero no es obligado en pagar al tomador, no puede obligarle el librador a aceptar la letra.
1ª). Primera consecuencia: No esta obligado porque no podrá oponer excepciones al nuevo adquirente como podría oponer al primero. 2ª). Segunda consecuencia: Contra el librado, en caso de haber aceptado la letra y no la paga, se puede iniciar un procedimiento judicial – el cambiario, mucho mas severo, mas riguroso, que si fuera un proceso por una simple compraventa. Si se acepta la letra, se tendría un juicio ordinario. El juicio ordinario se transforma en juicio cambiario , mucho mas riguroso, que requiere el pago, de la deuda, inmediato.
Conclusión : el librado no tiene ninguna obligación de aceptar, porque la aceptación tendrá unos efectos y unas consecuencias. Si no acepta, el tomador podrá no aceptar la letra.
Es obligatorio presentar la letra a la aceptación??? Depende : hay casos que si y hay casos que no. Solo en dos casos es obligatorio pedirle al librado que acepte:
En el resto de letras no es obligatorio. Artículo 26. [Necesidad de presentación a la aceptación de la letra de cambio. Condiciones y prohibición de la misma] En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
Formas del endoso : art.15 LCC El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
El endoso se escribe en el dorso de la letra de cambio. En el dorso pone, páguese a …. X…. Con domicilio en … calle Z; fecha y lugar.
clases de endoso :
Art.17 LCC : Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: 1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona;
2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
El ultimo endosarlo podrá completar la letra y presentarla para cobrar.
5.- Efectos del endoso. Los endosos limitados.
Es valido tanto el endoso completo como el endoso en blanco.
1). Transmisión de la propiedad del dº incorporado , aquello que sucedía en el dº común, mediante la cesión de crédito ; un mecanismo mas rápido y mas ágil.
2). La legitimación : el endosatario adquiere una legitimación para cobrar la letra , se convierte en legitimado para cobrar la letra; no basta sola la posesión, se requiere la posesión legitima ; la posesión en cadena de endosos tiene que ir del tomador de la letra hasta el ultimo tenedor de la misma, que pueda demostrar esta cadena. El que la tiene esta legitimado.
Art.19 LCC : “ El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco. Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe”.
La legitimación se produce por una cadena regular no interrumpida , no rota la cadena. Eso significa que el ultimo tenedor es el tenedor cambiario que va a reclamar el pago de los que han firmado la letra.
Art.20 LCC : “ El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”.
Este articulo contiene la autonomía y literalidad del dº incorporado.
Las relaciones personales entre el librado y el librador, no se pueden oponer al tenedor. Si el tenedor demanda al tomador , entre ellos puede haber negocios jurídicos. El tomador si demanda al librado, éste no podrá oponer a aquel sus relaciones excepcionales que podría oponer al librador ; pero si demanda al librador mediante la acción de regreso, como entre ellos hay una relación jurídica personal, si que el librador le podrá oponer excepciones al tomador/tenedor.
3). La garantía , el efecto de garantía: el endosante que firma la letra y la trasmite va a responder como un obligado cambiario por la letra ; de este modo el tenedor en virtud del endoso tiene un obligado mas.
No todos los endosos tienen los tres efectos. Podremos encontrarnos con endosos que no tienen alguno de estos efectos. Ejemplos : 1º. Si se coloca una cláusula en la letra, en virtud de la cual, se pone la expresión “sin mi responsabilidad, sin garantía”, que permite al art.18 : El endosante , salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. Con esta cláusula se ha producido el efecto de la propiedad, el de la legitimación pero no se garantiza el pago, no se da el efecto de garantía.
2º. Endoso para cobro : si se pone esta expresión, significa que se produce el efecto de legitimación, se garantiza el pago, pero no se transmite la propiedad ni de la letra, ni del dº. Se esta haciendo una gestión de cobro a su favor; no se actúa en propio nombre, pero se lo debe devolver al tomador. Artículo 21. [Endoso «para cobranza»] Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza. En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante. La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida. 3º. Artículo 22. [Endoso «para garantía»] Cuando un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor en prenda», o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él solo valdrá como comisión de cobranza. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía , a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Por los efectos, hay endosos, plenos y limitados algunos de los efectos no están presentes. En caso de los Endosos limitados , puede haber letras no a la orden , que no se quiere endosar o puede que no se quiere hacer un endoso.
Además de las letras se puede hacer una transmisión de letra mediante la cesión de créditos? Si, se puede, mediante el sistema prehistórico común.