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Fuentes del Derecho Mercantil: Ley, Costumbre y Jurisprudencia, Resúmenes de Derecho Mercantil

Este documento analiza el problema de las fuentes del Derecho Mercantil, su relación con el Derecho Civil y la importancia de la jurisprudencia en este ámbito. Se explica que la ley y la costumbre son las principales fuentes del Derecho Mercantil, mientras que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico. Se destaca la prelación de fuentes en materia mercantil y la importancia de la ley mercantil, el Código de Comercio y las leyes mercantiles especiales. Además, se discuten los usos del comercio y su papel como fuente subsidiaria de la ley mercantil.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 29/11/2021

Diana.prz
Diana.prz 🇪🇸

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TEMA 1
LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
1. LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL EN GENERAL
EL PROBLEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Tradicionalmente ha venido discutiéndose si el derecho Mercantil constituye un ordenamiento
completo, caracterizado por su absoluta independencia frente al derecho y, como reflejo de
ello, dotado de un sistema de fuentes especifico.
Además, el derecho Mercantil carece de un sistema propio de fuentes, de hecho, las fuentes
formales del derecho Mercantil no difieren de las del derecho civil, pues ambas ramas del
derecho se manifiestan a través de dos fuentes principales que son la ley y la costumbre.
Asimismo, a pesar de no ser propiamente fuente del derecho, a detenerse en cuenta el
relevante valor conferido a la jurisprudencia, que complementará el ordenamiento jurídico con
la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
ley, la costumbre, y los principios generales del derecho.
Así pues, las normas mercantiles no se diferencian de las civiles por la naturaleza de sus
fuentes formales, sino por el contenido de sus disposiciones.
En realidad, no está consagrado un sistema de fuentes propias del derecho mercantil, sino que
se limita a precisar únicamente su primacía, como derecho especial, respecto del derecho
común en la regulación de materia mercantil. En suma, el precepto enunciado no establece
una jerarquía de fuentes sino una jerarquía de ordenamientos en la disciplina de la materia
mercantil.
De este modo se concluye que la referida materia se encuentra sometida primeramente al
derecho mercantil, como corresponde a su condición de derecho especial, que se manifiesta a
través de fuentes formales fijadas con carácter general: la ley y la costumbre, que en el ámbito
mercantil recibe la denominación de uso del comercio. Por otra parte, los principios generales
del derecho tienen la reconocida condición de fuente supletoria de segundo grado.
Finalmente, en defecto de normas especiales se aplica, como regla general, el derecho civil o
común como ordenamiento regulador de la materia mercantil de manera subsidiaria.
Por tanto, resulta incorrecta la consideración del derecho civil o común como fuente del
derecho mercantil, pues propiamente la ley la costumbre civiles y los principios generales del
derecho son fuentes del derecho que regula la materia mercantil, pero no del derecho especial
de esta materia. Así pues, la referida materia está regulada tanto por el derecho mercantil
(preferentemente) como del derecho civil (supletoriamente).
LA PRELACION DE FUENTES EN MATERIA MERCANTIL
De lo expuesto resulta la siguiente prelación de fuentes en materia mercantil:
1) En primer lugar, habrá de aplicarse la ley mercantil.
En materia de fuentes del derecho del término ley se considera sinónimo de norma jurídica
general emanada del Estado o de las Comunidades Autónomas. Dentro de la ley mercantil se
comprenden no solo disposiciones que poseen el rango legal sino también las de naturaleza
reglamentaria. En todo caso, no cabe obviar que la primacía conferida a la ley no reviste, en
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TEMA 1

LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

1. LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL EN GENERAL

EL PROBLEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Tradicionalmente ha venido discutiéndose si el derecho Mercantil constituye un ordenamiento completo, caracterizado por su absoluta independencia frente al derecho y, como reflejo de ello, dotado de un sistema de fuentes especifico. Además, el derecho Mercantil carece de un sistema propio de fuentes, de hecho, las fuentes formales del derecho Mercantil no difieren de las del derecho civil, pues ambas ramas del derecho se manifiestan a través de dos fuentes principales que son la ley y la costumbre. Asimismo, a pesar de no ser propiamente fuente del derecho, a detenerse en cuenta el relevante valor conferido a la jurisprudencia, que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho. Así pues, las normas mercantiles no se diferencian de las civiles por la naturaleza de sus fuentes formales, sino por el contenido de sus disposiciones. En realidad, no está consagrado un sistema de fuentes propias del derecho mercantil, sino que se limita a precisar únicamente su primacía, como derecho especial, respecto del derecho común en la regulación de materia mercantil. En suma, el precepto enunciado no establece una jerarquía de fuentes sino una jerarquía de ordenamientos en la disciplina de la materia mercantil. De este modo se concluye que la referida materia se encuentra sometida primeramente al derecho mercantil, como corresponde a su condición de derecho especial, que se manifiesta a través de fuentes formales fijadas con carácter general: la ley y la costumbre, que en el ámbito mercantil recibe la denominación de uso del comercio. Por otra parte, los principios generales del derecho tienen la reconocida condición de fuente supletoria de segundo grado. Finalmente, en defecto de normas especiales se aplica, como regla general, el derecho civil o común como ordenamiento regulador de la materia mercantil de manera subsidiaria. Por tanto, resulta incorrecta la consideración del derecho civil o común como fuente del derecho mercantil, pues propiamente la ley la costumbre civiles y los principios generales del derecho son fuentes del derecho que regula la materia mercantil, pero no del derecho especial de esta materia. Así pues, la referida materia está regulada tanto por el derecho mercantil (preferentemente) como del derecho civil (supletoriamente).  LA PRELACION DE FUENTES EN MATERIA MERCANTIL De lo expuesto resulta la siguiente prelación de fuentes en materia mercantil: 1) En primer lugar, habrá de aplicarse la ley mercantil. En materia de fuentes del derecho del término ley se considera sinónimo de norma jurídica general emanada del Estado o de las Comunidades Autónomas. Dentro de la ley mercantil se comprenden no solo disposiciones que poseen el rango legal sino también las de naturaleza reglamentaria. En todo caso, no cabe obviar que la primacía conferida a la ley no reviste, en

términos generales, carácter absoluto: de un lado, porque en la cúspide de las fuentes del ordenamiento jurídico español ha de colocarse, antes de la propia ley, a la Constitución; de otro, porque el derecho comunitario es aplicable con prioridad sobre cualquier otra norma nacional de manera que la normativa comunitaria desplaza igualmente a la ley. Por último, a detenerse en cuenta asimismo que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. 2) El uso del comercio. Es la fuente subsidiaria del derecho mercantil, aplicable, como regla general, en defecto de la ley mercantil. La primacía del derecho mercantil, como derecho especial, frente al derecho civil o común lleva a concluir que el uso del comercio prevalece sobre la ley civil incluso cuando esta última posea naturaleza imperativa, con la salvedad de las normas legales relativas a materias de orden público. Es la propia ley mercantil la que establece una regla especial de prelación, esta preeminencia del derecho civil o común en detrimento del uso del comercio posee gran importancia por referirse al campo contractual, que es donde mayor relevancia tiene el uso mercantil. En este ámbito el margen de aplicación de los usos del comercio será muy escasa, pues dependerá del altamente probable inexistencia de normas legales civiles respecto de alguno de los nacionales extremos del régimen jurídico general de los contratos. 3) Finalmente, será de aplicación del derecho civil o común. Como ordenamiento general supletoriamente aplicable en defecto de normas estrictamente mercantiles, con la conocida salvedad de lo dispuesto en el artículo 50 C. de c., donde se establece la preeminencia del derecho común sobre las ocho del comercio en relación con determinados aspectos del régimen general de los contratos. En este sentido ha de recordarse que el derecho civil o común es un derecho igualmente regulador de la materia mercantil, cuyo régimen no se contiene exclusivamente en el derecho mercantil. La aplicación del derecho común a la materia mercantil ahora de realizarse de conformidad con la jerarquía de fuentes establecidas en el artículo 1 C.c. De este modo habrá de acudirse primera mente a la ley civil; con carácter subsidiario, A la costumbre civil; y, por último, a los principios generales del derecho.

2. LAS LEYES MERCANTILES La expresión ley mercantil debemos entender la referida a toda norma estatal escrita, cualquiera que sea su rango Formal (en ella se incluyen, consiguientemente, tanto las leyes, los decretos leyes y los decretos legislativos como los decretos, órdenes y resoluciones), que regula el sector del derecho patrimonial privado acostado al enunciar el concepto de derecho mercantil.  EL CÓDIGO DE COMERCIO La primera fuente del derecho mercantil es la ley mercantil, expresión que, como se indicado anteriormente, ha de entenderse en sentido amplio, comprensiva del código de comercio y de todas las normas mercantiles de rango legal y reglamentario. Ha de llamase la atención sobre el hecho de que la fecha de publicación del código de comercio sea anterior a la del código civil, pues ello explica la asistencia de algunas instituciones dobladas en ambos cuerpos legales. El código de comercio vigente contenía originariamente 955 artículos distribuidos en cuatro libros:

  • El libro I “de los comerciantes y del comercio en general” art.1 a 115
  • El libro II “de los contratos especiales del comercio” art.116 al 572

Por otro lado, ha de señalarse que los usos del comercio pueden darse tanto fuera de la esfera negociar, como en el campo contractual, que es donde mayor significación revisten.  CLASES Y FORMACION DE LOS USOS Por un lado, en función de su espacio territorial de vigencia, se distingue entre usos del comercio locales, regionales, nacionales e internacionales. Por otro lado, en atención a la materia regulada, suele diferenciarse entre usos del comercio generales, referidos a toda clase actividad mercantil, y especiales, relativos a una determinada actividad. Y finalmente, por su naturaleza, se distingue entre usos interpretativos y usos normativos. 1) Los usos interpretativos. Los usos interpretativos sirven para integrar la voluntad de las partes y su aplicación se produce precisamente porque puede estimarse querida por ellas. Tienen una función interpretativa pues facilitan la fijación del sentido de las palabras oscuras, concisas un poco exactas. Debe destacarse que los usos interpretativos sirven para precisar el significado de cláusulas contractuales habitualmente empleadas en el tráfico mercantil. Los usos interpretativos no pueden ser considerados normas de derecho objetivo, pues aplicación obedece realmente a la voluntad de las partes. 2) Los usos normativos. En cambio, los usos normativos forman parte del derecho objetivo, pues constituyen verdaderas normas jurídicas de naturaleza consuetudinaria que se aplican supletoriamente en defecto de ley. Por tanto, la aplicación de los usos normativos se impone a la voluntad de las partes, salvo que estás expresamente se pongan a ello (No siempre se pueden poner a ello, si hay una norma imperativa a de cumplirse). El uso normativo es, pues, la costumbre en sentido jurídico.  EFICACIA DE LOS USOS Como se ha indicado, los usos del comercio normativos forman parte del derecho positivo y son de aplicación supletoria en defecto de ley mercantil, con la salvedad de vista sobre determinados extremos del régimen general de los contratos, respecto de los cuales el derecho común precede a los usos del comercio. En todo caso, la aplicación de los usos mercantiles podrá ser excluida por voluntad de las partes. El principio de jerarquía normativa impide la aplicación de los usos contra legem , pues solo se reconoce eficacia general a los usos del comercio praeter legem o extra legem. Sin embargo, es posible que los usos del comercio prevalezcan sobre las normas generales de carácter dispositivo, lo que sucederá cuando la aplicación del uso de que se trate pueda estimarse querida por las partes. En tal tesitura, el uso no deroga propiamente a la norma legal dispositiva, sino que simplemente excluye el supuesto desaplicación. En suma, la prevalencia del uso sobre los preceptos legales dispositivos dependerá de la demostración de que las partes, expresa o tácitamente, manifestaron su voluntad de que el uso en cuestión de integrarse la disciplina del contrato. A falta de tal voluntad, las normas legales dispositivas prevalecerán sobre los usos del comercio contra legem. En ocasiones es la propia ley la que ordena la aplicación de los usos en algunos casos particulares, bien para precisar el contenido de una norma legal formulada en términos abstractos o bien para suplir lagunas originadas por la falta de voluntad declarada de las partes.

Por su parte, los usos interpretativos permiten integrar la voluntad de las partes, facilitando su recta inteligencia, siempre que su aplicación pueda considerarse querida por aquellas. Ha de notarse que en este último caso el uso sirve, pues, para la interpretación de la voluntad declarada.  PRUEBA DE LOS USOS La aplicación de los usos del comercio se encuentra sujeta a la exigencia general de la prueba de su existencia por parte de quien los alega. Esta falta de fijeza es la que justifica, en definitiva, que el principio iura novit curia no rija en relación con los usos del comercio, ni siquiera respecto de los de carácter normativo. La prueba de los usos mercantiles puede llevarse a cabo a través de cualquier medio admitido en derecho.