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apuntes tema 4 consti, Apuntes de Derecho Constitucional

apuntes tema 4 constitucional I

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 21/09/2018

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UNIDAD 5.
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA Y EL
SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES DEL
DERECHO.
1.CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO.
Primero es necesario entender que son las fuentes del derecho. Con este término se
refiere a los distintos tipos de normas jurídicas que existen en un ordenamiento jurídico,
viéndolo desde un punto de vista práctico y operativo.
Distinguir entre fuente (forma o soporte) y norma (contenido: supuesto de
hecho + consecuencia jurídica)
Muchas veces se confunde y cuesta distinguir entre la fuente y la norma. Es la fuente
quien da soporte, es el formato en que la norma se integra. La norma que es el
contenido. Es decir, la norma es un supuesto de hecho relacionado con una
consecuencia jurídica.
Fuentes en sentido estricto: tipos o categorías normativas que incorporan
normas a un ordenamiento (leyes de distintas clases, reglamentos, costumbres,
etc.), fuentes formales. La constitución es la fuente que sirve de soporte a las
normas, además es una fuente formal.
Algunas confusiones:
Las fuentes del Derecho son los tipos o categorías normativas
genéricas (ej. Ley Orgánica) pero en la práctica se identifican con
documentos normativas concretos (ej. Ley Orgánica 6/1985 del
poder judicial)
Frecuentemente, se denomina norma a la fuente (documento
normativo) y no al contenido.
Lo determinante para reconocer una fuente del Derecho es que produzca una
norma jurídica, una regla con eficacia erga omnes.
La fuente tiene que tener efectos generales, es decir, tiene que abarcar a todos con
carácter obligatorio.
Crítica: valor meramente académico, lo importante no es si un acto se califica
como fuente o no sino si tiene valor normativo.
Este es el caso de la jurisprudencia: ¿se considera fuente del derecho? Pues se entiende
que el juez solo está sujeto a ley y no a la interpretación que dan los tribunales. Aunque,
como todas las sentencias de los jueces no pueden ser contrarias a las dictadas por el
tribunal supremo. Por tanto, queda en duda.
2. NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN JURÍDICA Y SISTEMA DE
FUENTES.
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UNIDAD 5.

LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA Y EL

SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES DEL

DERECHO.

1.CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO.

Primero es necesario entender que son las fuentes del derecho. Con este término se refiere a los distintos tipos de normas jurídicas que existen en un ordenamiento jurídico, viéndolo desde un punto de vista práctico y operativo.

  • Distinguir entre fuente (forma o soporte) y norma (contenido: supuesto de hecho + consecuencia jurídica) Muchas veces se confunde y cuesta distinguir entre la fuente y la norma. Es la fuente quien da soporte, es el formato en que la norma se integra. La norma que es el contenido. Es decir, la norma es un supuesto de hecho relacionado con una consecuencia jurídica.
  • Fuentes en sentido estricto: tipos o categorías normativas que incorporan normas a un ordenamiento (leyes de distintas clases, reglamentos, costumbres, etc.), fuentes formales. La constitución es la fuente que sirve de soporte a las normas, además es una fuente formal.
  • Algunas confusiones:
  • Las fuentes del Derecho son los tipos o categorías normativas genéricas (ej. Ley Orgánica) pero en la práctica se identifican con documentos normativas concretos (ej. Ley Orgánica 6/1985 del poder judicial)
  • Frecuentemente, se denomina norma a la fuente (documento normativo) y no al contenido.
  • Lo determinante para reconocer una fuente del Derecho es que produzca una norma jurídica, una regla con eficacia erga omnes. La fuente tiene que tener efectos generales, es decir, tiene que abarcar a todos con carácter obligatorio.
  • Crítica: valor meramente académico, lo importante no es si un acto se califica como fuente o no sino si tiene valor normativo. Este es el caso de la jurisprudencia: ¿se considera fuente del derecho? Pues se entiende que el juez solo está sujeto a ley y no a la interpretación que dan los tribunales. Aunque, como todas las sentencias de los jueces no pueden ser contrarias a las dictadas por el tribunal supremo. Por tanto, queda en duda.

2. NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN JURÍDICA Y SISTEMA DE

FUENTES.

Para que una fuente del Derecho incorpore válidamente una norma al ordenamiento, debe haber sido producida según el procedimiento establecido en las normas sobre producción jurídica (NSP). Las NSP tienen por objeto regular otras fuentes del derecho; como se producen las fuentes del derecho. Además, regulan el régimen jurídico de cada fuente. Es una norma que regula otras normas.

  • El órgano competente para producirla
  • El procedimiento de producción
  • La materia que puede regular
  • Las relaciones entre las fuentes
  • Las formas de aplicación

Las NSP se incorporan al ordenamiento mediante fuentes y tienen por objeto las demás fuentes, a diferencia de las normas de contenido.

Cada fuente fundamenta su validez en las NSP salvo la Constitución cuyo fundamento de validez está en sí misma (fuente originaria, extra ordinem) Las NSP son el parámetro de control de la validez de las normas: establecen sus condiciones de validez.

  • Cada fuente debe ajustarse a las condiciones previstas en las NSP que la regulan, para que una norma sea válida se tiene que comparar con la NSP (como se explica en el artículo 81) y si se ajusta entonces, será válida.
  • Si no se ajusta, la norma es inválida. En nuestro ordenamiento, la Constitución, el fundamento de validez es ella misma. El resto de normas están o en la propia constitución o en otras fuentes a las que remite a CE.

La relación entre las NSP y las normas que regulan puede basarse en el principio de jerarquía, propio de ordenamientos simples y también en el principio de competencia en los ordenamientos complejos.

  • La jerarquía se basa en la imposición de la norma superior (por su fuerza formal) a la inferior, no son necesarias NSP. Pero hay que tener en cuenta que las NSP son normas de rango superior.
  • La competencia supone la delimitación de materias y procedimientos en las NSP, control de validez basado en el contenido.

Nuestro ordenamiento es complejo, pues el principio de jerarquía en exclusiva ya no sirve, sino que interviene también el principio de competencia. Por ejemplo: una ley que aprueba un Estado será válida si se trata de una materia en que el Estado tiene competencia. Por esto, cabe destacar la importancia de la delimitación de materias en nuestro ordenamiento actual. Depende de quién sea quien tenga la competencia en la materia prevalecerá una norma u otra.

  • DERIVADOS: su validez deriva de que se respeten las condiciones de producción establecidas en el ordenamiento originario.

El ordenamiento constitucional es el ordenamiento originario del que derivan su validez los demás (derivados)

  • Ordenamiento general del Estado: en las materias que son de su competencia
  • Ordenamiento territorial autonómico: eficacia solo en su CCAA: solo en las materias que le competen.
  • Ordenamiento comunitario europeo: se inserta a través del articulo 93, a raíz de esto entra en el derecho español
  • Ordenamiento internacional:

El ordenamiento constitucional en sentido amplio incluye todas las normas vigentes y validas por haber sido producidas según las NSP establecidas en la Constitución. En definitiva, es un ordenamiento complejo pues se compone de subordenamientos.

Para que todas estas norma s de los subordenamientos sean válidas, deben respetar las NSP que están en la constitución, y en el caso de los ordenamientos autonómicos por remisión de la CE en los estatutos y las leyes del articulo 150. No son constitución, pero a todos sus efectos son un bloque de la constitucionalidad, son como una prolongación de esta.

La CE no crea por si misma los subordenamientos, sino que tiene unas normas que permite que se creen estas normas. Esta no crea la pluralidad de ordenamientos. La CE posibilita su creación (de subordenamientos).

  • En el caso español, el articulo 93, permite la cesión de competencias constitucionales a la UE.
  • Artículos 148 y 149: crean un marco de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. el 148: describe las competencias en una serie de materias

propias de la CCAA. El 149: las materias propias del Estado. Pero, además para la CCAA pueden tener la competencia de todas aquellas que no tiene el Estado. A pesar de leer estos artículos, no sabes que competencias tienen una cierta comunidad autónoma sino todas aquellas que podría llegar a tener; para saber con exactitud cuáles son sus competencias te tienes que remitir al estatuto de autonomía. Hasta que la CCAA no hace uso de crear normas y de asumir su responsabilidad de crear leyes por lo que el Estado es el que pasa a imponer su ley hasta que la propia CA. Cree la suya propia.

✓ El articulo 150: delimitan competencias: son competencias que, a pesar de pertenecer al Estado, las ejercen las CCAA. A través de una ley orgánica se ha hecho efectivo y no porque lo ponga en el estatuto o la CE. ✓ El articulo 28.1 Ley Orgánica del Tribunal constitucional:

El ordenamiento general del Estado y los ordenamientos autonómicos están en plano de igualdad, no hay subordinación entre Estado y CCAA: Pero ambos son subordinados a la CE. El ordenamiento autonómico no está incluido en el estatal.

  • Sus condiciones o parámetros de validez se definen en el ordenamiento constitucional.
  • Sin perjuicio de que en la CE se reconozcan potestades superiores al ordenamiento estatal. La CE otorga una prevalencia en ciertos casos al estatal, en materias compartidas. Hay un tipo de leyes: básicas que están por encima de las autonómicas. Y las leyes del art. 150 (leyes marco, de transferencia o delegación y de armonización), efecto suspensivo de las impugnaciones de actos autonómicos ante el TC.

4.LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE FUENTES.

  1. Principio de jerarquía.
    • Principio tradicional del sistema de fuentes en los ordenamientos simples es el típico de los estados unitarios, que no tiene departamentos con función normativa, solo hay leyes estatales. - Cada fuente formal (ley, reglamento) emana de un único órgano de producción normativa (parlamento, gobierno) y se estructuran verticalmente asignándoles un rango. Existen categorías dentro de las normas: unas por encima y otras por debajo.
    • No es el único principio, pero sigue siendo fundamental
      • Regula la relación de la CE con el resto del ordenamiento. Pues la CE siempre está por encima del resto del derecho, con el resto de
  • Entre normas del mismo órgano aprobadas mediante diferentes procedimientos.
  • Actúa el mismo órgano, pero a través de vías diferentes.
  • Regula las relaciones entre normas con distinto ámbito material.
  • También cabe aplicarlo cuando las NSP distribuya distintas potestades normativas (legislación, legislación básica, ejecución) sobre un mismo ámbito material.
  • Modalidades de la relación de competencia
  1. entre normas procedentes de distinto órgano y con distinto ámbito material.
  2. Entre normas procedentes del mismo órgano y con distinto ámbito material y procedimiento de aprobación. Para aprobar una ley u otra se siguen de procedimientos distintos. Pero si la Ley Orgánica se extralimita actúa como ley ordinaria. En caso contrario, si la ley ordinaria se extralimita en competencias de la ley orgánica, la primera queda nula. Hay materias reservadas a Ley Orgánica y otras que como no lo están, se regulan por la ley ordinaria.
  3. Entre normas procedentes de distintos órganos y con el mismo ámbito material, pero con distintas potestades normativas. Lo que se distribuye no es la materia sino la potestad normativa, el tipo de ley. Las cortes generales aprueban las leyes estatales básicas que son comunes en todo el territorio, son las bases. El desarrollo es la ley autonómica, aprobado por

el parlamento autonómico, que es propio en esa comunidad autónoma. También la relación es de competencia.

  1. Principio de prevalencia
    • Se basa en que una NSP atribuye valor prevalente a una fuente sobre otra con independencia de su rango jerárquico.
    • Se aplica entre normas de distintos órganos productores siendo irrelevante el rango.
    • Regula las relaciones entre normas con el mismo ámbito material.
    • La norma prevalente desplaza a la otra norma (aplicación preferente) que no pierde su validez. No hay nulidad. Ejemplos: la relación ente el derecho de la UE y el derecho de los estados miembros. Si la materia es competencia del estado, se resuelve con una norma estatal. Pero hay veces que esto no es evidente y por tanto, hasta que se delibera cual es el principio de competencia. Una norma prevalece sobre la otra. Otro caso; la materia es compartida. El derecho estatal prevalece sobre el autonómico; y el TC ejerce el principio de competencia., que pasa el poder autonómico de estar trasladado a nulo. Por otra parte, el TC acabe dictando que el poder autonómico que a pesar de estar trasladado a imponerse.
  2. Principio de especialidad
    • Una norma especial prevalece sobre la norma general, aunque sea más reciente. No importa el principio cronológico
    • Se aplica entre normas del mismo rango,
    • Regula las relaciones entre normas cuyo ámbito material coincide parcialmente. El ámbito de la especial es parte del ámbito de la general.
    • La norma especial desplaza a la general, aplicación preferente, que no pierde su validez.
  3. Principio cronológico
    • La norma posterior prevalece sobre la norma anterior
    • Se aplican entre normas del mismo rango
    • Regula las relaciones entre normas cuyo ámbito material es idéntico
    • La norma posterior deroga a la norma anterior que pierde su validez
  • 9.3: La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Hay 7 principios que son condiciones para que se cumpla el principio de la seguridad jurídica: seria el resultado de que se cumplan todos los anteriores.
  1. Principios de constitucionalidad y juridicidad:
  • Art. 9.1 CE= “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE…” principio de constitucionalidad: normatividad o valor normativo de la CE, la CE es la norma jurídica y forma parte del ordenamiento. “… y al resto del ordenamiento jurídico” principio de juridicidad: legalidad en sentido amplio. = sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
  1. La cláusula de progreso:
  • Art. 1.1: Estado Social y democrático de Derecho
  • Art.9.2: Cláusula de progreso o transformadora que modifica los principios de libertad e igualdad propios del Estado Liberal. obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas
  1. Garantías para la seguridad jurídica Art.9.3: diversos principios constitucionales que se sintetizan en el principio de seguridad jurídica. La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A. Principio básico de legalidad. La Constitución garantiza el principio de la legalidad : es el principio básico del Estado de Derecho. No hace referencia a la ley sino a todas las normas jurídicas (principio de juridicidad). Los poderes públicos están sujetos a cualquier tipo de norma jurídica que se integre en el ordenamiento, aunque no esté en el rango de la ley En el sentido amplio. Los ciudadanos están vinculados solo negativamente: las normas son un límite, no pueden hacer lo que prohíben y pueden hacer todo lo que no prohíben.

  • Los poderes públicos además tienen una vinculación positiva:

✓ necesitan una norma jurídica previa que autorice para actuar atribuyéndoles una potestad (solo pueden hacer lo que las normas les permite) la norma es un título habitante. ✓ En materias no reservadas a la ley, esa norma puede ser un reglamento siempre que no contradiga la ley (vinculación negativa ley-reglamento). una materia está reservada a la ley cuando la constitución exige una ley para regular la materia. ✓ En materias reservadas a la ley, no basta con un reglamento: una ley previa debe autorizar al reglamento (vinculación positiva ley- reglamento) a intervenir; la ley debe contener una regulación mínima que el reglamento desarrolle o complete (no cabe la deslegalización). ▲ Un reglamento no puede intervenir sin una ley que le autorice que le habilite. ▲ Además, esa ley, es necesario que esa ley tenga una regulación mínima sobre la cual el reglamento desarrolle esa seguridad legal. Si no se denominaría deslegalización legal, sino le diera una regulación mínima, básica. Deslegalización es incompatible a la reserva de ley.

  • en el sistema de fuentes: ■ se complementa con la reseva de ley: doble vincualcion negativa y positiva del reglamento a la ley en las materias reservadas. ■ Implica la primacía de la ley sobre el reglamento: la ley tiene una especial fuerza sobre el reglamento, activa (puede modificarlo o derogarlo) y pasiva (no puede ser modificada o derogada por el reglamento). La ley es de rango superior de forma jerárquica, esto implica fuerza, la ley tiene fuerza sobre el reglamento y es lo que le da el rango.
  • Concreciones específicas: principio de legalidad en sentido estricto: una pena solo puede establecerse si lo dice la ley. ■ Principios de le legalidad penal: art 25.1 CE. Tiene que haber una falta para que puedas ser sancionado: debe ser una ley. Si hablamos de sanciones por delitos, no basta con una ley debe ser ley Orgánica, es legalidad en sentido estricto, porque afecta a derecho fundamental: la libertad personal. En este sentido, el reglamento únicamente en funciones de segundo papel, es decir que no tengan mucha importancia siempre con la doble vinculación de la que antes hablábamos. ■ Principio de legalidad financiera: tributaria (art. 133.1) y presupuestaria (art. 134.1). es necesario una ley que cree el tributo, por tanto, es necesario una reserva de ley en, materia tributaria. En cuanto al presupuesto general del Estado, el art 134.1 explica que se aprueba mediante ley: la ley de PGE. No solo hay reserva de

cosa juzgada todo aquello que ya no cabe recurso contra ellas.”

■ Publicación de los reglamentos y demás disposiciones administrativas en el diario oficial del ámbito que corresponda ✓ BOE ✓ Diario oficial de la CCAA: reglamentos autonómicos ✓ Boletín oficial de la provincia: reglamentos regionales. ■ Normas autonómicas tienen doble publicación: ✓ En el BOE ✓ En el diario oficial de la CCAA determina su entrada en vigor; el día que se publica en esto entra en vigor. ■ Las normas europeas se publican y entran en vigor en el momento en que se publican en el diario oficial de la unión europea; no hace falta que se publique en el BOE.

C. El principio de irretroactividad.

  • la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras: se prohíbe la retroactividad. Impide que se aplica a hechos que son anteriores en el tiempo a su entrada en vigor.
  • Antes de la CE se regulaba mediante el CC. Pero este permitía que pudiese ocurrir lo contrario si alguna ley lo disponía.
  • Pero con la CE el art. 9.3 lo prohíbe. Además, explica que hay dos tipos de normas que no pueden ser nunca retroactivas: disposición sancionadora no favorable y restrictivas de derechos individuales. Aunque la que se sigue aplicando es la ley del código Civil con el límite que impone la CE.
  • Por tanto, hoy la regla general es que las leyes pueden tener efecto retroactivo: si lo disponen expresamente. Y la excepción es que no pueden tener efecto retroactivo las mencionadas en el art. 9.
  • Casos en que se prohíbe: ■ “sancionadoras no favorables”: incluye tanto las normas penales como las administrativas que impongan sanciones. Es acumulable; se tiene que dar que sea sancionadora y no favorable a la vez. ✓ No sancionadora pero desfavorable: puede ser retroactiva (normas fiscales desfavorables) ejemplo: una reforma fiscal en la que el pago de impuestos aumenta. Pero no es sancionadora a pesar de ser desfavorable. ✓ Sancionadora pero favorable: puede tener efecto retroactivo, el código penal atribuye efecto retroactivo a las leyes penales favorables (art 2.2)

■ “restrictivas de derechos individuales” ✓ para algunos autores, solo las que restringen derechos fundamentales (art. 15-29: sección 1º, cap. 2º, título I) ✓ para otros, las que restringen los derechos del capítulo 2º entero (arts. 14-38) o del capítulo 2º y el 3º (arts. 39-52).

D. Principio de seguridad jurídica:

  • es la suma de todos los principios anteriores.
  • Existe cuando el ciudadano tiene certeza sobre el Derecho aplicable y las consecuencias jurídicas de las acciones y hay que entenderla referida a una norma aislada sino al ordenamiento en su conjunto.
  • Implica suficiente claridad y precisión de la norma para evitar excesiva discrecionalidad en la aplicación.

E. La interdicción de la arbitrariedad y la responsabilidad de los poderes públicos.

  • Es la prohibición de las actuaciones arbitrarias: sin fundamento objetivo, caprichosas, irrazonables, desproporcionadas. Los poderes públicos tienen discrecionalidad, la capacidad de decidir libremente siempre que no entren en actuaciones arbitrarias.
  • Responsabilidad de todos los poderes públicos. ■ Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones causadas por el funcionamiento de los servicios públicos (Art. 106 CE). Hay responsabilidad económica si a alguno de los ciudadanos a causa de un servicio público te ocurre una lesión. ■ Responsabilidad por error judicial o funcionamiento anormal de la justicia. Por ejemplo, te indemnizan a causa de un juicio en el que hay mala deliberación ■ En el caso del Rey (arts. 56.3 y 64 CE) la responsabilidad se traslada al órgano refredante. Como es el caso del gobierno.