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Las garantías básicas en el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo la identidad del instructor y la autoridad competente, los derechos del presunto responsable, la incoación del expediente y las actuaciones previas. Se detalla el procedimiento para notificar a los imputados, formular alegaciones y utilizar medios de defensa, y la importancia de la presunción de inocencia. Además, se discute la condición del denunciante para ser parte del expediente y la posibilidad de medidas provisionales.
Tipo: Apuntes
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4.1. La garantía del procedimiento y su regulación actual. En ningún caso, se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento (art. 63.2 LPACAP. Mediante esta regla, se establece otra de las garantías básicas del derecho administrativo sancionador. También, según jurisprudencia contenciosa-administrativa, también algunas de las garantías del proceso penal contempladas en el art. 24.2 CE se trasladan al procedimiento administrativo sancionador. Eso quiere decir que la vulneración de tales garantías, puede ser combatida a través del procedimiento contencioso administrativo especial para la defensa de los derechos fundamentales y subsidiariamente, a través del recurso de amparo constitucional. Precisamente, la LPACAP incorpora alguna de las garantías básicas, mientras que otras se regulan en normas sectoriales, legales y reglamentarias. También algunas CCAA cuentan con leyes o reglamentos sancionadores propios de carácter general 4.2. Los órganos competentes. Obliga a separar la fase instructora de la sancionadora o de resolución, encomendándolas a órganos distintos. Uno es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, que será el que en cada caso, se designe por las normas aplicables y que puede ser el mismo órgano competente para resolver, y otro distinto el que instruye el procedimiento. Por ello, se introduce una garantía mayor de imparcialidad, pero se trata de una garantía limitada, ya que muy frecuentemente, el órgano instructor depende jerárquicamente del sancionador. En cualquier caso, a uno y otro se aplican las reglas de abstención y recusación para evitar interferencias subjetivas en la instrucción y en la resolución. A tal efecto, están incluidos entre los derechos del presunto responsable el de conocer la identidad del instructor y de la autoridad competente para sancionar, así como la norma que atribuya tal competencia. Su infracción determina la nulidad de la sanción que se imponga, salvo que no pudiesen generar indefensión. 4.3. El presunto responsable y sus derechos. Parte necesaria en el procedimiento sancionador es el inculpado o presunto responsable que puede ser persona física o jurídica, uno o varios, con carácter solidario o subsidiario. a) Derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos pueden constituir y de las sanciones que se les pudieran imponer b) Derecho a conocer la identidad del instructor y de la autoridad sancionadora y de la norma que atribuya la competencia
jurídico y el derecho a asistencia letrada
no facilitar a la Administración informes, documentos, inspecciones y otros actos de investigación que no estén previstos por las leyes. Pero existe un deber de colaboración con la Administración y en este caso, el ciudadano no se puede negar a ello
de realizar actividad probatoria y válida, que sea suficiente para demostrar los elementos de hecho determinantes de la infracción y la responsabilidad del inculpado. En el caso de que la prueba de cargo arroje resultados contradictorios o no concluyentes, se aplica el ‘’ principio in dubio pro reo’’ 4.4. Otros interesados. Es posible la intervención de otros interesados, en aquellos casos en que el procedimiento pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos. La cualidad de denunciante, incluso si es el perjudicado por la conducta ilícita del infractor, no es suficiente para ser parte en el expediente sancionador, ya que nadie tiene un derecho o interés legítimo que recaiga sobre un tercero una sanción administrativa, pues de ello no se puede deducir ventaja alguna.
Por tanto, la mera condición de denunciante no otorga de por sí la cualidad de parte, pues aquel no tiene un derecho a que se incoe el expediente sancionador, que siempre se inicia de oficio. Esa negativa habitualmente, favorece la inactividad de la Administración ante posibles conductas infractoras, que se apoya en una problemática discrecionalidad para iniciar o no un procedimiento sancionador ante el conocimiento de hechos presuntamente infractores. Por eso, sería necesario distinguir los casos en que el denunciante es a la vez víctima de la infracción, puesto que ha resultado afectado por ella en sus bienes y derechos o tiene algún interés legítimo individual o colectivo. 4.5. Actuaciones previas e iniciación del procedimiento.
reservadas o informativas, tendente a determinar si existen indicios y circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento. La apertura de tales diligencias o actuaciones no interrumpe el plazo de prescripción ni implica el inicio del cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Tales actuaciones previas pueden incorporarse después al expediente sancionador, siempre que se lleven a cabo en condiciones subjetivas y objetivas. No es insólito que las actuaciones previas se prorroguen con el fin de evitar la caducidad del procedimiento, es decir, realizando antes de su incoación actuaciones de investigación o probatorias que podrían formar parte de la instrucción b) La incoación del expediente se incoa siempre de oficio por el órgano competente, mediante un acuerdo o acto de trámite. En este, se identifica a las personas, se exponen los hechos, su posible calificación y la sanción que puede corresponder, se indica el órgano competente para resolver y la norma que atribuye la competencia, se adoptan, en su caso, las medidas provisionales y se comunica a los inculpados sus derechos. Dicho acuerdo de incoación puede adoptarse por iniciativa del órgano competente o bien como consecuencia de orden de un superior jerárquico, a petición razonado de cualquier otro órgano administrativo o por denuncia. Las denuncias no pueden ser anónimas y deben expresar los hechos que se conozcan y puedan constituir infracción. Hay que distinguir entre las denuncias formuladas por agentes de la autoridad u otros empleados o agentes públicos que tienen el deber de realizarlas y las que pueda formular cualquier ciudadano a título voluntario 4.6. Medidas provisionales. Se prevé la posibilidad de que el órgano competente para resolver, pueda adoptar, en cualquier momento y por acuerdo motivado, las medidas necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer. 4.7. Instrucción del procedimiento. Corresponde al instructor la responsabilidad de tramitar el procedimiento, cumpliendo los plazos establecidos. A tal efecto, debe incorporar los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se vayan realizando y tiene la obligación de custodiar el expediente hasta la remisión de la propuesta de la resolución al órgano competente para resolver.
documentos e informaciones que estimen convenientes y proponer la prueba que pretendan valerse b) Recibidas las alegaciones, el instructor puede acordar la apertura de un período de prueba, que no puede ser superior a 30 días ni inferior a 10 días. Exige la práctica de las pruebas con todas las garantías de defensa para el imputado y declara la invalidez de las pruebas obtenidas con infracción de los derechos fundamentales. Otra peculiaridad legal es la atribución expresa de valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en un acto o documento público. Gozan de una veracidad iuris tantum, derivada de la imparcialidad, presunción que puede ser destruida por prueba en contrario