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APUNTS DRET CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

APUNTS DRET CONSTITUCIONAL PRIMER SEMESTRE UB (NATALIA CAICEDO)

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 25/05/2020

DERECHOub
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La Constitución Española de 1978 es un texto formado por 169 artículos divididos en 11 títulos.
1. Preliminar
2. Derecho de las personas
3. La Corona
4. Congreso de los Diputados
5. Gobierno
6. Relaciones Gobierno – Cortes
7. Poder Judicial
8. Hacienda
9. Organización Territorial
10. Tribunal Constitucional
11. Reforma de la Constitución
Constitución = pacto de convivencia con el Estado y la población. La población la acepta, por tanto es la
base de todo. Y todo lo que vaya en contra de la Constitución será declarado nulo es la base de todo el
ordenamiento jurídico y se da una relación jerárquica en la que la CE se coloca en la parte superior.
La supremacía constitucional: la CE es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico español. La
norma superior condiciona la norma inferior y esta no puede contradecir a la superior (Pirámide de jerarquía
normativa). Para ello la CE dicta: que, como, quien y cuando se pueden dictar las leyes y cuál puede ser el
contenido.
Todos los poderes públicos del estado están sujetos a la CE, los obliga a actuar de una forma determinada.
Los particulares también debemos respetarla, no atacarla y no llevar a cabo acciones inconstitucionales. La
CE ha creado un mecanismo para corregir y sancionar (Tribunal Constitucional).
ESTADO AUTONOMICO
Es otro principio que define la estructura del Estado de acuerdo con el texto constitucional. Nos explica el
nivel de participación de las entidades territoriales en el Estado. Está recogido en el Título VIII de la CE
donde se regulan las relaciones entre CCAA Estado. La clave del estado autonómico es que es una
descentralización de naturaleza política:
- Estado federal: descentralización es de naturaleza política y encontramos partidos políticos y un
Parlamento. La idea del estado federal es la capacidad de desarrollar políticas propias de manera
autónoma sobre los temas o competencias que tengan atribuidas.
- Estado Unitario: gestión de orientación política.
El título VIII nos presenta los procedimientos y vías para llegar al Estado autonómico. Nos presenta un
modelo territorial: división territorial. Pero crea procedimientos para llegar a la autonomía, por tanto,
aquellos territorios que tengan voluntad política pueden ser CCAA.
Características:
1. Hay dos niveles de autonomía:
- Reforzado/amplia para aquellos territorios que hubieron plebiscitado su Estatuto durante la
Republica. Es un modelo regional. Catalunya, País Vasco, Galicia.
- Menor para aquellos territorios que querían constituirse como CCAA.
2. Modelo regido por el principio dispositivo.
Voluntario al nivel de autonomía que se quiere tener. Hay una lista de materias en la CE donde las
CCAA pueden elegir las competencias que quieren asumir en sus Estatutos de Autonomía.
3. Tribunal Constitucional.
Se encarga de resolver los conflictos y garantiza el nivel de autonomía reconocida por el texto
constitucional.
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La Constitución Española de 1978 es un texto formado por 169 artículos divididos en 11 títulos.

  1. Preliminar
  2. Derecho de las personas
  3. La Corona
  4. Congreso de los Diputados
  5. Gobierno
  6. Relaciones Gobierno – Cortes
  7. Poder Judicial
  8. Hacienda
  9. Organización Territorial
  10. Tribunal Constitucional
  11. Reforma de la Constitución Constitución = pacto de convivencia con el Estado y la población. La población la acepta, por tanto es la base de todo. Y todo lo que vaya en contra de la Constitución será declarado nulo  es la base de todo el ordenamiento jurídico y se da una relación jerárquica en la que la CE se coloca en la parte superior. La supremacía constitucional: la CE es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico español. La norma superior condiciona la norma inferior y esta no puede contradecir a la superior (Pirámide de jerarquía normativa). Para ello la CE dicta: que, como, quien y cuando se pueden dictar las leyes y cuál puede ser el contenido. Todos los poderes públicos del estado están sujetos a la CE, los obliga a actuar de una forma determinada. Los particulares también debemos respetarla, no atacarla y no llevar a cabo acciones inconstitucionales. La CE ha creado un mecanismo para corregir y sancionar (Tribunal Constitucional).

ESTADO AUTONOMICO

Es otro principio que define la estructura del Estado de acuerdo con el texto constitucional. Nos explica el nivel de participación de las entidades territoriales en el Estado. Está recogido en el Título VIII de la CE donde se regulan las relaciones entre CCAA – Estado. La clave del estado autonómico es que es una descentralización de naturaleza política:

  • Estado federal: descentralización es de naturaleza política y encontramos partidos políticos y un Parlamento. La idea del estado federal es la capacidad de desarrollar políticas propias de manera autónoma sobre los temas o competencias que tengan atribuidas.
  • Estado Unitario: gestión de orientación política. El título VIII nos presenta los procedimientos y vías para llegar al Estado autonómico. Nos presenta un modelo territorial: división territorial. Pero crea procedimientos para llegar a la autonomía, por tanto, aquellos territorios que tengan voluntad política pueden ser CCAA. Características:
  1. Hay dos niveles de autonomía:
  • Reforzado/amplia para aquellos territorios que hubieron plebiscitado su Estatuto durante la 2ª Republica. Es un modelo regional.  Catalunya, País Vasco, Galicia.
  • Menor para aquellos territorios que querían constituirse como CCAA.
  1. Modelo regido por el principio dispositivo. Voluntario al nivel de autonomía que se quiere tener. Hay una lista de materias en la CE donde las CCAA pueden elegir las competencias que quieren asumir en sus Estatutos de Autonomía.
  2. Tribunal Constitucional. Se encarga de resolver los conflictos y garantiza el nivel de autonomía reconocida por el texto constitucional.

INTEGRACIÓN EN LA UE

1951 se crea la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero) en el Tratado de París. 1957 se crea la CEE (Comunidad Económica Europea) y Euratom. 1986 se crea como Unión Europea y España entra. 1992 Tratado de Maastricht. Se crea la moneda única y la ciudadanía europea. 2001 Tratado de Niza. Modificaciones para la entrada de nuevos miembros. 2007 Tratado de Lisboa tras el fracaso de la Constitución Europea. CONSEQUENCIAS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LA ENTRADA EN LA UE

  1. Transferencia de competencias hacia la UE: ámbitos materiales que pasan a ser decididos en las instituciones de la UE. En contra partida, las instituciones de los estados miembros participan en las instituciones de la Unión Europea. Instituciones europeas: consejo, parlamento y comisión.
  2. La incorporación al ordenamiento español de un nuevo derecho. El Parlamento y la Comisión elaboran normas jurídicas que posteriormente son aplicadas de manera interna por cada uno de los miembros. Las normas que crea la UE son:
  • Reglamentos  son sobre competencias exclusivas de la UE y tienen una aplicación directa.
  • Directiva  competencia compartida y los estados son los encargados de aplicar o dar efectos a dichas normas.

TEMA 1. ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución Española de 1978 se inserta en la ya larga tradición que se inicia en la Constitución de

  1. Esta tradición se ha visto rota en reiteradas ocasiones al verse sustituido el orden constitucional por períodos de poder personal. La actual norma constitucional recoge elementos propios de esa tradición, pero también de nuevos a causa de la experiencia histórica. La CE de 1978 ordena los elementos fundamentales de la estructura política del Estado mediante un texto legal único al que se le confiere una especial rigidez. No obstante, la Constitución supone una cierta innovación en el constitucionalismo español en dos aspectos: - Dimensión ideológica: proclama las finalidades de la comunidad política y los valores y principios de la convivencia, para garantizar y proteger la libertad. Crea un sistema de valores, no solo propios del constitucionalismo clásico (libertad, igualdad, Estado de Derecho) sino propios del Estado social. - Preceptos con fuerza jurídica vinculante : el cumplimiento de los mandatos constitucionales es exigible por vías jurídicas, convirtiendo estos preceptos en normas de derecho auténticas. Para asegurar el cumplimiento de esto tanto por poderes públicos como ciudadanos, se creó el Tribunal Constitucional.

1. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCESO CONSTITUYENTE.

La Constitución de 27 de diciembre de 1978 surge como resultado de un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario a uno de constitucional. Se siguieron las normas del sistema franquista para regular este cambio aun teniendo principios y valores radicalmente distintos. a) Ordenamiento político de la dictadura del General Franco. Franco asumió todos los poderes del Estado. Y creo las Leyes Fundamentales (una especia de constitución) como la Ley de Sucesión de

  1. Estas leyes eran muy rígidas en cuanto a su reforma pues requerían la aprobación de las Cortes franquistas. b) La reforma política. La muerte de Franco hizo que se proclamara a Juan de Borbón como sucesor y por lo tanto Rey de España. En 1976 se creó un gobierno presidido por Adolfo Suárez designado según la legislación franquista. Entonces se presentó ante las Cortes la Ley de Reforma Política, que representó una alteración de las Leyes Fundamentales. La LRP venía a regular dos cuestiones básicas para la transición: reforma del sistema institucional a través de elecciones democráticas y la
  1. Materiales: donde el legislador no tiene libertad absoluta. EJ la ley electoral
  2. Formales: donde para adoptar una determinada decisión hay que seguir un proceso concreto. EJ la ley de presupuestos
  3. Genéricos: limitan la acción de los poderes públicos, pues siempre se deben respetar los valores y principios.

4. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE VALORES.

La Constitución no es una norma neutra porque responde a una concepción valorativa de la vida social e instaura un marco básico de principios que conforman la convivencia. Es por ello que se encuentran declaraciones de tipo general y omnicomprensivo (art. 1.1) pero que tienen una voluntad de eficacia jurídica. Generalmente se distinguen entre: a) Valores (libertad, justicia, igualdad, pluralismo político…): contenido abstracto. b) Principios (legalidad, jerarquía, normativa, publicidad de las normas…): dimensión jurídica y mayor concreción. A diferencia de las constituciones anteriores, no solo trata de regular los aspectos institucionales, sino que reconoce una serie de valores fundamentales. Por eso, de entre las varias interpretaciones posibles de una norma, la que resultará constitucionalmente correcta será aquella que responda a los valores de ésta. La Constitución de 1978 impone que España sea un estado social y democrático de derecho con soberanía popular, garantiza la igualdad material en la ciudadanía, pluralismo político, sufragio universal…

TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA

1. LAS FUENTES DEL DERECHO

Fuentes es un sinónimo de normes, se entiende como forma de expresión de los poderes públicos. Concepto de fuentes de derecho:

- Categoría o tipos normativos de los cuales se manifiesta el derecho. - Origen y formas de creación del Derecho/normas. Las normas que encontramos en el ordenamiento son esas que regulan la actuación de los poderes públicos o la relación entre los poderes públicos y los ciudadanos o entre los ciudadanos entre sí. Son normas sobre la producción jurídica, es decir, contienen las reglas sobre las cuales se regulan: los procesos de creación, modificación y extinción de las normas (quien, cuando, como se debe hacer, cuando se extingue…), y las reglas de relación entre las normas.

2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA COMO NORMA DE NORMAS

Nuestra Constitución puede clasificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento. Afirmar que la CE tiene naturaleza normativa, que es una norma jurídica, significa que es una norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del Derecho por parte de tribunales. Debe ser aplicada como tal según su contenido y carácter de cada uno de sus preceptos. Además, pretende vincular jurídicamente a todos los sujetes: públicos y privados. Así pues, todas las normas de la Constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a todos los sujetes de Derecho, aunque no sea por igual. La Constitución es la lex superior del ordenamiento jurídico, es la ley que ocupa la cúspide del ordenamiento. La posición superior deriva de su carácter de única norma primaria. Por eso, la CE especifica las categorías normativas o tipos normativos (las fuentes que hay en el ordenamiento jurídico). También especifica quien elabora esas fuentes (normas) y como se elaboran: introduce los sujetos responsables de la elaboración de las normas, así como el procedimiento (quien y como). La CE puede regular cada tipo de fuente (norma), determina la correspondencia entre categorías normativas y materias objeto de regulación (sistema de reservas).

Todas las demás normas integrantes del ordenamiento jurídico son normas secundarias , pues su validez se fundamenta en la propia Constitución, al estar elaboradas de acuerdo con las prescripciones de ésta tanto respecto al procedimiento como a su contenido material.

3. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA PRIMARIA SOBRE LA PRODUCCIÓN JURÍDICA.

La Constitución regula el procedimiento de creación y modificación de las restantes normas del ordenamiento = las potestades normativas del ordenamiento. La Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica que determina las potestades normativas del ordenamiento quien es su titular y los principales caracteres de las normas emanadas de tales potestades. De todas estas potestades la Constitución prevé, con mayor o menor detalle según su importancia o naturaleza, los requisitos y procedimientos formales para su ejercicio. Potestades normativas :

- Potestad legislativa  atribuida a las Cortes Generales: capacidad para dictar leyes, normas superiores del ordenamiento, única y directamente infraordenadas a la Constitución (art 66.2 CE). - Potestad de dictar decretos-leyes  atribuido al Gobierno: tiene capacidad para dictar leyes/normas provisionales en caso de urgencia y necesidad (art 86 CE). - Potestad de dictar decretos legislativos (= normas con fuerza de ley)  atribuido a las Cortes Generales pero puede ir también al Gobierno (art 82 CE). - Potestad reglamentaria  atribuida al Gobierno: capacidad para dictar normas de rango inferior a la ley (art 97 CE). - Potestad de las Cámaras legislativas para dictar sus reglamentos internos (art 72CE). - Potestad reglamentaria interna de otros órganos contemplados por la propia Constitución.

4. DESARROLLO DE LA CONSTITUCIÓN

Numerosos preceptos de la Constitución incorporan concretos mandatos normativos de aplicación inmediata. Contiene también preceptos de muy distinta naturaleza que sí requieren algún tipo de desarrollo. Por tanto, los preceptos de la Constitución se pueden clasificar según necesiten o no desarrollo legislativo específico: a) NO requieren dicho desarrollo : valores y principios que informan del ordenamiento jurídico (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) y preceptos que necesitan ser respetados (capital es Madrid, mayoría de edad…) b) SÍ exigen, en mayor o menor medida, un desarrollo legislativo; hay varios tipos: (1) reconocen más principios de carácter más concreto que los anteriores y por su naturaleza requieren una acción de los poderes públicos (mandato de protección de la familia o de la salud pública). (2) necesitan un desarrollo legislativo para alcanzar mayor eficacia (derechos de honor, intimidad y propia imagen). c) Requieren de manera inexcusable su desarrollo legislativo ; así lo exige el propio texto constitucional: determinados mandatos materiales relativos a derechos fundamentales en los que la Constitución exige una ley. Los preceptos que se refieren a determinados órganos o instituciones que incluyen determinados contenidos materiales mínimos (composición, régimen de nombramiento de miembros, competencias, relaciones con otros órganos…)

5. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

El sistema constitucional oscila entre dos polos, por un lado la necesidad de adaptarse a los cambios de la sociedad y evolucionar, y por el otro la necesidad de una rigidez para crear una estabilidad que favorezca el conocimiento popular y cree el “Todos tienen derecho a la vida”.sentimiento constitucional”. La reforma constitucional desempeña la importante función de ofrecer una vía de adaptación de la Constitución a la realidad cambiante. La reforma no es la única vía de evolución, también a través de la interpretación por parte de los TC se puede llegar a adaptar a las nuevas generaciones. En el título X se regulan los dos distintos procedimientos de reforma ( ordinario y agravado ). Ambos procedimientos son de carácter rígido, y distintos y complejos al procedimiento de creación de la Constitución.

manera que las de superior nivel o rango prevalecen sobre las de rango inferior, las cuales en ningún caso pueden contradecir a aquéllas. El respeto al principio de jerarquía es decisivo para determinar la validez de una norma: si una norma contradice a una superior ésta adolece a un vicio de invalidez.

- PRINCIPIO DE COMPETENCIA  explica que en un mismo nivel jerárquico existen diversas categorías de normas que cuentan con igual rango y fuerza, cada una dentro de un ámbito material de competencia. Es un principio estructural de gran transcendencia en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en el que podemos encontrar tres manifestaciones: o Orgánica: cada norma debe ser dictada por el órgano competente al que se le ha asignado determinadas potestades normativas. o Territorial: sólo son válidas aquellas normas o actos procedentes de los órganos de un ente territorial cuando han sido dictados dentro de la competencia propia del éste. Esto explica la aparición de subordenamientos jurídicos engarzados con el general y entre sí. o Normativa: Determinadas categorías normativas tienen un ámbito material prefijado por la Constitución, de tal manera que la norma sólo podrá regular el ámbito material fijado por la Constitución. - CRITERIO CRONOLÓGICO  Las normas que tienen el mismo rango poseen la misma fuerza normativa, y requieren una interpretación conjunta e integradora; pero en caso de contradicción insalvable prevalece la norma más nueva y la otra se deroga. - CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN  Caso de contradicción entre dos normas cuando una contienen una regulación muy general y la otra muy concreta.

2. VALIDEZ, VIGENCIA Y EFICACIA DE LAS NORMAS

La validez es la capacidad de una norma de producir efectos jurídicos obligatorios. Puede ser validez formal o validez material. Pérdida de la validez de una norma implica la nulidad (declarada por un tribunal). La vigencia de las normas es el cumplimiento de los requisitos de carácter temporal. La vigencia empieza cuando la norma se publica en el BOE o en BOCA. La pérdida de vigencia de una norma implica la derogación. La derogación es automática: el propio ordenamiento va depurando normas pasadas. La eficacia es el grado de cumplimiento de las normas.

3. LA LEY

La ley es la categoría normativa básica del ordenamiento jurídico. No hay un concepto unitario de ley dado que existe una multiplicidad de los tipos de leyes y de órganos con potestades legislativas. Se produce una gran heterogeneidad tanto de leyes como de procedimientos. Por otra parte, la CE no prevé un concepto de ley, pero estipula el procedimiento y la naturaleza. La CE no contiene una definición de ley, pero determina su naturaleza. Características generales de las leyes:

  • El Parlamento es el órgano que ostenta la representación del pueblo, es el titular de la potestad legislativa (art. 66.2 CE)
  • La titularidad no es exclusiva: organización territorial
  • Ley es la norma de desarrollo directo de la CE y el instrumento que materializa la acción política del Gobierno. Y las principales características de las leyes son:
  • Ley se elabora a través el procedimiento legislativo que tiene lugar en las cortes (art, 87 CE, tít. V art. 108-145 RCD y Tít. IV art- 104-151 RS)
  • Participa tanto el Congreso como el Senado
  • La iniciativa legislativa (propuesta de una ley) la tienen: o Gobierno: proyecto de ley o Cortes: Proposiciones de ley  15 diputados o 1 G.P o 25 senadores o 1 GP

o Asambleas de las CCA  Solicitar el Gobierno la adopción de un proyecto de ley  Presentación de una proposición de ley al Congreso o Iniciativa Legislativa Popular  500.000 firmas  Excluidos: LO, tributarias, carácter internacional, prerrogativa de gracia “Todos tienen derecho a la vida”. indulto” (art. 87.3 CE), reforma constitucional (art. 166.1 CE). LO3/854, reguladora de la ILP amplia exclusión a las leyes de planificación económica y Ley de Presupuestos.

  • Los proyectos o proposiciones de ley se discuten en las comisiones y luego se vota en el pleno
  • La regla general es que la ley se aprueba por mayoría simple salvo que el procedimiento prevea otra mayoría
  • La ley se sanciona con la firma del monarca + refrenda y la promulgación en el BOE
  • Procedimientos especiales: el propio texto constitucional prevé procedimientos distintos para determinados tipos de las normas: o Reforma de la CE o Ley Orgánica o Estatutos de Autonomía o Aprobación de Tratados Internacionales o Ley de presupuestos (art. 66.2 CE)

4. LA RESERVA DE LEY

La reserva de ley se da cuando la CE reserva determinadas materias para ser reguladas, de una manera más o menos completa, por ley. Se trata de una garantía constitucional destinada a asegurar que determinadas materias de esencial importancia sean directamente reguladas por el titular ordinario de la función legislativa, las Cortes Generales, o por normas de igual rango y fuerza que la ley parlamentaria (decreto legislativo o decreto-ley). Tipos de reservas:

  • Cláusulas generales: art. 53 CE
  • Materias concretas: art. 25.1CE, 32.2CE,103.2CE, 105 CE
  • Reservas a favor de un determinado tipo de ley: ley orgánica (art. 54, 81 CE); ley de presupuestos, (57.7 CE) Existe una relación de colaboración entre la ley y el reglamento : los aspectos complementarios corresponden al reglamento. La ley regula la materia de forma parca, escasa, insuficiente y fragmentado, entonces le envía al reglamento la regulación de aspectos esenciales de una materia sujeta a reserva de ley, al reglamento le toca remitir aspectos complementarios, instrumentales o de detalle = remisiones en blanco.  Aquellos aspectos más generales de una ley que no están incluidos en el texto normativo si no que se mandan al desarrollo, esto es porque las remisiones en blanco son aquellos artículos que no son tan específicos sino que son más sobre el desarrollo de la ley, y para que no sea un texto legislativo muy largo lo mandan al reglamento.

5. LA LEY ORGÁNICA

Es un tipo de ley reforzada que tiene encomendada el desarrollo inmediato de la CE en ciertas materias importantes. Solo las puede hacer las Cortes Generales, los parlamentos autonómicos no. Diferencias respecto del procedimiento legislativo:

  • no iniciativa legislativa popular (87.3 CE)
  • no regulación por Decreto ley o Decreto legislativo
  • no delegación en Comisión (75.3 CE)
  • votación final sobre conjunto de la ley en la que se requiere absoluta del Pleno del Congreso y del Senado Materias reservadas a la Ley Orgánica (art. 81 CE):

Se crea un decreto ley ante determinados hechos o sucesos que requieren una acción rápida por parte del Gobierno. El Decreto Ley o Real Decreto es la disposición legislativa provisional que emana del Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad y que posteriormente será controlado por el Parlamento. Nace con una vigencia de 30 días. Principales características :

  • Protestad atribuida al Gobierno como órgano colegiado
  • El Gobierno legisla (tiene la potestad normativa) y el Congreso de los Diputados controlan que este bien y se debate la acción del Gobierno.
  • Es una norma provisional (30 días de vida). Terminado el plazo debe ser llevado al CD.
  • Es una norma con rango y fuerza de ley, por tanto, puede modificar o derogar disposiciones legislativas previas (excepto cuando existe una reserva material como la LO o la LP)
  • Los ejecutivos de las CCAA pueden hacer Decretos Ley según la competencia. Supuesto habilitante  “Todos tienen derecho a la vida”.en caso de extraordinaria y urgente necesidad”
  • Extraordinaria: Un hecho inusual, infrecuente, difícilmente previsible y de importancia o gravedad singulares. Que sea extraordinario excluye las situaciones normales de la vida pública y que no requieren una respuesta inmediata.
  • Urgente necesidad: medidas que deben ser tomadas de manera inmediata. Medidas que deben ser aprobadas en un plazo tan breve que acudir al procedimiento legislativo resultaría inútil.
  • La interpretación de “Todos tienen derecho a la vida”.extraordinaria y urgente necesidad” como un concepto jurídico indeterminado que deja en manos del Gobierno una valoración de oportunidad o de juicio político. STC 26/82. Los limites materiales  materias que no puede afectar el Decreto Ley El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
  • Estado en sentido amplio.
  • Elementos estructurales, esenciales o generales de la organización y el funcionamiento. (aspectos accidentales o singulares) STC 69/1986. Derechos y deberes de los ciudadanos
  • No se puede interpretar en un sentido tan amplio que lleve a excluir cualquier regulación que tenga alguna incidencia en cualquier aspecto relativo a los derechos fundamentales, haciendo perder toda operatividad al decreto-ley STC 6/83.
  • Excluida la Sección 1, Cap. II del Título I El régimen de las Comunidades autónomas.
  • Las leyes que delimitan competencias. EEAA, LO El Derecho electoral general
  • La regulación de las elecciones estatales, autonómicas, locales y europeas
  • Elementos esenciales de la legislación electoral: regulación del sufragio, la organización del régimen electoral. Control del Decreto Leycontrol del Parlamento (art. 86.2 y 151 RCD) Durante los 30 días de vigencia del Decreto Ley, el Gobierno está obligado a llevar al Congreso de los Diputados la norma para que éste realice un control sobre el ejercicio del Gobierno.
  • Se puede convalidar el DL por mayoría simple. En el caso que se acepte significará que el Gobierno ha hecho un uso adecuado de la potestad. Entonces el Decreto Ley pierde su carácter provisional y se integra en el ordenamiento jurídico de manera indefinida, siempre bajo la norma de DL.
  • Se puede derogar el DL porque no se consigue la mayoría simple. Entonces los efectos jurídicos del Decreto Ley cesan inmediatamente y la norma desaparece del ordenamiento jurídico. La derogación no significa la nulidad, por lo tanto, los efectos producidos durante la vigencia no quedan anulados. La tramitación del Decreto Ley como Ley (art 86.3 CE) Una vez convalidado el Decreto Ley un grupo parlamentario puede solicitar la tramitación del DL como proposición de ley a través del procedimiento de urgencia. Se pueden introducir enmiendas o modificarlas y no queda sujeto a los límites materiales del DL. Control del Decreto Leycontrol del Tribunal Constitucional (art. 31 LOTC) Es el órgano encargado de controlar la constitucionalidad del Decreto Ley. Al tener rango de ley el Decreto Ley puede ser controlado por vía del recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad. El control que compete al TC es un control externo en el sentido que debe verificar, pero no sustituir el juicio político o de oportunidad que corresponde al gobierno y al CD (STC 182/1997) El control del TC:
  • Aspectos formales: limites materiales
  • Aspectos materiales: conformidad o disconformidad con el DL con el contenido de los mandatos constitucionales. El control sobre el Decreto Ley del TC puede hacerse cuando esta convalidado, derogado o convertido en ley.

1.2 DECRETO LEGISLATIVO (art. 82-85 CE)

Es una norma elaborada por el Gobierno en una habilitación expresa conferida por una ley emanada del Parlamento. Se realiza un Decreto Legislativo por la sobrecarga de las funciones parlamentarias y las necesidades que plantean las sociedades actuales que requieren regulaciones excesivamente técnicas. Entonces la solución es delegar la regulación en el Gobierno. Encontramos dos tipos de leyes:

  • Ley de delegación  elaborada por las Cortes (Congreso y Senado).
  • Decreto Legislativo  norma que elabora el Gobierno y desarrolla la delegación LEY DE DELEGACIÓN art. 82 CE (acto del Parlamento) Encontramos dos tipos de leyes de delegación:
  • Ley de bases para un texto articulado : encomendar al Gobierno la elaboración de una nueva regulación o la reforma de una existente respecto de una determinada ley. La ley incorpora los principios y directrices generales (las instrucciones para hacer el Decreto Legislativo).
  • Ley ordinaria de texto refundido : unificar en un texto única una normativa dispersa o fragmentada sobre na determinada materia. Los requisitos materiales para la ley de bases:
  • La delegación debe realizarse de forma expresa para una materia concreta
  • Fijar un plazo determinado
  • Delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación. Los límites de la delegación son:

El Rey como jefe de Estado es el representante en el exterior pero no participa en el poder ejecutivo y no tiene poder de decisión.

1. FUNCIONES DEL REY

a) Rey como Jefe de Estado  significa que es un órgano estatal configurado por la propia Constitución. Comporta que ha de tener una función autónoma y no puede estar subordinado a ningún otro órgano constitucional porque todos los órganos que provienen de la CE están situados recíprocamente en una posición de paridad jurídica. Y como Jefe de Estado, le corresponde una posición de mayor dignidad formal, honorifica y protocolaria. b) Simboliza la unidad y la permanencia del Estado  Debe simbolizar la unidad del Estado y su continuidad. Ha de formalizar los actos más importantes del Estado ya sean legislativos o gubernamentales. c) Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.  El Rey debe tener una neutralidad política para poder tener esta función moderadora para la influencia del Monarca en el Gobierno, porque puede ser consultado, puede animar o advertir al Gobierno. Esto convierte al Rey en consejero del Gobierno. La función arbitral se da cuando falta una mayoría política o en los supuestos en que el funcionamiento de las instituciones está alterado o amenazado por causas extraordinarias (EJ: la de proponer un candidato a Presidente del Gobierno). d) La más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. e) Garante de la Constitución  Se refleja en el juramento que debe hacer al ser proclamado ante las Cortes Generales de “Todos tienen derecho a la vida”.guardar y hacer guardar la Constitución.”

2. EL REFRENDO

Es el acto por el cual una autoridad del Estado se hace responsable de las actuaciones del Rey. Se materializa con la firma del órgano legítimo que acompaña la firma del Rey. Se realiza con el fin de fijar responsabilidad a los actos del Rey y dar validez a esos actos (si no hay refrendo se anula el acto). El Refrendo es siempre exigible en todos los actos que realiza el monarca. Los sujetos legitimados para refrendar son: Presidente del Gobierno, los Ministros y el Presidente del Congreso de los Diputados. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda en: propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno después de las elecciones y, la disolución de las Cortes tras una investidura fallida. Como se ha dicho, todos los actos que el rey firma deben estar refrendado. Pero hay excepciones: los actos correspondientes a su vida privada y en el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la casa real (trabajadores).

3. EL ESTATUTO JURÍDICO DEL MONARCA

  1. El monarca es inviolable, no puede ser juzgado.
  2. El monarca no es responsable de sus actos, porque a diferencia de los poderes públicos, son actos debidos y tasados.

TEMA 22: LA ELECCIÓN DE LAS CORTES GENERALES

Las Cortes Generales son el órgano central y más definitorio de la forma de gobierno definida por la Constitución (forma de gobierno parlamentaria). El Parlamento es el componente esencial para la democracia del Estado, no hay estado democrático sin parlamento. La propiedad especifica de este órgano constitucional, es su naturaleza representativa, que deriva de la elección de sus miembros por sufragio universal. El Derecho electoral se caracteriza por su extensa constitucionalización , es decir, por el hecho de que muchos de sus principios u contenidos básicos están recogidos en el propio texto de la Constitución. Por

consiguiente, el núcleo central del ordenamiento electoral goza de las garantías de estabilidad y supremacía propias de aquella.

1. EL SISTEMA ELECTORAL

El sistema electoral son las normas que estructuran la opción de los electores y la conversión de los votos en escaños. Existe un consenso doctrinal bastante amplio en considerar que el sistema electoral está definido por las normas relativas a: instrumentos de votación (papeletas), la fórmula electoral (método de asignación de escaños) y las circunscripciones (unidades geográficas para el cómputo de los votos y la asignación de los escaños).

  • La CE no se pronuncia sobre las características de las papeletas electorales. Pero la LOREG ha optado por el llamado voto categórico o de partido , mediante listas cerradas y bloqueadas que los electores no pueden alterar y que se aplica para las elecciones en el Congreso de los Diputados, municipales y autonómicas. En las elecciones del Senado, la modalidad de voto es individual a cada candidato.
  • La CE ofrece tan solo una referencia parcial e incompleta sobre la fórmula electoral , dice que debe atender a criterios de representación proporcional. Para ello se aplica la regla d’Hondt que consiste en atribuir los escaños en función de los cocientes mayores que se obtengan al dividir sucesivamente los votos de cada partido por los números enteros de la serie aritmética, hasta el de escaños correspondientes a la circunscripción.
  • La circunscripción es el elemento del sistema electoral mejor definido en la propia Constitución. La CE determina una circunscripción provincial y también, determina el número de escaños que corresponde a cada una de ellas. o En el caso del Senado la CE asigna: 4 senadores a cada provincia, 3 a cada una de las islas mayores, 2 a Ceuta y 2 a Melilla, y 1 a cada una de las islas o agrupaciones de islas menores. o En el caso del Congreso, cada provincia tiene, inicialmente, un mínimo de 2 diputados. Los demás se distribuyen en función de la población.

2. LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DEL DERECHO ELECTORAL

Los aspectos administrativos de las elecciones son muy importantes para asegurar la regularidad y credibilidad, por tanto, hay que referirse a los instrumentos (censo electoral), los procedimientos (procedimiento electoral) y los órganos administrativos en materia electoral (Administración electoral).

  • Censo electoral  es el registro público que contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados del derecho de sufragio. Se actualiza mensualmente. El censo electoral está formado por dos registros diferenciados: el censo de los electores residentes en España y el censo de los residentes-ausentes que viven en el extranjero.
  • Procedimiento electoral  es el conjunto de actos que deben realizar una pluralidad de sujetos (Gobierno, ayuntamientos, ciudadanos, candidatos, partidos y administración electoral) para que se lleven a cabo las elecciones. El acto inicial de este procedimiento es la convocatoria de elecciones y su acto final (el escrutinio y la proclamación de los electos). Las principales fases intermedias de este procedimiento son: nombramiento de representantes y administradores de los partidos y de las candidaturas, la presentación y proclamación de candidatos, la campaña electoral y la votación.
  • Administración electoral  es una administración especial, independiente del Gobierno, que tiene la finalidad de garantizar la transparencia y la objetividad de las elecciones y el principio de igualdad en el desarrollo del procedimiento electoral. Está compuesta por una red de órganos colegiados: las Juntas Electoral, Central, Provincial, de Zona y, de Comunidad Autónoma. Se caracteriza por:

medios de comunicación trasladan al gran público los debates que allí tienen lugar, contribuyendo, con ello, a formar la opinión del electorado sobre la actuación del Gobierno y las alternativas que se ofrecen a ella. La importancia de las Cortes Generales proviene de las propias características del sistema democrático. La negociación, la conciliación y la búsqueda de fórmulas de transacción son muy importantes para llegar a acuerdos para formar Gobierno y para la aprobación de leyes.

1. COMPOSICIÓN: EL BICAMERALISMO

La primera característica de las Cortes es la de ser bicamerales , están compuestas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Podemos decir, aunque es no es del todo cierto, que el Congreso es la cámara de representación popular y el Senado de representación territorial. Es importante destacar que el bicameralismo plasmado en la CE no es perfecto: es asimétrico y desigual.

  • Asimétrico  las dos Cámaras tienen asignadas competencias que ejerce en exclusiva y en las que la otra Cámara no encuentra participación alguna (= funciones distintas).
  • Desigual  la posición constitucional del Congreso y del Senado no son equivalentes: el Congreso se encuentra en una clara situación de superioridad sobre el Senado.

2. LAS PRERROGATIVAS COLECTIVAS DE LAS CÁMARAS

Para el correcto desempaño de la función representativa, los Parlamentos democráticos dotan a las Cámaras y a sus integrantes de una serie de exigencias y prerrogativas. Proporcionan a los que han obtenido representación del pueblo las atribuciones y garantías precisas para poder desarrollar su función sin interferencias. Las prerrogativas parlamentarias ofrecen en ocasiones una imagen de privilegio, pero no están previstas como beneficio o atributo del parlamentario, sino como instrumento que garantizan la libre formación de la voluntad de las Cámaras.

  • Autonomía reglamentaria  Algunas prerrogativas se atribuyen colectivamente a las cámaras como órgano: gozan de la facultad de normar su propio funcionamiento mediante la aprobación de su propio Reglamento. El Reglamento se convierte así en la principal fuente del Derecho regulador de la vida de las Cámaras y asegurar la plena autonomía de las Cámaras.
  • Autonomía administrativa y presupuestaria e inviolabilidad  sirve para asegurar la más absoluta independencia de las Cámaras con la potestad de autogobierno en todos los órdenes. Así las Cámaras eligen a sus Presidentes y demás órganos de gobierno que ostentan todos los poderes administrativos y las facultades de policía en el interior de las respectivas sedes.

3. EL ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS

Para poder obtener el estatuto de parlamentario hace falta cumplir ciertos requisitos: no incurrir en causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

- Inelegibilidad: son aquellas condiciones que impiden ser diputado o senador (imposible de origen). No puedes ser parlamentario o bien porque estas condenado a privatización de libertad o porque tienes otra función en otros órganos constitucionales. - Incompatibilidad: imposibilidad en el momento de acceder al cargo. Se hace efectiva cuando es elegido para tener el cargo de parlamentario pero ya tiene otro trabajo o cargo. Entonces el candidato ha de optar antes de una fecha si acepta el escaño y renuncia a su trabajo. Se realiza para asegurar que el parlamentario no se verá interferido en el desarrollo de sus funciones como parlamentario por el ejercicio de ninguna otra función. No puedes pertenecer a las dos cámaras. La adquisición de la condición de parlamentario es: (pasos)

  1. Electo y proclamado por la Junta Electoral central.
  2. Presentación de la credencial.
  3. Cumplimiento de la declaración de incompatibilidad
  4. Declaración de bienes, intereses y actividades.
  5. Juramento y acatamiento de la CE. La suspensión se da por: finalización del mandato, razones disciplinarias, por prisión o condena por sentencia firma o por motivos personales (fallecimiento, renuncia, jubilación, incapacidad).

4. LAS PRERROGATIVAS INDIVIDUALES DE LOS PARLAMENTARIOS

El ordenamiento dota a los parlamentarios de una serie de derechos y prerrogativas encaminadas a hacer posible que cuenten con todos los medios necesarios para desarrollar su función. Las prerrogativas garantizan la independencia y libertad del Parlamento asegurando una firme protección para sus miembros. Por tanto son irrenunciables y solo la Cámara puede disponer de ellos. La temporalidad de estas va ligada al mandato del parlamentario: entra en vigor cuando es elegido y terminan cuando acaba el mandato. Aun así, son intemporales : no te pueden juzgar por lo que has dicho durante tu mandato cuando este termina. Los parlamentarios tienen tres prerrogativas : a) La inviolabilidad. El objetivo es garantizar la libertad del parlamentario en el curso de su actividad, para ello quiere proteger las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Es decir, que los diputados y senadores no podrán ser juzgados por sus opiniones y las manifestaciones que emiten en las Cortes Generales ni en la sala de prensa de estas. Tampoco podrán ser condenados si hacen una reproducción exacta de los que han dicho en las Cortes fuera de ellas. Pero sí que pueden ser sancionados los miembros que realizan agresiones verbales y otras infracciones en las Cortes. b) La inmunidad. Su finalidad es proteger al parlamentario frente cualquier atentado contra su libertad: le protege delante de cualquier detención y frente la iniciación de procedimientos penales contra él. Los parlamentarios solo pueden ser detenidos por flagrante delito y con la autorización de las cámaras (se pide la autorización mediante el suplicatorio). c) El fuero especial Los procesos penales contra los parlamentarios serán juzgados por el Tribunal Supremo en la sala penal.

5. LA ORGANIZACIÓN DE LAS CÁMARAS: ÓRGANOS DIRECTIVOS

Las Cámaras se dotan de órganos de gobierno y de órganos de funcionamiento, y distribuyen su trabajo en periodos de sesiones. Los órganos de gobierno de las Cámaras son el Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces.

  • Presidente  es la máxima autoridad de la Cámara. Es la máxima representación, dirige los debates del Pleno e interpreta el Reglamento en los caso de duda y lo suple en los de omisión. Es elegido por los propios miembros de la Cámara mediante votación con papeletas: en la primera votación se necesita la mayoría absoluta y si no se consigue, en la segunda votación se necesita el mayor número de votos. Sus funciones son más que de dirección, de coordinación y de carácter representativo o procedimental; son la de determinar los trabajos de la Cámara, dirigir los debates e interpretar y suplir el Reglamento.
  • La Mesa  está presidida por el Presidente de la Cámara e integrada por varios Vicepresidentes y los Secretarios.

Gobierno puede intervenir en cualquier momento del debate. Los Reglamentos disciplinan los debates, su orden y la duración de las intervenciones.

  • Los votos  los votos requeridos para que las Cámaras adopten sus acuerdos varían según los casos. La regla general es la mayoría simple de los presentes. En otros casos (Constitución, leyes o el propio Reglamento) exigen la mayoría absoluta.

TEMA 24: LAS FUNCIONES LEGISLATIVA Y FINANCIERA DE LAS CORTES

El Parlamento, en los sistemas constitucionales, surge como órgano de representación nacional cuya función principal es expresar la voluntad popular mediante normas de carácter general que rigen la vida en sociedad en todos sus aspectos relevantes. La Constitución atribuye a las Cortes Generales la función legislativa y la de controlar la acción del poder ejecutivo (el Gobierno). Por tanto, las funciones de las Cortes son: función normativa y función de control político del Gobierno. Entre ambas se debe ubicar la función financiera que posee un doble contenido: por un lado en la facultad del Parlamento para aprobar las leyes que establecen el régimen de ingresos del estado (imposición de tributos) y, por otro lado, la potestad de aprobar anualmente las cuentas del Estado mediante la ley de presupuestos, actividad formalmente legislativa que implica un importante medio de control de la actuación del Gobierno y la Administración.

1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA: DIVERSOS SUJETOS

El art.87 de la CE atribuye la iniciativa legislativa ordinaria de forma plena y directa tan sólo al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado; además otorga una capacidad de propuesta a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y a la iniciativa popular. Por tanto, tenemos cinco sujetos que pueden tomar parte en este trámite:

  • Gobierno : de quien parte hoy día la inmensa mayoría de las leyes. Los textos presentados por el Gobierno en ejercicio de su iniciativa legislativa deben ser aprobados en Consejo de Ministros y reciben la denominación de proyectos de ley. Los proyectos de ley son enviados al Congreso de los Diputados, Cámara que inicia la elaboración de las leyes. El procedimiento legislativo se pone en marcha de forma preceptiva, que la cámara pueda rechazar su tramitación, pero sí que se pueden presentar enmiendas a la totalidad por parte de los grupos parlamentarios.
  • Cámaras parlamentarias (Congreso de los Diputados y Senado) : cuyos textos reciben el nombre de proposiciones de ley. La iniciativa pertenece a las Cámaras como tales, no a sus miembros a título individual ni a los grupos parlamentarios. La iniciativa legislativa empieza una vez aprobada la proposición de ley por una Cámara (trámite de la toma en consideración ) y se empieza la discusión del texto. o En el Congreso de los Diputados: las proposiciones deben ser presentadas por quince Diputados o un grupo parlamentario, y deben ir acompañadas de antecedentes y exposición de motivos. Iniciado el procedimiento en el congreso, la existencia del trámite de toma en consideración por la Cámara hace que, superado este trámite, no se admita ya la presentación de enmiendas a la totalidad que propugne la devolución del proyecto. Previo al trámite de toma en consideración, el Gobierno puede manifestar su opinión sobre la proposición de ley y debatir. o En el Senado: deben ser presentadas por veinticinco senadores o un grupo parlamentario. En el Senado se adopta la decisión sobre la toma en consideración, siendo luego enviada al Congreso sonde comienza ya directamente la fase sustantiva de la tramitación. Las proposiciones de ley del Senado deben ir acompañadas de una exposición justificativa y una memoria en el que se evalué el coste económico.
  • Los ciudadanos (iniciativa popular): debe ejercerse por mínimo 500.000 ciudadanos y no puede ser sobre las materias excluidas que se encuentran en el art.87 CE, debe cumplir los requisitos a

una ley orgánica. La iniciativa debe ser impulsada por una comisión promotora, la cual debe encargarse de presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados un texto articulado, que ha de ser objeto de examen de admisibilidad por parte de la Mesa de la Cámara. La iniciativa puede ser rechazada si se encuentra en tramitación un proyecto o proposición de ley sobre el mismo objeto, si es reproducción de otra iniciativa popular de contenido análogo presentada durante la misma legislatura, o si la proposición versa sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí.

  • Comunidades Autónomas: las Asambleas de las CCAA pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o bien remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley que podrán defender ante la Cámara mediante una delegación de hasta tres miembros.

2. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

La discusión por una Cámara de un texto legal se desarrolla en varias fases, que en el procedimiento ordinario son: presentación de enmiendas, el estudio de las mismas por parte una ponencia que elabora un informe, discusión y votación de dicho informe y de las enmiendas por la comisión, y la comisión aprueba un dictamen que es sometido a discusión en el Pleno de la Cámara. El informe de la ponencia sirve de eje de la discusión en la comisión así como el dictamen aprobado por la comisión desempeña ese papel en la posterior lectura de Pleno. Los plazos de las diversas fases vienen determinados en los Reglamentos, salvo excepciones en que lo hace la propia Constitución.

  • Discusión en el Congreso de los Diputados : la fase sustantiva del procedimiento legislativo comienza en el Congreso de los Diputados. Hay varias fases: o Fase de enmiendas a la totalidad: en esta fase el proyecto o proposición puede verse totalmente rechazado o substituido por otro. Las enmiendas a la totalidad solo pueden ser presentadas por los Grupos Parlamentarios y debatidas por el Pleno de la Cámara. o Fase de comisión: el proyecto o proposición pasa a examen y votación en las comisiones correspondientes. La comisión elabora un texto (dictamen) que es discutido en el Pleno. o Fase de Pleno: el dictamen de la comisión es sometido a discusión y votación en el Pleno de la Cámara.
  • Discusión en el Senado : una vez aprobado el texto del proyecto o proposición de ley por el Congreso, su presidente lo remite al del Senado. Esta Cámara tiene dos meses para proponer enmiendas u oponerse (interposición de veto).

3. SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES

Una vez finalizada la tramitación parlamentaria y fijado el texto de la ley, ésta debe todavía cumplir otros requisitos antes de su entrada en vigor: la sanción y promulgación por parte del Monarca y su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

  • La sanción de las leyes es un requisito constitucionalmente necesario para perfeccionar el texto de la ley, aunque hoy en día haya perdido su contenido político histórico. La sanción expresa la voluntad real de aprobación del texto de ley.
  • La promulgación consiste en el acto de comprobación y proclamación de que la ley cumple con todos los requisitos constitucionalmente exigidos, con el consiguiente mandato de que se cumpla y sea obedecida. De acuerdo con el art.91 CE, tras la obligada sanción el Rey debe proceder a la promulgación, a la vez que ordena su inmediata publicación.
  • La inserción del texto de la le en una publicación oficial concretamente en el BOE, determina el cumplimiento del principio constitucional propio del Estado de Derecho de la publicidad de las normas.

4. PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES

Se puede hablar de dos tipos de procedimientos legislativos especiales: