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Este documento aborda temas relacionados con el derecho civil, específicamente sobre la eficacia constitutiva de las normas jurídicas y la declaración de voluntad en el marco de los negocios jurídicos. Se trata de conceptos como la relación jurídica, la libertad de celebrar negocios, el acto jurídico en sentido estricto, tipos de error en el negocio jurídico, la anulabilidad de negocios y las fuentes de legitimación para representar. Además, se mencionan temas específicos como el derecho de opción y el derecho de tanteo.
Tipo: Ejercicios
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MARÍA MORALES TORRELLA
1º derecho 2n semestre
Eficacia de la norma jurídica : las normas de derecho público son siempre imperativas, y las de derecho privado son dispositivas. El tipo de acción regulada en la norma: cuando la acción judicial se puede efectuar por cualquier persona estamos delante del derecho público. Cuando una acción sólo la pueden ejercitar unas determinadas personas estaremos ante una norma de derecho privado. Se pueden distinguir normas de derecho público – privado en función de la cualidad de los sujetos… En las normas de derecho privado los sujetos están en posición de igualdad, en las de derecho público no. Objeción: también en el ámbito del derecho privado hay una parte que es ligeramente superior a la otra (ej: hijos y padres).
-La codificación civil en España y sus diversas alternativas históricas: codificar supone reunir en un mismo cuerpo legal las normas de Derecho Civil. El fenómeno codificador se inició en España al mismo tiempo que en Europa pero tropezó con dificultades políticas, y por eso hubo diversas alternativas históricas. Al redactarse la constitución de 1812 las Cortes de Cádiz concretaron su ideal codificador en el artículo 258 según el cual los códigos Civil, Criminal y Mercantil deberían ser únicos para toda la monarquía. Este proyecto (Código Civil único) no prosperó. En segundo lugar, con la vuelta al absolutismo desapareció el propósito de la codificación (no hacer un código civil). En tercer lugar reaparece en el trienio liberal (1820-1823) y se realiza un proyecto parcial de Código Civil. Durante el segundo período absolutista (1823-1833) desaparece el propósito codificador. En quinto lugar, en 1836 se pone fin a la redacción de un proyecto de Código Civil que no llegó a ser discutido en las Cortes. Algunos de sus artículos se recogieron en el importante proyecto de 1851. Este constituye un hito fundamental en el movimiento codificador porque es el antecedente inmediato de nuestro Código Civil y porque el propio legislador del vigente Código Civil ordenó a sus redactores (en la Ley de Bases) que se atuvieran al proyecto de 1851. El artífice del proyecto de 1851 fue García Gollena (“ Concordancia, motivos y Comentarios del Código Civil Español ”). Este proyecto fracasó en su momento porque tenía defectos importantes y porque olvidaba los derechos territoriales. En sexto lugar se paralizó la corriente codificadora y la actividad legislativa emprendió otro rumbo, dedicándose el Legislador a redactar Leyes Especiales (Ley Hipotecaria, Ley del Notariado (1862), Ley del Matrimonio Civil, Ley del Registro Civil (1870). Alguna de estas siguen vigentes. -Ley de Bases de 11 de Mayo de 1888: el impulso definitivo para la codificación del Código Civil lo dio Alonso Martínez , quién con el fin de facilitar la aprobación del Código Civil, evitando la discusión parlamentaria punto por punto ideó la Ley de Bases. Esta ley consistía en que el Parlamento fijase unas bases sobre las cuales debía redactarse el articulado del Código Civil. El redactado artículo por artículo lo realizó una comisión de juristas. También este sistema tuvo dificultades, fracasó en 1881 y
-Derecho interregional : es el que determina qué derecho es aplicable cuando una situación jurídica tiene conexión con diversos ordenamientos jurídico – civiles españoles. Es similar al derecho internacional privado. Las normas de derecho internacional son las que deciden qué criterio hay que tener en cuenta para decidir el derecho aplicable. Hay que tener presentes el artículo 16 (esas mismas normas de derecho internacional sean aplicables a conflictos entre comunidades). No sólo hay que tener como criterio de conexión para resolver conflictos entre leyes de diferentes Comunidades Autónomas la Ley de vecindad civil. También se tienen en cuenta otros criterios de conexión: el lugar dónde se hallen los bienes ( artículo 10.1 ), según las circunstancias que concurran ( artículo 10.5 ). Hay que tener presente el artículo 111. (territorialidad) del código civil catalán. El Derecho civil catalán se aplica en todo el territorio catalán excepto en las excepciones que dicten las normas de derecho internacional. -El Derecho civil catalán y la competencia legislativa de Cataluña en materia de Derecho civil : el artículo 149.1 (octava materia) hay que ponerlo en relación con el artículo 129 del nou Estatut. “ Conservación, modificación y desarrollo” son competencia de las Comunidades (no son directamente competencia del estado) aunque se pueden interpretar de distintas maneras según los intereses. Hay unas materias sobre derecho civil cuya competencia es exclusiva del estado. Son las siguientes: Reglas relativas a la aplicación y eficacia de las Leyes Jurídicas. Relaciones Jurídico Civiles relativas a las formas del matrimonio (sobre el régimen económico matrimonial puede legislar la comunidad autónoma). Ordenación de los registros e instrumentos públicos (ej: cómo funciona el registro de la propiedad, el registro civil, etc). Las bases de las obligaciones contractuales (principios esenciales del derecho de obligaciones y contratos). Normas para resolver los conflictos de leyes. Distinguir entre conflictos temporales y espaciales. Para resolver los temporales se regula mediante el derecho Transitorio (sí es competencia del legislador autonómico ). Los conflictos de leyes espaciales , que se plantean cuando hay que decidir qué ley es aplicable lo regula el derecho interregional (competencia del estado ). Determinación de las fuentes del derecho, sólo en los casos en que en las propias comunidades autónomas no existan fuentes del derecho. -La Compilación del Derecho civil de Cataluña de 19 de julio de 1984 : por decreto legislativo 1/1984 de 19 julio se aprobó el texto refundido de la Compilación de Derecho civil Catalán
. La compilación era una recopilación de Derecho catalán sistematizada. Fue aprobada como legislación (ley) estatal el 21 de julio de 1960 (minicodificación). En 1984 por una ley del parlamento catalán se modificó la compilación con la finalidad de adaptarla a los principios constitucionales. El texto originario de 1960 i el modificado de 1984 se refundieron. Poco a poco la compilación se ha ido vaciando de contenido al pasar a ser reguladas algunas materias en ella contenidas por otras leyes. Aún siguen vigentes algunos artículos de la compilación. -El Ordenamiento jurídico catalán y el Derecho civil vigente en Cataluña: Disposiciones legales : en primer lugar es aplicable en Cataluña lo que queda de la compilación (1984) y el Código civil catalán. Está vigente el primer libro y el quinto del código civil catalán, y están pendientes de aprobación el segundo, tercero y cuarto. Falta todavía por tramitarse un sexto libro (relativo a las obligaciones y contratos). El libro primero se aprobó mediante la primera ley del Código civil de Cataluña (ley 29/2002 del 30 de diciembre ). Este libro tiene un preámbulo que justifica la existencia
de un Código Civil Catalán. Luego habla de artículos y la división en libros (6). Con esta ley únicamente se aprobó el primer libro. Además de aplicar en primer lugar la Compilación de 1984 y el Código Civil catalán, también debemos tener presentes los Códigos de Familia y de Sucesiones , y finalmente nos encontramos con algunas leyes que no están integradas en ningún código, que están “ sueltas ”. En segundo lugar, si no hay disposiciones legales catalanas se aplican las costumbres. En tercer lugar se aplican los principios legales del Derecho Catalán. Y en cuarto lugar se aplica el Derecho estatal de manera subsidiaria (Código Civil) ( art.149 de la Constitución ).
DERECHO CIVIL
TEMA 4: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-CIVIL
-Las fuentes materiales y las fuentes formales del Derecho Civil : las fuentes materiales son el autor /es de las normas. En este sentido subjetivo la fuente es el creador de la norma (de la ley lo será el parlamento). Las formales son las formas/medios de expresión en que se establecen las normas. En este sentido objetivo fuente será la propia ley (resultado de una actividad legislativa) o la costumbre , que es una manera de comportarse. Son fuentes formales: la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho. -El principio de jerarquía normativa y la relación de fuentes : 1.- a pesar de lo que dice literalmente el art.1 del Código Civil , en otros sectores del ordenamiento jurídico (como el Derecho Penal) sólo es fuente del Derecho la ley. 2.- en el artículo 1.1 se hace una enumeración y jerarquización de las fuentes del derecho. Podemos objetar con respecto a este artículo (1.1) que aunque se mencionan los Principios Generales del Derecho en último lugar, en realidad los Principios Generales del Derecho no siempre se tienen en cuenta en tercer lugar, por dos razones: porque al estar recogidos muchos de ellos (los Principios Generales del Derecho) en la constitución, y esta debe ser respetada por cualquier otra norma de ordenamiento jurídico, lo primero que se va a tener en cuenta serán los Principios Generales del Derecho. en el artículo 1 nº4 del Código Civil se dice que al elaborar, interpretar y aplicar la ley hay que tener presentes los Principios Generales del Derecho. 3.- se considera que el sistema de fuentes (ley, costumbres, PGD) es completo. Los jueces y tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos (artículo 1.7 del CC). En el Derecho Civil catalán se aplican en primer lugar la Ley Catalana , en segundo la costumbre catalana , en tercer lugar los Principios Generales del Derecho Catalán , y en cuarto lugar y como supletorio se aplica el Derecho Común estatal (Código Civil Español). Esto se recoge en el artículo 111.1. 1) La ley como norma jurídico-estatal y sus clases : la ley es una norma jurídica creada por los órganos competentes del estado. Clases : Leyes en sentido estricto : son únicamente las que surgen del Parlamento (fruto de la actividad legislativa). Leyes en sentido amplio : son las que surgen del poder ejecutivo. Puede resultar difícil saber cuando se hace referencia a leyes en sentido estricto/amplio (art.348 del CC). En cambio se considera (en el art.662 CC) que se refiere a la ley en sentido estricto. Leyes en Sentido ESTRICTO:
En tercer lugar se distingue el reglamento de los meros actos administrativos en que el reglamento tiene un carácter normativo , en cambio los actos administrativos (ej: condecoraciones) se aplican sólo una vez. 2) La costumbre y sus clases; los requisitos para su aplicación. Los usos : la costumbre es una norma jurídica creada por la propia sociedad. Sus caracteres son:
1. Es una fuente del derecho no escrita. 2. La costumbre tiene origen extraestatal : el estado no intervine en su formación. No surge del poder legislativo ni ejecutivo, la genera la propia sociedad. 3. La costumbre es una fuente del derecho autónoma (nace y se desarrolla con independencia de la ley ). 4. La costumbre es verdadera norma jurídica (su infracción acarrea responsabilidad). 5. La costumbre es una fuente del derecho secundaria porque se debe probar la existencia de esa costumbre. 6. La costumbre es una fuente subsidiaria : porque rige en defecto de la ley (cuando no hay ley aplicable se aplica la costumbre). 7. La costumbre es una fuente imprecisa e insegura , porque se va formando de una manera progresiva. 8. La costumbre tiene en común con los principios generales del derecho que no puede ser contraria ni a la moral ni al orden público , pero se diferencia de los PGD en que la costumbre tiene un soporte fáctico. Clases de costumbres: -Des de un primer punto de vista: por su relación con la ley : Extra legem : aquella que regula materias en defecto de ley (cuando no hay ley) Secundo legem : aquella que surge de conformidad con la ley (esa costumbre que está de acuerdo con una ley). Contra legem : regula una materia de forma distinta/ contraria de cómo lo hace la ley (en el CC no es admisible, pero en Aragón y Navarra sí). -Des de un segundo punto de vista: atendiendo al ámbito territorial : general : se aplica a todo el territorio nacional. local: se aplica a una localidad. autonómica : se aplica a una comunidad autónoma. Todas son admisibles conforme el artículo 1 del Código Civil. La costumbre será admitida según su ámbito territorial. -Des de un tercer punto de vista: atendiendo a la materia : La costumbre que alcanza a todos los sujetos (independientemente de la profesión que ejerzan). la costumbre que alcanza sólo a los sujetos que desempeñen una determinada profesión. -Requisitos para su aplicación: el USO : elemento fáctico, material o externo de la costumbre, que consiste en la repetición de unos actos uniformes, que tiene lugar a lo largo del tiempo y son perceptibles por los sentidos. El uso debe reunir requisitos : 1) esos actos han de ser externos/públicos ; 2) esos actos han de ser libres (realizados por miedo/acción vulnerarían el requisito de la moral); 3) han de ser repetidos ; 4) ha de existir identidad substancial entre los actos que se repiten, uniformes; 5) han de ser generalizados (practicados por la mayoría de las personas a las que afecte ese uso).
la OPINIO IURIS : elemento psíquico/espiritual jurídico e interno. Consiste en la convicción/conciencia de que esos usos son norma jurídica. Dar propina no se considera a efectos jurídicos una costumbre (no cumple la opinio iuris). Este requisito ha ido perdiendo fuerza. que no sea contraria ni a la moral ni al orden público (art. 1.3 del CC). Antes era llamado requisito de racionalidad. que no sea contrario a la ley. En el derecho Aragonés se permiten costumbres contra leyes dispositivas. En el caso del derecho Navarro se admite la costumbre en preferencia a la ley escrita, siempre que no se ponga a la moral/orden público. Estos dos casos particulares (Aragón y Navarra) suponen un problema, sobre el cual debemos hacer dos aclaraciones: si las propias competencias lo permiten se está respetando el principio de legalidad en esa determinada Comunidad Autónoma; SIEMPRE la costumbre ha de respetar los prefectos constitucionales (digan lo que digan las leyes forales). ha de resultar probada : hay que distinguir tres teorías sobre la prueba de la costumbre: a) teoría tradicional : la costumbre ha de considerarse como un hecho, y debe ser probada. Objeción: la costumbre no es un mero hecho, sino que es una norma jurídica. b) teoría de la escuela histórica del derecho : como la costumbre es fuente de derecho como la ley, el juez la tiene que aplicar por oficio. Objeción: la costumbre no se puede equiparar a estos efectos a la ley. c) teoría intermedia : la costumbre debe probarla la parte interesada sin perjuicio que el juez la aplique de oficio si la conoce. El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la prueba de la costumbre no es necesaria si las partes están de acuerdo en su existencia y sus normas no afectasen al orden público. -Los usos : se plantea la cuestión de si ciertos usos sin opinio iuris pueden ser norma jurídica. Debemos distinguir entre usos sociales y convencionales: usos sociales : modos habituales de comportarse la gente en distintas situaciones. Estos usos no acarrean responsabilidad jurídica sino una reprobación social (ej: ir a un cumpleaños sin un regalo). usos convencionales/usos de los negocios o del tráfico : de un modo corriente y uniforme se suele observar a realizar negocios jurídicos. A estos usos se les asignan dos funciones: 1) reguladora : como una norma ; 2) interpretativa : así resulta del artículo 1287 del CC (el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse) En general se dice que los usos son fuente del derecho ( art. 1.3 del CC ). 3) Los Principios Generales del Derecho y sus medios de aplicación. Concepto: desde un punto de vista amplio y siguiendo a DE CASTRO los Principios Generales del Derecho (PGD) son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación. El art.1 párrafo 4 resulta que los PGD cumplen una función autónoma de fuente del Derecho subsidiaria, porque se aplican en defecto de ley o costumbre. Muchos de los PGD se encuentran recogidas en la Constitución. Los PGD sirven de inspiración y hay que tenerlos en cuenta al elaborar las leyes y también al aplicar e interpretar las normas. El juez puede aplicar los PGD, pero también pueden invocarlos las partes. Sus medios de aplicación son dos: a través del procedimiento Analógico/Analogía : consiste en la resolución de un caso que no está regulado en la ley mediante la aplicación de un PG obtenido de la regulación que establece la ley para otro supuesto semejante. Para que el principio se pueda aplicar se requiere : que se trate de un caso no previsto en la ley ni en una costumbre ; que entre el caso no previsto y el caso
-Concepto, significado y valor: hay que distinguir dos conceptos: acepción amplia: doctrina que emana de los tribunales , cualquiera que sea la clase y categoría del tribunal al decidir las cuestiones que se les someten. restringida/concepto estricto : conforme al art.16 del CC se puede definir como el criterio o la doctrina que de modo reiterado establece el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, costumbre y los PGD. Para que exista jurisprudencia en sentido estricto las decisiones del Tribunal Supremo han de reunir los siguientes requisitos : Cierta estabilidad de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo , que se consigue mediante la reiteración. Como mínimo deben existir dos sentencias. Es necesario que los criterios o afirmaciones hayan sido utilizados como el argumento básico para adoptar la decisión. La RATIO DECIDENDI debe ser el fundamento del fallo. Lo que se dice de más en la sentencia es el OBITER DICTUM. Debe de existir substancial identidad (igual en lo esencial) entre los casos decididos por el Tribunal Supremo. Dentro de las decisiones del Tribunal Supremo sólo es jurisprudencia civil la emanada de su sala primera del Tribunal Supremo (sala de lo civil). Sólo es jurisprudencia la doctrina del Tribunal Supremo que surge al resolver recursos de casación. Su significado: se refiere a la jurisprudencia en sentido estricto el art.16 del CC. Partiendo de este prefecto se llega a la conclusión que el significado de la jurisprudencia es: NO es fuente del Derecho, aunque hay autores que entienden que sí es fuente del Derecho (Dr. Lasarte), y es fuente por la trascendencia normativa que tiene. Sea como fuere, se acerca mucho a las fuentes, en la medida que se ocupa de la jurisprudencia el art.1 (dedicado a las fuentes del derecho). Su función es la de complementar el ordenamiento jurídico , en esta medida tiene cierta trascendencia normativa porque en cuanto orienta sobre como interpretar y aplicar las fuentes del Derecho, al ser el Tribunal Supremo el último escalón de nuestra organización judicial prevalecerá el sentido que el Tribunal Supremo dé a una determinada norma jurídica. Valor de la jurisprudencia : resulta de las funciones que cumple: simple interpretación de las leyes : palabra cuyo sentido no está claro, la jurisprudencia precisa cual es su significado. realizar una interpretación integradora de las normas : tiene lugar cuando el Tribunal Supremo introduce variantes en la norma jurídica, exigidas para que sea una norma coherente dentro del ordenamiento jurídico y también para adaptar la norma a una nueva realidad social (interpretación correctora de la ley). aplicar los Principios Generales del Derecho cuando faltan normas legales o consuetudinarias. No es misión de la jurisprudencia crear los PGD, ya que son una fuente autónoma. La jurisprudencia si que ha llevado a cabo la tarea de consagrar los PGD. -Breve esquema de la organización judicial española : el sistema judicial español está estructurado de forma piramidal porque esta estructura permite que las resoluciones dictadas por unos jueces puedan ser revisadas por otros y en última instancia por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo se compone de varias salas: Sala Primera: sala de lo Civil. Sala Segunda: sala de lo Penal. Sala Tercera: sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta: sala de lo Social (D.Trabajo). Sala Quinta: sala de lo Militar. Estas salas se corresponden con cada una de las jurisdicciones que existen en nuestro sistema judicial. En primer lugar tenemos la jurisdicción civil (los temas civiles van a los tribunales de lo Civil), etc. A la Audiencia Nacional no van a parar asuntos de Derecho Civil, allí se llevan asuntos Penales, terrorismo, narcotráfico, mafias organizadas, etc. Esta organización Piramidal asegura al que pide justicia (justiciable) menos errores, ya que las resoluciones dictadas en primera instancia pueden ser revisadas en instancias posteriores y luego en el Tribunal Supremo. En las Comunidades Autónomas, en la cúspide de la jurisdicción civil está el Tribunal Superior de Justicia. Hay que tener presente el art.123 de la Constitución. El tribunal Constitucional no forma parte del poder judicial. El art.152.1 (párrafos 2 i 3) de la Constitución : cuando se planteen cuestiones sobre Derecho Civil Catalán en última instancia se acudirá al Tribunal de Justicia de Cataluña, y no al Tribunal Supremo. El art.95 del Estatuto Catalán también hay que tenerlo presente. -El recurso de casación y la infracción de la doctrina jurisprudencial : si la jurisprudencia del Tribunal Supremo vincula a los otros tribunales. En la ya derogada ley de enjuiciamiento civil de 1881 sólo se admitía el recurso de casación por unos determinados motivos. Con el recurso de casación lo que se pretende es anular la sentencia que se recurre del Tribunal anterior. Casar la sentencia significa declarar nula la sentencia. Cuando estaba vigente la ley de 1881 uno de los motivos con fundamento en el cual se podía interponer el recurso de casación era: por infracción de normas del ordenamiento o de la jurisprudencia. Es por esto que había juristas que sostenían que si se podía casar una sentencia de un Tribunal inferior por el hecho de infringir jurisprudencia era porque la jurisprudencia les vinculaba. En la actualidad ( ley de enjuiciamiento civil del año 2000 ), esta postura era más difícil de mantener, porque el art.477 de dicha ley establece: “ el recurso de casación habrá de fundarse como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ”. No se puede invocar la infracción de jurisprudencia como motivo de casación. El Tribunal Supremo se puede apartar de su jurisprudencia habitual en un caso concreto (caso de las arras (penitenciales y confirmatorias)). La jurisprudencia no vincula a los Tribunales Inferiores ni al propio Tribunal Supremo. Aún así, si hay un cambio de jurisprudencia se debe justificar ( art.177 del Código Civil : los jueces y los tribunales sólo están vinculados a la ley y no a la jurisprudencia). -Las sentencias del Tribunal Constitucional y la doctrina Constitucional : partir de la idea que el Tribunal constitucional no es un órgano del poder judicial, ni del ejecutivo ni legislativo. Es un órgano constitucional distinto y separado de los otros. Por esto no es fácil valorar sus pronunciamientos ni determinar la situación de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sistema de fuentes. El Tribunal Constitucional actúa básicamente de dos formas : como legislador negativo al declarar inconstitucional una ley porque sus sentencias tienen la misma eficacia frente a todos que las leyes. Por lo tanto, cuando el Tribunal Constitucional declare inconstitucional una ley su doctrina no es jurisprudencia en el sentido del art.1.6 del Código Civil.
-Sujetos, objeto y medios de la interpretación:
Objeto: si el fin de la interpretación es averiguar el sentido de una norma jurídica, el objeto de la interpretación es la misma norma jurídica , cuyo sentido se ha de averiguar. Toda norma jurídica puede ser objeto de interpretación, aunque normalmente se centra la atención en la interpretación de la ley porque es la más importante. Cuando la ley es el objeto de la interpretación el principal problema que se plantea es determinar qué ha de entenderse por sentido de la ley , y donde ha de ser buscado ese sentido. Sobre esta cuestión existen dos teorías : Subjetiva : el sentido de la ley se encuentra en la voluntad del legislador. Objetiva (más moderna): el sentido de la ley hay que buscarlo en la propia ley , en lo que resulta objetivamente de la ley. En la actualidad se acoge más la segunda teoría por diversas razones: 1)En los modernos sistema políticos en la formación de las leyes intervienen muchas personas. 2)Cuando ya existe el texto legal la ley pasa a vivir una vida propia e independiente del legislador y está sujeta a la presión del medio social y la sociedad. 3)La función de administrar justicia es autónoma de la de legislar. Lo más justo es que los ciudadanos puedan confiar en lo que dice objetivamente la ley porque de otro modo esto podría crear inseguridad jurídica. Lacruz consideró que para entender el sentido verdadero de la ley no se puede prescindir de los propósitos que guiaron a sus autores. Por eso se deben conciliar las dos teorías. En el Código Civil se recoge el tema de interpretación de normas jurídicas en el art. 3. (se acogen ambas teorías). Medios de la interpretación : elementos que se utilizan para averiguar el sentido de la ley. Son los siguientes: Medio Gramatical : averiguar el sentido de las palabras fijándose no sólo en su significado aislado sino sobretodo en el que tienen dentro de la oración. Medio Lógico : interpretar la ley teniendo presente su finalidad y recurriendo a la lógica. Medio Histórico : tener en cuenta los antecedentes de la ley , la historia y las tradiciones de la sociedad en la que está vigente esa ley. Medio Sistemático : explicar unas partes de la ley teniendo en cuenta el sentido que tienen otras partes de la ley. También puede consistir en desvelar el sentido de una ley tomando en consideración los principios que se recogen en otras leyes del mismo país y época. Medio Sociológico : se tienen presentes factores ideológicos, políticos y económicos que ponen de manifiesto las necesidades de la sociedad en un lugar y tiempo determinados. -Los criterios sobre la finalidad de la misma : la reforma del título preliminar del Código Civil (1973-1974) introdujo en el art. 3.1 unos criterios a tener en cuenta en el proceso hermenéutico/criterios hermenéuticos. En derecho Catalán se hace referencia a la interpretación en el art. 111-2 del Código Civil Catalán. En el Código Civil se recoge que las normas se interpretan según el sentido propio de las palabras. Una doctrina antigua dice: lo que está claro no hace falta interpretarlo.
En el art. 3.1 esta alusión al contexto tiene un doble significado: Significado propio del medio sistemático , también hay que tener presente cuál es el libro/título/sección en el que está ese precepto legal. Medio histórico de interpretación : al indagar el sentido de una norma interesa conocer las normas que la precedieron , y la tradición jurídica en la que se ha inspirado esa ley. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Elemento extrajurídico y se tiene en cuenta en este caso que el sentido de la norma no es inmutable , sino que puede cambiar en función de la realidad social. La realidad social está constituida por hechos / factores históricos, políticos, económicos, sociales, por convicciones y creencias dominantes en la sociedad. A lo que obliga es a un ajuste al interpretar la norma ( adecuación de la norma a la realidad social ). Pero no se puede reformar la ley con fundamento en este criterio de interpretación. Toda norma nace con una finalidad, y siempre que se respete esa finalidad de la norma (falta) Si el sentido que se le da a la norma (falta) Muchas leyes sin necesidad de reforma cambian de sentido con el paso del tiempo porque ellas mismas lo permiten. Puede pasar de dos formas :
Según donde se busque el sentido de la norma: Subjetiva : cuando el sentido de la ley se busca en la voluntad del legislador.
-Sus diversos aspectos. 1)La eficacia obligatoria de la ley: la ignorancia de la ley y el error de Derecho : un efecto esencial de la norma jurídica es el deber de observar la conducta como cumplimiento de la norma no puede quedar al arbitrio de los particulares es por lo que todos los ciudadanos deben cumplir las normas, aunque ignoren su existencia o se incurra en errores en cuanto a su contenido. Las normas obligan y la sanción por su incumplimiento se impone con independencia de que se conozcan o no las normas (art.6.1). En general se considera que no es deber conocer las leyes. La doctrina llega a la conclusión que el fundamento de esta regla se halla en el criterio objetivo de que las normas han de tener una efectividad para que sea posible la convivencia social. El error de derecho y el error de hecho : el primero ( error de derecho ) es el falso/equivocado conocimiento de una norma. El error de hecho es el falso conocimiento de la realidad. El Código Civil (art.6) distingue claramente la ignorancia de la ley del error de Derecho. Finalidad de esta norma: el legislador ha querido decir algo distinto de lo que literalmente dice. La Doctrina suele concluir que en el art. 6.1 el legislador quería resaltar la excepcionalidad del error de Derecho de manera que el error de Derecho sólo ha de tomarse en consideración cuando una norma se refiere al error de Derecho y le de un tratamiento determinado. Conclusión : la ignorancia de las leyes no excusa su incumplimiento. En el error de derecho en algún caso puede darse alguna variación (sólo cuando se vea muy claramente que es un error de derecho). 2)La eficacia represiva de la ley. Los actos en contra de ley. El acto en fraude a la ley: su naturaleza, sus requisitos y sus efectos : en cuanto a los actos en contra de la ley cabe distinguir: Actos sancionables : se sancionan no sólo actos que se realizan con fundamente en el Derecho Civil sino también otros actos que no son de Derecho Civil. El art.6.3 rige también en otras ramas del Derecho (título preliminar del CC). Qué normas se han de infringir para que se aplique este artículo: han de ser normas imperativas y prohibitivas. La infracción de la norma imperativa / prohibitiva comporta la sanción de la nulidad absoluta aunque no se prevea esta sanción. Se establece una excepción a la sanción de la nulidad en pleno derecho si en la norma imperativa o prohibitiva infringida se establece una sanción distinta ( art.715 ). El acto de fraude a la ley: estos son actos contrarios a la ley pero que no la atacan directamente, sino que la eluden de forma indirecta. Cierta doctrina distingue dos conceptos de fraude a la ley : El fraude intrínseco : aquel que tiene lugar mediante la realización que cumpliendo la ley produce un resultado práctico contrario al espíritu y finalidad de la ley. El fraude extrínseco : se produce cuando se realiza un acto cuyo resultado está prohibido por una norma pero ese acto se ampara en otra norma dictada con distinta finalidad. Entran en juego dos normas : la norma eludida (cuya aplicación se pretende evitar) y la norma de cobertura (en la que se basa el sujeto para realizar un acto cuyo resultado va contra la ley eludida que es la que se debió aplicar). Ejemplo: cuando un jugar de fútbol extranjero se casa con una española para conseguir la nacionalidad.
La diferencia entre los dos tipos de fraudes es que en el fraude intrínseco sólo entra en juego una ley, mientras que en el fraude extrínseco entran en juego dos leyes. Naturaleza del acto de fraude a la Ley : este acto es una modalidad de acto en contra de ley, hasta la reforma del título preliminar no se estableció una regulación específica de los actos de fraude a la ley. Para perfilar mejor la naturaleza de acto de fraude partiendo del art. 6.4 resulta oportuno distinguir el fraude de otras figuras : Distinguirlo del Dolo ( 2 acepciones ):