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Asignatura: Arbitraje, Profesor: JOSE LUIS GONZALEZ-MONTES SANCHEZ, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Arbitraje ad hoc: No hay institucion, lo único que hacen las partes es dirigirse a un árbitro o varios de determinado prestigio para que resuelva una controversia. En caso de discordancia, iríamos a un nombramiento judicial de árbitros. Arbitraje institucional: las partes se someten a una determinada insitutcion, y conforme a sus normas proceder al nombramiento de árbitros ( reglamento ). Ejemplo la CiMA (Madrid). En caso de discordancia ahora de atenerse a lo que diga la institucion. CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE arbitrajes ordinarios y arbitrajes especiales (sectoriales)
Es un medio extrajurisdiccional de resolución de conflictos, heterocompositivo en virtud del cual o al que se someten dos o más partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad sobre materias de libre disposición conforme a derecho resolviendo la controversia uno o mas árbitros sobre un conflicto surgido o que pueda surgir en el futuro , excluyendo del conocimiento de ese asunto o conflicto a la jurisdicción. naturaleza jurídica del arbitraje Hay partidarios que consideran que el arbitraje tiene naturaleza contractual ( teoría contractualista del arbitraje). Para otros la naturaleza jurídica del arbitraje es de carácter jurisdiccional , fundamentalmente por los efectos que provoca el arbitraje , laudo es equivalente a la sentencia tiene dos efectos (43 y 44 ley de arbitraje ) que son el efecto de cosa juzgada y el de titulo ejecutivo. Hay quienes consideran que hay una tercera teoria, teoría eclectica, el arbitraje tiene una naturaleza jurídica que es una mezcla se las dos anteriores, contractual en su origen y tiene efectos jurisdiccionales en cuanto a la decisión que se adopta. Por eso en la Ley de arbitraje hay artículos que por un lado podrían reflejar la naturaleza contractual y en otros la jurisdiccional, por ejemplo la naturaleza a contractual se puede observar en el articulo 9 ; jurisdiccionalidad el articulo 23 (medidas cautelares), 41 ( acción de anulaciónn) etc. Finalmente, el arbitraje según nuestro tribunal constitucional es un equivalente jurisdiccional o quasijurisidccional en donde se pueden obtener los mismos objetivos que ante la jurisdicción. Ejemplo de esa sentencia puede ser la 62/1991, 288/1993 y 174/ 1995. ámbito de aplicación del arbitraje A esta cuestión se refiere el art 2.1 LA , y señala dos cuestiones:
claro; cláusulas escalonadas que son aquellas que me llevan para resolver el conflicto a un medio como la mediación y la conciliación, y posteriormente al arbitraje ) Una vez prestado el consentimiento, analizamos el Objeto del convenio arbitral En primer lugar las partes deben de tener disponibilidad sobre ese objeto, deben tener capacidad para someter ese objeto a arbitraje. En segundo lugar que ese objeto tenga carácter disponible en los términos del articulo 2.1 de la LA. En ese 2.1 decíamos que se pueden someter al arbitraje materias de libre disposición conforme a derecho, y por tanto materias que consideremos disponibles. En relación con el objeto es necesario ahora puntualizar que, tras la reforma de la ley 11/2011 es necesario puntualizar o matizar una serie de materias que ahora expresamente se permite su arbitrabilidad o sujeción a arbitraje dando así respuesta a una petición mayoritaria de la doctrina. Estas materias son las denominadas estatutarias o societarias. Para que el legislador permita someter a arbitraje estas materias lo que ha hecho es incluir dos preceptos nuevos en la ley de arbitraje ( 11 bis y 11 ter). Especialidades en materia societarias: En virtud de estos preceptos se puede someter a arbitraje conflictos que pudieran plantearse en las sociedades de capital, conflictos solitarios en definitiva; lo que hace el legislador en este caso es establecer una serie de condiciones para que eso sea posible que son:
puedan deducir con claridad cual ha sido la voluntad de las partes. Son nulas esas dobles sumisiones a arbitraje y a la jurisdicción. Hay que tener en cuenta las cláusulas escalonadas de arbitraje, son cláusulas en las que las partes se someten primero a otro medio de resolución de conflicto ( mediación, conciliación…) para despues, y si subsiste la controversia, someterse a arbitraje. Efectos del convenio arbitral Desde que el convenio arbitral se firma o ratifica por las partes, provocan dos efectos para aquellos sujetos que los suscribieren: el efecto negativo y el efecto positivo. En la mayoría de las instituciones arbitrales se están articulando preceptos en los que se regula la participación de terceros en el arbitraje ( arbitraje multiparte). Se regula que los terceros puedan participar en el arbitraje previa asunción del convenio, necesario como en todo arbitraje que las partes presten su consentimiento en ese convenio. El efecto positivo: consiste en que el convenio obliga a las partes a cumplir con lo estipulado ( sumisión al arbitraje). Son las partes las que están facultadas para iniciar el procedimiento arbitral y quedar sometidas a arbitraje. A este efecto positivo del convenio arbitral se refiere el articulo 11 apartado 1 de la LA, es un efecto natural del convenio. Me estoy obligando a someterse al arbitraje. En cuanto al efecto negativo, una vez firmado el convenio, excluye del conocimiento de esa controversia a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo este efecto negativo ha de ser invocado a instancia de parte por medio de un instrumento que es la declaratoria en los plazos y por el procedimiento de los artículos 63 y ss de la LEC. Aunque hubiera bastado una remisión, la LA ha querido hablar de la declaratoria y de los plazos en la LA. Aun existiendo un convenio arbitral, que puedo hacer para hacer valer ese convenio o para intentar cargarme ese convenio y remitirme a la jurisdicción. Este efecto negativo es imbocale a instancia de parte, si la parte afectada no lo invoca no podrá hacer valer la sumisión al arbitraje; si no dice nada podría someterse de manera tacita a la jurisdicción. Se invoca con la interposición de la declinatoria ( sirve para la competencia o para la jurisdicción), que sirve para intentar someter la cuestión litigiosa a arbitraje. Si Las partes han suscrito un convenio arbitral y surgido el conflicto, una de ella obviando la existencia de ese convenio, se dirige frente a un juzgado o tribunal a ejercitar acciones relacionadas con el contrato. La otra parte tiene dos opciones: hacer valer el arbitraje o puede someterse a la jurisdicción. Lo mas normal es que se diría por medio de la demanda, pero también por la interposición de medidas cautelares previas a la demanda, diligencias preliminares, prueba anticipada, etc. Todas esas actuaciones, aun siendo previas a la demanda se producen en un órgano jurisdiccional, por lo que se someten a ese organo. Cuando uno interpone la demanda habrá que determinar a que juzgado se dirige en función de la competencia objetiva o territorial corresponda. Interpuesta la demanda en un juicio ordinario, se tiene que admitir a tramite, que se hace por decreto el secretario judicial, y emplaza a la otra parte a contestar la demanda. La posibilidad de hacer valer el arbitraje o ese efecto negativo es a instancia de parte, y se hace mediante la interposición de declinatoria, que en el ordinario se debe poner en los 10 primeros días de la contestación a la demanda. Es un plazo preclusivo, o hago valer el arbitraje o no voy a tener otra posibilidad. Si el procedimiento elegido por la otra parte no es un juicio ordinario sino es uno verbal, aquí se ha producido una novedad con la reforma de la ley 11/2011, que extiende para el juicio verbal el plazo para interposición de la declinatoria a 10 Días, 10 días posteriores a la citación para la vista del juicio verbal. El articulo 11 también regula dos cuestiones importantes. En primer lugar, que la interposición de la declinatoria no suspende el curso de las actuaciones arbitrales, lo que se quiere en este punto es evitar que alguna parte utilice de forma dilatoria la declinatoria, para paralizar ese procedimiento arbitral. En segundo lugar, la interposición de la declinatoria no impide que se pueda solicitar del órgano jurisdiccional medidas cautelares; no se produce una renuncia tacita al arbitraje por acudir a un juez, a la jurisdicción en solicitud de medidas cautelares con ocasión del arbitraje porque las medidas cautelares son un instrumento que sirven para asegurar la eficacia de la futura y eventual sentencia de condena que se dicte en un futuro. Se puede pedir medidas cautelares a los jueces y a los árbitros. A estos efectos se ha producido una modificación del articulo 722 de la LEC, y ahora este precepto permite pedir medidas cautelares no solo a quien acredite ser parte en un procedimiento arbitral sino también a los que hayan solicitado la formalización judicial del arbitraje. También se permite solicita medidas cautelares a un juez a quien simplemente sea parte en un convenio arbitral, sin necesidad de que se inicie le arbitraje.
Por hipótesis puede ocurrir que los árbitros den por válidas determinadas cuestiones y que las partes no estén de acuerdo con esas decisiones de los o el árbitro, en ese caso pueden plantear excepciones procesales. Lo que exige el artículo 22 es lo siguiente: Que se planteen esas excepciones antes de la contestación a la demanda. Que no influirá en la formulación o ejercicio de excepciones el que las partes hayan intervenido en el nombramiento de árbitros. Por último dice como resolver esto de las excepciones. Estas se plantean a los árbitros y se pueden resolver o en el momento que se plantean o en el momento final con el laudo que resuelve la controversia y en ese caso se hará con carácter previo a la decisión del fondo. Las excepciones se resuelven según el art. 37 LA mediante un laudo parcial, sin embargo normalmente no se utiliza esta forma de laudo parcial sino que se utiliza el recurso y las llamadas ordenes procesales (que no se pueden impugnar).
Nos remitimos al artículo 13 LA y solo pueden ser nombrados árbitros personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. A veces se establece alguna especialidad para ser nombrado árbitro por ejemplo el art. 15 LA señala que en los arbitrajes de derecho el árbitro o árbitros que se nombren deben ser juristas. Cuando el arbitraje esté atribuido a un tribunal arbitral, al menos uno de los árbitros debe ser jurista. Las cualificaciones de los árbitros dependen de diferentes variables, en primer lugar el art. 13 y especializaciones, según estas se atribuye un arbitraje concreto si tienes formación suficiente para ello. Si se infringen a la hora del nombramiento, esa decisión puede ser impugnada y también se puede plantear un supuesto de recusación del árbitro en los términos que se comentaran posteriormente. NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS Solo del arbitraje ad hoc, no del arbitraje institucional. En el arbitraje ad hoc y en la designación de los árbitros partimos del art. 24 LA. Este articulo señala que el nombramiento de los árbitros corresponde a las partes y si no se ponen de acuerdo se establece un procedimiento para un nombramiento judicial de árbitro, la idea es que el arbitraje no se paralice en ningún momento. En este caso se trata de un nombramiento por sorteo, sorteo de una lista que configura el juez o el órgano judicial competente que incluye tres nombres por cada uno que deba ser nombrado y atendiendo a unas reglas del artículo 15.6 LA. Si se trata de un arbitraje de equidad, el órgano competente se dirige a los colegios profesionales de esas profesiones, a las cámaras de comercio, etc. para elaborar la lista, una de las reglas que hay que tener en cuenta si el arbitraje es internacional es nombrar a un árbitro de nacionalidad distinta al de las partes y se deben mantener en ese nombramiento los criterios y exigencias de independencia e imparcialidad. Por ultimo la designación del árbitro, el órgano competente, es la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia. Número de árbitros Las partes son las que deciden el número de árbitros, si no se dice nada, por defecto el arbitraje será de un árbitro (antes era de 3 y comportaba un gasto enorme). En cualquier caso el numero que elijan las partes será un numero impar para evitar empates en el laudo. Aceptación de los árbitros En cuanto a la aceptación, el conjunto de derechos y obligaciones de los árbitros no se producen hasta el instante en que el árbitro acepta el encargo. La aceptación lo ha de ser a quien lo designó (corte, parte, etc.) y la ley de arbitraje fija un plazo de 15 días para aceptar pero puede alterarse por pacto u otra cosa.
El momento de la aceptación ya no tiene influencia a los efectos del pronunciamiento del laudo porque ahora, salvo pacto en contrario, el plazo para dictar el laudo se hace depender de la contestación a la demanda y no de la aceptación por el árbitro. ABSTENCION Y RECUSACION Desde que se designa a un árbitro, el proceso debe de cumplir una serie de condiciones de tal manera que hay que atender lo que las partes digan o lo que diga la institución arbitral. Pero en ocasiones, aún admintiendose o respetando el conjunto de cualificaciones para el nombramiento del árbitro, los árbitros presentan ciertas circunstancias que impiden que puedan desempeñar su labor. Ese conjunto de circunstancias son distintas a las propias de sus cualificaciones. El art 17 que establece que los árbitros no podrán desempeñar su función cuando presenten con alguna de las partes una relación de carácter personal, comercial o profesional; esta es la regulación que establece la LA. Ahora con la nueva ley no se produce una remisión a las causas de abstención y recusación de los jueces que vienen recogidas en la LOPJ, la LA ha obviado esa opción y no se quiere remitir a esas causas por que los supuestos de posible recusación o abstención pueden ser mucho más amplios. Como novedad de la ley 11/2011 incluye un nuevo apartado 4º que recoge la imposibilidad de que sea árbitro aquella persona que haya intervenido con carácter previo, como mediador, entre las mismas partes. Ley de mediación 5/2012, para asuntos civiles y mercantiles, regula la mediación en españa y como se va a proceder a ese procedimeinto, que vale tiene lo convenido, requisitos del mediador… Las causas de abstención y recusación, cualquier causa de recusación es previamente para el árbitro una causa posible de abstención. Por tanto, concurre en el árbitro en primer término observar si concurre en él alguna causa que deba llevar a ala abstención en ese arbitraje. En este sentido, todo árbitro, desde que es nombrado, tiene la obligación de revelar a todos (las partes, co-árbitros, institución arbitral) cualquier causa que afecte a su independencia e imparcialidad. Puede ser en el mismo momento que es designado, o puede hacerlo de manera sobrevenida, pues puede subir una causa de abstención y posteriormente de recusación a lo largo del arbitraje. Suele comunicarlo a las partes de forma fehaciente por escrito las circunstancias que pueden afectar a su independencia al principio del proceso. Revelar estar circunstancia significa que se va a tratar, se va a decidir sobre esa cuestión, pero no implica su abstención o recusación de forma automática. es más , las partes conocidas esas circunstancias pueden renunciar a su derecho a objetar al árbitro. Esas circunstancias suelen decidirlas la propia institución arbitral. Todo lo que es objeto de una posible abstención, puede ser objeto de una recusación. Si por hipotesis, el árbitro nos e abstiene concurriendo un posible causa de recusación, las partes tienen la oportunidad de formalizar una recusación del árbitro. A efectos prácticos, si las partes durante el desarrollo del arbitraje, conociendo al árbitro, no formalizan su recusación, en la mayoría de los casos estarán limitandose de incluir esa posible impugnación de recusación del árbitro en la acción de anulación del laudo. Hay ciertas causas de recusación que son lineas rojas, que son inaceptables en un arbitraje, y como tal es indiferente si las partes del arbitraje han planteado la recusación o no, da igual en esos casoss. en el ámbito del arbitraje comercial internacional, son de mucha importancia unas directrices que han sido emanadas por la IBA, que son unas directrices sobre el posible conflicto de interés en el arbitraje. Son del año 2004 que han sido actualizadas en una decisión del año 2014 (23 de octubre), que emite el consejo de la IBA. Efectivamente, estas directrices se aplican con carácter general a todos los arbitrajes del mundo. Establece un elenco de posibles causas de recusación, y hace un listado a los que le da un color, de tal forma que las causas que aparecen en el listado rojo identifica a su vez una causas que considera irrenunciables para las partes y otras que son renunciables, lo que significa que conociendo las partes esa circunstancia, las partes pueden dar vía libre a ese árbitro, y pueden renunciar a la objeción de ese árbitro. Hay otras que una vez que concurren, son irrenunciables, son de tal gravedad que el árbitro debe ser recusado y debe abstenerse de conocer, y esas causas son de menor importancia en el listado naranja y de mucha menor importancia en el verde. Para cada caso habrá de determinar la causa de recusación, habrá que ve los motivos de recusación y habrá que ponerlo en relación con el proceso y con las partes. En nuestra LA, si no se abstiene, puede ser recusado. en cuanto a la recusación habrá de acudir al procedimiento de recusación acromado por las partes. Ese procedimiento nos obliga a distinguir si estamos en un arbitraje ad hoc (debemos acudir en procedimiento de recusación acordado por las partes o por los árbitros en donde se caracteriza que no va a ser posible recurrir ninguna resolución que se adopte al
Apartado 5 del articulo 15 LA se refiere a un supuesto de exclusión. Hay un supuesto donde el órgano competente al que nos dirigimos puede negarse a efectuar el nombramiento judicial de árbitro cuando de la documentación aportada (solicitud para nombramiento judicial) pueda deducirse que el convenio arbitral no existe o no es válido. En el 22 LA los árbitros tienen la competencia para resolver sobre la arbitrabilidad de la materia y sobre la existencia o no del convenio arbitral, si permitiéramos que el TSJ resolviera en esos términos sobre el convenio arbitral se produciría dos consecuencias: se hurtaría la voluntad d ellas partes y se incumplirá el articulo 22. REMOCIÓN Y SUSTITUCION DE UN ÁRBITRO El árbitro una vez designado puede ser removido de sus funciones por razones de hecho o de derecho. A esto se refiere el 19 LA, y en caso de conflicto sobre la remoción se acude de nuevo a un juicio verbal ante un órgano jurisdiccional para que resuelva. El art 19 recoge 3 posibilidades:
Son distintas las formas en las que puede organizarse el procedimiento arbitral. En primer lugar, el procedimiento va a depender de la clase de arbitraje ( tipo de arbitraje), es decir, si estamos ante un arbitraje institucional en donde las reglas del procedimiento vendrán reflejadas en el reglamento de esa institución o en el arbitraje ad hoc donde son las partes y en su defectos los árbitros lo que fijan las reglas del procedimiento. En el arbitraje ad hoc, le proáeimdienot pueden entender que se conforma en momentos distintos según los casos. Las partes pueden solamente limitarse a nombrar los árbitros y que estos conformen el procedimiento. Lo normal es que en el arbitraje ad hoc las partes se limiten a designar a los árbitros, y una vez designados, estos se van a poner de acuerdo para determinar las reglas del procedimiento. COMO SE FIJA EL PROCEDIMIENTO Y CUALES SON LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Título V de la LA titulado: de las actuaciones arbitrales Estamos ante un verdadero proceso porque existen una serie y sucesión de actos reglados con dos partes en posiciones contrapuestas, y aunque en el proceso arbitral estemos ante un verdadero proceso, en ningún momento el legislador se ha referido a el en el termino proceso.
un árbitro (árbitro de emergencia) si tienen necesidad de pedir medidas cautelares antes del inicio del arbitraje, en muchas ocasiones la petición demedidas cautelarestiene un carácter de urgencia y por eso se prevé el uso de este arbitro de emergencia, se nombra a un arbitro solo para esa función para que vea si deben adoptarse lasmedidas cautelaresque se solicitan. Ese árbitro de emergencia no es luego arbitro en el procedimiento, se nombrarán otros y los árbitros que vengan que sean nombrados posteriormente pueden confirmar o revocar esas medidas cautelares, estos valoraran si estasmedidas cautelaresque se adaptaron se tienen que utilizar o revocar. Es muy relevante aquí que el solicitante acredite la urgencia. Lo ordinario es pedir las cautelares con la demanda, con lo cual, si las pido antes, hay que entenderlo como extraordinario y hay que justificar las razones de urgencia que me lleva a pedir esas cautelares como previa a la demanda. Hay que entender esta urgencia como un periculum in mora más intenso, no es otro requisito más sino el mismo periculum in mora pero más intenso por esas razones de urgencia. Otra cosa relevante es que cuando se adopta unamedidas cautelaresantes del inicio del proceso y estamos en el ámbito de un proceso civil, la LEC nos obliga a interponer la demanda una vez se adopten las cautelares en el plazo de 20 días. Pido medidas antes del inicio, me las conceden, pero tengo que presentar la demanda en el plazo de 20. El problema en el arbitraje es que cuando se pidenmedidas cautelaresprevias al inicio del procedimiento, es necesario determinar cuando se entiende iniciado el proceso arbitral porque el inicio del proceso arbitral es distinto al inicio en el proceso jurisdiccional. Para dar respuesta hay que distinguir el arbitraje ad hoc y el institucional. En este sentido se entiende iniciado en el arbitraje ad hoc cuando se proceda al nombramiento de árbitros y en el institucional se entiende iniciado con la solicitud de arbitraje.
En el arbitraje pasa lo mismo, se permiten las medidas cautelares, con audiencia a la otra parte, se regulan supuestos de medidas cautelares in audita parte, pero si esto ocurre han de respetarse los principios del art.
laudo sea contrario al orden público y que la decisión de los árbitros del procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa. -La fecha del laudo es sólo relevante respecto de la responsabilidad de los árbitros, no tiene esa influencia en el plazo para dictar el laudo que tiene como referencia la notificación a las partes del laudo. En cuanto al lugar del arbitraje ha podido venir fijado en el convenio arbitral, sino se ha especificado ahí se puede fijar en la primera orden procesal y por tanto el laudo se entiende emitido en ese lugar, y ese lugar tiene influencia directa en cuestiones relacionadas con el lugar como el órgano jurisdiccional que ejecutará el laudo, etc. 3-Con un contenido específico. 4-Con un pronunciamiento de costas. Se puede seguir el criterio de vencimiento objetivo, o bien que el tribunal arbitral opte por un criterio distinto y entienda que no hay una condena en costas y que cada parte haga frente a sus gastos y los comunes por mitad. En cuanto a que puede incluirse en costas, la LA hace referencia a algunas variables como el coste de la administración del arbitraje, también el coste de los honorarios de los árbitros, el coste de los letrados de las partes, y algún gasto que pueda considerarse razonable en función de las circunstancias del caso, los gastos de las pruebas periciales también. Las costas del arbitraje equivalen a las costas del arbitraje, pero los árbitros tienen una posibilidad discrecional de valorar que incluyen o que excluyen. 5-Debe ser notificado correctamente a las partes. Es obligatorio notificar el laudo a las partes, conforme al artículo 5 o conforme a lo establecido en el correspondiente reglamento se notificará el laudo. La notificación es esencial por los derechos asociados a esa notificación, fundamentalmente dos: uno poder impugnar el laudo y segundo poder solicitar la aclaración, corrección, complemento y extralimitación del laudo. Una incorrecta notificación del laudo permite acceder de nuevo a la acción de anulación del laudo. El plazo para notificar el laudo es de 6 meses desde la contestación a la demanda. El laudo una vez dictado por las partes, se puede solicitar la corrección de algún error material, también se puede pedir aclaración del laudo para cuestiones de poca entidad, se puede pedir complemento del laudo, cuando haya algún tipo de omisión del pronunciamiento y por último una cuestión más que se puede pedir con respecto al laudo es la extralimitación del laudo en 2 sentidos: -Que el laudo ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a la decisión de los árbitros. -Cuestiones no susceptibles de arbitraje. Cuando se produce esta extralimitación se puede decir conforme al artículo 39 LA y son motivo de anulación del laudo. 6-Debe ser protocolizado el laudo, consiste en elevarlo a escritura pública. Es elevar a escritura pública el laudo, ahora es sólo una facultad que tienen las partes con esta Ley. Puede ser conveniente cuando haya algún aspecto que afecte a los registros.