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Los derechos y obligaciones de los trabajadores y empresarios en el procedimiento de ejecución provisional de sentencias sobre despido en españa, de acuerdo con la ley de procedimiento laboral (lpl) y la ley del estatuto de los trabajadores (et). Se abordan temas como la readmisión, la indemnización, los salarios de tramitación, la carga probatoria y la impugnación de sanciones.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!










D. La ejecución provisional.
En la LPL se recoge la ejecución provisional en los arts. 287 a 303.
a) Reglas generales.
Fundamento: existe una presunción (por el hecho de existir una única instancia) de que esa sentencia goza de veracidad, por eso se admite la ejecución provisional en el ámbito laboral. Partiendo de que la parte más débil es el trabajador se permite la ejecución provisional. En la ejecución provisional solo son ejecutables provisionalmente las sentencias. Los principios que rigen en la ejecución provisional son los mismos que para la ejecución definitiva. Salvo que el título que se ejecuta no es firme, lo que se ejecuta es provisional (al haber un recurso en trámite puede ser que cambie el sentido de la sentencia).
b) Supuestos de ejecución provisional:
Arts. 287-291 LPL. Es el supuesto específico de ejecución provisional. Una sentencia que obliga al pago de una cantidad, se hará a través de los anticipos reintegrables (reintegrables porque los recibe con posibilidad de tener que devolverlo).
Art. 287.1 LPL: Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
Art. 287.1 y .2 LPL: Cuantía del anticipo: como máximo hasta el 50% del total y en ningún caso en un periodo anual se podrá recibir más del doble del importe del SMI por doce anualidades incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
¿De dónde sale ese dinero? Para recurrir es obligatorio consignar la cantidad que se recurre (art. 288.4 LPL) si la parte ha consignado va a ser a cuenta de la consignación de donde saldrá el anticipo reintegrable. En algunos casos se podrá consignar un aval bancario, en ese caso el secretario judicial requerirá a la empresa para que, en el plazo de cuatro días, proceda a consignar en metálico la cantidad a anticipar.
Procedimiento: art. 288 LPL, a instancia del acreedor solicitando al juez la ejecución.
Efectos de la sentencia que resuelva el recurso: ¿Qué ocurre cuando se dicta sentencia con carácter firme? Puede tener dos sentidos. Que confirme el sentido de la sentencia que ha sido objeto de recurso; o que no confirme la sentencia recurrida debiendo reintegrar el dinero el trabajador (anticipo reintegrable), si el trabajador debiera devolverlo y es insolvente, el Estado
responderá solidariamente y ya se dirigirá el Estado contra el trabajador cuando sea posible para recuperar la cantidad adeudada.
Arts. 292 a 294 LPL, se trata de cuando el ejecutante es beneficiario de una prestación de la Seguridad Social y el ejecutado la Seguridad Social. Hay 3 supuestos:
Art. 292 LPL: sentencias condenatorias al pago de prestaciones periódicas.
Art. 293 LPL: sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único.
Art. 294 LPL: sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer.
Art. 292 LPL: 1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago
periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
En otras palabras cuando la Seguridad Social recurre una prestación que le condena a pagar es requisito imprescindible que acredite documentalmente que cuando recurre ha empezado a abonar la prestación.
Efectos de la sentencia: si es confirmatoria seguirá percibiendo la prestación en caso de no ser así: art. 292.2 LPL: Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
Art. 293 LPL: El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en la sección anterior.
Art. 294 LPL: A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social. En otras palabras si es una obligación de hacer la Seg. Social estará obligada a seguir haciendo mientras se recurre.
Arts. 295 a 300 LPL. Se trata de un supuesto semejante al del incidente de no readmisión, una
sentencia que se ha dictado en un proceso de despido. La ejecución provisional en materia de despido iríamos por los anticipos reintegrables. El problema que se puede plantear lo da una sentencia que obligue a readmitir, y el empresario se niegue.
Art. 295.1 LPL: “Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.”
Las partes, según el caso, deben cumplir tres obligaciones: – Abono de salarios como si trabajase (obligación retributiva). – Obligación de prestación de servicios por parte del trabajador durante ese tiempo. – Cuando se trata de representantes de los trabajadores se garantizan las funciones representativas.
Una vez llega la sentencia firme, ¿Qué ocurre? Podrá ser:
En caso de excedencia con reserva del puesto de trabajo si no hay readmisión se considera despido. El mes de agosto para estos procedimientos si se cuenta pero se descontarán los días inhábiles. Cabe la interrupción del plazo de caducidad. Art. 103.2 LPL: Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se creía empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
- La demanda y sus requisitos. Art. 104 LPL Partimos de la premisa de que todo escrito de demanda sea cual sea la modalidad procesal sobre la que estemos deberá cumplir los requisitos del art. 88 LPL. Además en esta modalidad deberá indicarse el conocimiento de los hechos específicos que sirvan para resolver el conflicto. Art. 104 LPL: Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: a. Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido. b. Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario. c. Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. d. Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera. - La alteración del orden de actuación de las partes. Art. 105 LPL Corresponde a la parte demandada alegar la carga probatoria. En aras al principio de presunción de inocencia. Con el tema de los despidos es el empresario quien imputa actuaciones (faltas de asistencia, etc) al trabajador, por eso le corresponderá al empresario la carga probatoria. Se invierte porque es el empresario quien imputa unos hechos al trabajador (regla de: quien afirma algo debe probarlo). Art. 105.1 LPL “(…) Tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.” - La especialidad del despido de los representantes y los trabajadores sindicados. En el art. 68 del ET se garantiza la permanencia de los representantes de los trabajadores, con garantías como: - Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el resto de representantes de los trabajadores. - Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. - No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato. - Si el despido ha sido declarado improcedente la opción de readmisión o indemnización corresponde al trabajador. Estas garantías están vigentes durante todo el mandato y un año después. Cuando se trate de un trabajador afiliado a un sindicato es
requisito previo dar audiencia al delegado sindical en la empresa.
- La subsanación de los defectos formales del despido mediante un nuevo despido. Art. 110.4 LPL. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido subsanando los errores de forma (no confundir con art. 55.2 ET). - La sentencia: calificación del despido y efectos. Arts. 112 y 113 LPL y arts. 55 y 56 ET. ¿Cuándo será procedente? Cuando en el acto del juicio ha quedado acreditado y aclarado que las causas imputadas al trabajador son ciertas y suficientes. Efectos: La fecha del despido se retrotrae hasta el momento en que se produjera el despido. No hay derecho a indemnización; no hay salarios de tramitación; ese trabajador no tiene derecho a desempleo. ¿Cuándo será improcedente? Art. 56 ET. Los hechos que el empresario alega no quedan ni probados ni acreditados, en este caso no se le da la razón al empresario, no habrá existido el despido; también podrá ser declarado improcedente cuando se hayan incumplido los requisitos de forma. Efectos: El despido no ha existido (el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación) si el empresario reconoce la improcedencia en menos de 48 horas desde el despido no se generaran salarios de tramitación. El empresario podrá reconocer la improcedencia del despido antes de la conciliación con el secretario judicial paralizando los salarios de tramitación. La indemnización por despido improcedente sigue siendo 45 días por año trabajado con un límite de 42 mensualidades. ¿Cuándo será nulo? Art. 55.5 ET. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales (derecho libertad sindical, derecho no discriminación, etc) y libertades públicas del trabajador; art. 55.5 ET recoge otros supuestos como embarazo, protección del periodo de lactancia, despido de mujer que ha sido víctima de violencia de género, etc. Efectos: Readmisión obligatoria (en un plazo de 3 días deberá comunicarse la readmisión), este despido no habrá existido; se abonarán salarios de tramitación (art. 56 ET) - Los salarios de tramitación: Son aquellos salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que califique por primera vez el despido (si opta por la indemnización), o hasta la readmisión (si opta por ésta). Art. 57.1 ET La sentencia dictada con un retraso de más de 60 días hábiles (a contar desde la demanda) legitima a la empresa para pedir al Estado el pago de los salarios de tramitación desde el día 61. - Naturaleza y reglas de cuantificación. A pesar de tener naturaleza salarial la jurisprudencia estima que su verdadera finalidad es indemnizatoria, así pues se debe tener en cuenta el salario dejado de percibir incluyendo las partes proporcionales de pagas extras, de la misma forma que se hace con una indemnización. - Posibilidad de limitación hasta la fecha de la conciliación previa. Se evitarán mediante la consignación en depósito judicial de la indemnización en el plazo máximo de 48 horas desde la fecha del despido. b) Extinción por circunstancias objetivas: Arts. 52 y 53 ET. Art. 52 ET “ El contrato podrá extinguirse:
de la demanda (art. 119 LPL) de esos días se descontará el tiempo de subsanación de la demanda, el tiempo de suspensión del proceso por alguna de las partes, el tiempo de suspensión para la presentación de la querella por cuestiones prejudiciales y los días inhábiles. Para poder reclamar, el empresario debe haber pagado (solve et repete).
- Procedimiento. Para poder reclamar al Estado, el empresario debe haber pagado (solve et repete), esta reclamación se hará con una demanda. El sujeto legitimado para iniciar el procedimiento será el empresario, excepcionalmente el trabajador, cuando el empresario se haya declarado insolvente. El sujeto pasivo será el Estado, en este caso es obligatoria la reclamación administrativa previa. Art. 118 LPL Admitida la demanda, el Secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes (el orden competente será el social). La sentencia será reconociendo la obligación de la Administración de pagar o no. d) Extinción por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción. Art. 124 LPL y art. 51 ET Debemos partir del art. 51 ET que estipula que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a un determinado número de trabajadores que el art. 51.1 ET establece (por ej. diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores). El objeto de esta modalidad es la revisión por parte del juez de si los despidos colectivos del art. 51 ET (es decir ERE’S) se han hecho bajo dolo, abuso, coacción o amenaza. Luego, quiere decir, que cuando se trate de despido colectivo (debe hacerse mediante ERE, previa consulta a los representantes de los trabajadores) puede ser que al finalizar el periodo los trabajadores quieran que se revise, se revisará. **- Coexistencia de órdenes contencioso-administrativo y social.
C. Proceso para la impugnación de sanciones: Arts. 5, 20, 58.2 ET y 114, 115 LPL. En aras al poder de dirección del empresario, este podrá sancionar a los trabajadores, en caso de incumplimiento laboral con sanciones. Régimen jurídico: Arts. 5, 20, 58.2 ET y 114, 115 LPL Arts. 114-115 LPL: Regulan el proceso de impugnación de sanciones. Art. 114.1 LPL remite al art. 103 LPL (el que recoge el plazo y los requisitos) Art. 58.2 ET: La valoración de las faltas y las correspondientes
sanciones impuestas por la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Objeto del proceso: cuando el trabajador es sancionado bajo el poder de dirección del empresario podrá pedir a un órgano jurisdiccional que revise esa sanción; para que se pronuncie sobre si esa sanción es conforme a derecho o no. Legitimación activa: la posee el trabajador (podrá hacerlo individualmente, colectivamente, representado, etc.). Legitimación pasiva: la tiene el empresario sancionador. En aras al art. 103.2 LPL cuando el trabajador no tiene clara la identidad del empresario y se equivoca la demanda se tiene por no puesta y se abre un plazo para poder volver a interponer la demanda, pidiendo al órgano jurisdiccional que identifique al empresario. Forma: Excluyendo las faltas leves; las graves y muy graves se deben comunicar por escrito conteniendo la fecha, motivos, sanción que se impone y cualquier otro aspecto determinante. Es obligatorio por parte del empresario cumplir con los mismos requisitos que para el despido (en caso de que el trabajador sea representante de los trabajadores apertura de expediente contradictorio). Contenido de la demanda: el que estipula el Art. 80 LPL y también deben constar los hechos. Art. 104 LPL: Además de los requisitos generales previstos deberá cumplir los requisitos especiales del art. 104 LPL. Una vez presentada la demanda podrá admitirse a trámite o no (si no se admite puede ser porque se necesita que se reparen defectos formales). En el acto del juicio: la carga probatoria la posee el empresario (igual que en el despido). a) Plazo para el ejercicio de la acción. En este caso desde el momento en que el trabajador es sancionado (Mismo que el resto, art. 103.1 LPL: El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.) el plazo se inicia en el momento en que al trabajador se le notifica la sanción. b) Contenido del fallo. Art. 115 LPL Hay cuatro posibilidades, la sentencia podrá ser:
D. Proceso por vacaciones: Arts. 125, 126 LPL y 38 ET
F. Impugnación en materia de movilidad geográfica y de modificación de las condiciones de trabajo. Art. 138 LPL El objeto del proceso es los traslados, modificaciones, etc. Pueden ser de carácter individual o colectivo, en el caso de colectivo podrán actuar los representantes. Art. 138.1 LPL: El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. En este caso no se está exento de realizar la conciliación preprocesal. En la demanda, se deberán cumplir los requisitos del art. 80 LPL e incluir hechos que tengan que ver con la demanda. Deberán quedar probadas las causas técnicas, económicas o productivas. a) Carácter de este procedimiento. Art. 138.4 LPL: “El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. (…)“ b) Reglas de legitimación. Legitimación activa: el trabajador o trabajadores afectados. Legitimación pasiva: el empresario. Art. 138.2 LPL: “Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.” c) Contenido de la sentencia. Art. art. 138.4,5,6 LPL. Art 138.4 LPL: “(…)La sentencia, que no tendrá recurso salvo en el supuesto y con los requisitos contemplados en el artículo 189.1.b. LPL, y que será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de cinco días.” Art. 138.5 LPL: “La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del art. 40. del ET (notificación del traslado con treinta días de antelación), y en el último párrafo del art. 41.3 del ET (notificación de la modificación sustancial con treinta días de antelación).”
G. El proceso en materia de permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares Art. 138 bis LPL a) Origen y finalidad del proceso Se trata de un derecho del trabajador, al que el empresario no puede negarse. Se trata de que cuando hay una reducción de jornada se haga dentro de su jornada habitual. La prioridad / finalidad del proceso es la protección del menor o de la persona tutelada. b) Legitimación. Carácter de este procedimiento. Art. 138 bis.2 LPL: “El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.”
H. Procesos de carácter colectivo: Materias relativas al Derecho Sindical. a) Procedimiento en materia electoral. Aparte de los representantes sindicales, existe la representación unitaria (delegados de personal y comité de empresa). En el ET se recoge el procedimiento electoral (Titulo II): Se elegirán los representantes por sufragio, etc. Se celebrará una campaña electoral. Habrá un procedimiento electoral, escrutinio y el escrutinio se registrará en la autoridad laboral, es en esta parte donde está la importancia por ser donde se elige el sindicato más representativo (afecta a la mayor representatividad). Pueden darse dos tipos de conflictos:
particulares a través del procedimiento ordinario de impugnación. Legitimación pasiva: todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio Es un proceso con carácter urgente. El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procesos. En la demanda deberán cumplirse los requisitos del art. 80 LPL más lo estipulado en el art. 163 LPL que remite al art. 162.a LPL: a. La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio. b. Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad. c. La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado. Sentencia: se dictará en el plazo de tres días, se comunicará a la autoridad laboral; es ejecutiva inmediatamente aunque cabe recurso contra ella.
- Actuación de oficio por parte de la autoridad laboral. Art. 90.5 ET: “Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.” **- Impugnación por los trámites del conflicto colectivo.
I. Proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Régimen jurídico: Arts. 175 a 182 LPL con el fundamento del art. 53. CE.
Objeto: proceso cuyo objeto es garantizar que no se produzca vulneración de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Protección especial a ciertos derechos y protección máxima de los derechos fundamentales, como garantía máxima gozan de procedimientos en la jurisdicción ordinaria de carácter urgente, preferente, sumario. Libertades públicas en arts. 15 a 28 C.E. No solo se encuadran los derechos de libertad sindical sino todos los que atentan contra el honor, dignidad, etc. (derecho fundamentales). Estos procedimientos tendrán preferencia ante el resto de procedimientos urgentes y sumarios; no hay trámites de conciliación preprocesal. Legitimación activa: art. 180.1 LPL cualquiera de los sujetos (empresario, asociación empresarial, sindicato) El Ministerio Fiscal siempre será parte en este proceso. Si no está el Ministerio Fiscal el procedimiento será nulo. Medida cautelar: (art. 178.1 LPL) junto con la demanda se pueden suspender los hechos que provoquen la demanda. Demanda: Requisitos del art. 80 LPL más los del art. 173 y 185LPL deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada. Se invierte el orden de la prueba, de la fase de alegaciones y el orden de intervención de las partes. Sentencia: no cabe pronunciación a viva voz. Será declarativa: declarará si existe vulneración o no y podrá ser condenatoria en cuanto quepodrá pedir….. a) Determinación de las pretensiones y adecuación al orden jurisdiccional social. Art. 175.1 LPL: “Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.” b) Reglas de legitimación. Legitimación sindical y de la representación legal de los trabajadores. Art. 175.2 LPL: “En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.” c) Carácter preferente y sumario: alcance de los mismos. Art. 177.1 LPL: “La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.” d) La suspensión judicial del acto impugnado. e) Sentencia. Efectos. Art. 180 LPL: “1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso,