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articulos codigo de comercio, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Dret Mercantil I, Profesor: guardiola guardiola, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 13/10/2015

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Código de Comercio
(Aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885)
Libro Primero. De los comerciantes y del comercio en general
Título I. De los comerciantes y de los actos de comercio
Art. 1. Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se
dedican a él habitualmente.
2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con
arreglo a este Código.
Ténganse en cuenta los arts. 4 y 5, 116 y ss. de éste Código. Téngase en cuenta
también LSRL (§12), LSA (§14), LSL, LRJSGR, LAIE.
Art. 2. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los
ejecuten, y estén o no especificados en éste Código, se regirán por las
disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio
observados generalmente en cada plaza; y, a falta de ambas reglas, por
las del Derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en éste Código y
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Ténganse en cuenta el art. 50 y 59 de este Código y los arts. 1 y 4.3 del C.c. (§3).
Téngase en cuenta también la potestad legislativa de la Comunidad Europea [art. 93
CE (§1) y arts. 12, 26, 52, 59, 91, 103, 106, 109, 115-118, 169, 173 del TFUE, entre
otros] y de las Comunidades Autónomas [arts. 148-150 de la CE (§1)]
Art. 3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio,
desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por
circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro
modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna
operación mercantil.
Art. 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio
las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus
bienes.
Arts. 4 y 6 a 12 redactados de acuerdo con la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre
reforma de determinados artículos del CC y del CCom sobre la situación jurídica de la
mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges.
Ténganse en cuenta el art. 12 de la CE (§1) y 315 y 323 y 324 del C.C. (§3) en cuanto a
la mayoría de edad. En cuanto a la capacidad de los extranjeros para ejercer el
comercio, véase nota al art. 15 de este Código.
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Código de Comercio

(Aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885) Libro Primero. De los comerciantes y del comercio en general Título I. De los comerciantes y de los actos de comercio Art. 1. Son comerciantes para los efectos de este Código: 1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. Ténganse en cuenta los arts. 4 y 5, 116 y ss. de éste Código. Téngase en cuenta también LSRL (§12), LSA (§14), LSL, LRJSGR, LAIE. Art. 2. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en éste Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en éste Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Ténganse en cuenta el art. 50 y 59 de este Código y los arts. 1 y 4.3 del C.c. (§3). Téngase en cuenta también la potestad legislativa de la Comunidad Europea [art. 93 CE (§1) y arts. 12, 26, 52, 59, 91, 103, 106, 109, 115-118, 169, 173 del TFUE, entre otros] y de las Comunidades Autónomas [arts. 148-150 de la CE (§1)] Art. 3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. Art. 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. Arts. 4 y 6 a 12 redactados de acuerdo con la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del CC y del CCom sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges. Ténganse en cuenta el art. 12 de la CE (§1) y 315 y 323 y 324 del C.C. (§3) en cuanto a la mayoría de edad. En cuanto a la capacidad de los extranjeros para ejercer el comercio, véase nota al art. 15 de este Código.

Art. 5. Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. Redactado de acuerdo con el RDL 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad. Sobre inscripción de menores o incapacitados en el Registro Mercantil, véase arts. 88. 2 y 91 del RRM (§4). Ténganse en cuenta los artículos 215 a 306 del vigente C.C, en lo relativo a la tutela y la curatela. Véase art. 234 de este Código, en lo relativo a la liquidación de sociedades en que tienen interés menores o incapacitados. Art. 6. En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Véase nota al art. 4. Véanse arts. 88.3, 90 y 92 del RRM (§4) Ténganse en cuenta los arts. 1365 y ss. del C.C. (§3) en cuanto a régimen general de responsabilidad de bienes gananciales. Art. 7. Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. Véase nota al art. 4. Art. 8. También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Véase nota al art. 4. Art. 9. El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso. Véase nota al art. 4. Art. 10. El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

diciembre, que regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. 2.º Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos provincias o plazas. 3.º Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúense los que administren y recauden por asiento, y sus representantes. 4.º Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean. 5.º Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio. Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias. Véanse los arts. 300-309 del RRM (§4) Ténganse en cuenta: arts. 13.4 y 93-96 de la CE (§1); arts. 49-66 TFUE y Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.