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TEMA 2. BENS PÚBLICS
2.1 Béns públics Antecedents ➔ 1. Codi Civil: Artículo 338. Los bienes son de dominio público o de propiedad privada. Artículo 339. Son bienes de dominio público: ◆ 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. ◆ 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión. ◆ Artículo 340.Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada. ◆ Artículo 341.Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado. ◆ Artículo 344.Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias. Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales ◆ Arts. 366, 367, 370, 371, etc ➔ 2. Codi Civil: règim de les propietats especials (art. 407 i ss. -aigües- , 426- 427- mines- i 416-417 –aigües subterrànies i minerals) ➔ 3. Constitució. Art. 132: ◆ 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. ◆ 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
◆ 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. ➔ 4. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 3) ◆ 1. El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. ◆ 2. No se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería. ◆ Caràcter bàsic en relació amb art. 132, 149.6, 8 i 18 ‘CE ➔ 5. DECRET LEGISLATIU 1/2002, de 24 de desembre, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Catalunya (LPGC) 2.1 Béns públics de l’Administració: règim bàsic Per a la persecució dels fins d'interès públic, l'Administració fa servir uns instruments, mitjans i recursos diversos. Aquests es poden agrupar en torn als de caràcter personal, econòmic financer i material. Aquests darrers constitueixen els béns públics, i part d’ells estan a disposició dels ciutadans com un recurs propi de la comunitat que gestiona la mateixa Administració pública. Art. 6.c LPAP: Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. Art. 6.d LPAP: Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo 1.1.3 Classificació BP segons la naturalesa jurídica Art. 4 LPAP: Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. A. Béns i drets de domini públic: a. Afectes a un ús general. b. Afectes a un servei públic c. Afectes a la riquesa nacional B. Béns i drets comunals C. Béns i drets patrimonials
◆ b. Règim bàsic per part de l’Estat. Vis atractiva del domini públic vers a l’Estat (art. 132.2’CE), compatible amb la titularitat d’altres administracions. ◆ c. Patrimonio General del Estado (art. 9 LPAP) ◆ d. Patrimoni autonòmic (art. 4 i 5 D.leg 1/2002, 24 de desembre, LPGC) ◆ e. Patrimoni local (LBRL, LRL, Reglament de Patrimoni dels Ens locals –RPEL-, aprovat pel Decret 336/1988, de 17 d’octubre) ◆ f. Patrimoni de les societats instrumentals (art. 9.3 i 166 LPAP- modif. LRJSP 2015) ◆ g. Exclusions de l’art. 3.2 LPAP. Contradiccions amb l’art. 7.2 i 166. LPAP
➔ Patrimoni públic del sòl i habitatge: D’acord amb les determinacions de l’article 160.1, els ajuntaments que tinguin un planejament urbanístic general que delimiti àmbits d’actuació urbanística susceptibles de generar cessions de sòl de titularitat pública amb aprofitament, han de diferenciar, com a patrimoni separat de la resta de béns municipals, els béns que integren el Patrimoni públic de sòl i habitatge (PPSH). La Generalitat l’instrumenta a través de l’incasòl. ➔ Destinat a a) Preveure, posar en marxa i desplegar, tècnicament i econòmicament, l’expansió de les poblacions i la millora de la qualitat de vida. b) Fer efectiu el dret dels ciutadans a accedir a un habitatge digne i adequat. c) Intervenir en el mercat immobiliari per abaratir el preu del sòl urbanitzat i facilitar l’adquisició de sistemes urbanístics. d) Formar reserves per protegir i tutelar el sòl no urbanitzable ➔ Habitatges de caire dotacional equiparables a domini públic, com un sistema urbanístic ➔ La reserva per a habitatges dotacionals es va incorporar a la Llei d’urbanisme de 2002 per la reforma operada per Llei 10/2004, que modificà l’article 34.3 incorporant una nova redacció a l’apartat 3 que determina que “el planejament urbanístic general pot preveure com a sistema urbanístic reserva de terrenys destinats a habitatges dotacions públics. El sistema urbanístic d’habitatges dotacionals comprèn les actuacions públiques d’habitatge destinades a satisfer els requeriments temporals de col·lectius de persones amb necessitats d’assistència o d’emancipació justificades en polítiques socials prèviament definides. Aquestes polítiques s’han d’ especificar en la memòria social del planejament urbanístic.” El text refós de la Llei d’urbanisme aprovat pel Decret legislatiu 1/2010, de 3 d’agost, i les seves successives reformes des de llavors fins al juliol de 2015 han mantingut el mateix redactat 1.1.4. Adquisició dels béns públics Art. 15 LPAP a) Per atribució de la llei. Art. 132.2’CE, art. 5.1,3 i 4 LPAP –supletorietat dret civil-, lleis sectorials, béns abandonats art. 17 LPAP –bàsic-, saldos i dipòsits abandonats art. 18 LPAP –bàsic-. b) A títol onerós, amb exercici o no de la potestat d’expropiació. Compravenda art. 7.3, 19, 116.4 i 119 LPAP principis de publicitat i concurrència, d’acord amb la LCSP. Actes separables: preparació i adjudicació. Expropiació via LEF segons art. 24.1 LPAP i art.9 LPGC c) Per herència, llegat o donació. Acceptació a benefici d’inventari art.20 LPAP d) Per prescripció adquisitiva (22 LPAP). e) Per ocupació (23 LPAP).
en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones.
- La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
- Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas. 1.1.6. Protecció i defensa dels béns públics Art. 28 LPAP: Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello. Art. 29 : deure de custòdia dels béns i del domini públic. Sanció art. 40 LPGC ● A. Inalienabilitat, inembargabilitat i imprescriptibilitat: predicable de béns de DP i comunals (art. 132.1 CE, 6.a i 30.1 LPAP, art. 80 LBRL i 17 LPGC). STC 166/1998 qüestiona privilegi en els béns patrimonials en els ens locals. Art. 30.3 no bàsic: ○ 3. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general ● B. Inventaris i catàlegs. Art. 32. 1 LPAP: ○ Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. ○ 32.4 LPAP: El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos. ○ Registres especials
● C. Inscripció Registre de la Propietat. Art. 36. 1 LPAP: Inscripció obligatòria. Art. 120 RPEL excepcionalment admet que no s’inscrigui. Art. 119 RPEL: DP d’ús general exempt. 1.1.6. Defensa del patrimoni públic (art. 41 LPAP, 82 LBRL i 32 LPGC) ➔ A. Potestad d’investigació (art. 45, art. 61 cooperació pública i ciutadana LPAP). ➔ B. Atermenament. Facultatiu segons l’art. 50.1 LPAP. Art. 136 i ss RPEL ➔ C. Recuperació de la possessió. (Interdictum proprium art. 55 LPAP)
- Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.
- Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
- Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. ➔ D. Desnonament administratiu (art. 59LPAP i 8.6 LJCA)
- Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
- Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
- La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.
- Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la LRJAPPAC. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. 5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio. ➔ Especialitats de normativa ens locals RPEL.
- Diferència poc nítida entre DP i béns patrimonials. Cas de l’art. 8 LPGC i la rellevància de l’adscripció. Jurisdicció civil penetra en el camp de l’atermenament i la inembargabalitat impregna moltes vegades els béns patrimonials 1.2.4 Classificació dels béns de DP
- Segons afectació o destí: A. Regla preferent ús públic (art. 6d LPAP, art. 339.1 i 344CC, art. 8 LPGC, art. 201 TRRLC) B. Fomento de la riqueza nacional (art. 338.2 CC, 339.2CC)
- Demani natural i artificial (segons l’objecte): Els esmentats a la CE (art. 45, 128.1 i 132.1’CE) i lleis estatals. “Artificials” la resta. 1.2.5. Inici i cessament demanialitat: Afectació, desafectació i mutació demanial A. Afectació Regla general art. 6.c LPAP: “Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas”. Inscripció dels canvis a l’inventari i al RP (art. 82 i 83 LPAP) a. Afectació ex lege: 132’CE, 339 i 334CC, art. 74 TRRL, art. 4 RPEL b. Lligada a un acte administratiu: Singular o individualitzada. Art. 66’LPAP. Tres modalitats: ● Expressa: un acte administratiu ho estableix. ● Implícita: es dedueix a partir d’un acte administratiu (pex. PGOUs, expropiació forçosa art.9 LPGC) ● Presumpta: Utilització pública i notòria d’un bé. Sense termini. 25 anys legislació local Reglament estats de béns locals. O bé per prescripció adquisitiva B. Desafectació: carácter exprés art. 69 LPAP i recollida a la llei, excepte el DP “necessari”. “1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
- Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.”
- Desafectació implícita: dret de reversió (24. 4 LPAP), desadscripció de béns i drets (79 LPAP), cessió d’ús o alienació equival a desafectació art.20.1 i 22. LPGC. Art. 7.4 LPGC desafecció si no hi ha ús per la Generalitat. Art. 81 TRRL canvi planejament. Art. 21 RPEL (canvi planejament), especialitat comunals art. 22 RPEL per manca d’aprofitament per 10 anys.
- Desafecció presumpta no admesa 69.2 LPAP.
- Procediment art. 102 LPAP C. Mutació demanial (art. 71 LPAP): “La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. “ Vid. art. 9 i 10 LPGC Mutació demanial pot ser subjectiva (71.2 LPAP) i per canvis organitzatius (art. 71.3 LPAP) o objectiva. Aquesta darrera pot contenir una desafectació prèvia. Si no hi ha acord pot arribar-se a una expropiació de DP entre administracions. STS 3/10/94 “expropiació de béns comunals no necessiten desafecció, perquè la utilitat pública és implícita a l’expropiació. D. Adscripció i desadscripció de béns: Modalitat d’afectació implícita i mutació subjectiva (art. 73.1 i 2 LPAP). E. Incorporació de béns d’organismes públics (arts. 80 i 81 LPAP) 1.2.6. Protecció dels béns de DP
- Art. 28 LPAP: Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.
- Art. 29 : deure de custòdia dels béns i del domini públic. Sanció art. 40 LPGC
- Art. 84.2 LPAP: “ Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 41 de esta ley.” A. Inalienabilitat, inembargabilitat i imprescriptibilitat: predicable de béns de DP i comunals (art. 132.1 CE, 6.a i 30.1 LPAP, art. 80 LBRL i 17 LPGC). B. Inventaris i catàlegs. Art. 32. 1 LPAP i inventaris esp. C. Inscripció Registre de la Propietat. Art. 36. 1 LPAP: Inscripció obligatòria. Art. 120 RPEL excepcionalment admet que no s’inscrigui. Art. 119 RPEL: DP d’ús general exempt D. Investigació (arts. 41, 45 i 61 LPAP) E. Atermenament (art. 41, 50.1 LPAP, 136 RPEL) F. Interdicte possessori G. Desnonament administratiu
b. Art. 132’CE. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. c. Llei 22/1988, de 28 de juliol, de costes. d. Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas Art. 1LC: La presente Ley tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar. Art. 2 LC a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección, y restauración necesarias y, cuando proceda, de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático. b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. c) Regular la utilización de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico. d) Conseguir y mantener su adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar. Preàmbul LC: …para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas españolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las generaciones futuras B. Mar territorial: La soberanía del estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes. Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente. (art 1 Ley 4/01/1977) El límite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean estableadas por el Gobierno. (Art. 2) El límite exterior del mar territorial estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una
distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior. Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, TRLPMM (art. 8)
- Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva. Son aguas interiores marítimas españolas, a los efectos de esta ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial. Las aguas interiores marítimas incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general. Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. C. Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. (art. 8 TRLPMM). Convenció NNUU dret del mar de 1982: espacio marítimo contiguo al mar territorial de un Estado donde éste puede tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial (art. 33.1, 1 y b). D. ZEE. Llei de 20 de febrer de 1978 Uno. En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes. (…) Dos. (…) corresponde al Estado español: a) El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona. b) La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino. c) La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes. d) Cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca, en conformidad con el Derecho internacional. ZEE aplicable al litoral atlàntic (Disp. Final 1ª, Llei 1978)
F. ZMT (art. 3 LC)
- La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, (…), o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. (vid. STC233/2015, de 5/11) ZMT (art .3) b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. ZMT (art. 3)
- El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
- Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. ZMT (art. 4):
- Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
- Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
- Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1, letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos inundados que sean navegables.
- Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
- Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo- terrestre, salvo lo previsto en el art. 18.
- Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
- Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca (…).
- Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimoterrestre.
- Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
- Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado (…) así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el art.18. 1
- Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica. ZMT (art.5): Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta G. Ports marítims. Art. 2 TRLPMM ∗ “Conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.” ➔ Ports comercials: (art. 3 TRLPMM) ∗ “En razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.” ➔ Ports no comercials: Els pesquers, esportius, d’abric o refugi (art.3. TRLPMM). ➔ Ports d’interès general: Art. 4 TRLPMM). Ports de l’Annex I – BCN i TGN- per : a) Actividades comerciales marítimas internacionales. b) Que su zona de influencia comercial pluriautonòmica. c) Que sirvan a industrias de importancia estratégica para la economía nacional. d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración. f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
- Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. ➔ Servitud de trànsit: 6m d’ample art. 27 LC. ➔ Servitud d’accés al mar : Art. 28 LC “Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.” Limitacions dipòsits d’àrids (art. 29) E. Zona d’influència: “1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios: a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito. b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
- Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.” Esment del PDUSC 1.2.8.3 Utilització del DPMN A. Usos comuns generals: art. 31.1 LC
“La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.” B. Altres usos: Qualsevol altre ús de “major intesitat” (art. 31.2) requereix “reserva, adscripció, autorizació o concessió”. C. Usos privatius: Principi art. 32.1 “Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimoterrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación” Art. ·33: les platges no seran privades, els edificis sempre s'ubicaran fora d’ella, les instal·lacions que hi hagin seran d’accés lliure, no es permet la circulació ni l’estacionament. Diferències entre platges naturals i platges urbanes (art. 33.6). Prohibida la publicitat permanent (art. 38). Inscrivibles al RP (art. 70) Art. 35.2: “La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras de interés público debidamente motivadas.” Art.36: supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinen reglamentariamente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes. Art. 37. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público Art. 84: Pagament de cànons i taxes