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Tipos de empleados públicos según el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) - Prof. G, Apuntes de Derecho Administrativo

El estatuto básico del empleado público (ebep) establece diferentes tipos de empleados públicos en función de su relación con la administración pública y el derecho que les regula. Se diferencian entre funcionarios de carrera, interinos, eventuales y personal laboral, cada uno con sus propias características y derechos. Además, el ebep regula la carrera profesional y los derechos de los funcionarios de carrera.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/06/2014

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FUNCIONARIOS
CONCEPTO
El EBEP -art.8- declara que son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas
(que los diferencia del personal voluntario) en las administraciones públicas al servicio de los
intereses generales. Cuando el EBEP no lo precisa (como lo hacía la Ley de 1964), debe
entenderse que esta retribución es con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas, lo
cual permite diferenciar a los empleados públicos en sentido propio de otros colectivos que
desempeñan funciones públicas, previo nombramiento legal, pero que reciben la retribución
mediante arancel (notarios o registradores de la propiedad). Ahora bien, la nota del carácter
retribuido de las funciones es insuficiente, pues también las realizan determinados cargos públicos,
como los miembros electos de las Corporaciones Locales, sin que puedan considerarse empleados
públicos. A este fin, podría añadirse la nota de profesionalidad (art 9.1 EBEP). De este modo, los
empleados públicos constituirían el servicio profesional al servicio de las Administraciones
públicas.
CLASES
El Art 8.2 EBEP los clasifica en:
a) Funcionarios de carrera
b) Funcionarios interinos
c) Personal eventual
d) Personal laboral
Las tres primeras están reguladas por el Derecho Administrativo; el personal laboral, por el Derecho
del Trabajo. El EBEP no menciona a los antiguos contratados administrativos, cuya contratación fue
suprimida por la LMRFP. Otra cosa es el empleo de algunas de las modalidades de contratación
pública para dar cobertura formal a las relaciones materialmente laborales, en fraude de ley
sancionado por el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, tampoco incluye al
personal directivo, pese a tratarse de una categoría de empleado público.
FUNCIONARIOS DE CARRERA
Concepto.
Según el art. 9.1 EBEP, son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están
vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho
Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. A
destacar:
- El nombramiento legal recepciona la llamada teoría estatutaria o del acto unilateral, en el que el
funcionario se encuentra en un status legal y reglamentario, cuyo contenido se halla determinado
objetivamente por el el ordenamiento, y a la que accedería a través del acto de nombramiento, de
modo tal modo que la voluntad del sujeto que se expresa en el acto de toma de posesión del cargo
se limitaría a un acto condición para que su nombramiento adquiera validez y eficacia.
- El desempeño de servicios de carácter permanente. Lo que garantiza al funcionario de carrera no
es un derecho a un concreto puesto de trabajo o destino del cual no no pueda ser privado en ningún
caso (art. 79.3 y 81.2 EBEP), sino más bien el derecho a conservar indefinidamente su relación de
servicio con la Administración. Esta estabilidad distingue al funcionario de carrera de los interinos
y eventuales.
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FUNCIONARIOS

CONCEPTO

El EBEP -art.8- declara que son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas (que los diferencia del personal voluntario) en las administraciones públicas al servicio de los intereses generales. Cuando el EBEP no lo precisa (como sí lo hacía la Ley de 1964), debe entenderse que esta retribución es con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas, lo cual permite diferenciar a los empleados públicos en sentido propio de otros colectivos que desempeñan funciones públicas, previo nombramiento legal, pero que reciben la retribución mediante arancel (notarios o registradores de la propiedad). Ahora bien, la nota del carácter retribuido de las funciones es insuficiente, pues también las realizan determinados cargos públicos, como los miembros electos de las Corporaciones Locales, sin que puedan considerarse empleados públicos. A este fin, podría añadirse la nota de profesionalidad (art 9.1 EBEP). De este modo, los empleados públicos constituirían el servicio profesional al servicio de las Administraciones públicas.

CLASES

El Art 8.2 EBEP los clasifica en: a) Funcionarios de carrera b) Funcionarios interinos c) Personal eventual d) Personal laboral

Las tres primeras están reguladas por el Derecho Administrativo; el personal laboral, por el Derecho del Trabajo. El EBEP no menciona a los antiguos contratados administrativos, cuya contratación fue suprimida por la LMRFP. Otra cosa es el empleo de algunas de las modalidades de contratación pública para dar cobertura formal a las relaciones materialmente laborales, en fraude de ley sancionado por el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, tampoco incluye al personal directivo, pese a tratarse de una categoría de empleado público.

FUNCIONARIOS DE CARRERA

Concepto. Según el art. 9.1 EBEP, son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. A destacar:

  • El nombramiento legal recepciona la llamada teoría estatutaria o del acto unilateral, en el que el funcionario se encuentra en un status legal y reglamentario, cuyo contenido se halla determinado objetivamente por el el ordenamiento, y a la que accedería a través del acto de nombramiento, de modo tal modo que la voluntad del sujeto que se expresa en el acto de toma de posesión del cargo se limitaría a un acto condición para que su nombramiento adquiera validez y eficacia.
  • El desempeño de servicios de carácter permanente. Lo que garantiza al funcionario de carrera no es un derecho a un concreto puesto de trabajo o destino del cual no no pueda ser privado en ningún caso (art. 79.3 y 81.2 EBEP), sino más bien el derecho a conservar indefinidamente su relación de servicio con la Administración. Esta estabilidad distingue al funcionario de carrera de los interinos y eventuales.

El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las

EL PERSONAL EVENTUAL

Según el art. 12.1 EBEP, es personal eventual “el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno, art 12.2 EBEP El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento, art 12.3.

PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL

Se regula en el artículo 13.1 EBEP:

El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

ESTRUCTURA DEL FUNCIONARIADO

Los funcionarios se agrupan en cuerpo, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. (75.1 EBEP). Estas agrupaciones se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las CCAA (75.2 EBEP). Los cuerpos y escalas se clasifican (76 EBEP), de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  • Grupo A, dividido en dos Subgrupos: A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
  • Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
  • Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
  • C1: título de bachiller o técnico.
  • C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

PLANIFICACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO

Recursos humanos: Se regula en el art. 69 EBE:

1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. 2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto. e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.

Oferta de empleo.

Son objeto de la oferta de empleo público las necesidades de recursos humanos, de asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal. También, a través de instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que obliga a convocar los procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10% adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Art 70 EBEP.

LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

Las coordenadas constitucionales del acceso a la función pública vienen determinadas, fundamentalmente, por los arts. 23.2 CE (los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, y que no sólo se proyecta sobre los cargos de representación, sino también sobre los funcionariales) y el art 103. CE (la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad).

Los requisitos de capacidad se encuentran en el art 56 EBEP, y son:

a) Tener la nacionalidad española o cónyuge, ser nacional de la UE (salvo participación en ejercicios de poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas) o cónyuge, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, residentes en España con las anteriores requisitos cumplidos, como personal laboral, así como los eximidos por razón de interés general.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c)

Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

SISTEMAS DE SELECCIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

La oposición.

Sistema de pruebas de diversa índole (de conocimientos, aptitudes, de habilidades o destrezas) que tiene por objeto evaluar, de modo actual y competitivo, las condiciones de aptitud de los aspirantes.

Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Art 61.1 EBEP.

El concurso

Consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento de orden de prelación de los mismos. Por tanto, la noción del concurso gira en torno a al concepto de méritos, en el sentido de que el es el procedimiento selectivo que tiene por objeto evaluar, de un modo competitivo, las circunstancias de mérito acreditadas por los aspirantes, correspondiendo a las bases de la convocatoria la tipificación de dichas circunstancias.

El concurso-oposición

Consiste en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores, de modo que hay una fase de concurso y otra de oposición, aplicándose a cada una de ellas las características propias de la oposición y del concurso como sistemas autónomos e incomunicables.

DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

LOS DERECHOS RETRIBUTIVOS

Las retribuciones son la contraprestación por el trabajo, de las indemnizaciones por razón del servicio, que sería una compensación por gastos generados con ocasión del servicio -art.28-.

Se dividen en:

  • Básicas. Las que retribuyen según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo.

derecho a la intimidad y la protección de datos de carácter personal, que supone un análisis de la

correpondiente requisito de nacionalidad para el acceso), la jubilación total, la sanción disciplinaria

de separación del servicio (perpetua) y la pena de inhabilitación para cargo público (regulada en el Código Penal). A ellas habría que añadir el fallecimiento del funcionario, causa obvia de extinción de la relación funcionarial. De todas esas causas, la más habitual es la relativa a la jubilación del funcionario. El artículo 67.

EBEP marca la edad de jubilación forzosa en los sesenta y cinco años, con la posibilidad de que el

funcionario solicite la prolongación de su permanencia en el servicio activo, pudiendo permanecer

hasta los setenta años sin jubilarse. Por otro lado, la jubilación forzosa también puede darse en

casos de incapacidad permanente del funcionario para el desempeño de las funciones de su cuerpo

o escala; o por una incapacidad total o absoluta, supuestos todos ellos regulados en el artículo 67.

EBEP. Junto con las jubilaciones forzosas, existen las jubilaciones voluntarias, en las que el

funcionario puede pedir la retirada del servicio activo para incorporarse a las clases pasivas. Los

principales requisitos que han de reunir para acogerse a una jubilación voluntaria incluyen el haber

alcanzado la edad de sesenta años, así como treinta de servicio.

Situaciones administrativas

La situación más frecuente en la que se encuentra un funcionario es en el llamado servicio activo , desempeñando su tarea correspondiente. Tal situación puede alterarse bajo determinados supuestos, sin que llegue a extinguirse la condición de funcionario de carrera del sujeto en cuestión.

En primer lugar, se puede hablar de un conjunto de servicios especiales que interrumpen el servicio activo del funcionario. Cabe destacar los que se prestan con la asunción de cargos electivos o de designación política; los servicios en organismos internacionales o administraciones extranjeras; la adscripción al Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas; y el nombramiento como personal eventual en algún cargo de confianza o de asesoramiento político.

También puede suceder que se produzca una transferencia forzosa o voluntaria del funcionario entre administraciones. En tal caso, el funcionario permanecerá adscrito en la administración de origen, aunque pasará a estar bajo la dirección de la administración de destino, de la cual percibirá las retribuciones correspondientes. Se permite el reingreso a la administración de origen, pero no existe una reserva del puesto, sino que tendrá que acceder por el sistema de provisión de puestos concreto.

Al igual que en el Derecho laboral, el Derecho administrativo contempla la figura de la excedencia para el funcionario. La situación de excedencia supone que el funcionario deja de realizar su trabajo durante un determinado periodo de tiempo, no perdiendo la condición de funcionario. Entre los supuestos que pueden plantearse, cabe destacar la excedencia voluntaria por interés particular, por agrupación familiar, por cuidado de familiares y por violencia de género. También existe otro conjunto de excedencias de naturaleza bien distinta, como es la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, la excedencia voluntaria incentivada y la excedencia forzosa

Finalmente existe la suspensión , una situación administrativa en la que el funcionario contra el que se ha abierto un procedimiento sancionador queda apartado temporalmente de la función pública, así como de los derechos derivados de su condición funcionarial, incluidos los económicos.