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Bloque IV derecho procesal penal nancy carina vernengo
Tipo: Apuntes
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Tema 8.- La denuncia, la querella y la incoación de oficio
**_1. La notitia criminis como presupuesto del proceso penal.
También quedan exentos del deber de denunciar: a) El/la conyugue (no separado legalmente) o pareja de hecho del supuesto autor del delito b) Los ascendientes y descendientes del supuesto autor de los hechos, así como los parientes colaterales hasta el segundo grado (hermanos/as) Personas obligadas a denunciar De igual modo, la ley también dispone la obligación de denunciar, a algunas personas, por el cargo que ostentan o la profesión que ejercen (ej: médicos que asisten a victimas sometidas a algún ilícito) No obstante, la propia legislación también dispone algunas excepciones a este deber de denunciar Los empleados públicos, así como los médicos y otros profesionales de la salud , entre otros, están obligados a denunciar (art. 262 LECrim) El deber de los profesionales a denunciar, no comprende a los abogados y procuradores, respecto a la información que les facilitan sus clientes. También están exentos de este deber de denunciar los eclesiásticos y ministros de culto, respecto a aquellos hechos que les son relevados en secretos de confesión (art. 263 LECrim) EL ATESTADO POLICIAL
- Es otra forma de denunciar, es decir, de iniciar la acción penal - Contiene todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el lugar de los hechos, desde que la Policía tuvo conocimiento de la notitia criminis (conoce de la comisión de un delito y tiene que abrir diligencias, a parte el juez instructor puede ordenar practicar más diligencias) - Tiene valor probatorio, pero no condenatorio directo, a diferencia de lo que sucedía en el sistema judicial preconstitiucional. (la mayoría de los juicios rápidos se inician a partir del atestado policial) LA QUERELLA (arts 270 a 281 LECrim) Es un escrito judicial Se trata de una declaración por la cual se comunica la comisión de una notitia criminis, pero quien la presenta ostentará la posición de parte en el proceso judicial (querellante), frente al investigado (querellante) DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA: cuando presentas una denuncia no significa que vas a ser parte en el juicio, en la querella quien la presenta ostenta la posición de parte. Cuando presentas una denuncia no estas obligado a probar, pones simplemente en conocimiento unos hechos, en la querella tienes que señalar el delito. (Ej: denuncia, dices estar pegando a alguien, en la querella tiene que señalar delito de lesiones). En la denuncia no tienes el deber de solicitar practica de diligencias y probar estos hechos, en la querella le pides al juez que se practiquen unas diligencias En ella se calificarán los hechos delictivos y se solicitara la adopción de una serie de medidas cautelares y la condena del sujeto pasivo Desde el punto de vista subjetivo, encontramos: - Querella pública: delitos públicos o semipúblicos (iniciar la acción por MF o particular) - Querella privada: delitos privados (injurias y calumnias), la acción depende únicamente del acusador privado, si no hay acusador privado no hay acción a
bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
Artículo 277. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. 4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella. Artículo 278. Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 279. En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 280. El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. Artículo 281. Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.» Artículo 297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice. Artículo 303. La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales. Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente. Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, Artículo 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda. Tema 9.- La fase de instrucción: la formación del sumario
1. El sumario: concepto, características, función y naturaleza jurídica.
Las diligencias de instrucción se practicarán en el plazo máximo de 6 meses, desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. Si la instrucción se prevé COMPLEJA, podrá extenderse hasta los 18 meses, prorrogables por igual plazo o uno inferior, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. El Juez concluirá la instrucción cuando se considere cumplida su tarea o finalidad. Por regla general el sumario se realizará cuando hará indicios suficientes para sostener la acusación contra alguien. Si se deniega alguna diligencia de instrucción a alguna de las partes, podrá recurrir ese auto en apelación; o incluso, promover su práctica en el juicio oral. Lugar para la formación del sumario El Juez de instrucción ha de formar el Sumario ante el Letrado de la Administración de Justicia. Cuando hablamos de diligencias de instrucción es como hablar de la prueba (que tenia que ser pertinente y útil) esto se aplica a las diligencias de instrucción que tienen que ser pertinentes y útiles para la causa para poder evidenciar algo. Artículos para preparar el tema
No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a)evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505. Artículo 303. La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales. Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente. Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados. CAPÍTULO II De la formación del sumario Artículo 306. Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales. Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido. Artículo 307.
Artículo 324.