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Bloque IV derecho procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal

Bloque IV derecho procesal penal nancy carina vernengo

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/02/2020

julissarodenes
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BLOQUE IV. FASE INICIAL DEL PROCESO PENAL: LA INSTRUCCIÓN Y LAS
MEDIDAS CAUTELARES
Tema 8.- La denuncia, la querella y la incoación de oficio
1. La notitia criminis como presupuesto del proceso penal.
2. La denuncia. El atestado policial.
3. La querella.
4. La incoación de oficio.
Son formas de iniciar la acción, son escritos judiciales, pero tienen alguna diferencia
entre si.
Para abordar este tema, resulta imprescindible retomar el concepto de la acción penal,
el cual surge a partir del conocimiento de una notitia criminis.
La denuncia y la querella son mecanismos formales de iniciar la acción penal.
Tenemos conocimiento de una notitia criminis que nos afecta directa o indirectamente
y utilizamos estas formulas para iniciar la acción, se inician una serie de actuaciones
que deriven en la investigación de los hechos y si procede un enjuiciamiento.
Una vez conocemos de la existencia de esa notitia criminis, conviene centrarse en las
3 vías de apertura del proceso penal:
- La denuncia
- La querella
- La incoación de oficio (ex officio iudis): forma residual de iniciar el
procedimiento
LA DENUNCIA (arts. 259 a 269 LECrim.)
-Es una declaración de ciencia o conocimiento, en virtud de la cual se pone en
conocimiento de las autoridades de la comisión de unos hechos aparentemente
delictivos
-Se puede presentar ante la Fiscalía, juez instructor o Policía
Requisitos formales de la denuncia:
No se exigen formalismos especiales, a parte de los formatos normales y
habituales para recoger la denuncia. (P ej: denuncia anónima, escrito…), no
hay tantos formalismos como en la querella
Puede hacerse por escrito u oralmente, aunque en este último caso también
será recogida por escrito
Se ha de identificar al denunciante y si es posible, al denunciante. También
podemos encontrar denuncias anónimas
Puede presentarse personalmente, o por mandatario con poder especial
Obligación y exención del deber de denunciar (art. 260 a 263 LECrim)
Toda persona que presencia la perpetuación de un delito ( por ejemplo, un homicidio),
esta obligado a comunicarlo a las autoridades judiciales o policiales (art. 259 LECrim)
Exención del deber de denuncia
La ley dispone que están exentos del deber de denunciar tanto los impúberes, como
aquellos que no gocen de sus plenas capacidades mentales. Además, los
procuradores y abogados respecto a los ilícitos que tienen conocimiento cometidos por
sus clientes.
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BLOQUE IV. FASE INICIAL DEL PROCESO PENAL: LA INSTRUCCIÓN Y LAS

MEDIDAS CAUTELARES

Tema 8.- La denuncia, la querella y la incoación de oficio

**_1. La notitia criminis como presupuesto del proceso penal.

  1. La denuncia. El atestado policial.
  2. La querella.
  3. La incoación de oficio._** Son formas de iniciar la acción, son escritos judiciales, pero tienen alguna diferencia entre si. Para abordar este tema, resulta imprescindible retomar el concepto de la acción penal, el cual surge a partir del conocimiento de una notitia criminis. La denuncia y la querella son mecanismos formales de iniciar la acción penal. Tenemos conocimiento de una notitia criminis que nos afecta directa o indirectamente y utilizamos estas formulas para iniciar la acción, se inician una serie de actuaciones que deriven en la investigación de los hechos y si procede un enjuiciamiento. Una vez conocemos de la existencia de esa notitia criminis, conviene centrarse en las 3 vías de apertura del proceso penal: - La denuncia - La querella - La incoación de oficio (ex officio iudis): forma residual de iniciar el procedimiento LA DENUNCIA (arts. 259 a 269 LECrim.) - Es una declaración de ciencia o conocimiento, en virtud de la cual se pone en conocimiento de las autoridades de la comisión de unos hechos aparentemente delictivos - Se puede presentar ante la Fiscalía, juez instructor o Policía Requisitos formales de la denuncia:  No se exigen formalismos especiales, a parte de los formatos normales y habituales para recoger la denuncia. (P ej: denuncia anónima, escrito…), no hay tantos formalismos como en la querella  Puede hacerse por escrito u oralmente, aunque en este último caso también será recogida por escrito  Se ha de identificar al denunciante y si es posible, al denunciante. También podemos encontrar denuncias anónimas  Puede presentarse personalmente, o por mandatario con poder especial Obligación y exención del deber de denunciar (art. 260 a 263 LECrim) Toda persona que presencia la perpetuación de un delito ( por ejemplo, un homicidio), esta obligado a comunicarlo a las autoridades judiciales o policiales (art. 259 LECrim) Exención del deber de denuncia La ley dispone que están exentos del deber de denunciar tanto los impúberes, como aquellos que no gocen de sus plenas capacidades mentales. Además, los procuradores y abogados respecto a los ilícitos que tienen conocimiento cometidos por sus clientes.

También quedan exentos del deber de denunciar: a) El/la conyugue (no separado legalmente) o pareja de hecho del supuesto autor del delito b) Los ascendientes y descendientes del supuesto autor de los hechos, así como los parientes colaterales hasta el segundo grado (hermanos/as) Personas obligadas a denunciar  De igual modo, la ley también dispone la obligación de denunciar, a algunas personas, por el cargo que ostentan o la profesión que ejercen (ej: médicos que asisten a victimas sometidas a algún ilícito)  No obstante, la propia legislación también dispone algunas excepciones a este deber de denunciar  Los empleados públicos, así como los médicos y otros profesionales de la salud , entre otros, están obligados a denunciar (art. 262 LECrim)  El deber de los profesionales a denunciar, no comprende a los abogados y procuradores, respecto a la información que les facilitan sus clientes.  También están exentos de este deber de denunciar los eclesiásticos y ministros de culto, respecto a aquellos hechos que les son relevados en secretos de confesión (art. 263 LECrim) EL ATESTADO POLICIAL

- Es otra forma de denunciar, es decir, de iniciar la acción penal - Contiene todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el lugar de los hechos, desde que la Policía tuvo conocimiento de la notitia criminis (conoce de la comisión de un delito y tiene que abrir diligencias, a parte el juez instructor puede ordenar practicar más diligencias) - Tiene valor probatorio, pero no condenatorio directo, a diferencia de lo que sucedía en el sistema judicial preconstitiucional. (la mayoría de los juicios rápidos se inician a partir del atestado policial) LA QUERELLA (arts 270 a 281 LECrim)  Es un escrito judicial  Se trata de una declaración por la cual se comunica la comisión de una notitia criminis, pero quien la presenta ostentará la posición de parte en el proceso judicial (querellante), frente al investigado (querellante)  DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA: cuando presentas una denuncia no significa que vas a ser parte en el juicio, en la querella quien la presenta ostenta la posición de parte.  Cuando presentas una denuncia no estas obligado a probar, pones simplemente en conocimiento unos hechos, en la querella tienes que señalar el delito. (Ej: denuncia, dices estar pegando a alguien, en la querella tiene que señalar delito de lesiones). En la denuncia no tienes el deber de solicitar practica de diligencias y probar estos hechos, en la querella le pides al juez que se practiquen unas diligencias  En ella se calificarán los hechos delictivos y se solicitara la adopción de una serie de medidas cautelares y la condena del sujeto pasivo Desde el punto de vista subjetivo, encontramos: - Querella pública: delitos públicos o semipúblicos (iniciar la acción por MF o particular) - Querella privada: delitos privados (injurias y calumnias), la acción depende únicamente del acusador privado, si no hay acusador privado no hay acción a

  • Art. 297 LECrim.
  • Arts. 303 y 308 LECrim. TÍTULO I: De la denuncia Artículo 259. El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas. Artículo 260. La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón. Artículo 261. Tampoco estarán obligados a denunciar: 1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. 2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Artículo 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante. Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente. Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250. Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes. Artículo 263. La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio. Artículo 263 bis.
  1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones. También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los

bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.

  1. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
  2. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales. Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
  3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley. Artículo 264. El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión. Artículo 265. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. Artículo 266. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. Artículo 267. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego. Artículo 268. El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador. Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Artículo 277. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. 4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella. Artículo 278. Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 279. En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 280. El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. Artículo 281. Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.» Artículo 297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice. Artículo 303. La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales. Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente. Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, Artículo 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda. Tema 9.- La fase de instrucción: la formación del sumario

1. El sumario: concepto, características, función y naturaleza jurídica.

TIEMPO PARA FORMAR EL SUMARIO

 Las diligencias de instrucción se practicarán en el plazo máximo de 6 meses, desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.  Si la instrucción se prevé COMPLEJA, podrá extenderse hasta los 18 meses, prorrogables por igual plazo o uno inferior, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes.  El Juez concluirá la instrucción cuando se considere cumplida su tarea o finalidad. Por regla general el sumario se realizará cuando hará indicios suficientes para sostener la acusación contra alguien.  Si se deniega alguna diligencia de instrucción a alguna de las partes, podrá recurrir ese auto en apelación; o incluso, promover su práctica en el juicio oral. Lugar para la formación del sumario  El Juez de instrucción ha de formar el Sumario ante el Letrado de la Administración de Justicia. Cuando hablamos de diligencias de instrucción es como hablar de la prueba (que tenia que ser pertinente y útil) esto se aplica a las diligencias de instrucción que tienen que ser pertinentes y útiles para la causa para poder evidenciar algo. Artículos para preparar el tema

  • Art. 299 a 303 LECrim.
  • Arts. 306 y 307 LECrim.
  • Arts. 311 a 315 LECrim.
  • Arts. 320 a 324 LECrim. CAPÍTULO I Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo Artículo 299. Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. Artículo 300. (Suprimido). Artículo 301. Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros. En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. Artículo 301 bis. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia. Artículo 302. Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a)evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505. Artículo 303. La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales. Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente. Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados. CAPÍTULO II De la formación del sumario Artículo 306. Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales. Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido. Artículo 307.

Artículo 324.

  1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
  2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno. Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.
  3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
  4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
  5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
  6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
  7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
  8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.