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APUNTES PROCESAL PENAL, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: nancy nancy, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 27/05/2017

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Tema 11.- Las medidas cautelares
1. Las medidas cautelares en el proceso penal.
Todo proceso judicial requiere un tiempo de desarrollo. Este tiempo requerido es uno de los factores
que juega en contra de la tutela judicial efectiva de las partes; pues lo que interesa es que la pena
impuesta sea susceptible de ser cumplida.
La idea de las medidas cautelares en el proceso penal es la misma básicamente que en las del proceso
civil. La diferencia radica en que en el proceso penal no solo van destinadas a conservar el patrimonio
de un sujeto, sino que también pueden recaer sobre la propia persona del sujeto.
En caso que se vean afectados bienes o patrimonio, lo que se persigue con la aplicación de la medida
cautelar, será procurar que esos bienes se conserven hasta la ejecución (si la hay) de sentencia
condenatoria.
Por otra parte, cuando la medida cautelar recaiga sobre la persona del imputado, lo que se busca con
ella es el aseguramiento de la persona para garantizar su presencia en el proceso penal; que no se
a la fuga. (p.e. retirada del pasaporte o prisión preventiva)
En este sentido nos podemos valer de la doctrina, en la que destaca el punto de vista de Ramos
Méndez, que nos dice que: “con las medidas cautelares se anticipa en cierto modo los efectos de la
ejecución y, precisamente por ello, han de ser aplicadas con cautela.
De hecho, la relevancia constitucional que presentan algunas de estas medidas, requiere además de la
especial observancia de la legislación constitucional.
Al hablar de medidas cautelares y su imposición, se han de tener en cuenta, como también sucede en
el proceso civil, dos principios básicos:
1. Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho En el ordenamiento penal, significa
que aparentemente hay una persona a la que se le vincula un hecho imputable.
2. Periculum in mora Responde el peligro que supone el transcurrir del tiempo para todo
proceso penal, pues se entiende que, durante el desarrollo del proceso, ese sujeto puede
llegar a dilapidar su patrimonio o incluso huir de la justicia.
Las características comunes de las medidas cautelares son principalmente:
- La personalidad
- La temporalidad
- La instrumentalidad
- La accesoriedad
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Tema 11.- Las medidas cautelares

1. Las medidas cautelares en el proceso penal.

Todo proceso judicial requiere un tiempo de desarrollo. Este tiempo requerido es uno de los factores que juega en contra de la tutela judicial efectiva de las partes; pues lo que interesa es que la pena impuesta sea susceptible de ser cumplida. La idea de las medidas cautelares en el proceso penal es la misma básicamente que en las del proceso civil. La diferencia radica en que en el proceso penal no solo van destinadas a conservar el patrimonio de un sujeto, sino que también pueden recaer sobre la propia persona del sujeto. En caso que se vean afectados bienes o patrimonio, lo que se persigue con la aplicación de la medida cautelar, será procurar que esos bienes se conserven hasta la ejecución (si la hay) de sentencia condenatoria. Por otra parte, cuando la medida cautelar recaiga sobre la persona del imputado, lo que se busca con ella es el aseguramiento de la persona para garantizar su presencia en el proceso penal; que no se dé a la fuga. (p.e. retirada del pasaporte o prisión preventiva) En este sentido nos podemos valer de la doctrina, en la que destaca el punto de vista de Ramos Méndez, que nos dice que: “con las medidas cautelares se anticipa en cierto modo los efectos de la ejecución y, precisamente por ello, han de ser aplicadas con cautela.” De hecho, la relevancia constitucional que presentan algunas de estas medidas, requiere además de la especial observancia de la legislación constitucional. Al hablar de medidas cautelares y su imposición, se han de tener en cuenta, como también sucede en el proceso civil, dos principios básicos:

  1. Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho → En el ordenamiento penal, significa que aparentemente hay una persona a la que se le vincula un hecho imputable.
  2. Periculum in mora → Responde el peligro que supone el transcurrir del tiempo para todo proceso penal, pues se entiende que, durante el desarrollo del proceso, ese sujeto puede llegar a dilapidar su patrimonio o incluso huir de la justicia. Las características comunes de las medidas cautelares son principalmente:
  • La personalidad
  • La temporalidad
  • La instrumentalidad
  • La accesoriedad

En la práctica, estas medidas cautelares pueden clasificarse principalmente en dos (personales y reales):

  • Medidas cautelares de carácter personal: Son aquellas que se aplican directamente sobre la persona del imputado. Ej.: prisión provisional.
  • Medidas cautelares de carácter real: A su vez pueden ser o centrarse en, por una parte, el aseguramiento de patrimonio del imputado para que pueda responder de su responsabilidad pecuniaria en caso de sentencia condenatoria y, por otra parte, a garantizar o asegurar la conservación del cuerpo del delito.

2. Medidas cautelares personales:

En general, recaen sobre la persona, y se centran en el aseguramiento del imputado para que pueda someterse a la administración de justicia (que no se escape).

2.1. La libertad provisional. Art. 528 a 544 LECrim.

Doctrinalmente hablando, parece que el legislador parece haber incurrido en un error terminológico sobre la denominación de esta medida; pues hablamos de libertad provisional, cuando el estado natural de una persona es la libertad en sí. La propia naturaleza de la medida permite que sea modificable en cualquier momento por el Juez; (p.e. pasando de estar en estado de libertad provisional a encarcelado.) Presupuestos previstos en la ley: La ley concibe la libertad provisional como una sustitución a la prisión provisional. De este modo, el contexto legal en el que se sitúa esta medida, nos obliga a fijarnos en distintos presupuestos para su imposición. Por regla general, ha de concurrir en casos en que se esté conociendo un hecho imputable cuya pena a imponer sea inferior a los dos años. El hecho imputable ha de recaer sobre una persona en concreto, es decir, se ha de tener identificado a ese sujeto para poder imponerle la medida. (carácter personal) Esta medida cautelar puede requerir, en algún caso, de la prestación de fianza. Este caso de prestar fianza, responde al hecho de que, al imponerse esta medida, el juez puede imponer otro tipo de medidas complementarias, una de ellas la fianza. Pero también se pueden dar casos en que el juez inste a la retirada del pasaporte del sujeto o a que comparezca en el juzgado en la periodicidad que él establezca. Respecto a la fianza, el juez deberá fijar la cantidad de la fianza que el sujeto ha de prestar. Para ello, deberá tener en cuenta:

Del mismo modo que hemos podido ver con la libertad provisional, a la hora de adoptar estas medidas el juez deberá tener en cuenta tanto las circunstancias económicas del imputado como su situación laboral, su salud o incluso sus circunstancias familiares. En caso de incumplimiento, el artículo 544 bis LECrim, recoge las consecuencias que se derivan de su vulneración; para lo cual se prevé que el órgano judicial que la acordó convocará a comparecer conforme a lo regulado en el art. 505 LECrim. Sobre la orden de protección, diremos en primer lugar que la doctrina y la propia ley la consideran una medida de ámbito más reducido que la orden de alejamiento, pues se limita en si misma a casos de violencia doméstica. Para ello, debemos tener en cuenta no solo lo que dispone la LECrim, sino también el contenido del CP. De hecho, el juez podrá imponer esta orden de protección cuando existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 173.2 CP y estos son: cónyuge, ascendiente, descendiente, tutelados, etc. La medida ha de ser acordada por el juez de instrucción, ya sea de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, lo que incluye, además, el MF. De hecho, si alguna entidad pública tuviere conocimiento de la comisión de alguna de estas infracciones (art. 173.2 CP) deberá ponerlo en conocimiento, de inmediato en la autoridad judicial o en el MF, para que estos puedan obstar a la adopción de la medida cautelar. Una vez recibida la solicitud de orden de protección, el juez deberá convocar a la víctima y a su representante legal, también a quien la solicita, al presunto agresor y al MF. Serán convocados a una audiencia urgente que será celebrada en el plazo máximo de 72h desde que fuera solicitada la medida. Por regla general, y por motivos de seguridad, se tomará declaración a las partes personadas por separado; para evitar precisamente posibles confrontaciones que puedan derivarse de esta situación. Sobre la resolución de la adopción de esta medida, se hará por auto motivado del juez y, esta orden de protección, podrá llevar aparejada, además, la adopción de otras medidas de carácter civil, que fundamentalmente se adoptarán cuando haya hijos menores a cargo de los sujetos. Serán medidas sobre el uso de la vivienda familiar, el derecho de visitas de los hijos, alimentos, etc. La notificación de la medida, se notificará al sujeto imputado que se vea afectado por ella, a la víctima (a la que además se le informará en todo momento de la situación procesal del imputado) y también se informará a las administraciones públicas que sean competentes.

2.3. La detención. El procedimiento de habeas corpus.

Con el objeto de poder garantizar la sujeción del imputado a un proceso, es probable o no descartable que sea necesario adoptar medidas más gravosas contra éste. En este sentido, encontramos por una parte la detención y por otra parte la prisión provisional. Respecto a la detención, supone una retención física del sujeto para privarle de su libertad de movimiento o libertad de deambulación. Al tratarse de una medida tan onerosa o gravosa para el imputado que afecta a sus derechos fundamentales, la LECrim se ha ocupado de regular los requisitos que han de concurrir para que pueda adoptarse tal medida apelando al principio de legalidad (art. 489 y ss. LECrim). La detención acostumbra a tener una vigencia máxima de 72h y sugiere una medida a caballo entre la libertad y la prisión. Está sometida a control judicial, aunque en casos excepcionales, la pueda realizar cualquier persona. Art. 490 LECrim. En este caso, la LECrim reconoce la imposición de esta medida con base a dos principios fundamentales:

  • En atención a la gravedad del delito.
  • Para procurar que el imputado mantenga sujeción al proceso judicial contra él. En atención al principio de legalidad, esta detención quedará limitada o excluida en algunos casos enunciados en la ley y, para ello, hemos de remitirnos al artículo 495 LECrim. La iniciativa para detener puede producirse por los particulares, por la autoridad o agente de policía, o incluso a instancia del juez o tribunal. Los casos de detención por particulares, están citados en el artículo 490 LECrim. Pero el particular que detiene deberá justificar su actuación con motivos racionalmente suficientes. La detención por la autoridad o por el agente de policía, vendrá regulada en el artículo 492 LECrim. La orden judicial de detención puede venir a consecuencia de dos situaciones distintas: por la existencia de un juicio en curso en territorio español (art. 494 y 763 LECrim), o porque venga dada por una orden europea de detención y entrega, que se relaciona con la Ley 3/2003 de 14 de marzo. La duración de la detención. La ley impone un límite estricto a la limitación en el derecho a la libertad del imputado. Art. 520 LECrim. (72h prolongables a 48h más para fines de la investigación) A parte del citado precepto, el art. 496 LECrim dispone otro límite temporal a esta detención, pues se nos indica de forma expresa que, cualquiera de los sujetos que ha procedido a la detención de otro, dispondrá de un máximo de 24h desde la detención para poner en libertad al sujeto o entregarlo a la

el Defensor del Pueblo. También se reconoce capacidad y legitimación para iniciar el proceso al juez instructor. Por regla general el procedimiento para iniciarlo carece de toda formalidad legal excepto que se incoe de oficio por el juez. En los demás casos este trámite podrá iniciarse por escrito del solicitante o con la comparecencia del sujeto que lo incoa. En principio no se exige la presencia de abogado y procurador. No obstante, y a pesar de la ausencia de formalidades para iniciar el procedimiento, los art. 4 y 5 de la Ley de Habeas corpus sí que exigen que se haga constar una información mínima para iniciar el procedimiento, tanto si es por escrito como verbalmente. Estos datos mínimos son:

  1. Nombre y circunstancias personales del solicitante y los datos personales de la persona en favor a que se inicia el procedimiento.
  2. También se exige que se deje constancia del lugar en el cual se haya el sujeto privado de libertad o la autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentra.
  3. El motivo concreto y específico por el que se inicia el habeas corpus. Por su parte estos preceptos dicen que la autoridad estará obligada a poner en conocimiento del juez competente la solicitud de habeas corpus solicitada (Art. 5 de la LO). En caso contrario podrán culpados en responsabilidad penal o disciplinaria. Una vez iniciado, el juez instructor dispondrá solo de 24h para responder a la solicitud de habeas corpus. Los arts. 6 y 7 disponen las especialidades del procedimiento. En este sentido, la ley dice que el juez deberá examinar si concurren los requisitos mínimos y legales establecidos para su tramitación dando traslado del mismo al MF. Una vez analizados estos presupuestos, deberá dictar auto en que acordará la incoación del procedimiento o por contra acto de denegación si no aprecia la concurrencia de esos requisitos mínimos. No cabrá recurso alguno contra ninguna de esas resoluciones. En el auto de incoación el juez ordenará a la autoridad a cuyo recaudo se encuentre la persona privada de libertad que ponga esa circunstancia de manifiesto ante esa persona detenida. Y del mismo modo ordenará que esa persona sea traslada a las dependencias judiciales. Antes de dictar resolución el juez deberá oír a la persona que se encuentre privada de libertad o a su representante legal. Acto seguido el juez una vez oída a la parte retenida deberá oír a la autoridad agente o funcionario que haya procedido a la detención para que justifique su proceder. A este funcionario que declara se le hará saber aquello que ha declarado el detenido. A parte de estas declaraciones podrán presentarse y admitirse las pruebas que estas partes consideren pertinentes para defender sus extremos. En el plazo de 24h el juez practicará todas las actuaciones referidas y procederá a dictar un auto. Sobre la resolución, art. 8 de la ley de habeas corpus, en él se recogen los posibles respuestas o resoluciones que puede contener este auto.
  • Si el juez estima que no se produce o no se aprecia ninguna de las circunstancias previstas para admitir esa detención ilegal acodará el archivo de las actuaciones declarando en su resolución que la privación de libertad y las circunstancias se han producido conforme a derecho.
  • Por contra, si aprecia que se han producido alguna de las circunstancias previstas en la ley y que pueden llegar a derivar en un supuesto de detención ilegal puede acordar alguna de las medidas siguientes que recogerá en el auto.
  • Puede producirse la puesta en libertad del sujeto de demostrarse que fue ilegalmente detenido.
  • Puede suceder que en el auto se decrete la continuación de esa detención, pero en un establecimiento distinto. (art. 9 LO Hab. Corp.)

2.4. La prisión provisional. Situación de los detenidos y presos: el régimen de

incomunicación.

Prisión provisional: Supone el grado máximo de restricción de la libertad en sede cautelar y representa una medida orientada a garantizar la plena sujeción del imputado al proceso que se ha iniciado en su contra, es decir, supone un intento por evitar que el imputado eluda a la administración de justicia. Esta medida es especialmente gravosa para el sujeto porque lo priva de libertad. Significa que requiere una especial observancia de los derechos y convicciones fundamentales relativas al sujeto para evitar situaciones injustificadas o abusivas. Por una parte, se requiere especial observancia para el principio de excepcionalidad. Este principio viene dado precisamente porque aún no disponemos de una sentencia en la que se declare la culpabilidad del imputado. Por ello ha de producirse el pleno respeto al principio de presunción de inocencia del imputado, y ello trae la excepcionalidad que reviste esta medida cautelar pues el único objetivo que se persigue con la misma es el aseguramiento de la persona del imputado durante el proceso. Del mismo, dada su onerosidad se exige que los presupuestos que la motivaron sea revisados de forma continua por el juez. Art. 502 apartado segundo de la LECrim. En segundo lugar, ha de observarse la proporcionalidad pues recordemos que al ser una medida tan restrictiva se requiere que se imposición se absolutamente necesaria para garantizar la sujeción del sujeto imputado al proceso. Apartado 3 del art. 502. Por otra parte, requiere que sea adoptada por resolución motivada lo que viene a significar que su adopción únicamente procederá cuando sea dictado auto motivado del instructor. Esto último quiere decir en sentido negativo que toda detención y prisión decretada de forma arbitraria puede dar lugar a la responsabilidad penal del estado. Presupuestos que han de concurrir. art 503 y sigs. LECrim.

  • Por una parte, en la causa han de constar uno o varios hechos aparentemente delictivos para que pueda ser decretada esta prisión provisional pues aquellos hechos imputables calificados como falta según la ley no puede derivarse la imposición de la prisión provisional.
  • La gravedad de la pena: para imponer la prisión provisional se ha de tener en cuenta la pena prevista para los delitos que se imputan y por otra parte la responsabilidad del imputado, es decir, que en la causa han de concurrir motivos suficientes para creer que esa persona a la cual se impone esa medida cautelar puede llegar a ser culpable del hecho.
  • El instructor al imponer esta medida sobre ello se pronuncia el art. 503.1 de la LECrim. La finalidad que se persigue puede ser por una parte el aseguramiento de la persona del imputado al proceso evitando la fuga del mismo, para valorar la existencia de este peligro de modo abstracto de fuga deberá atenderse a la naturaleza de hecho la gravedad de la pena que puede llegar a imponerse a ese

Procedimiento: únicamente puede ser decretada por el juez instructor que forme las primeras diligencias o el juez de lo penal que este conociendo de la causa, por su parte esta medida exige la petición formal de la acusación, así como el debate contradictorio del sujeto que la solicita el acusado. La resolución que resuelva sobre la adopción de esta medida cautelar ha de revestir la forma de auto motivado, pudiendo ser recurrido en apelación tras su imposición. Para ejecutar esta mediad han de ser expedidos dos mandamientos: uno para la policía judicial o agente judicial que haya de ejecutarlo y otro al centro penitenciario que ha de recibir el preso. Por su parte si el sujeto no es localizado en su domicilio y su paradero podrá ordenar su busca y captura a través de requisitoria que serán enviadas al lugar donde se presume que se encuentra ese sujeto, expidiéndose los oficios oportunos al secretario judicial. Las requisitorias serán publicadas en el BOE y en el DOC. Y se dejará constancia mediante oficios o edictos en la oficina de juzgado o tribunal que conozca de la causa. art. 519 LECrim. La duración art. 504 LECrim. Sobre el régimen de incomunicación es importante remarcar aparte de ser especialmente gravosa para los derechos del detenido, la ley reconoce algunas especialidades sobre este régimen, porque a los derechos que reconoce el 520, la prisión provisional limita en cierto modo alguno de estos de derechos y principios que recoge el 520 LECrim. Por ejemplo, en lo referente a la comunicación entre abogado y cliente (limitación que no restricción). Art. 510 LECrim y art. 527. Referente a la prisión provisional resultado importante el art. 294 que nos indica la posibilidad de solicitar indemnización por los perjuicios causados y derivados del tiempo que el imputado a permanecido retenido en prisión provisional.

  1. Medidas cautelares reales: La fianza y el embargo. Las medidas cautelares no son solo de carácter personal sino que también pueden ser patrimoniales o reales. Sobre las reales encontramos en concreto la fianza, embargo, depósito como medidas reconocidas en nuestra ley de enjuiciamiento criminal. Son en términos generales medidas de carácter patrimonial dirigidas a cubrir principalmente las consecuencias civiles que puedan derivarse de ese proceso penal. Respecto a la fianza (art. 589.2 LECrim). La cuantía de la fianza del embargo si procede, dependerá de las características del proceso. La regla general en la práctica nos habla de una fianza en la cual se fije como pago una tercera parte del importe total probable o previsto para las posibles responsabilidades pecuniarias del procesado, lo que no excluye que teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las del propio imputado puedan modificarse al alza o a la baja. Sobre el procedimiento art. 613 LECrim, pues el procedimiento previsto para ejecutar la fianza es en cierto modo el mismo que se prevé para la fianza en régimen de libertad provisional. Existe modalidades de fianza, como la fianza personal que podrá ser fiador cualquier persona cuya vecindad civil sea la misma que el tribunal que este conociendo de la causa. Importantes art. 592 LECrim. Este tipo de fianza está prevista para responder de la responsabilidad civil que se derive del delito enjuiciado. Sobre la responsabilidad que deba cubrir este fiador personal debemos decir:
  • si la responsabilidad civil está total o parcialmente cubierta por un seguro, se requerirá a esa aseguradora o al consorcio la compensación para que sirva de fiador hasta el límite de ese seguro

obligatorio.

  • si la fianza es superior al límite establecido en el seguro obligatorio se requerirá al responsable directo o subsidiario para que preste fianza o avale la diferencia. En caso de no hacerlo podrá ser sometido a embargo. Por otra parte, existe la fianza hipotecaria. Art. 591 LECrim. La fianza hipotecaria podrá otorgarse mediante escritura pública o también apud acta. Se librará de los correspondiente mandamiento para su inscripción en el registro de la propiedad, una vez devuelto el mandamiento por el registrador se unirá a la causa (documentos del proceso) así como el resguardo que acredita el depósito de dinero en metálico o cualquier otro valor que ha servido para constituir la fianza. Esta modalidad precisa de la tasación de dos peritos nombrados por el juez. Los títulos de propiedad de las fincas que hayan sido ofrecidas en hipoteca deberán ser examinadas por el MF y será el juez quien decretará si son suficientes o no para cubrir la fianza. art. 594 y 595 LECrim. Sobre el embargo art. 597 a 600 LECrim. Se decretará el embargo de los bienes del procesado si en el día siguiente al de la notificación del auto que se indica en el 589 LECrim. Para que señale bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada respecto a las posibles responsabilidades pecuniarias, en caso que no se encuentre al imputado para su debida notificación la ley nos dice que se requerirá a cualquiera de los allegados de este sujeto que se encuentre en su domicilio. Si no se encuentra a ninguno de estos sujetos, o si se encuentra o se niega a señalar bienes suficientes a embargar, se procederá a realizar embargo de oficio, es decir, se embargaran todos aquellos bienes considerados de propiedad del procesado. Será de aplicación el 592 LECivil. El 599 LECrim dispone que tras el señalamiento de esos bienes el aguacil pueda embargar otros bienes u objetos adicionales cuando considere que aquellos bienes que se han puesto a disposición del tribunal no cubren la cantidad fijada por responsabilidad. La ley dice que se puede ampliar la cuantía fijada por auto motivado del juez cuando en el transcurso de los hechos haya motivos suficientes para creer que la responsabilidad pecuniaria puede exceder de la cuantía anterior. También puede disminuirse. Sobre el depósito lo constituirán aquellos bienes u objetos que el juez instructor considere importante en relación a las fuentes de prueba. Anotar art. 141 y 330 LECrim. Sobre la conservación de estos bienes art. 338.

BLOQUE V. LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO

Tema 12.- La conclusión del sumario. El sobreseimiento.

1. La conclusión del sumario.

La etapa intermedia se ubica desde la conclusión de la etapa de instrucción, hasta la apertura de la etapa de juicio oral. A pesar de su regulación en la LECrim. (Libro II, Capítulo I, Título XI), no es denominada como tal en la Ley y, por lo tanto, su nombre lo recibe de la doctrina y la jurisprudencia. Tradicionalmente, la etapa intermedia se asocia a otras 3 instituciones procesales: a) La conclusión del sumario.

días, ni superior a 10 días, pudiendo prorrogarse teniendo en cuenta la extensión del sumario); a continuación trasladará también los autos al Procurador del querellante (cuando se persone); y finalmente, a la defensa técnica que represente al procesado. Al devolver la causa, las partes podrán:

  1. Hacer constar su conformidad con el auto de conclusión del sumario; para lo cual expresarán lo que consideren oportuno acerca de la conveniencia de abrir el juicio oral, o del sobreseimiento de la causa.
  2. O bien, solicitar la práctica de nuevas diligencias de investigación. (art. 627 LECrim.) Una vez devuelta la causa, el Letrado de la Administración de Justicia la trasladará de forma inmediata al Magistrado ponente, con los escritos presentados, por plazo de tres días. Cuando proceda a entregarla, el Letrado de la Administración de Justicia podrá disponer lo que considere oportuno para que el querellante, el Ministerio Fiscal o el propio procesado, puedan examinar los papeles, libros, correspondencia y cualquier otra pieza de convicción analizada en la instrucción, procurando que ninguna de ellas 4 pueda ser sometida a modificación o alterada de ninguna manera (art. 629 LECrim.). Una vez transcurrido este plazo de tres días, el Tribunal deberá dictar auto confirmando o revocando el auto de conclusión del sumario dictado por el Juez instructor. Recibidos los autos, si el Tribunal sentenciador observare que el sumario no fue concluido correctamente, procederá a declarar la revocación del auto de conclusión del sumario, devolviendo el proceso al Juez instructor para que practique las diligencias que sean necesarias (art. 631 LECrim.); y adjuntando también las piezas de convicción que el Tribunal sentenciador considere imprescindibles para la práctica de nuevas diligencias. Si, por contra, se confirma el auto de conclusión del sumario, el Tribunal sentenciador deberá resolver, dentro del tercer día, sobre la solicitud de apertura del juicio oral presentado por las partes; o el sobreseimiento de la causa (art. 632 LECrim.). El auto de apertura del juicio oral dispondrá, además, el traslado de la causa a las partes para la calificación provisional de los hechos.

3. El sobreseimiento. Recursos.

El sobreseimiento es el ejercicio alternativo a la acción penal, y surge como consecuencia de la falta de condicionantes o fundamentos que respalden la acusación mantenida durante la etapa de instrucción. Supone, además, una forma de terminación anormal del proceso, (posteriormente, en la etapa de juicio oral, también podemos observar los artículos de previo pronunciamiento). Esta forma de terminación del proceso, mediante auto de sobreseimiento, comporta la absolución del imputado de forma definitiva o provisional, dependiendo del tipo de sobreseimiento que se aplique. Por otra parte, si concurren varios imputados el sobreseimiento se apreciará por separado para cada uno de ellos. En la práctica, por lo tanto, puede 5 producirse el sobreseimiento total (que afectará a la

totalidad de los investigados); o el sobreseimiento parcial (que afectará sólo a algunos de los investigados, continuando abierta la causa para los demás).

  • Sobreseimiento libre : sus efectos se equiparan a la sentencia absolutoria sobre el fondo del asunto, al ser de carácter definitivo y con autoridad de cosa juzgada material (el imputado no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, de acuerdo a la prohibición de non bis in ídem). El art. 637 LECrim. nos expone los motivos por los que se puede acordar el sobreseimiento libre (o definitivo): 1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
  • Sobreseimiento provisional : no supone la terminación definitiva del proceso, sino que se traduce en una suspensión o archivo provisional de las actuaciones por falta de pruebas. En la práctica, cuando se produce esta situación suele derivar finalmente en un sobreseimiento libre (en la práctica, se suelen relacionar estos casos con la prescripción de los delitos); pero, ante la duda razonable que supone el hecho de que puedan llegar a aparecer elementos de prueba alternativos o complementarios, se justifica la posibilidad de suspender provisionalmente las actuaciones a la espera de que puedan aparecer nuevas evidencias. Si finalmente aparecen nuevos elementos de prueba, las actuaciones podrán retomarse. El art. 641 LECrim ., especifica los motivos por los cuales puede acordarse el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
  • Recursos contra el auto de sobreseimiento : contra los autos que declaran el sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación (art. 636 LECrim.). En lo relativo a la comunicación de los autos de sobreseimiento, el art. 636 LECrim., que estos autos serán comunicados a las víctimas del delito en su dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario, a la dirección postal que se ha hecho constar, como domicilio de notificaciones y

De igual modo, si el motivo del sobreseimiento se basa en el segundo motivo del art. 637 LECrim., se mandará remitir la causa al Juez competente para conocer de esa cuestión.

  • Efectos en el sobreseimiento provisional: en virtud del principio de presunción de inocencia del imputado, lo previsto para la acción contra el querellante por calumnia puede ser de aplicación también al sobreseimiento provisional. Se ha de tener en cuenta, no obstante, que el archivo de las actuaciones será de carácter provisional, quedando condicionada su reapertura a la aparición de nuevas evidencias que permitan retomar el proceso antes de la prescripción del delito. En lo relativo al sobreseimiento, no obstante, se ha de tener en cuenta que cuando sea el Ministerio Fiscal quien solicita el sobreseimiento de la causa (tanto libre, como provisional), y no hubiese acusación particular, el Tribunal podrá acordar que esa pretensión del Ministerio Fiscal se haga saber a los posibles interesados en el ejercicio de la acción penal (los cuales pueden ser llamados mediante edictos, si procede), reconociéndoles la posibilidad de defender su acción, si así lo consideran oportuno, en el plazo que expresamente les señale el Tribunal a tales efectos. Por lo tanto, si no comparecen en el plazo que se les otorga, el Tribunal declarará el sobreseimiento de la causa, tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal (arts. 642 y 643 LECrim.). Por otro lado, si el Tribunal considera improcedente declarar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, y no se persona acusación particular que sostenga la acción, antes de decretar el sobreseimiento puede remitir la causa al Fiscal de la Audiencia territorial o al Fiscal del TS, para que decidan si procede o no continuar con las actuaciones. Si se personase acusación particular que sostuviese la acción o el Ministerio Fiscal se pronuncia favorablemente sobre la apertura del juicio oral, ello, no obstante, no impide el Tribunal acordar el sobreseimiento, si aprecia que el hecho investigado no es constitutivo de delito, cuando lo considere procedente. Para los demás casos, el art. 645 LECrim., no dispone esta posibilidad, por lo que no podrá prescindir de la apertura del juicio oral.

Tema 13.- El auto de procesamiento.

1. Concepto, presupuestos y efectos del auto de procesamiento.

El auto de procesamiento es una resolución motivada, de carácter provisional (a la espera de la confirmación de la culpabilidad del imputado o su absolución, en el juicio oral), que es emitida por el Juez instructor, a salvo de las especialidades que se reconocen para la instrucción de los delitos cometidos por personas aforadas (art. 384 LECrim.).

El auto de procesamiento se relaciona, además, con el ejercicio del derecho de defensa del imputado; en el bien entendido que, desde la imputación formal, aquel que aún no tenga un defensor técnico deberá ser proveído de uno, de acuerdo con el modelo constitucional de juicio justo del art. 24 CE. Históricamente, podíamos encontrar algunas actuaciones procesales, de naturaleza semejante, como la «confesión con cargo», que consistía en llevar al sospechoso ante el Juez para que éste le informara de los cargos que se habían presentado contra su persona, otorgándose al sospechoso la posibilidad de desvirtuarlos. En este caso, podían darse 2 posibilidades: a) El acusado conseguía desvirtuar los cargos que se le imputaban. b) Subsistía algún cargo o sospecha que no pudiera ser desvirtuada por el sospechoso, y el procedimiento continuaba por los cauces normales. A continuación, el Juez dictaba una resolución que recibía el nombre de «acto de cargo» o «acto de culpa», que vinculaba a esa persona la imputación de un determinado delito. Esta institución fue recogida posteriormente en nuestra LECrim. de 1882, para la regulación del proceso ordinario por delitos graves y se ha mantenido hasta la actualidad bajo la denominación de auto de procesamiento. Con el auto de imputación (o auto de procesamiento), quedará determinado el sujeto sobre el cual puede recaer la responsabilidad por el hecho imputable, es decir, se declarará a la persona como formalmente imputada y se le comunicará como tal. En consecuencia, la acusación únicamente puede dirigir sus actuaciones contra ese sujeto en concreto, en calidad de imputado.

  • Presupuestos y requisitos del auto de procesamiento. A la hora de declarar al investigado como judicialmente imputado, se han de apreciar algunas circunstancias: a) El auto de procesamiento ha de ser necesariamente motivado, ya que ha de incorporar las circunstancias y motivos que han llevado al Juez a declarar a esa persona como formalmente imputada. b) Del sumario se ha de deducir una sospecha que presente cierta trascendencia y que relacione a la persona con un hecho delictivo. No bastará para ello que se trate de un mero indicio arbitrario, sino que ese hecho ha de tener necesariamente una relevancia tal que permita entrever, con cierta probabilidad, que esa persona puede estar realmente involucrada en la comisión del delito. c) Se ha de tratar, además, de un indicio racional que nos indique la criminalidad de una determinada persona y respecto a unos determinados hechos calificados como criminales o delictivos. Para 3 determinar cuándo nos encontramos ante un verdadero indicio racional de criminalidad, han de tenerse en cuenta todos los elementos que han conformado la situación con apariencia de delito (como son, entre otros, el momento, el lugar, la actitud de la persona, o la intencionalidad) y que pueden ser atribuidos a esa persona en concreto. Teniendo en cuenta que la imputación formal surge de la apreciación que el Juez instructor obtiene de las diligencias sumariales, la ley determina que la imputación se produce en el momento en el que se aprecien indicios racionales de criminalidad contra una persona. Por otra parte, puede producirse

Los procesados afectados por la resolución del instructor podrán utilizar directamente el recurso de apelación, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma. Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio del procesamiento sea favorable al recurrente y, en consecuencia, se acuerde el procesamiento solicitado, contra la resolución que lo declara puede interponerse recurso de reforma y recurso de apelación.

BLOQUE VI. LA ETAPA DE JUICIO ORAL. LA RESOLUCIÓN DEL

PROCESO

Tema 14.- La etapa de juicio oral

1. El auto de apertura del juicio oral.

La fase intermedia finaliza formalmente con el auto de apertura del juicio oral, dictado por el juez de la audiencia provincial en el proceso ordinario por delitos graves. En términos generales el juicio oral en sí es que una vez conocidas las pretensiones de las partes a través de sus correspondientes escritos de acusación y defensa se procederá por el tribunal a citar a las partes, a los testigos y a los peritos para que acudan en su presencia en el día y hora señalados para la celebración del juicio oral. La etapa del juicio oral se caracteriza por los principios básicos de publicidad, oralidad, inmediación y concentración de las actuaciones. No obstante estas características básicas pueden ser limitadas o restringidas en algunos supuestos, por ejemplo tema de la publicidad. Por otra parte y en términos constitucionales también es preciso hacer mención de los principios básicos que caracterizan esta etapa del proceso como son el principio de igual de armas procesales, el principio de contradicción y el principio acusatorio. Todos los principios configuran el derecho de defensa de las partes de acuerdo con el modelo constitucional de juicio justo que proclama nuestra constitución. Sobre el auto de apertura del juicio oral se produce tras no apreciarse por parte del órgano jurisdiccional ningún presupuesto que derive del sobreseimiento de la causa, en consecuencia de procederá a declarar la apertura del juicio. La importancia de este auto de apertura del juicio oral radica principalmente en la publicidad del procedimiento, este auto de apertura conllevará además que no puedan adherirse nuevos acusadores a la causa pues la intervención adhesiva del ofendido o perjudicado a de producirse antes de calificar el delito, esta calificación se produce a partir de la emisión del auto y tras la entrega del sumario de las partes. Otro hecho remarcable es que una vez emitido quedará cerrada la posibilidad de revocar el sumario. Hay los artículos de previo pronunciamiento o excepciones procesales. Podrán realizar el escrito de calificación provisional de los hechos que estará del escrito de acusación y a partir del cual se producirá la apertura del juicio oral.

La preparación del juicio oral. En el escrito de calificación provisional tanto la acusación como la defensa procederán a la proposición de los medios de prueba que consideren oportunos para justificar sus posturas o sus acusaciones, así como la práctica de prueba anticipada sobre la cual deberá decidir el tribunal.

2. La calificación provisional de los hechos.

La calificación provisional de los hechos corresponde tanto a la acusación como a la defensa. Esta antes de la vista. La definitiva se producirá una vez practicada la prueba durante el juicio oral propiamente dicho. Esta calificación consiste en una calificación jurídico-penal de los hechos imputables des de la perspectiva de los tipos que se incluyen en el código penal. art. 650 LECrim. El acusador deberá determinar en su escrito de acusación los hechos punibles tanto principales como conexos que consten ya incluidos en el sumario también ha de incluir su calificación legal para lo cual ha de constar el delito que constituye ese hecho punible alegado conforme al código penal. También el grado de participación del sujeto o sujetos imputados. También hará constar los hechos que se deriven de las diligencias practicadas en el sumario. Incluyendo circunstancias atenuantes, eximentes y agravantes art. 20 a 23 CP. También habrá de constar la pena en función con el grado de participación de los hechos. Y si procede la responsabilidad civil derivada de delito y que se acumula a la pretensión penal. En consecuencia y en términos generales este escrito de calificación provisional de la acusación comprenderá básicamente

  1. la formulación de la acusación
  2. petición de la pena Por otra parte debemos destacar, una vez formulado, no podrán modificarse los hechos imputables que le sirven de fundamento ni tampoco el sujeto imputado. No obstante, en la práctica se reconoce que el órganos jurisdiccional pueda desvincularse en cierto modo de este escrito de calificación, en aplicación del art. 733 LECrim. A parte, la parte acusadora puede modificar posteriormente la pena solicitada y el delito que ha calificado una vez practicada la prueba en el juicio oral y dentro de las llamadas calificaciones definitivas. La defensa también puede presentar su escrito de calificación provisional como manifestación del derecho de defensa y contradicción de las partes. art. 24 CE. Respecto a este escrito de la defensa presenta las mismas formalidades que la acusación. No obstante, en principio quedará limitada a algunos de ellos, como son la testifical, la pericial y la documental. Contenido:
  • pueden proponerse arts. de previo pronunciamiento y respecto a la calificación de los hechos imputables suele incluir la negación de los hechos alegados por la acusación, una propuesta de su propia versión de los hechos para tratar de demuestra la inocencia de los implicados, y también puede admitir los hechos pero con calificación jurídica distinta. Vincula relativamente al tribunal pues este puede absolver o poner pena distinta a la propuesta por la acusación.