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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: nancy nancy, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Todo proceso judicial requiere un tiempo de desarrollo. Este tiempo requerido es uno de los factores que juega en contra de la tutela judicial efectiva de las partes; pues lo que interesa es que la pena impuesta sea susceptible de ser cumplida. La idea de las medidas cautelares en el proceso penal es la misma básicamente que en las del proceso civil. La diferencia radica en que en el proceso penal no solo van destinadas a conservar el patrimonio de un sujeto, sino que también pueden recaer sobre la propia persona del sujeto. En caso que se vean afectados bienes o patrimonio, lo que se persigue con la aplicación de la medida cautelar, será procurar que esos bienes se conserven hasta la ejecución (si la hay) de sentencia condenatoria. Por otra parte, cuando la medida cautelar recaiga sobre la persona del imputado, lo que se busca con ella es el aseguramiento de la persona para garantizar su presencia en el proceso penal; que no se dé a la fuga. (p.e. retirada del pasaporte o prisión preventiva) En este sentido nos podemos valer de la doctrina, en la que destaca el punto de vista de Ramos Méndez, que nos dice que: “con las medidas cautelares se anticipa en cierto modo los efectos de la ejecución y, precisamente por ello, han de ser aplicadas con cautela.” De hecho, la relevancia constitucional que presentan algunas de estas medidas, requiere además de la especial observancia de la legislación constitucional. Al hablar de medidas cautelares y su imposición, se han de tener en cuenta, como también sucede en el proceso civil, dos principios básicos:
En la práctica, estas medidas cautelares pueden clasificarse principalmente en dos (personales y reales):
En general, recaen sobre la persona, y se centran en el aseguramiento del imputado para que pueda someterse a la administración de justicia (que no se escape).
Doctrinalmente hablando, parece que el legislador parece haber incurrido en un error terminológico sobre la denominación de esta medida; pues hablamos de libertad provisional, cuando el estado natural de una persona es la libertad en sí. La propia naturaleza de la medida permite que sea modificable en cualquier momento por el Juez; (p.e. pasando de estar en estado de libertad provisional a encarcelado.) Presupuestos previstos en la ley: La ley concibe la libertad provisional como una sustitución a la prisión provisional. De este modo, el contexto legal en el que se sitúa esta medida, nos obliga a fijarnos en distintos presupuestos para su imposición. Por regla general, ha de concurrir en casos en que se esté conociendo un hecho imputable cuya pena a imponer sea inferior a los dos años. El hecho imputable ha de recaer sobre una persona en concreto, es decir, se ha de tener identificado a ese sujeto para poder imponerle la medida. (carácter personal) Esta medida cautelar puede requerir, en algún caso, de la prestación de fianza. Este caso de prestar fianza, responde al hecho de que, al imponerse esta medida, el juez puede imponer otro tipo de medidas complementarias, una de ellas la fianza. Pero también se pueden dar casos en que el juez inste a la retirada del pasaporte del sujeto o a que comparezca en el juzgado en la periodicidad que él establezca. Respecto a la fianza, el juez deberá fijar la cantidad de la fianza que el sujeto ha de prestar. Para ello, deberá tener en cuenta:
Del mismo modo que hemos podido ver con la libertad provisional, a la hora de adoptar estas medidas el juez deberá tener en cuenta tanto las circunstancias económicas del imputado como su situación laboral, su salud o incluso sus circunstancias familiares. En caso de incumplimiento, el artículo 544 bis LECrim, recoge las consecuencias que se derivan de su vulneración; para lo cual se prevé que el órgano judicial que la acordó convocará a comparecer conforme a lo regulado en el art. 505 LECrim. Sobre la orden de protección, diremos en primer lugar que la doctrina y la propia ley la consideran una medida de ámbito más reducido que la orden de alejamiento, pues se limita en si misma a casos de violencia doméstica. Para ello, debemos tener en cuenta no solo lo que dispone la LECrim, sino también el contenido del CP. De hecho, el juez podrá imponer esta orden de protección cuando existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 173.2 CP y estos son: cónyuge, ascendiente, descendiente, tutelados, etc. La medida ha de ser acordada por el juez de instrucción, ya sea de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, lo que incluye, además, el MF. De hecho, si alguna entidad pública tuviere conocimiento de la comisión de alguna de estas infracciones (art. 173.2 CP) deberá ponerlo en conocimiento, de inmediato en la autoridad judicial o en el MF, para que estos puedan obstar a la adopción de la medida cautelar. Una vez recibida la solicitud de orden de protección, el juez deberá convocar a la víctima y a su representante legal, también a quien la solicita, al presunto agresor y al MF. Serán convocados a una audiencia urgente que será celebrada en el plazo máximo de 72h desde que fuera solicitada la medida. Por regla general, y por motivos de seguridad, se tomará declaración a las partes personadas por separado; para evitar precisamente posibles confrontaciones que puedan derivarse de esta situación. Sobre la resolución de la adopción de esta medida, se hará por auto motivado del juez y, esta orden de protección, podrá llevar aparejada, además, la adopción de otras medidas de carácter civil, que fundamentalmente se adoptarán cuando haya hijos menores a cargo de los sujetos. Serán medidas sobre el uso de la vivienda familiar, el derecho de visitas de los hijos, alimentos, etc. La notificación de la medida, se notificará al sujeto imputado que se vea afectado por ella, a la víctima (a la que además se le informará en todo momento de la situación procesal del imputado) y también se informará a las administraciones públicas que sean competentes.
Con el objeto de poder garantizar la sujeción del imputado a un proceso, es probable o no descartable que sea necesario adoptar medidas más gravosas contra éste. En este sentido, encontramos por una parte la detención y por otra parte la prisión provisional. Respecto a la detención, supone una retención física del sujeto para privarle de su libertad de movimiento o libertad de deambulación. Al tratarse de una medida tan onerosa o gravosa para el imputado que afecta a sus derechos fundamentales, la LECrim se ha ocupado de regular los requisitos que han de concurrir para que pueda adoptarse tal medida apelando al principio de legalidad (art. 489 y ss. LECrim). La detención acostumbra a tener una vigencia máxima de 72h y sugiere una medida a caballo entre la libertad y la prisión. Está sometida a control judicial, aunque en casos excepcionales, la pueda realizar cualquier persona. Art. 490 LECrim. En este caso, la LECrim reconoce la imposición de esta medida con base a dos principios fundamentales:
el Defensor del Pueblo. También se reconoce capacidad y legitimación para iniciar el proceso al juez instructor. Por regla general el procedimiento para iniciarlo carece de toda formalidad legal excepto que se incoe de oficio por el juez. En los demás casos este trámite podrá iniciarse por escrito del solicitante o con la comparecencia del sujeto que lo incoa. En principio no se exige la presencia de abogado y procurador. No obstante, y a pesar de la ausencia de formalidades para iniciar el procedimiento, los art. 4 y 5 de la Ley de Habeas corpus sí que exigen que se haga constar una información mínima para iniciar el procedimiento, tanto si es por escrito como verbalmente. Estos datos mínimos son:
Prisión provisional: Supone el grado máximo de restricción de la libertad en sede cautelar y representa una medida orientada a garantizar la plena sujeción del imputado al proceso que se ha iniciado en su contra, es decir, supone un intento por evitar que el imputado eluda a la administración de justicia. Esta medida es especialmente gravosa para el sujeto porque lo priva de libertad. Significa que requiere una especial observancia de los derechos y convicciones fundamentales relativas al sujeto para evitar situaciones injustificadas o abusivas. Por una parte, se requiere especial observancia para el principio de excepcionalidad. Este principio viene dado precisamente porque aún no disponemos de una sentencia en la que se declare la culpabilidad del imputado. Por ello ha de producirse el pleno respeto al principio de presunción de inocencia del imputado, y ello trae la excepcionalidad que reviste esta medida cautelar pues el único objetivo que se persigue con la misma es el aseguramiento de la persona del imputado durante el proceso. Del mismo, dada su onerosidad se exige que los presupuestos que la motivaron sea revisados de forma continua por el juez. Art. 502 apartado segundo de la LECrim. En segundo lugar, ha de observarse la proporcionalidad pues recordemos que al ser una medida tan restrictiva se requiere que se imposición se absolutamente necesaria para garantizar la sujeción del sujeto imputado al proceso. Apartado 3 del art. 502. Por otra parte, requiere que sea adoptada por resolución motivada lo que viene a significar que su adopción únicamente procederá cuando sea dictado auto motivado del instructor. Esto último quiere decir en sentido negativo que toda detención y prisión decretada de forma arbitraria puede dar lugar a la responsabilidad penal del estado. Presupuestos que han de concurrir. art 503 y sigs. LECrim.
Procedimiento: únicamente puede ser decretada por el juez instructor que forme las primeras diligencias o el juez de lo penal que este conociendo de la causa, por su parte esta medida exige la petición formal de la acusación, así como el debate contradictorio del sujeto que la solicita el acusado. La resolución que resuelva sobre la adopción de esta medida cautelar ha de revestir la forma de auto motivado, pudiendo ser recurrido en apelación tras su imposición. Para ejecutar esta mediad han de ser expedidos dos mandamientos: uno para la policía judicial o agente judicial que haya de ejecutarlo y otro al centro penitenciario que ha de recibir el preso. Por su parte si el sujeto no es localizado en su domicilio y su paradero podrá ordenar su busca y captura a través de requisitoria que serán enviadas al lugar donde se presume que se encuentra ese sujeto, expidiéndose los oficios oportunos al secretario judicial. Las requisitorias serán publicadas en el BOE y en el DOC. Y se dejará constancia mediante oficios o edictos en la oficina de juzgado o tribunal que conozca de la causa. art. 519 LECrim. La duración art. 504 LECrim. Sobre el régimen de incomunicación es importante remarcar aparte de ser especialmente gravosa para los derechos del detenido, la ley reconoce algunas especialidades sobre este régimen, porque a los derechos que reconoce el 520, la prisión provisional limita en cierto modo alguno de estos de derechos y principios que recoge el 520 LECrim. Por ejemplo, en lo referente a la comunicación entre abogado y cliente (limitación que no restricción). Art. 510 LECrim y art. 527. Referente a la prisión provisional resultado importante el art. 294 que nos indica la posibilidad de solicitar indemnización por los perjuicios causados y derivados del tiempo que el imputado a permanecido retenido en prisión provisional.
obligatorio.
La etapa intermedia se ubica desde la conclusión de la etapa de instrucción, hasta la apertura de la etapa de juicio oral. A pesar de su regulación en la LECrim. (Libro II, Capítulo I, Título XI), no es denominada como tal en la Ley y, por lo tanto, su nombre lo recibe de la doctrina y la jurisprudencia. Tradicionalmente, la etapa intermedia se asocia a otras 3 instituciones procesales: a) La conclusión del sumario.
días, ni superior a 10 días, pudiendo prorrogarse teniendo en cuenta la extensión del sumario); a continuación trasladará también los autos al Procurador del querellante (cuando se persone); y finalmente, a la defensa técnica que represente al procesado. Al devolver la causa, las partes podrán:
El sobreseimiento es el ejercicio alternativo a la acción penal, y surge como consecuencia de la falta de condicionantes o fundamentos que respalden la acusación mantenida durante la etapa de instrucción. Supone, además, una forma de terminación anormal del proceso, (posteriormente, en la etapa de juicio oral, también podemos observar los artículos de previo pronunciamiento). Esta forma de terminación del proceso, mediante auto de sobreseimiento, comporta la absolución del imputado de forma definitiva o provisional, dependiendo del tipo de sobreseimiento que se aplique. Por otra parte, si concurren varios imputados el sobreseimiento se apreciará por separado para cada uno de ellos. En la práctica, por lo tanto, puede 5 producirse el sobreseimiento total (que afectará a la
totalidad de los investigados); o el sobreseimiento parcial (que afectará sólo a algunos de los investigados, continuando abierta la causa para los demás).
De igual modo, si el motivo del sobreseimiento se basa en el segundo motivo del art. 637 LECrim., se mandará remitir la causa al Juez competente para conocer de esa cuestión.
El auto de procesamiento es una resolución motivada, de carácter provisional (a la espera de la confirmación de la culpabilidad del imputado o su absolución, en el juicio oral), que es emitida por el Juez instructor, a salvo de las especialidades que se reconocen para la instrucción de los delitos cometidos por personas aforadas (art. 384 LECrim.).
El auto de procesamiento se relaciona, además, con el ejercicio del derecho de defensa del imputado; en el bien entendido que, desde la imputación formal, aquel que aún no tenga un defensor técnico deberá ser proveído de uno, de acuerdo con el modelo constitucional de juicio justo del art. 24 CE. Históricamente, podíamos encontrar algunas actuaciones procesales, de naturaleza semejante, como la «confesión con cargo», que consistía en llevar al sospechoso ante el Juez para que éste le informara de los cargos que se habían presentado contra su persona, otorgándose al sospechoso la posibilidad de desvirtuarlos. En este caso, podían darse 2 posibilidades: a) El acusado conseguía desvirtuar los cargos que se le imputaban. b) Subsistía algún cargo o sospecha que no pudiera ser desvirtuada por el sospechoso, y el procedimiento continuaba por los cauces normales. A continuación, el Juez dictaba una resolución que recibía el nombre de «acto de cargo» o «acto de culpa», que vinculaba a esa persona la imputación de un determinado delito. Esta institución fue recogida posteriormente en nuestra LECrim. de 1882, para la regulación del proceso ordinario por delitos graves y se ha mantenido hasta la actualidad bajo la denominación de auto de procesamiento. Con el auto de imputación (o auto de procesamiento), quedará determinado el sujeto sobre el cual puede recaer la responsabilidad por el hecho imputable, es decir, se declarará a la persona como formalmente imputada y se le comunicará como tal. En consecuencia, la acusación únicamente puede dirigir sus actuaciones contra ese sujeto en concreto, en calidad de imputado.
Los procesados afectados por la resolución del instructor podrán utilizar directamente el recurso de apelación, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma. Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio del procesamiento sea favorable al recurrente y, en consecuencia, se acuerde el procesamiento solicitado, contra la resolución que lo declara puede interponerse recurso de reforma y recurso de apelación.
La fase intermedia finaliza formalmente con el auto de apertura del juicio oral, dictado por el juez de la audiencia provincial en el proceso ordinario por delitos graves. En términos generales el juicio oral en sí es que una vez conocidas las pretensiones de las partes a través de sus correspondientes escritos de acusación y defensa se procederá por el tribunal a citar a las partes, a los testigos y a los peritos para que acudan en su presencia en el día y hora señalados para la celebración del juicio oral. La etapa del juicio oral se caracteriza por los principios básicos de publicidad, oralidad, inmediación y concentración de las actuaciones. No obstante estas características básicas pueden ser limitadas o restringidas en algunos supuestos, por ejemplo tema de la publicidad. Por otra parte y en términos constitucionales también es preciso hacer mención de los principios básicos que caracterizan esta etapa del proceso como son el principio de igual de armas procesales, el principio de contradicción y el principio acusatorio. Todos los principios configuran el derecho de defensa de las partes de acuerdo con el modelo constitucional de juicio justo que proclama nuestra constitución. Sobre el auto de apertura del juicio oral se produce tras no apreciarse por parte del órgano jurisdiccional ningún presupuesto que derive del sobreseimiento de la causa, en consecuencia de procederá a declarar la apertura del juicio. La importancia de este auto de apertura del juicio oral radica principalmente en la publicidad del procedimiento, este auto de apertura conllevará además que no puedan adherirse nuevos acusadores a la causa pues la intervención adhesiva del ofendido o perjudicado a de producirse antes de calificar el delito, esta calificación se produce a partir de la emisión del auto y tras la entrega del sumario de las partes. Otro hecho remarcable es que una vez emitido quedará cerrada la posibilidad de revocar el sumario. Hay los artículos de previo pronunciamiento o excepciones procesales. Podrán realizar el escrito de calificación provisional de los hechos que estará del escrito de acusación y a partir del cual se producirá la apertura del juicio oral.
La preparación del juicio oral. En el escrito de calificación provisional tanto la acusación como la defensa procederán a la proposición de los medios de prueba que consideren oportunos para justificar sus posturas o sus acusaciones, así como la práctica de prueba anticipada sobre la cual deberá decidir el tribunal.
La calificación provisional de los hechos corresponde tanto a la acusación como a la defensa. Esta antes de la vista. La definitiva se producirá una vez practicada la prueba durante el juicio oral propiamente dicho. Esta calificación consiste en una calificación jurídico-penal de los hechos imputables des de la perspectiva de los tipos que se incluyen en el código penal. art. 650 LECrim. El acusador deberá determinar en su escrito de acusación los hechos punibles tanto principales como conexos que consten ya incluidos en el sumario también ha de incluir su calificación legal para lo cual ha de constar el delito que constituye ese hecho punible alegado conforme al código penal. También el grado de participación del sujeto o sujetos imputados. También hará constar los hechos que se deriven de las diligencias practicadas en el sumario. Incluyendo circunstancias atenuantes, eximentes y agravantes art. 20 a 23 CP. También habrá de constar la pena en función con el grado de participación de los hechos. Y si procede la responsabilidad civil derivada de delito y que se acumula a la pretensión penal. En consecuencia y en términos generales este escrito de calificación provisional de la acusación comprenderá básicamente