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Una introducción al Derecho de la Unión Europea (DUE), su sistema de fuentes, las consideraciones internacionales y constitucionales de los Tratados constitutivos, y la aplicación del Derecho de la Unión por la Unión y los Estados miembros. El texto aborda las fuentes del Derecho de la Unión, la competencia material y personal, el proceso de entrada en vigor de los actos, y la aplicación del Derecho de la Unión por los Estados miembros y otras personas físicas y jurídicas.
Tipo: Resúmenes
Subido el 07/12/2022
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Consideraciones generales El DUE es un ordenamiento jurídico que tiene su propio sistema de fuentes y que comprende a los Tratados constitutivos (Derecho originario o primario) y al Derecho de la Unión (Derecho derivado o secundario), éste último elaborado por la Unión por sí sola o a través del acuerdo con terceros Estados u Organizaciones Internacionales. Por tanto, existe todo un acervo de la Unión, que está formado por el conjunto de producciones normativas con fundamentos en distintas bases jurídicas contempladas en los Tratados constitutivos.
1.El Derecho de la Unión y sus fuentes El DUE es un ordenamiento jurídico propio que tiene su base en los Tratados constitutivos (Derecho originario) y que, como tal, tiene su propio sistema de fuentes, a través del que la Unión elabora actos legislativos y no legislativos (Derecho derivado). 1.1 El Derecho de la Unión como ordenamiento jurídico propio Desde la creación en 1951 de la CECA, y después en 1957, la CEE y la CEEA, se originó un ordenamiento jurídico propio cuyas características esenciales han permanecido casi inalteradas hasta la actualidad, incluso tras el establecimiento de la UE en 1992 y la reciente sustitución de la CE por la UE. 1.2 Las fuentes del Derecho de la Unión Las fuentes del DUE parten esencialmente de una suma entre el Derecho originario y el Derecho derivado y que combina la voluntad o acuerdo de los Estados miembros y la voluntad de la Unión expresada a través de las instituciones. El Derecho originario está formado esencialmente por los Tratados constitutivos, tal como han sido reformados, complementados o adaptados. Se expresa, también, a través de los principios generales del Derecho que han servido esencialmente de fundamento para la protección de los derechos humanos en el seno de la Unión. Las costumbres no están excluidas en el sistema de fuentes del DUE aunque encuentran campo de aplicación. Por otra parte, el Derecho derivado está fundamentalmente compuesto por la producción normativa de las instituciones, adoptada en ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados constitutivos.
2. Los Tratados constitutivos, su revisión y su ámbito de aplicación 2.1 Las dimensiones internacional y constitucional de los Tratados constitutivos Los Tratados constitutivos son el fruto de la puesta en común de las voluntades de los Estados miembros, que aceptan atribuir a la Unión el ejercicio de sus competencias en determinadas materias. Por lo que es el acuerdo de los Estados miembros, que permite fijar unos objetivos, unas competencias propias y una infraestructura institucional de la Unión. Los Tratados constitutivos tienen dimensión constitucional por sus contenidos y su preeminencia sobre cualquier otra norma del sistema (pero no lo son). Junto a los dos Tratados constitutivos es necesario añadir una norma de evidente relevancia constitucional, la CDFUE, que tiene idéntico valor jurídico que los Tratados constitutivos y se la conoce como el tercer Tratado. 2.2 Los Tratados constitutivos y otras normas que los completan o modifican Hoy día, los Tratados constitutivos de la UE son, de un lado, el TFUE (nueva denominación del Tratado firmado en Roma en 1957 por el que se estableció la entonces CEE) y, por otro, el TUE (firmado en Maastricht en 1992).
Tras la reforma llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, el TCEEA o Euratom, aún en vigor, sigue siendo el Tratado constitutivo de una Organización Internacional, la CEEA, que no ha sido sustituida por la UE. Podríamos clasificar las revisiones o adaptaciones de los iniciales TCEE y TUE en dos grandes grupos:
-Los dictámenes: emiten una opinión o valoración, pueden tener repercusión jurídica aunque no sean obligatorios. 4.3 Los acuerdos internacionales Las instituciones tienen la capacidad de concluir acuerdos internacionales en nombre de la Unión, debido al reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la UE, y su capacidad para adoptar determinados acuerdos internacionales con terceros Estados u otras Organizaciones Internacionales. Los acuerdos internacionales que concluya la Unión en los ámbitos de su competencia se regirán por los principios y normas de DI general referidos al Derecho de tratados. 4.3.1 Tipología de acuerdos internacionales Hay varios tipos:
establezcan acciones, posiciones y modalidades de ejecución; asimismo, fortalecerá la cooperación sistemática entre los Estados miembros.
5. Los procedimientos de adopción de los actos La regulación del procedimiento de adopción de actos jurídicos, reglas de base: En primer lugar la Comisión, es la encargada de valorar la necesidad del acto y goza del monopolio en la presentación de la propuesta que pone en marcha el procedimiento. En segundo lugar, la Comisión es la dueña de su propuesta durante todo el procedimiento, pudiendo modificarla, en tanto que el Consejo no se haya pronunciado. El Consejo también puede modificar la propuesta (debe decidirlo por unanimidad). Partiendo de estas premisas básicas, se desarrollan dos tipos de procedimientos legislativos: - Procedimiento legislativo ordinario: un procedimiento legislativo con amplia participación de las tres instituciones. Se regula en el art. 294 TFUE. En cada una de sus intervenciones, el Consejo se pronuncia por mayoría cualificada, normalmente, y el PE por mayoría. Una vez concluido el procedimiento, los actos serán firmados por el Presidente del PE y por el Presidente del Consejo. - Procedimientos legislativos especiales: un acto legislativo es adoptado por solo una de las instituciones, PE o Consejo, con la simple participación de la otra. Son excepcionales y de situación transitoria.
El ejercicio de la función judicial viene exigido por el propio deber general de cooperación y, más concretamente, por el derecho a la tutela judicial, es decir, la salvaguardia por los órganos jurisdiccionales nacionales de los derechos o deberes que se desprenden de las normas de DUE. 1.3 Las otras personas físicas y jurídicas y la aplicación del Derecho de la Unión La aplicación del DUE también descansa en personas físicas y jurídicas distintas de la Unión y de los Estados miembros, sea porque esas personas físicas o jurídicas son los destinatarios del DUE o sea porque son los titulares de los derechos y obligaciones contenidos en el DUE.
2. Los principios del Derecho de la Unión en sus relaciones con los Derechos internos de los Estados miembros. El DUE se distingue en general del DI y del Derecho interno de cada Estado miembro, y se le dota de intensidad normativa, que le permite crear, directamente, derechos y deberes para las personas físicas o jurídicas y prevalecer incluso frente a las normas del Derecho interno. 2.1 El principio de autonomía del Derecho de la Unión El DI, distingue entre el ámbito internacional y el ámbito interno de cada Estado. Dispone que no puede invocarse el Derecho interno de un Estado como justificación del incumplimiento del DI. El DI es transformado en derecho interno o simplemente pasa a formar parte del Derecho interno, siendo de ese modo Derecho aplicable en el Estado, conforme a las condiciones particulares de cada Estado. La consecución de los objetivos de la Unión en los Estados miembros se beneficia, no sólo de la aplicación inmediata del DUE en el ámbito interno de los Estados, sino de su eficacia directa y, aún más, de su primacía frente a cualesquiera normas del Derecho interno de los Estados. Por tanto, el DUE se aplica inmediatamente, y no puede ser transformado en Derecho interno. 2.2 El principio de aplicación inmediata del Derecho de la Unión La integración del DUE en el Derecho interno no sigue una pauta uniforme, pues hay que distinguir entre: - Tratados constitutivos, de reforma y adhesión, y de otras decisiones constitucionales: su vigencia y aplicación se equipara a la de los tratados internacionales de fuera del ámbito de la Unión, es decir, sigue unas pautas más o menos monistas o dualistas. - Derecho derivado (reglamentos, directivas y decisiones): las directivas y decisiones necesitan habitualmente ser desarrolladas, pero no publicadas por los Estados, formando parte del Derecho aplicable en los mismos tras su publicación en el DO. 2.3 El principio de la eficacia directa del Derecho de la Unión 2.3.1 La eficacia directa del Derecho de la Unión: significado, fundamento y alcance Las normas del DUE que se dicen aplicables directamente (con eficacia directa), producen por sí mismas derechos o deberes para personas físicas o jurídicas. Estas personas deben salvaguardar tales derechos y exigir tales deberes. La cooperación leal, el reconocimiento del reglamento, en los Tratados constitutivos, como directamente aplicable y de alcance general y que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros habrán de aplicar el DUE, determina que el DUE tiene eficacia directa. El alcance de la eficacia directa de las normas del DUE, no es siempre el mismo. Algunas normas del DUE tienen una eficacia directa plena, es decir, crean derechos y obligaciones, mientras que las de eficacia directa limitada, sólo crean derechos. 2.3.2 Requisitos generales para la eficacia directa del Derecho de la Unión Los requisitos a los que debe responder el contenido de una norma del DUE para que tenga eficacia directa fueron esbozados por el Tribunal en 1963 y, posteriormente, reiterados del siguiente modo: las normas deben ser incondicionales y suficientemente claras y precisas. 2.3.3 La eficacia directa de las diferentes categorías normativas del Derecho de la Unión
Las normas contenidas en los Tratados constitutivos, tal como se adoptaron originalmente o modificados posteriormente, pueden:
3.Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en la aplicación del Derecho de la Unión Europea 3.1.Principio de subsidiariedad. Principio de subsidiariedad: Rige el ejercicio de competencias de la UE. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que los objetivos a conseguir no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión. 3.2.Principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad: Rige el ejercicio de competencias de la UE. En virtud del principio de proporcionalidad, el uso de las competencias de la Unión no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. 3.3.Aplicación al derecho de estos principios. El Protocolo nº 2 anexo al Tratado de Lisboa se refiere a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, estableciendo mecanismos adicionales de control del respeto de dichos principios por parte de las Instituciones comunitarias:
El art. 93 CE regula la aplicación del DUE en España, aunque de forma incompleta. Esta falta de regulación, ha obligado al TC a completar y clarificar el reparto interno de las tareas que corresponden a España en la aplicación del DUE. En primer lugar, hay una tendencia a reequilibrar la distribución de las tareas entre las Cortes Generales y el Gobierno. Las Cortes Generales se encargaron de adoptar leyes ordinarias a través de las cuales se preparó anticipadamente el Derecho español al DUE. También se encargan del control de aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En segundo lugar, todas las Administraciones han participado y participan en la ejecución del DUE, generalmente tras una reorganización administrativa o a través de la utilización de organismos públicos a tal efecto, y con el apoyo del Consejo de Estado o de un Consejo consultivo autonómico. Por último, son los tribunales españoles los que están llamados a aplicar y aplican en España el DUE con eficacia directa. Así, los tribunales españoles han venido aplicando regularmente el DUE, y garantizando su correcta aplicación, así como planteando cuestiones prejudiciales al TJUE (mecanismo accesorio para garantizar una aplicación correcta del Derecho de la Unión Europea y evitar interpretaciones distintas de una misma norma). 4.5. La eficacia directa del Derecho de la Unión en el Derecho español En el Derecho interno español no existe un reconocimiento expreso de la eficacia directa del DUE, una vez que hayan pasado a formar parte del Derecho interno, mediante su publicación, las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España (el Derecho derivado también puede ser aplicable directamente). 4.6. La primacía del Derecho de la Unión en el Derecho español. Especial referencia a su relación con la supremacía de la Constitución No existe en el Derecho propiamente interno una disposición que inserte el DUE en la jerarquía normativa o sistema de fuentes. La CE dispone que los tratados internacionales no pueden ser derogados, modificados o suspendidos por el Derecho interno español. En caso de conflicto entre tratados y leyes, se aplican los tratados. Los Tratados constitutivos de la UE, y por extensión el Derecho derivado, tienen rango supralegal. El TC ha confirmado que:
5.La aplicación del derecho de la unión y las comunidades autónomas. La negociación de la adhesión coincide prácticamente con el proceso autonómico (la vertebración de la organización territorial del Estado). Pero, ni en la Constitución ni en ninguno de los originarios Estatutos de Autonomía, se resolvieron la repercusión que habría de tener la atribución de competencias a la UE tanto en la delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA, como en el ejercicio de sus competencias por las CCAA. Asi que, exigieron un esfuerzo de interpretación de la Constitución que las posteriores reformas de los Estatutos de Autonomía han incorporado, precisado y desarrollado, ajustadas a los parámetros de la Constitución, tal y como han sido determinados por el TC.
Los motivos por los que se puede operar este recurso son:
La sentencia se limitará a hacer la interpretación que el TJUE considere idónea en relación con la cuestión planteada por el juez nacional. Es vinculante para el juez nacional, quien ha de aplicar la norma cuestionada según la interpretación seguida por el TJUE. 6.2 El recurso de apreciación de validez Mediante el recurso prejudicial de validez, el juez nacional interroga al TJUE sobre la validez de un acto normativo de las instituciones de la Unión aplicable a un litigio, y en tanto que el Tribunal no se pronuncie, el litigio queda en suspenso. Son los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión el objeto del recurso de apreciación de validez, es decir, los actos que integran el Derecho derivado, sean o no vinculantes. También son susceptibles de la petición prejudicial de validez las normas contempladas en los acuerdos internacionales a los que esté vinculada la Unión. El titular de la legitimación para interponer este recurso es el juez nacional que conoce del asunto principal cuando estime necesaria una decisión sobre el particular para poder emitir su fallo. El Tribunal considera que, todos los órganos jurisdiccionales nacionales, sean o no de última instancia, están obligados a someter en apreciación de validez la cuestión surgida al hilo de un litigio y sobre la que tenga dudas de la susodicha validez. La sentencia de apreciación de validez puede, o bien declarar que el acto cuestionado es válido, o bien declarar que el acto cuestionado es inválido.