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El Derecho de la Unión Europea: Origen, Fuentes y Aplicación - Prof. Alcaide Fernández, Resúmenes de Derecho Internacional Público

Una introducción al Derecho de la Unión Europea (DUE), su sistema de fuentes, las consideraciones internacionales y constitucionales de los Tratados constitutivos, y la aplicación del Derecho de la Unión por la Unión y los Estados miembros. El texto aborda las fuentes del Derecho de la Unión, la competencia material y personal, el proceso de entrada en vigor de los actos, y la aplicación del Derecho de la Unión por los Estados miembros y otras personas físicas y jurídicas.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 07/12/2022

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TEMA 6: EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
Consideraciones generales
El DUE es un ordenamiento jurídico que tiene su propio sistema de fuentes y que comprende a los
Tratados constitutivos (Derecho originario o primario) y al Derecho de la Unión (Derecho derivado o
secundario), éste último elaborado por la Unión por sola o a través del acuerdo con terceros Estados u
Organizaciones Internacionales.
Por tanto, existe todo un acervo de la Unión, que está formado por el conjunto de producciones normativas
con fundamentos en distintas bases jurídicas contempladas en los Tratados constitutivos.
1.El Derecho de la Unión y sus fuentes
El DUE es un ordenamiento jurídico propio que tiene su base en los Tratados constitutivos (Derecho
originario) y que, como tal, tiene su propio sistema de fuentes, a través del que la Unión elabora actos
legislativos y no legislativos (Derecho derivado).
1.1 El Derecho de la Unión como ordenamiento jurídico propio
Desde la creación en 1951 de la CECA, y después en 1957, la CEE y la CEEA, se originó un ordenamiento
jurídico propio cuyas características esenciales han permanecido casi inalteradas hasta la actualidad,
incluso tras el establecimiento de la UE en 1992 y la reciente sustitución de la CE por la UE.
1.2 Las fuentes del Derecho de la Unión
Las fuentes del DUE parten esencialmente de una suma entre el Derecho originario y el Derecho derivado
y que combina la voluntad o acuerdo de los Estados miembros y la voluntad de la Unión expresada a
través de las instituciones.
El Derecho originario está formado esencialmente por los Tratados constitutivos, tal como han sido
reformados, complementados o adaptados. Se expresa, también, a través de los principios generales del
Derecho que han servido esencialmente de fundamento para la protección de los derechos humanos en el
seno de la Unión.
Las costumbres no están excluidas en el sistema de fuentes del DUE aunque encuentran campo de
aplicación.
Por otra parte, el Derecho derivado está fundamentalmente compuesto por la producción normativa de las
instituciones, adoptada en ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados constitutivos.
2. Los Tratados constitutivos, su revisión y su ámbito de aplicación
2.1 Las dimensiones internacional y constitucional de los Tratados constitutivos
Los Tratados constitutivos son el fruto de la puesta en común de las voluntades de los Estados miembros,
que aceptan atribuir a la Unión el ejercicio de sus competencias en determinadas materias. Por lo que es
el acuerdo de los Estados miembros, que permite fijar unos objetivos, unas competencias propias y una
infraestructura institucional de la Unión.
Los Tratados constitutivos tienen dimensión constitucional por sus contenidos y su preeminencia sobre
cualquier otra norma del sistema (pero no lo son).
Junto a los dos Tratados constitutivos es necesario añadir una norma de evidente relevancia
constitucional, la CDFUE, que tiene idéntico valor jurídico que los Tratados constitutivos y se la conoce
como el tercer Tratado.
2.2 Los Tratados constitutivos y otras normas que los completan o modifican
Hoy día, los Tratados constitutivos de la UE son, de un lado, el TFUE (nueva denominación del Tratado
firmado en Roma en 1957 por el que se estableció la entonces CEE) y, por otro, el TUE (firmado en
Maastricht en 1992).
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TEMA 6: EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

Consideraciones generales El DUE es un ordenamiento jurídico que tiene su propio sistema de fuentes y que comprende a los Tratados constitutivos (Derecho originario o primario) y al Derecho de la Unión (Derecho derivado o secundario), éste último elaborado por la Unión por sí sola o a través del acuerdo con terceros Estados u Organizaciones Internacionales. Por tanto, existe todo un acervo de la Unión, que está formado por el conjunto de producciones normativas con fundamentos en distintas bases jurídicas contempladas en los Tratados constitutivos.

1.El Derecho de la Unión y sus fuentes El DUE es un ordenamiento jurídico propio que tiene su base en los Tratados constitutivos (Derecho originario) y que, como tal, tiene su propio sistema de fuentes, a través del que la Unión elabora actos legislativos y no legislativos (Derecho derivado). 1.1 El Derecho de la Unión como ordenamiento jurídico propio Desde la creación en 1951 de la CECA, y después en 1957, la CEE y la CEEA, se originó un ordenamiento jurídico propio cuyas características esenciales han permanecido casi inalteradas hasta la actualidad, incluso tras el establecimiento de la UE en 1992 y la reciente sustitución de la CE por la UE. 1.2 Las fuentes del Derecho de la Unión Las fuentes del DUE parten esencialmente de una suma entre el Derecho originario y el Derecho derivado y que combina la voluntad o acuerdo de los Estados miembros y la voluntad de la Unión expresada a través de las instituciones. El Derecho originario está formado esencialmente por los Tratados constitutivos, tal como han sido reformados, complementados o adaptados. Se expresa, también, a través de los principios generales del Derecho que han servido esencialmente de fundamento para la protección de los derechos humanos en el seno de la Unión. Las costumbres no están excluidas en el sistema de fuentes del DUE aunque encuentran campo de aplicación. Por otra parte, el Derecho derivado está fundamentalmente compuesto por la producción normativa de las instituciones, adoptada en ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados constitutivos.

2. Los Tratados constitutivos, su revisión y su ámbito de aplicación 2.1 Las dimensiones internacional y constitucional de los Tratados constitutivos Los Tratados constitutivos son el fruto de la puesta en común de las voluntades de los Estados miembros, que aceptan atribuir a la Unión el ejercicio de sus competencias en determinadas materias. Por lo que es el acuerdo de los Estados miembros, que permite fijar unos objetivos, unas competencias propias y una infraestructura institucional de la Unión. Los Tratados constitutivos tienen dimensión constitucional por sus contenidos y su preeminencia sobre cualquier otra norma del sistema (pero no lo son). Junto a los dos Tratados constitutivos es necesario añadir una norma de evidente relevancia constitucional, la CDFUE, que tiene idéntico valor jurídico que los Tratados constitutivos y se la conoce como el tercer Tratado. 2.2 Los Tratados constitutivos y otras normas que los completan o modifican Hoy día, los Tratados constitutivos de la UE son, de un lado, el TFUE (nueva denominación del Tratado firmado en Roma en 1957 por el que se estableció la entonces CEE) y, por otro, el TUE (firmado en Maastricht en 1992).

Tras la reforma llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, el TCEEA o Euratom, aún en vigor, sigue siendo el Tratado constitutivo de una Organización Internacional, la CEEA, que no ha sido sustituida por la UE. Podríamos clasificar las revisiones o adaptaciones de los iniciales TCEE y TUE en dos grandes grupos:

  • Las adaptaciones que se incorporan a través de los Tratados y las Actas de Adhesión de nuevos Estados miembros: en cada una de estas actas de adhesión se incorporan necesariamente adaptaciones de los Tratados constitutivos.
  • Las que suponen una reforma estructural, bien reformas puntuales o bien reformas más generales. En conclusión, junto a los principios generales del Derecho, el Derecho originario en vigor lo constituyen: Tratados y Actas de Adhesión, AUE, TUE y Tratados de Ámsterdam, Niza y Lisboa, y TFUE. 2.3 Procedimientos de revisión de los Tratados constitutivos Los Tratados constitutivos se fundamentan en la voluntad de todos los Estados y, por eso, es lógico que, las reformas más importantes de esos Tratados requieran asimismo la prestación del consentimiento de todos y cada uno de los Estados parte; de ahí la dificultad del procedimiento de revisión. 2.3.1 Procedimiento de revisión ordinario Lo puede iniciar el gobierno de cualquier Estado miembro, la Comisión o el PE y se desarrolla en diversas fases en las que se pretende atender todos los intereses en presencia. Los proyectos de revisión se presentarán al Consejo, que los remite al Consejo Europeo y a los Parlamentos nacionales. Es el Consejo Europeo, por mayoría simple y tras consultar a la Comisión y al PE, el que puede decidir la apertura o no del procedimiento, convocando una Convención si la decisión es favorable. Esta Convención, estará compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o Gobierno de los Estados miembros, del PE y de la Comisión, que adoptarán una recomendación por consenso. Una vez adoptado un proyecto por la Convención, el Presidente del Consejo convoca la CIG imprescindible para acordar la reforma. Si transcurridos dos años desde la firma de un tratado de reforma de los Tratados constitutivos, las 4/5 partes de los Estados miembros lo hubieran ratificado y uno o algunos siguen encontrando dificultades, el Consejo Europeo volverá a examinar la cuestión. (Art. 48) 2.3.2 Procedimientos de revisión simplificados Los procedimientos de revisión simplificados se prevén para reformas puntuales o parciales y que, en cualquier caso, no supongan un aumento de las competencias de la UE. Tiene dos procedimientos diferentes:
  • Reformar la tercera parte del TFUE (acciones y políticas internas de la Unión): es muy parecida a la revisión ordinaria, pero, se exige sólo el pronunciamiento del Consejo Europeo por unanimidad, previa consulta al PE y la Comisión.
  • Revisión puramente institucional (procedimientos de decisión en el Consejo y procedimientos legislativos): basta la decisión del Consejo Europeo por unanimidad, si bien tal decisión debe ser previamente aprobada por el PE, por mayoría, y debe transmitirse a los Parlamentos nacionales, que pueden oponerse. 2.4 Ámbitos de aplicación de los Tratados constitutivos En cuanto al ámbito de aplicación personal, las normas del DUE se aplican a cualquier persona física nacional de los Estados miembros. 2.4.1 Ámbito de aplicación material El único medio de determinar el ámbito de aplicación de una norma del DUE es contrastar la competencia material de la Unión, esto es, si los Estados miembros han atribuido a la Unión el ejercicio de competencias en tal ámbito material en los Tratados constitutivos. 2.4.2 Ámbito de aplicación temporal El TUE y el TFUE se concluyen por un periodo de tiempo ilimitado. 2.4.3 Ámbito de aplicación territorial

-Los dictámenes: emiten una opinión o valoración, pueden tener repercusión jurídica aunque no sean obligatorios. 4.3 Los acuerdos internacionales Las instituciones tienen la capacidad de concluir acuerdos internacionales en nombre de la Unión, debido al reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la UE, y su capacidad para adoptar determinados acuerdos internacionales con terceros Estados u otras Organizaciones Internacionales. Los acuerdos internacionales que concluya la Unión en los ámbitos de su competencia se regirán por los principios y normas de DI general referidos al Derecho de tratados. 4.3.1 Tipología de acuerdos internacionales Hay varios tipos:

  • Acuerdos de la Unión: celebrados por la Unión con terceros en los ámbitos materiales de competencia exclusiva de la Unión.
  • Acuerdos mixtos: concluidos por un tercero por la UE y por los Estados miembros, en los ámbitos de competencia compartida. Según el número de partes, los acuerdos pueden ser bilaterales o multilaterales.
  • Acuerdos políticos: concluidos en el ámbito de la PESC.
  • Acuerdos comerciales: son el principal instrumento de la PCC, se celebran conforme al procedimiento general y suelen ser multilaterales. Pueden ser globales, o bien, específicos.
  • Acuerdos de asociación: establecen vínculos particulares y privilegiados con un tercer Estado, que al menos parcialmente, debe participar en el régimen de la Unión. Este tipo de acuerdos ha sido ampliamente utilizado.
  • Acuerdos de cooperación económica, financiera y técnica con terceros países: suponen algo más que una relación puramente comercial, pero de menos intensidad que un acuerdo de asociación. 4.3.2 Procedimiento de adopción de los acuerdos internacionales El procedimiento previsto en los Tratados constitutivos para la adopción de los acuerdos internacionales por parte de la UE ( art. 218 TFUE ) es bastante similar a los procedimientos nacionales de conclusión de tratados. La apertura de negociaciones es autorizada por el Consejo por mayoría absoluta,previamente la Comisión presentara informes sobre la apertura de la negociación y el nombramiento de un equipo investigador. En los acuerdos del procedimiento legislativo ordinario o en los acuerdos de especial relevancia, una vez que la negociación este ultimada y el acuerdo preparado para su firma, antes de proceder a la misma el PE debe prestar su consentimiento. En el resto de casos bastará con la consulta al PE. El procedimiento finaliza con la firma y la publicación del acuerdo en el Diario Oficial. 4.3.3 La integración de los acuerdos internacionales en el Derecho de la Unión Tras su firma, los acuerdos internacionales pasan a formar parte del ordenamiento jurídico de la UE, si bien antes de su entrada en vigor el Tribunal podrá examinar su compatibilidad con los Tratados constitutivos. Vinculan a las instituciones y a los Estados miembros, se integran en el DUE y son un instrumento más para el ejercicio de las competencias atribuidas a la UE. 4.4 Los actos en desarrollo de la PESC La PESC se regirá por reglas y procedimientos específicos, en ese ámbito queda excluida la adopción de actos legislativos, y, tampoco el Tribunal tiene competencia para revisar la adecuación al Derecho de los actos adoptados. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la PESC, la Unión puede adoptar actos denominados orientaciones generales y decisiones (conjunto de actos que adopta el Consejo Europeo y el Consejo en ámbito de la PESC, se suelen adoptar con unanimidad excepto en casos de excepciones), en las que se

establezcan acciones, posiciones y modalidades de ejecución; asimismo, fortalecerá la cooperación sistemática entre los Estados miembros.

5. Los procedimientos de adopción de los actos La regulación del procedimiento de adopción de actos jurídicos, reglas de base: En primer lugar la Comisión, es la encargada de valorar la necesidad del acto y goza del monopolio en la presentación de la propuesta que pone en marcha el procedimiento. En segundo lugar, la Comisión es la dueña de su propuesta durante todo el procedimiento, pudiendo modificarla, en tanto que el Consejo no se haya pronunciado. El Consejo también puede modificar la propuesta (debe decidirlo por unanimidad). Partiendo de estas premisas básicas, se desarrollan dos tipos de procedimientos legislativos: - Procedimiento legislativo ordinario: un procedimiento legislativo con amplia participación de las tres instituciones. Se regula en el art. 294 TFUE. En cada una de sus intervenciones, el Consejo se pronuncia por mayoría cualificada, normalmente, y el PE por mayoría. Una vez concluido el procedimiento, los actos serán firmados por el Presidente del PE y por el Presidente del Consejo. - Procedimientos legislativos especiales: un acto legislativo es adoptado por solo una de las instituciones, PE o Consejo, con la simple participación de la otra. Son excepcionales y de situación transitoria.

El ejercicio de la función judicial viene exigido por el propio deber general de cooperación y, más concretamente, por el derecho a la tutela judicial, es decir, la salvaguardia por los órganos jurisdiccionales nacionales de los derechos o deberes que se desprenden de las normas de DUE. 1.3 Las otras personas físicas y jurídicas y la aplicación del Derecho de la Unión La aplicación del DUE también descansa en personas físicas y jurídicas distintas de la Unión y de los Estados miembros, sea porque esas personas físicas o jurídicas son los destinatarios del DUE o sea porque son los titulares de los derechos y obligaciones contenidos en el DUE.

2. Los principios del Derecho de la Unión en sus relaciones con los Derechos internos de los Estados miembros. El DUE se distingue en general del DI y del Derecho interno de cada Estado miembro, y se le dota de intensidad normativa, que le permite crear, directamente, derechos y deberes para las personas físicas o jurídicas y prevalecer incluso frente a las normas del Derecho interno. 2.1 El principio de autonomía del Derecho de la Unión El DI, distingue entre el ámbito internacional y el ámbito interno de cada Estado. Dispone que no puede invocarse el Derecho interno de un Estado como justificación del incumplimiento del DI. El DI es transformado en derecho interno o simplemente pasa a formar parte del Derecho interno, siendo de ese modo Derecho aplicable en el Estado, conforme a las condiciones particulares de cada Estado. La consecución de los objetivos de la Unión en los Estados miembros se beneficia, no sólo de la aplicación inmediata del DUE en el ámbito interno de los Estados, sino de su eficacia directa y, aún más, de su primacía frente a cualesquiera normas del Derecho interno de los Estados. Por tanto, el DUE se aplica inmediatamente, y no puede ser transformado en Derecho interno. 2.2 El principio de aplicación inmediata del Derecho de la Unión La integración del DUE en el Derecho interno no sigue una pauta uniforme, pues hay que distinguir entre: - Tratados constitutivos, de reforma y adhesión, y de otras decisiones constitucionales: su vigencia y aplicación se equipara a la de los tratados internacionales de fuera del ámbito de la Unión, es decir, sigue unas pautas más o menos monistas o dualistas. - Derecho derivado (reglamentos, directivas y decisiones): las directivas y decisiones necesitan habitualmente ser desarrolladas, pero no publicadas por los Estados, formando parte del Derecho aplicable en los mismos tras su publicación en el DO. 2.3 El principio de la eficacia directa del Derecho de la Unión 2.3.1 La eficacia directa del Derecho de la Unión: significado, fundamento y alcance Las normas del DUE que se dicen aplicables directamente (con eficacia directa), producen por sí mismas derechos o deberes para personas físicas o jurídicas. Estas personas deben salvaguardar tales derechos y exigir tales deberes. La cooperación leal, el reconocimiento del reglamento, en los Tratados constitutivos, como directamente aplicable y de alcance general y que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros habrán de aplicar el DUE, determina que el DUE tiene eficacia directa. El alcance de la eficacia directa de las normas del DUE, no es siempre el mismo. Algunas normas del DUE tienen una eficacia directa plena, es decir, crean derechos y obligaciones, mientras que las de eficacia directa limitada, sólo crean derechos. 2.3.2 Requisitos generales para la eficacia directa del Derecho de la Unión Los requisitos a los que debe responder el contenido de una norma del DUE para que tenga eficacia directa fueron esbozados por el Tribunal en 1963 y, posteriormente, reiterados del siguiente modo: las normas deben ser incondicionales y suficientemente claras y precisas. 2.3.3 La eficacia directa de las diferentes categorías normativas del Derecho de la Unión

Las normas contenidas en los Tratados constitutivos, tal como se adoptaron originalmente o modificados posteriormente, pueden:

  • Tener eficacia directa y, por tanto, crea derechos y obligaciones (relaciones con el Estado y con otros particulares). Ej; normas referentes a la libre circulación.
  • Tener eficacia directa limitada y crear derechos y obligaciones (particulares únicamente en sus relaciones con el Estado). Ej; normas de prohibición a los Estados.
  • No tener eficacia directa. Ej; normas que definen los objetivos de la Unión. La jurisprudencia del Tribunal y las normas contenidas en acuerdos internacionales celebrados aplicando el Derecho de la Unión pueden tener eficacia directa. 2.4 El principio de la primacía del Derecho de la Unión La primacía es un complemento necesario para la eficacia del DUE en el supuesto de que exista una norma del Derecho interno, anterior o posterior, que esté en conflicto con una norma del DUE (se aplica el DUE). Los Tratados constitutivos no disponen expresamente la primacía del DUE. Respecto al alcance de la primacía las autoridades nacionales, y particularmente los jueces nacionales, tienen la obligación de dejar sin aplicar la norma de Derecho interno incompatible con la norma del DUE en vigor. Dado que, a diferencia del Tratado de Roma de 2004, el Tratado de Lisboa no recoge expresamente el principio de primacía.

3.Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en la aplicación del Derecho de la Unión Europea 3.1.Principio de subsidiariedad. Principio de subsidiariedad: Rige el ejercicio de competencias de la UE. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que los objetivos a conseguir no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión. 3.2.Principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad: Rige el ejercicio de competencias de la UE. En virtud del principio de proporcionalidad, el uso de las competencias de la Unión no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. 3.3.Aplicación al derecho de estos principios. El Protocolo nº 2 anexo al Tratado de Lisboa se refiere a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, estableciendo mecanismos adicionales de control del respeto de dichos principios por parte de las Instituciones comunitarias:

  • Control político “ex ante”: El mecanismo de alerta “temprana” por los parlamentos nacionales.
  • La Comisión debe justificar su cumplimiento en las iniciativas que adopte la Unión cumplimentando una “ficha de subsidiariedad”.
  • La Comisión remitirá la propuesta a los Parlamentos nacionales de los Estados Miembros que dispondrán de 8 semanas para oponerse mediante un dictamen motivado. Cada parlamento nacional dispone de dos votos (para sistemas bicamerales). » Tarjeta amarilla. Si un tercio de votos atribuidos se declara en contra, el proyecto debe volverse a estudiar. » Tarjeta naranja. Si mayoría simple de votos atribuidos a los parlamentos nacionales se declara en contra y se trata de un procedimiento legislativo ordinario, el proyecto debe volverse a estudiar y si se mantiene la propuesta aún cabe que Consejo (55% votos) o

El art. 93 CE regula la aplicación del DUE en España, aunque de forma incompleta. Esta falta de regulación, ha obligado al TC a completar y clarificar el reparto interno de las tareas que corresponden a España en la aplicación del DUE. En primer lugar, hay una tendencia a reequilibrar la distribución de las tareas entre las Cortes Generales y el Gobierno. Las Cortes Generales se encargaron de adoptar leyes ordinarias a través de las cuales se preparó anticipadamente el Derecho español al DUE. También se encargan del control de aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En segundo lugar, todas las Administraciones han participado y participan en la ejecución del DUE, generalmente tras una reorganización administrativa o a través de la utilización de organismos públicos a tal efecto, y con el apoyo del Consejo de Estado o de un Consejo consultivo autonómico. Por último, son los tribunales españoles los que están llamados a aplicar y aplican en España el DUE con eficacia directa. Así, los tribunales españoles han venido aplicando regularmente el DUE, y garantizando su correcta aplicación, así como planteando cuestiones prejudiciales al TJUE (mecanismo accesorio para garantizar una aplicación correcta del Derecho de la Unión Europea y evitar interpretaciones distintas de una misma norma). 4.5. La eficacia directa del Derecho de la Unión en el Derecho español En el Derecho interno español no existe un reconocimiento expreso de la eficacia directa del DUE, una vez que hayan pasado a formar parte del Derecho interno, mediante su publicación, las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España (el Derecho derivado también puede ser aplicable directamente). 4.6. La primacía del Derecho de la Unión en el Derecho español. Especial referencia a su relación con la supremacía de la Constitución No existe en el Derecho propiamente interno una disposición que inserte el DUE en la jerarquía normativa o sistema de fuentes. La CE dispone que los tratados internacionales no pueden ser derogados, modificados o suspendidos por el Derecho interno español. En caso de conflicto entre tratados y leyes, se aplican los tratados. Los Tratados constitutivos de la UE, y por extensión el Derecho derivado, tienen rango supralegal. El TC ha confirmado que:

  • Las leyes o normas internas de rango inferior anteriores a la Constitución de 1978 que se opongan al DUE deben entenderse derogadas.
  • El conflicto DUE-leyes españolas no tiene naturaleza constitucional, esto es, que los jueces ordinarios españoles deben entender que las leyes u otras normas de rango inferior contrarias al DUE adoptadas con posterioridad son inconstitucionales por incompetencia. Lo que no está claro es la predisposición del Derecho interno a dotar de primacía al DUE sobre la Constitución. 4.6.1 El control previo de constitucionalidad de los Tratados constitutivos y de su reforma. La contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales pretendió evitarse en origen con una simple alternativa basada en el control previo o no se celebra el tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución o se celebra previa revisión constitucional. El TC afirma que el art. 93 CE no dota al DUE de rango y fuerza constitucionales y que, por eso, en particular, el conflicto entre DUE y leyes españolas no tiene naturaleza constitucional. El TC ha reconocido que la tarea de controlar la correcta aplicación del DUE corresponden normalmente a los tribunales internos de la jurisdicción ordinaria en cuanto aplicadores del DUE y, en su caso, al TJUE. Hay una excepción, y es el amparo constitucional frente a disposiciones o actos jurídicos de los poderes públicos nacionales dictados en ejecución del DUE y que lesionen derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE

5.La aplicación del derecho de la unión y las comunidades autónomas. La negociación de la adhesión coincide prácticamente con el proceso autonómico (la vertebración de la organización territorial del Estado). Pero, ni en la Constitución ni en ninguno de los originarios Estatutos de Autonomía, se resolvieron la repercusión que habría de tener la atribución de competencias a la UE tanto en la delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA, como en el ejercicio de sus competencias por las CCAA. Asi que, exigieron un esfuerzo de interpretación de la Constitución que las posteriores reformas de los Estatutos de Autonomía han incorporado, precisado y desarrollado, ajustadas a los parámetros de la Constitución, tal y como han sido determinados por el TC.

  • Los Tribunales Especializados (la instancia inferior): son órganos adjuntos al Tribunal General encargados de conocer en primera instancia de recursos específicos y su creación se hace a través de un reglamento, el cual precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan. Hasta el momento sólo se ha creado uno de estos Tribunales y fue el Tribunal de la Función Pública.
  • El Tribunal General (la instancia intermedia): es competente para conocer de primera instancia del recurso de anulación, del recurso de inactividad, del recurso de responsabilidad extracontractual, del recurso de la función pública y de las cuestiones que se le vean sometidas en virtud de una cláusula compromisoria (art. 256 TFUE). Sin embargo, aunque se le atribuye el recurso de la función pública, sólo será cuando no se haya atribuido a un Tribunal Especializado.
  • Tribunal de Justicia. ( instancia superior): quedan reservados los recursos de anulación y por inactividad interpuestos por un Estado Miembro o una institución de la UE. 2. Competencia contenciosa 2.1 El recurso por incumplimiento Controla el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados constitutivos. Está regulado en los arts. 258-260 TFUE y se estructura en dos fases:
  • Fase administrativa previa o precontenciosa: destinada a que el Estado infractor rectifique su conducta ilegal. Se puede distinguir en función de que sea la propia Comisión o un Estado miembro quien pretenda interponer el recurso.Si es la Comisión, ésta podrá abrir el procedimiento administrativo contra el Estado, dirigiéndole un escrito, haciéndole saber la contravención detectada y solicitará de éste que presente observaciones al respecto, tras lo cual, la Comisión emitirá un dictamen al que el Estado debe atenerse y, además, en el plazo fijado por ella. Si el Estado no sigue lo dispuesto en el dictamen, se recurrirá al TJUE. De otro lado, cualquier Estado miembro puede recurrir al TJUE, sometiendo previamente la cuestión a la Comisión. Ésta, debe solicitar a los Estados interesados, que formulen sus observaciones al respecto. Sin embargo, si en 3 meses desde la fecha de solicitud, no se obtuviere el dictamen, el Estado que persiga interponer el recurso podrá acudir directamente al Tribunal.
  • Fase judicial: sustanciada ante el TJUE y que concluye mediante una sentencia. La Comisión tiene la facultad de iniciarla o no y la demanda no tiene un plazo, es decir, aunque el Estado afectado se adecue al dictamen de la Comisión de la fase administrativa, esta fase seguiría a adelante. Si un Estado miembro es el que pretende iniciar la fase, sólo será posible si la Comisión no hubiere emitido su dictamen en el plazo de tres meses desde la solicitud. El TJUE, en su sentencia, se pronunciará sobre la existencia o no del incumplimiento por el Estado en cuestión de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico de la Unión. Si el Tribunal apreciara que existe incumplimiento, dicho Estado estará obligado a tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, aunque estas medidas no son recogidas en la sentencia. Si el Estado afectado no tomara las medidas necesarias para ejecutar la sentencia, existe desde el Tratado de Maastricht un mecanismo sancionador (art. 260.2 y .3 TFUE). Será la Comisión la que someterá el asunto al TJUE, indicándole al Tribunal el importe de la multa, que finalmente será impuesta por el Tribunal. Este tipo de recurso se da por el incumplimiento del Derecho originario y del Derecho derivado, como de las normas internacionales que conciernen a la Unión. 2.2 El control de legalidad Es la verificación del respeto idóneo al DUE por parte de las instituciones. También se da ese control mediante el recurso prejudicial de apreciación de validez y de manera más indirecta a través del recurso de responsabilidad extracontractual. 2.2.1 El recurso de anulación El objeto de este recurso es que se cumpla la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las instituciones de la Unión (arts. 263 y 264 TFUE). Sólo son impugnables aquellos actos que tengan el efecto de ser vinculantes para sus destinatarios, es decir, generar efectos jurídicos obligatorios para sus destinatarios, que el acto sea definitivo, y que genere efectos jurídicos más allá del ámbito interno de la institución.

Los motivos por los que se puede operar este recurso son:

  • La incompetencia del órgano que dictó el acto.
  • Los vicios sustanciales de forma.
  • La violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.
  • La desviación de poder. Están legitimados para interponer este recurso los Estados miembros, la Comisión, el Consejo y el PE. Asimismo, tienen legitimación el Tribunal de Cuentas, el BCE y el Comité de las Regiones, aunque sólo a efectos de salvaguardar sus prerrogativas. Igualmente, disfrutan de legitimación en relación con el recurso de anulación los particulares, es decir las personas físicas o jurídicas, pero sólo en lo relacionado con los actos de los que tales particulares sean destinatarios o que les afecten directa e individualmente, o bien a los actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. La consecuencia fundamental de la sentencia será declarar nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Pero cabe la posibilidad de que la sentencia declare la nulidad relativa del acto, esto es, declare el acto nulo, pero sólo de algunos de sus preceptos. Quien debe tomar las medidas apropiadas para el cumplimiento de la sentencia es la institución autora del acto estimado nulo, sin que el TJUE disponga cuáles son. 2.2.2 El recurso por inactividad El fin de este recurso es conseguir que las instituciones de la Unión actúen cuando así están obligadas por los Tratados constitutivos y no lo hubieran hecho. Los motivos por los que se puede presentar este recurso se dan cuando, en violación de los Tratados constitutivos, el PE, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el BCE se abstuvieran de pronunciarse. Están legitimados para presentar este recurso, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión que no sean, lógicamente, la institución cuya abstención se ataca. También las personas físicas y jurídicas pueden recurrir en queja al Tribunal en el caso de que una de las instituciones de la Unión no les haya dirigido un acto distinto de una recomendación o un dictamen. Este recurso se desarrolla mediante dos fases:
  • La fase precontenciosa: persigue que la institución contra la que se pretende interponer el recurso pueda adoptar una posición con respecto de la cuestión litigosa. Por eso, este recurso sólo será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate es requerida previamente para que actúe. Tendrá un plazo de dos meses.
  • Fase jurisdiccional: se abrirá si, transcurridos esos dos meses, la institución guarda silencio o tiene una actitud dilatoria para pronunciarse. Tras esto, se abrirá un nuevo plazo de dos meses en el que se podrá ya interponer el recurso ante el TJUE. La sentencia que emita el Tribunal es meramente declarativa. La ejecución de la sentencia que emita el Tribunal le corresponde a la institución, órgano u organismo cuya abstención haya sido declarada por el Tribunal, los cuales estarán obligados a adoptar las medidas necesarias a tal efecto. 2.2.3 La excepción de ilegalidad La excepción de ilegalidad permite el control de la legalidad de un acto de alcance general en el marco de un litigio principal. En este litigio debe cuestionarse un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión. Se puede hacer incluso habiendo transcurrido el plazo de dos meses establecido para la interposición del recurso de anulación. Está prevista para dulcificar las rigurosas condiciones exigidas por el recurso de anulación. Los motivos para promover la excepción de ilegalidad son los mismos que los del recurso de anulación. Los sujetos legitimados son los particulares, los Estados miembros y las instituciones de la Unión. La apreciación de la excepción de ilegalidad por el TJUE, se limita sólo a declarar la inaplicación al caso concreto de un acto de alcance general, pero no a determinar la nulidad del acto general cuestionado.

La sentencia se limitará a hacer la interpretación que el TJUE considere idónea en relación con la cuestión planteada por el juez nacional. Es vinculante para el juez nacional, quien ha de aplicar la norma cuestionada según la interpretación seguida por el TJUE. 6.2 El recurso de apreciación de validez Mediante el recurso prejudicial de validez, el juez nacional interroga al TJUE sobre la validez de un acto normativo de las instituciones de la Unión aplicable a un litigio, y en tanto que el Tribunal no se pronuncie, el litigio queda en suspenso. Son los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión el objeto del recurso de apreciación de validez, es decir, los actos que integran el Derecho derivado, sean o no vinculantes. También son susceptibles de la petición prejudicial de validez las normas contempladas en los acuerdos internacionales a los que esté vinculada la Unión. El titular de la legitimación para interponer este recurso es el juez nacional que conoce del asunto principal cuando estime necesaria una decisión sobre el particular para poder emitir su fallo. El Tribunal considera que, todos los órganos jurisdiccionales nacionales, sean o no de última instancia, están obligados a someter en apreciación de validez la cuestión surgida al hilo de un litigio y sobre la que tenga dudas de la susodicha validez. La sentencia de apreciación de validez puede, o bien declarar que el acto cuestionado es válido, o bien declarar que el acto cuestionado es inválido.