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El mercado interior, Apuntes de Enfermería

Asignatura: Arte Medieval, Profesor: Ninguno Ninguno, Carrera: Enfermería, Universidad: Nebrija

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/12/2014

lordoscuro3
lordoscuro3 🇪🇸

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Lección 11: El mercado interior
1. Libre circulación de mercancías
1 Ámbito de aplicación mantera de la libre circulación de mercancías.
2 Ámbito de aplicación territorial de la libre circulación de mercancías.
3 Contenido de la libre circulación de mercancías.
4 Excepciones a la libre circulación de mercancías.
2. Libre circulación de personas.
2.1 Ámbito de aplicación personal de la libre circulación de trabajadores.
2.2 Ámbito de aplicación material de la libre circulación de trabajadores.
2.3 Contenido de la libertad de circulación de trabajadores.
2.4 Excepciones a la libre circulación de trabajadores.
3.Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.
3.1 El derecho de establecimiento.
3.2 Libre prestación de servicios.
3.3 Excepciones al derecho de establecimiento y a la libre prestación de
servicios.
4. Libre circulación de capitales
4.1 La liberalización de los movimientos de capitales.
4.2 Excepciones a la libre circulación de capitales.
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Lección 11: El mercado interior

1. Libre circulación de mercancías

1 Ámbito de aplicación mantera de la libre circulación de mercancías.

2 Ámbito de aplicación territorial de la libre circulación de mercancías.

3 Contenido de la libre circulación de mercancías.

4 Excepciones a la libre circulación de mercancías.

2. Libre circulación de personas.

2.1 Ámbito de aplicación personal de la libre circulación de trabajadores.

2.2 Ámbito de aplicación material de la libre circulación de trabajadores.

2.3 Contenido de la libertad de circulación de trabajadores.

2.4 Excepciones a la libre circulación de trabajadores.

3.Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.

3.1 El derecho de establecimiento.

3.2 Libre prestación de servicios.

3.3 Excepciones al derecho de establecimiento y a la libre prestación de

servicios.

4. Libre circulación de capitales

4.1 La liberalización de los movimientos de capitales.

4.2 Excepciones a la libre circulación de capitales.

  1. Libre circulación de mercancías La libre circulación de mercancías supone que al compra y la venta de productos entre los operadores de distintos Estados miembros pueda realizarse en condiciones analógica sa las de un mercado nacional, Los tratados constitutivos previeron además la unión aduanera. Esta abarca, como prescribe el art. 28 TFUE, todos los intercambios de mercancías. Pero la unión aduanera en general tiene una doble dimensión como zona de libro comercio y como unión aduanera en sí. Hacia fuera, como unión aduanera, supone el establecimiento de un arancel aduanero exterior común en sus relaciones con terceros países. Pero, hacia en interior, como zona de libre comercio, también, implica la eliminación de todo obstáculo a lo intercambios de mercancías. El art. 28.1 TFUE prohíbe los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente,pero el Tribunal ha venido considerando prohibido todo obstáculo que pueda entorpecer actual o potencialmente el comercio entre los Estados miembros. La libre circulación de mercancías es tan importante que los Tratados constitutivos priorizan las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción de los intercambios o las directivas referidas a los servicios.

1.1 Ámbito de aplicación mantera de la libre circulación de mercancías.

De la libre circulación se benefician las mercancías que puedan ser objeto de intercambio, pero, como, los Tratados constitutivos no definen en ningún momento el concepto, éste ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal: "Es mercancía todo bien estimable en dinero y susceptible de transacción comercial". Sólo los bienes o productos que responden a esta definición puede beneficiarse lo que no implica que tengan que ser bienes materiales, pues también bienes inmateriales pueden estimarse dinero y no son mercancías aquellos bienes o productos cuya comercialización esté prohibida. Los Tratados constitutivos excluyen de la libre circulación a algunas mercancías como las armas o establecer un régimen especial para otros, como los productos agrícolas. Por otra parte, los Tratados Constitutivos si señalan que la libre circulación se predica de los productos originarios de los Estados miembros y de los productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. El Reglamento 802/68 determinó que producto originario es el totalmente producido en la Comunidad o los productos cuya transformación sustancias se haya operado en la misma. La definición de los productos en libre práctica si se recoge en los Tratados constitutivos y, para ser considerado como tan, basta que respecto del producto procedente de un país tercero se hayan cumplido las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana en cualquier Estado miembro. Una vez importados dicho producto queda asimilado a los productos originarios en cuanto a su circulación pero habrá tenido que respetar los intereses públicos y consideración social es que se respetan en la UE. Ésta es una vía de explotación del modelo social europeo. También cabe que una mercancía entre en el territorio de la Unión y no goce de libre circulación, lo que ocurre si la mercancía entró sólo como depósito aduanero o en régimen de perfeccionamiento.

4.1 Ámbito de aplicación territorial de la libre circulación de

mercancías.

El territorio aduanero de la Unión no coincide con las fronteras políticas de los Estados miembros, al quedar fuera parte del territorio de algunos de esos Estados y incluir el territorio de terceros países europeos cuya relaciones exteriores asume un Estado miembro. Pero otros territorios europeos cuya relaciones exteriores asume un Estado miembro donde se aplican los Tratados están excluidos particularmente de la unión aduanera. Obviamente, el territorio aduanero ha ido ampliándose con cada nueva adhesión a la UE, la aplicación o no del régimen aduanero de la UE al territorio en cuestión debe ser acordado por los Estados miembros y determinado en una norma de la Unión. Hay que tener en cuenta otras dos precisiones:

  • La asociación de los países y territorios de ultramar regulada en la cuarta parte del TFUE prevé la aplicación de un régimen específico para los intercambios comerciales.

Para los derechos de aduana aplicables a Groenlandia con base en los Tratados Constitutivos y a

través de acuerdos internacionales. La unión establece un régimen específico para los intercambios comerciales con países en desarrollo y otros terceros países o extiende la aplicación de algunas o todas las medidas del mercado interior al territorio de otros Estados.

•.1 Contenido de la libre circulación de mercancías.

El objetivo es lograr el libre comercio entre los Estados miembros lo que exige la eliminación de todos los obstáculos de origen público. Se prohíben expresamente todos los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros, tras la previsión original de la congelación de los existentes a la fecha de entrada en vigor del TCEE y su progresivo desmontaje, de acuerdo con los periodos transitorios. De un lado, los derechos de aduana son toda la carga pecuniaria que grava de forma unilateral y exclusiva un producto a su paso por frontera, son gravámenes que se fijan en proporción al valor del bien o la mercancía al que se aplica. De otro, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana han sido definidas por la jurisprudencia del Tribunal como "toda carga pecuniaria que no constituye un derecho de aduana, pero que se impone unilateralmente y sólo al producto importado con el objetivo de alterar el precio de reventa. El periodo transitorio para su eliminación fue de doce años, pero su identificación en la práctica ha sido mucho más complicada, puesto que de algún modo es la única vía que les queda a los Estados miembros para proteger sus productos nacionales. La identificación y la constatación del incumplimiento han dado lugar a una abundante jurisprudencia en la que el Tribunal ha dejado claro que sólo se permite el cobro de alguna exacción o gravamen cuando efectivamente se presta un servicio por la importación o exportación del bien o mercancía, pero el gravamen debe ser en función del servicio prestado y no del valor de bien. Igualmente, quedan prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación y exportación, así como todas las medidas que tengan un efecto equivalente. Las restricciones cuantitativas también llamadas contingentes son toda disposición de un Estado miembro que prohíbe o limita cuantitativamente el volumen de transacciones comerciales con otros Estados miembros. Y, las medidas de efecto equivalente son normas internas de índole comercial o cuya finalidad es restringir dicho comercio. Para evitar en lo posible estas medidas de efecto equivalente a las restricciones, el Tribunal interpretó la prohibición del siguiente modo: en tanto no exista una norma de la Unión que regule la comercialización de un determinado producto, la regla de oro es el principio de reconocimiento mutuo, es decir, que debe admitirse la comercialización en los demás Estados miembros de cualquier producto que se comercializa legalmente en el territorio de cualquier Estado miembro. Es lo que se conoce como "Jurisprudencia Cassis de Dijon". El problema de base se plantea con gran frecuencia, ya que las reglamentaciones comerciales son nacionales. Una de las vías más adecuadas para facilitar el reconocimiento mutuo es que existan normas de armonización de las reglamentaciones de los Estados miembros en las que se recojan las características básicas de producción de un determinado bien o incluso las modalidades de venta y sirvan como marco de referencia. Los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión sus reglamentos técnicos nacionales y las organizaciones nacionales de normalización certifican l adecuación a las normas de la Unión de los productos elaborados y, por eso, su libre circulación. No obstante, excepcionalmente, los Estados miembros que lo consideren necesario podrán mantener disposiciones nacionales diferentes justificando su necesidad y siempre que la Comisión apruebe tal excepción.

•.1.1 Excepciones a la libre circulación de mercancías.

Los propios Tratados constitutivos permiten excepciones y por tanto el resultado de un trato discriminatorio entre los productos nacionales y los procedentes de los otros Estados miembros. Básicamente, cabe clasificar las excepciones en torno a tres grandes grupos:

comercio con otros Estados miembros, pero tales prohibiciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, puede incluir, en los casos apropiados, una clausula de salvaguaria que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de esos mismos motivos no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

  • Las llamadas exigencias imperativas. El Tribunal ha utilizado el concepto de exigencia imperativa como forma de aceptar otras excepciones distintas. LA jurisprudencia ha ido aceptando una lista cada vez más amplia, si bien únicamente acepta su alegación si no hay una norma de la Unión que prevea las prescripciones técnicas y, en todo caso, si se aplican sin discriminación por razón de nacionalidad.
  • Excepciones a las medidas de armonización (art. 114.4 a 9 TFUE). Se autoriza a los Estados miembros a mantener disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización. Son excepciones temporales y deben ser aprobadas por la Comisión tras comprobar ésta que no se trata de un medio de discriminación arbitraria. El abuso de estas facultades por un Estado miembro permite recurrir al Tribunal. Los monopolios nacionales de carácter comercial también pueden suponer una excepción a la regla general del liberalización de los intercambios comerciales, pero los Tratados constitutivos sólo los contemplan como un riesgo de discriminación y únicamente se refieren a los monopolios de mercancías, no de prestación de servicios. No prohíben su existencia, aunque obliga a los Estados a su adecuación de modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación en razón de nacionalidad. (art. 37 TFUE)
  1. Libre circulación de personas. Junto a la libertad de desplazamiento de empresas o profesionales y la libertad de desplazamiento de personas para recibir un servicio, la libre circulación de trabajadores asalariados o por cuenta ajena fue una de las primeras realizaciones del objetivo de la libre circulación de personas. Consiste en la libre circulación de los nacionales de los Estados miembros que se desplazan a trabajar por cuenta ajena en otro Estado miembro, y supone que no pueden ser discriminados por razón de nacionalidad respecto del empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

•.1 Ámbito de aplicación personal de la libre circulación de trabajadores.

Esta libertad se confiere a nacionales de los Estados miembros. Debe hacerse tres precisiones:

  • El DUE no determina quiénes ostentan la nacionalidad de los Estados miembros, pues los criterios de atribución de nacionalidad siguen siendo competencia exclusiva de cada Estado miembro.
  • En algunas actas de adhesión de nuevos Estados miembros se han establecido unos períodos transitorios más o menos prolongados, durante los que los nacionales de esos Estados no han podido beneficiarse de la libre circulación como trabajadores, aunque sí el derecho a circular y residir libremente en tanto que ciudadanos de la Unión.
  • También son beneficiarios de la libre circulación de trabajadores los nacionales de determinados terceros países con los que la UE tiene acuerdos de asociación o cooperación, en especial los participantes en el EEE Los Tratados constitutivos no definen el concepto de trabajadores y ha sido la jurisprudencia del Tribunal la encargada de precisar el ámbito de aplicación personal de la libre circulación de trabajadores. El Tribunal ha insistido en que la noción de trabajador asalariado no puede ser definido por el Derecho interno sino por el DUE, y que su característica esencial es realizar labores bajo la dirección de otra persona y por las que percibe una remuneración. A partir de estas características, ninguna de las condiciones del contrato son relevantes. En todos estos casos, el Tribunal ha considerado a las personas como trabajadores asalariados. Además quienes se benefician de esta libertad son los trabajadores asalariados migrantes, es decir, que se desplazan a otro estado miembro

por motivos laborales. Los que, por el contrario, se desplazan dentro del mismo Estado miembro del

El ejercicio de estos derechos exige ciertas medidas complementarias de cooperación interestatal.

Con el fin de lograr un autentico mercado interior de servicios en 2010, y en el marco de la

Por razones de orden público, seguridad y salud pública existen medidas legales, reglamentarias y

administrativas nacionales que establezcan un trato diferenciado para los extranjeros, que serán excepcionalmente conformes al DUE. Esta norma conoció un temprano desarrollo en el Derecho derivado mediante la directiva 64/221 que excluyó los fines meramente económicos para el uso de esta posibilidad y estableció la necesidad de valorar el comportamiento personal concreto del individuo al que se pretende aplicar alguna de estas diferentes medidas. Puede existir servicios que estén prohibidos en unos Estados miembros y, en las mismas circunstancias, no esté prohibido en otros. Nada podrá impedir el desplazamiento pero el principio de reconocimiento mutuo no trae consigo que un servicio prestado en un Estado miembro deba poder necesariamente prestarse en otro. Por otra parte, el Tribunal ha ido reconociendo también que son conformes con el DUE aquellas medidas nacionales adoptadas por razones imperiosas de interés general. Es una excepción compleja y difusa para lo que se han ido exigiendo determinados requisitos comunes. En consecuencia, aunque caben medidas excepcionales, en aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, la regla general debe ser la posibilidad de que cualquier nacional de un Estado miembro establecido en un Estado miembro preste servicios en el territorio de otro Estado sin más requisitos que los exigidos a los nacionales de éste.

  1. Libre circulación de capitales La libre circulación de capitales siempre ha tenido un doble interés: Por un lado, es sustrato fundamental de otras libertades, ya que cada contraprestación a la transacción principal debe quedar liberalizada al tiempo que ésta; por otra, el capital es también un factor en sí que puede circular libremente en el mercado interior. Esta primera distinción entre movimientos de capitales y pagos corrientes genera un doble ámbito de actuación de la libre circulación de capitales como se contempla en los apartados 1 y 2 del art. 63 TFUE, si bien ha sido a través de la jurisprudencia del Tribunal como se ha definido a ambos conceptos. El Tribunal se refiere a pagos corrientes como transferencias de divisas que constituyen una contraprestación en el marco de una transacción subyacente y a movimientos de capital como operaciones financieras que pretenden esencialmente la colocación o inversión del montante en cuestión y no de la remuneración de una prestación por lo que el objeto material del negocio jurídico es el dinero en sí.

•.1 La liberalización de los movimientos de capitales.

Los movimientos de capital son los que nos interesan especialmente como ámbito de aplicación material de esta libertad. En el originario TCEE se preveía la progresiva liberalización del movimiento de capitales, pero en la medida que fuera necesario para el buen funcionamiento del mercado común. A partir de 1995, el Tribunal confirmó el efecto directo de las disposiciones relativas a a libre circulación de capitales, debiendo eliminarse cualquier restricción a las transacciones de capital. Las primeras directivas datan de 1960, en particular, la primera directiva para la aplicación del art. 67 del Tratado, de 11 de mayo de 1969. Se previeron clausulas de salvaguardia que los Estados miembros utilizaron con frecuencia, pero a partir de 1986 casi todos los movimientos de capital pasaron a la lista de liberalización incondicionada. Están permitidas ciertas restrincciones existentes con destino a terceros países o procedentes de ellos que supongan inversiones directas, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales e incluso un retroceso en el DUE respecto de la liberalización de esos movimientos de capitales,pero se establece en objetivo de alcanzar la libre circulación de capitales entre Estados miembros y países terceros en el mayor grado posible.

•.1.1 Excepciones a la libre circulación de capitales.

De acuerdo con el art. 65 TFUE, ninguna de las disposiciones relativas a la liberalización del movimiento de capital impide a cualquier Estado miembro aplicar disposiciones de su Derecho fiscal que distingan en función del lugar de residencia del contribuyente, ni medidas necesarias para impedir las infracciones de su legislación nacional. Se pueden establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales o tomar medidas a la libre circulación de capitales por razones de orden público, pero ninguna de estas medidas pueden suponer una discriminación.

con países terceros causen o puedan causar dificultades graves para el funcionamiento de la UEM, el Consejo, a propuesta de la Comisión y tras consultar al BCE, pude adoptar las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.