











Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Arte Medieval, Profesor: Ninguno Ninguno, Carrera: Enfermería, Universidad: Nebrija
Tipo: Apuntes
1 / 19
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!












De la libre circulación se benefician las mercancías que puedan ser objeto de intercambio, pero, como, los Tratados constitutivos no definen en ningún momento el concepto, éste ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal: "Es mercancía todo bien estimable en dinero y susceptible de transacción comercial". Sólo los bienes o productos que responden a esta definición puede beneficiarse lo que no implica que tengan que ser bienes materiales, pues también bienes inmateriales pueden estimarse dinero y no son mercancías aquellos bienes o productos cuya comercialización esté prohibida. Los Tratados constitutivos excluyen de la libre circulación a algunas mercancías como las armas o establecer un régimen especial para otros, como los productos agrícolas. Por otra parte, los Tratados Constitutivos si señalan que la libre circulación se predica de los productos originarios de los Estados miembros y de los productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. El Reglamento 802/68 determinó que producto originario es el totalmente producido en la Comunidad o los productos cuya transformación sustancias se haya operado en la misma. La definición de los productos en libre práctica si se recoge en los Tratados constitutivos y, para ser considerado como tan, basta que respecto del producto procedente de un país tercero se hayan cumplido las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana en cualquier Estado miembro. Una vez importados dicho producto queda asimilado a los productos originarios en cuanto a su circulación pero habrá tenido que respetar los intereses públicos y consideración social es que se respetan en la UE. Ésta es una vía de explotación del modelo social europeo. También cabe que una mercancía entre en el territorio de la Unión y no goce de libre circulación, lo que ocurre si la mercancía entró sólo como depósito aduanero o en régimen de perfeccionamiento.
El territorio aduanero de la Unión no coincide con las fronteras políticas de los Estados miembros, al quedar fuera parte del territorio de algunos de esos Estados y incluir el territorio de terceros países europeos cuya relaciones exteriores asume un Estado miembro. Pero otros territorios europeos cuya relaciones exteriores asume un Estado miembro donde se aplican los Tratados están excluidos particularmente de la unión aduanera. Obviamente, el territorio aduanero ha ido ampliándose con cada nueva adhesión a la UE, la aplicación o no del régimen aduanero de la UE al territorio en cuestión debe ser acordado por los Estados miembros y determinado en una norma de la Unión. Hay que tener en cuenta otras dos precisiones:
Para los derechos de aduana aplicables a Groenlandia con base en los Tratados Constitutivos y a
través de acuerdos internacionales. La unión establece un régimen específico para los intercambios comerciales con países en desarrollo y otros terceros países o extiende la aplicación de algunas o todas las medidas del mercado interior al territorio de otros Estados.
El objetivo es lograr el libre comercio entre los Estados miembros lo que exige la eliminación de todos los obstáculos de origen público. Se prohíben expresamente todos los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros, tras la previsión original de la congelación de los existentes a la fecha de entrada en vigor del TCEE y su progresivo desmontaje, de acuerdo con los periodos transitorios. De un lado, los derechos de aduana son toda la carga pecuniaria que grava de forma unilateral y exclusiva un producto a su paso por frontera, son gravámenes que se fijan en proporción al valor del bien o la mercancía al que se aplica. De otro, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana han sido definidas por la jurisprudencia del Tribunal como "toda carga pecuniaria que no constituye un derecho de aduana, pero que se impone unilateralmente y sólo al producto importado con el objetivo de alterar el precio de reventa. El periodo transitorio para su eliminación fue de doce años, pero su identificación en la práctica ha sido mucho más complicada, puesto que de algún modo es la única vía que les queda a los Estados miembros para proteger sus productos nacionales. La identificación y la constatación del incumplimiento han dado lugar a una abundante jurisprudencia en la que el Tribunal ha dejado claro que sólo se permite el cobro de alguna exacción o gravamen cuando efectivamente se presta un servicio por la importación o exportación del bien o mercancía, pero el gravamen debe ser en función del servicio prestado y no del valor de bien. Igualmente, quedan prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación y exportación, así como todas las medidas que tengan un efecto equivalente. Las restricciones cuantitativas también llamadas contingentes son toda disposición de un Estado miembro que prohíbe o limita cuantitativamente el volumen de transacciones comerciales con otros Estados miembros. Y, las medidas de efecto equivalente son normas internas de índole comercial o cuya finalidad es restringir dicho comercio. Para evitar en lo posible estas medidas de efecto equivalente a las restricciones, el Tribunal interpretó la prohibición del siguiente modo: en tanto no exista una norma de la Unión que regule la comercialización de un determinado producto, la regla de oro es el principio de reconocimiento mutuo, es decir, que debe admitirse la comercialización en los demás Estados miembros de cualquier producto que se comercializa legalmente en el territorio de cualquier Estado miembro. Es lo que se conoce como "Jurisprudencia Cassis de Dijon". El problema de base se plantea con gran frecuencia, ya que las reglamentaciones comerciales son nacionales. Una de las vías más adecuadas para facilitar el reconocimiento mutuo es que existan normas de armonización de las reglamentaciones de los Estados miembros en las que se recojan las características básicas de producción de un determinado bien o incluso las modalidades de venta y sirvan como marco de referencia. Los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión sus reglamentos técnicos nacionales y las organizaciones nacionales de normalización certifican l adecuación a las normas de la Unión de los productos elaborados y, por eso, su libre circulación. No obstante, excepcionalmente, los Estados miembros que lo consideren necesario podrán mantener disposiciones nacionales diferentes justificando su necesidad y siempre que la Comisión apruebe tal excepción.
Los propios Tratados constitutivos permiten excepciones y por tanto el resultado de un trato discriminatorio entre los productos nacionales y los procedentes de los otros Estados miembros. Básicamente, cabe clasificar las excepciones en torno a tres grandes grupos:
comercio con otros Estados miembros, pero tales prohibiciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, puede incluir, en los casos apropiados, una clausula de salvaguaria que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de esos mismos motivos no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
Esta libertad se confiere a nacionales de los Estados miembros. Debe hacerse tres precisiones:
por motivos laborales. Los que, por el contrario, se desplazan dentro del mismo Estado miembro del
El ejercicio de estos derechos exige ciertas medidas complementarias de cooperación interestatal.
Con el fin de lograr un autentico mercado interior de servicios en 2010, y en el marco de la
Por razones de orden público, seguridad y salud pública existen medidas legales, reglamentarias y
administrativas nacionales que establezcan un trato diferenciado para los extranjeros, que serán excepcionalmente conformes al DUE. Esta norma conoció un temprano desarrollo en el Derecho derivado mediante la directiva 64/221 que excluyó los fines meramente económicos para el uso de esta posibilidad y estableció la necesidad de valorar el comportamiento personal concreto del individuo al que se pretende aplicar alguna de estas diferentes medidas. Puede existir servicios que estén prohibidos en unos Estados miembros y, en las mismas circunstancias, no esté prohibido en otros. Nada podrá impedir el desplazamiento pero el principio de reconocimiento mutuo no trae consigo que un servicio prestado en un Estado miembro deba poder necesariamente prestarse en otro. Por otra parte, el Tribunal ha ido reconociendo también que son conformes con el DUE aquellas medidas nacionales adoptadas por razones imperiosas de interés general. Es una excepción compleja y difusa para lo que se han ido exigiendo determinados requisitos comunes. En consecuencia, aunque caben medidas excepcionales, en aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, la regla general debe ser la posibilidad de que cualquier nacional de un Estado miembro establecido en un Estado miembro preste servicios en el territorio de otro Estado sin más requisitos que los exigidos a los nacionales de éste.
Los movimientos de capital son los que nos interesan especialmente como ámbito de aplicación material de esta libertad. En el originario TCEE se preveía la progresiva liberalización del movimiento de capitales, pero en la medida que fuera necesario para el buen funcionamiento del mercado común. A partir de 1995, el Tribunal confirmó el efecto directo de las disposiciones relativas a a libre circulación de capitales, debiendo eliminarse cualquier restricción a las transacciones de capital. Las primeras directivas datan de 1960, en particular, la primera directiva para la aplicación del art. 67 del Tratado, de 11 de mayo de 1969. Se previeron clausulas de salvaguardia que los Estados miembros utilizaron con frecuencia, pero a partir de 1986 casi todos los movimientos de capital pasaron a la lista de liberalización incondicionada. Están permitidas ciertas restrincciones existentes con destino a terceros países o procedentes de ellos que supongan inversiones directas, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales e incluso un retroceso en el DUE respecto de la liberalización de esos movimientos de capitales,pero se establece en objetivo de alcanzar la libre circulación de capitales entre Estados miembros y países terceros en el mayor grado posible.
De acuerdo con el art. 65 TFUE, ninguna de las disposiciones relativas a la liberalización del movimiento de capital impide a cualquier Estado miembro aplicar disposiciones de su Derecho fiscal que distingan en función del lugar de residencia del contribuyente, ni medidas necesarias para impedir las infracciones de su legislación nacional. Se pueden establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales o tomar medidas a la libre circulación de capitales por razones de orden público, pero ninguna de estas medidas pueden suponer una discriminación.
con países terceros causen o puedan causar dificultades graves para el funcionamiento de la UEM, el Consejo, a propuesta de la Comisión y tras consultar al BCE, pude adoptar las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.