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CAPITULO 2 DERECHO ADMINISTRATIVO, Monografías, Ensayos de Derecho Administrativo

DERECHO ADMINISTRATIVO CAPITULO 2.

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 03/05/2021

Vremereles
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Capítul o II
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Suma rIo
1. Las categorías de derechos y su defensa ......................................II-1 / 97
2. En la legislación anterior a la reforma constitucional...............II-6 / 102
3. Los nuevos derechos y garantías de incidencia colectiva ..........II-8 / 104
4. Algunos ejemplos ....................................................................... II-11 / 107
4.1. Derecho a la competencia y al control de los monopolios II-11 / 107
4.2. Derechos colectivos de los usuarios: Sus intereses econó-
micos. Tarifas y ganancias excesivas e irrazonables ...... II-13 / 109
4.3. Derecho a la no discriminación ....................................... II-16 / 112
4.4. Derecho a un medio ambiente sano ..................................II-17 / 113
4.5. Los bienes y derechos colectivos en el derecho privado ...II-18 / 114
5. La legitimación en los derechos de incidencia colectiva .......... II-20 / 116
5.1. El principio general .......................................................... II-20 / 116
5.2. Los tres supuestos constitucionales ................................ II-20 / 116
5.2.1. El propio afectado .....................................................II-21 / 117
5.2.2. Las asociaciones lato sensu que propendan a esos
fines ............................................................................. II-22 / 118
5.2.3. Otros casos .............................................................. II-23 / 119
6. Procesos en que se aplica ..........................................................II-24 / 120
6.1. No solamente el amparo...................................................II-24 / 120
6.2. La opción por una vía de mayor debate y prueba ...........II-26 / 122
7. El proceso de conocimiento de la ley de defensa del consu-
midor ........................................................................................ II-27 / 123
7.1. La legitimación de las asociaciones ................................. II-27 / 123
7.2. La legitimación adicional obligatoria del ministerio
público ...............................................................................II-27 / 123
7.3. Proceso de conocimiento ..................................................II-28 / 124
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Capítulo II

DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

    1. Las categorías de derechos y su defensa II-1 / S umarIo
    1. En la legislación anterior a la reforma constitucional............... II-6 /
    1. Los nuevos derechos y garantías de incidencia colectiva II-8 /
    1. Algunos ejemplos....................................................................... II-11 /
    • 4.1. Derecho a la competencia y al control de los monopolios II-11 /
      • micos. Tarifas y ganancias excesivas e irrazonables II-13 / 4.2. Derechos colectivos de los usuarios: Sus intereses econó-
    • 4.3. Derecho a la no discriminación II-16 /
    • 4.4. Derecho a un medio ambiente sano..................................II-17 /
    • 4.5. Los bienes y derechos colectivos en el derecho privado ...II-18 /
    1. La legitimación en los derechos de incidencia colectiva II-20 /
    • 5.1. El principio general II-20 /
    • 5.2. Los tres supuestos constitucionales II-20 /
      • 5.2.1. El propio afectado.....................................................II-21 /
        • fines II-22 / 5.2.2. Las asociaciones lato sensu que propendan a esos
      • 5.2.3. Otros casos II-23 /
    1. Procesos en que se aplica ..........................................................II-24 /
    • 6.1. No solamente el amparo...................................................II-24 /
    • 6.2. La opción por una vía de mayor debate y prueba II-26 /
    • midor II-27 / 7. El proceso de conocimiento de la ley de defensa del consu-
    • 7.1. La legitimación de las asociaciones II-27 /
      • público II-27 / 7.2. La legitimación adicional obligatoria del ministerio
    • 7.3. Proceso de conocimiento II-28 /
      • Interpretación más favorable al consumidor o usuario II-28 / 7.4. Cláusulas nulas y recomposición del contrato.
    • 7.5. En caso de duda a favor del consumidor .........................II-30 /
    • 7.6. Plazos de caducidad y prescripción..................................II-30 /
    • 7.7. Cómputo de la prescripción II-31 /
    1. Las restricciones empíricas y cómo superarlas ........................II-32 /
    • 8.1. Primera restricción empírica ...........................................II-32 /
    • 8.2. Segunda restricción empírica ..........................................II-32 /
    • 8.3. Tercera limitación ............................................................II-33 /
    1. La resistencia al cambio ...........................................................II-33 /
    1. El esquema clásico y su evolución........................................... II-35 /
    • 10.1. Derecho subjetivo, interés legítimo, interés simple II-35 /
    • 10.2. Interés difuso II-35 /
    • 10.3. La ley de defensa del usuario y del consumidor............ II-35 /
    • 10.4. Los arts. 41 a 43 de la Constitución II-35 /
    • 10.5. El derecho a la previa audiencia pública II-36 /
    • ciones .......................................................................................II-39 / 11. Algunas novedades en materia de licencias y renegocia-
    1. Prospectiva ..............................................................................II-40 /

la defensa del usuario y del administrado

II-

intereses difusos en las acciones de clase. En sus primeras etapas se las admi-

tió especialmente para la tutela del medio ambiente y aún hoy constituyen la

vanguardia de la innovación y el grueso de los precedentes. Dieron sin embargo

lugar a una fuerte y a veces acérrima defensa del orden constituido.^6 Algunos

autores y fallos mantuvieron posiciones restrictivas de una tutela judicial amplia

y efectiva^7 incluso luego de la reforma constitucional, como si ella no hubiera

existido y no hubiera tratados internacionales que cumplir.^8

Empero, la discusión ha quedado resuelta al menos en este punto por el sis-

tema jurídico, no solamente en materia ambiental con los arts. 41 y 43 segundo

de tutela (experiencias y alternativas para repensar la política procesal y asegurar la eficacia del servicio),” en La justicia entre dos épocas , La Plata, Platense, 1983, p. 57 y ss.; morello y S tIglItz , gabrIel , “Hacia un ordenamiento de tutela judicial de los intereses difusos,” JA , 1985-IV, 651; Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos , La Plata, Platense, 1986, p. 201 y ss.; “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia,” LL , 1987-D, 364; “Los intereses difusos y su adecuada protección judicial. Operatividad del amparo colectivo,” DJ , 1991-2, 471; morello y Cafferatta , néStor a., Visión Procesal de Cues- tiones Ambientales , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 155 y ss.; morello , HItterS, Juan pablo y berIzonCe , roberto C., “Fundamentos al proyecto de ley sobre representación de los intereses difusos,” JA , 1985: 657; “La defensa de los intereses difusos,” JA , 1982-IV, 700; S tIglItz , gabrIel , “Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente,” LL , 1983-A, 783; roSattI, HoraCIo d., El derecho a la jurisdicción antes del proceso , Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 75 y ss.; Cano , guIllermo J., “Un hito en la historia del derecho ambiental argentino,” LL , 1983-D, 568; “Acerca de la acción popular y otros temas de derecho ambiental,” ED , 107: 876; bIdart CampoS, germán , “Acción popular de inconstitucionalidad en Neuquén,” ED , 114: 152; “Intereses difusos y medio ambiente,” ED , 123: 539; “Los intereses difusos en una cuestión de derecho minero,” ED , 124: 457; pIgrettI, eduardo a., “La acción de los ciudadanos y de las asociaciones de protección del ambiente,” LL , 1987-A, 1053; rIVaS, eduardo , “Derechos subjetivos, intereses difusos y acciones populares,” ED , 135: 861; JIménez y C onStantIno , Juan antonIo , “Intereses difusos: su protección. Efectos y alcances,” ED , 142: 834; lópez alfonSín, marCelo a y dalla Vía , alberto, “Los llamados «intereses difusos» y la protección constitucional del medio ambiente,” ED , 147: 784; S agüéS, néStor pedro, “Acción de amparo, intereses difusos y acción popular,” JA , 1994-I, 523; de faramIñán gIlbert, Juan manuel, “El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y la protección del medio ambiente,” LL , 1995-E, 1135 y ss. Ver también barra , rodolfo C. , Principios de derecho administrativo , Buenos Aires, Ábaco, p. 261 y ss., p. 274; “La situación jurídica del administrado. Derecho subjetivo e interés legítimo,” RAP , n° 11, p. 7 y ss., p. 15 y ss.; balbIn , CarloS f., Curso de Derecho Administrativo , t. II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 477 y ss. (^6) marIenHoff, mIguel S., ED , 105: 244; ED , 106: 922. Otras posiciones en greCCo , CarloS ma- nuel, “Legitimación contenciosoadministrativa y tutela judicial del interés legítimo,” LL , 1981-C, 879; “Ensayo preliminar sobre los denominados intereses «difusos» o «colectivos» y su protección judicial,” LL , 1984-B, 865, especialmente punto VI; CNFed. CA, Sala V, LL , 1995-E, 516; barra , “La acción de amparo en la Constitución reformada, ” LL , 1994-E, 1087. Critica la solución, sin negar su vigencia a la época , reJtman faraH, marIo , “Los derechos sin tutela judicial. Los intereses difusos,” Discrepancias , 1: 35, Buenos Aires, FACA, Federación Argentina de Colegios de Abogados, 1983. (^7) Tales posiciones restrictivas son polifacéticas y cambiantes. Así la CSJN in re Gorordo y el plenario Romero , que mencionamos en el t. 4, op. cit. , cap. III, § 18.3; cap. VIII, § 1.6; cap. X, § 2. y 9.2; infra , cap. XIII. CNFed. C.A., Sala II, Asociación Amas de Casa , LL , 2003-B, 280. (^8) Como señala S abSay, danIel a., “El «amparo colectivo» consagrado por la reforma constitucional de 1994,” en gonzález moreno , felIpe (editor), Las acciones de interés público , Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, 1997, p. 387 y ss., p. 404, “una corriente minoritaria tiende a interpretar su alcance con la mayor restricción posible.”

ii. derechos de incidencia colectiva

II-

párrafo de la Constitución,^9 sino antes de ella con la ley de defensa del usuario

y del consumidor y otras normas que confieren amplia legitimación judicial.^10

El usuario lo es de servicios públicos, el consumidor lo es de bienes y servicios

prestados en libre competencia. Cabe agregar al afectado^11 y al vecino, pero aun

es materia discutida si un legislador que invoca su calidad de tal puede tener la

misma legitimación del vecino, afectado, usuario, etc.^12 En particular, la Constitu-

ción de 1994 introduce en el art. 43 los derechos de incidencia colectiva, categoría

más extensa de tutela y derecho de fondo que parece destinada a empalidecer la

importancia de la previa distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo, e

incluso del interés difuso. Del mismo modo la amplísima legitimación que existe

para denunciar la violación a derechos humanos ante la Comisión Interameri-

cana de Derechos Humanos^13 constituye una fuerza expansiva necesaria de la

legitimación en el ámbito interno, aunque no todos estén todavía dispuestos a

admitirlo. Esa amplia legitimación lleva también, inexorablemente, a que los

efectos de la sentencia puedan en definitiva ser erga omnes.^14

(^9) gellI, maría angélICa , Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada , Buenos Aires, La Ley, 2008, 4ª ed., pp. 575-595, 618 y ss.; bIdart CampoS, “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución,” ED , 166: 860; morello , “El amparo después de la reforma constitucional,” Revista de Derecho Privado y Comunitario , Santa Fe, 1994, n° 7; S a- bSay, op. loc. cit. ; gozaínI, oSValdo a., “La noción de afectado y el derecho de amparo,” LL , 1996-D, 1004.; roSSI, aleJandro, cap. V de gordIllo , Derechos Humanos , Buenos Aires, FDA, 1998, 3ª ed. (^10) Que expusiéramos en “Derechos de incidencia colectiva,” en El Derecho Administrativo Argen- tino, Hoy , Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996, p. 274 y ss.; aberaStury (H.), pedro y CIlurzo , maría roSa, Curso de procedimiento administrativo , Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 62. Esta es la recepción constitucional de este tipo de derechos, porque ya antes estaba en la ley 24.240 de defensa del usuario y del consumidor y doctrina precedente: Sala IV, ADECUA c/ ENARGAS , LL , 1998-F, 338. Al respecto ver cap. III de este vol. Ver también S tIglItz , rubén y S tIglItz , gabrIel, Contratos de adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor , Buenos Aires, Depalma, 1985, p. 5 y ss. (^11) Ampliar en morello y Cafferatta , op. cit. , p. 170 y ss. (^12) VallS, marIo f., “El canal federal. La legitimación ambiental, la independencia de poderes y el desarrollo sustentable,” JA , 1999-IV-71. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte se ha mantenido pacífica en las últimas décadas y con sus diferentes composiciones, en cuanto a denegar la legitimación procesal a los legisladores, con la sola excepción de aquellos casos en los cuales éstos pudieran acreditar que se vieran afectados derechos personales o se encontrasen los mismos directamente ilegítimamente impedidos de ejercer sus funciones. Ver CSJN, Dromi , Fallos , 313: 863, 1990; Polino , Fallos , 317: 335, 1994; Thomas , Fallos , 333: 1023, 2010. Una posición contraria puede verse en S áenz , Juan IgnaCIo, “Legitimación del ciudadano, el elector y el contribuyente. La legalidad objetiva como bien colectivo,” en bruno doS S antoS, marCelo a. (dir.), Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo , Buenos Aires, FDA, 2013, pp. 95-129. (^13) Lo explicamos en el primer tomo, Parte general , op. cit ., cap. VI, § 1, nota 5 y sus remisiones y en el vol. Hacia el derecho administrativo global , el cap. “La justicia administrativa internacional,” §1. (^14) Ver “Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia,” LL , 1997-F, 1318, con los casos Blas ( LL , 1998-A, 288) y Barsanti ( LL , 1998-A, 293) de la Sala I y sus múltiples antecedentes ( Ekmekdjian, Monges , Labatón, Dalbon, Youssefian, Schroder , etc.). Los efectos erga omnes de la sentencia, reconocidos en Blas y Barsanti por la Sala I, fueron confirmados por la CSJN en 1998. Los aplicó nuevamente la Sala IV en Viceconte , LL , 1998-F, 305, firme por haberse rechazado la queja; la Sala I en Verbrugghe , ED , 185: 995; la Sala II en Gambier , LL , 1999-E, 623, etc. Ver infra , cap. III, para

ii. derechos de incidencia colectiva

II-

Las normas administrativas han comenzado a reconocer, indistintamente,

“a los particulares, grupos de ellos ...,”^21 lo cual también reconoce en ese nivel

normativo, dicha legitimación colectiva, máxime que la norma dice procurar

“sinergias positivas.”^22 Incluso cuando el ordenamiento constitucional reconoce

en forma amplia la legitimación por los derechos de incidencia colectiva, en los

primeros años de la reforma constitucional su aplicación fue limitada.

El detonante fueron las múltiples lesiones a los millones de usuarios telefó-

nicos, que llevaron a miles de amparos iguales y por ende al convencimiento

material de que eso carecía de sentido y de utilidad práctica no solamente para

los justiciables sino también para la justicia. La CSJN rechazó algunos de esos

planteos, que en consecuencia tramitaron por ante la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, por privación de justicia.

En cualquier caso, la jurisprudencia federal de los demás tribunales fue

afirmando cada vez con más fuerza esa legitimación, llegando —en un círculo

completo— virtualmente al principio del pretor romano, enunciado al comienzo

de este capítulo y ahora consagrado en la Constitución. Ese proceso de adaptación

comenzó en Schroder en materia de medio ambiente, cuando el tribunal dijo “el

problema de la legitimación de los particulares no debe constituir una verdadera

denegación del acceso a la justicia de quienes se ven afectados por una medida

estatal. Si la apertura de la jurisdicción no es garantizada [...] ¿qué garantía de

juridicidad se ofrecerá a los ciudadanos, si no pueden contar con una auténtica

defensa de sus derechos?”^23

El criterio se extendió a distintos servicios públicos y grandes proyectos esta-

tales, concluyéndose que “como tiene dicho esta Cámara, remitiendo en última

instancia la legitimación a un punto de derecho sustancial (en la medida en que

negar la legitimación equivale a negar el derecho) no cabe [...] sino sólo apreciar

[...] la concurrencia de un interés tutelable.”^24 Hoy en día las cinco Salas tienen

precedentes análogos y más amplios, muchos posteriores a la privación de justicia

que efectuó la anterior CSJN. Se trata de materia de orden público, de la cual

(^21) Decr. 229/00, art. 9º: “A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se consideran Servicios a los Ciudadanos a las prestaciones que el Estado brinda, por sí o por terceros, a los particulares, grupos de ellos o personas jurídicas, a fin de satisfacer sus necesidades, en virtud de las responsa- bilidades y competencias que le son propias.” (^22) Así lo expresa el cons. 12 del decreto 229/00. (^23) CNFed. CA, Sala III, Schroder , LL , 1994-E, 449, que lideró el nuevo rumbo en los tribunales federales de este fuero. Ampliar en roSSI, op. loc. cit .; S abSay, danIel a. y onaIndIa , JoSé m., La Constitución de los argentinos , Buenos Aires, ERREPAR, 2009, 7ª ed., p. 163 y ss. (^24) Resume así la Sala IV la jurisprudencia de la Cámara en Youssefian , LL , 1997-F, 270, y precedentes de otras Salas, LL , 1998-B, 546 y RAP , 228: 124, Buenos Aires, 1997. La diferente resolución de la CSJN en este último caso, a propósito de los aeropuertos, no es un precedente que invalide lo expuesto, como lo prueban ulteriores pronunciamientos. Ver la enunciación que hacemos en el cap. III, § 5 y 6.

la defensa del usuario y del administrado

II-

ningún tribunal puede desentenderse. En todo caso la propia CSJN en su actual

composición sentó firmemente el criterio amplio.^25

2. En la legislación anterior a la reforma constitucional

En el esquema de la Constitución de 1853-1860 los derechos tutelados judicial-

mente eran los derechos subjetivos, individuales y exclusivos; en la Constitución

de 1994 se agregan los derechos de incidencia colectiva (arts. 41 a 43).^26

Los casos de acceso a la tutela jurisdiccional por derechos de incidencia

colectiva,^27 en el sistema de 1853-1860 devenían de la legislación o la práctica

jurisdiccional, no de la interpretación o aplicación constitucional directa y formal.

Constituían una excepción a la regla de la legitimación judicial fundada en el

derecho subjetivo. La acción de clase o class action del derecho norteamericano

era virtualmente inexistente en el viejo derecho argentino,^28 aunque destacadas

(^25) CSJN, Union de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. Ley 24.240 y otro s/ proceso sumarísimo , 6-III-14, pronunciamiento en el cual se hizo lugar a la demanda interpuesta en representación del derecho de los usuarios de telefonía móvil a que no se les cobre la “Tasa de Control, Fiscalización y Verificación” y del “Aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.” (^26) Ver gIl domínguez , andréS, “Los derechos de incidencia colectiva como derechos fundamen- tales,” en bIdart CampoS y gIl domínguez (coords.), A una década de la reforma constitucional. 1994-2004 , Buenos Aires, Ediar, 2004, pp. 209 y ss. (^27) Utilizamos a los efectos de esta obra la terminología de la Constitución de 1994, aunque también se ha podido hablar de intereses o derechos difusos, debilitados, legítimos, etc. Sobre estos problemas terminológicos nos remitimos al t. 1, op. cit. , cap. I, § 6.3. Por su lado, resulta interesante remitirse a la terminología empleada a través del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Este último, al definir su ámbito de aplicación, dispone en su art. 1° que “La acción colectiva será ejercida para la tutela de: I) Intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria, por una relación jurídica base; II) intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subje- tivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase.” El dato relevante aquí es que la Corte ha optado por utilizar el término de intereses o derechos individuales homogéneos en la causa Halabi, a efectos de designar aquella situación en la cual un conjunto significativo de personas encuentra un derecho subjetivo —individual— afectado por una causa fáctica común y en forma homogénea. Este estado de cosas habilita entonces la legitimación procesal para la interposición de una demanda colectiva en la misma forma en que ello procede cuando se encuentra involucrado un derecho difuso o de incidencia colectiva. Sobre este particular, ver infra , cap. III, El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva. (^28) Durante años la doctrina bregó por la incorporación de este tipo de acciones a nuestro derecho ritual, como se advierte en el erudito trabajo de bIanCHI, alberto b., “Las acciones de clase como medio de solución de los problemas de la legitimación colectiva a gran escala,” RAP , 235: 13 (Buenos Aires, 1998); del mismo autor, Las acciones de clase , Buenos Aires, Ábaco, 2001; se llegó a percibir que la ley 24.240 y la Constitución de 1994 han superado posturas tales como la de marIenHoff, ED , 105: 244; ED , 106: 922; LL , 1986-C, 899, etc. Ver JIménez meza , manrIque , Justicia constitucional y administrativa , San José, IJSA, 1999, 2ª ed., pp. 211-44, “El derecho subjetivo público de la acción procesal y su relación con la acción popular y la «class action».” Finalmente, la Corte culminó por acoger estos temperamentos, al producir un leading case en la materia, en el cual declaró que las

la defensa del usuario y del administrado

II-

El cambio constitucional de 1994 se vio preanunciado por diversos pronuncia-

mientos en materia de medio ambiente,^30 y por la ley de defensa del consumidor

24.240.^31 Ambos cuerpos normativos se articulan adecuadamente, pues la ley

24.240 crea ex ante una vía y una serie de principios jurídicos que la Constitución

de 1994 amplía y complementa.^32 Esto responde a la tendencia de la evolución

del orden jurídico, que ya hemos mentado en otro lugar.^33

Hay quienes sugieren que la ley de defensa del consumidor, que es expre-

samente aplicable a los servicios públicos privatizados, no sería de aplicación

como ley reglamentaria de la Constitución de 1994, por ser una ley anterior. Sin

embargo esto no es así. Basta con recordar el antiguo principio romano de que

revocatio legis præxistentis non præsumitur. (No se presume la derogación de la

ley preexistente.)

También se ha hecho mérito del tiempo de verbo utilizado por la Constitución

de 1994, que sugiere una ley futura. Pero esto es como desaplicar, nada menos

que al constituyente, el principio de que el derecho se supone conocido por to-

dos. No podemos interpretar el texto suponiendo que el constituyente ignoraba

y además de ello, implícitamente y por ignorancia, negaba validez y eficacia a

una ley para entonces vigente. No es un “método de interpretación” que otorgue

la congruencia que debe aportarse al orden jurídico. Por supuesto que esa legis-

lación es aplicable y se articula bien con el nuevo texto constitucional, como ya

lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina.^34

3. Los nuevos derechos y garantías de incidencia colectiva^35

El texto constitucional no se limita a lo dispuesto —a título ejemplificativo— en

la primera parte del segundo párrafo del art. 43: Derecho a la no discriminación,

(^30) CNFed. CA, Sala III, Schroder , LL , 1994-E, 449 y los demás precedentes de aquel entonces mentados por roSSI, cap. V de gordIllo y otros, Derechos Humanos , op. cit. , 3ª ed. (^31) Esta ley se halla complementada por la 24.787 y modificada por la 26.361_._ Ver farIna , Juan, Defensa del consumidor y del usuario , Buenos Aires, Astrea, 2008, 4ª ed., p. 547 y ss.; moSSet IturraSpe , Jorge y lorenzettI, Defensa del Consumidor , Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1994, p. 194 y ss.; moSSet IturraSpe , Defensa del consumidor (Ley 24.240) , Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2003, 2ª ed., p. 172 y la bibliografía allí citada; S tIglItz , rubén y S tIglItz , gabrIel, Derechos y defensa del consumidor , Buenos Aires, La Rocca, 1994, p. 344 y ss. (^32) Así como hay reglamentos que preexisten a la ley, nada tiene de excepcional que una ley preexista a la Constitución, los hechos sociales a la jurisprudencia, la jurisprudencia a la norma, etc. Ver lorenzettI, rICardo luIS y SCHotz , guStaVo J. (coords.), Defensa del consumidor, Buenos Aires, UA, Ábaco, 2003, pp. 113-122. (^33) Ver t.1, Parte general, op. cit., cap. II “Pasado, presente y futuro del derecho administrativo,” esp. § 5 “Los órganos de control del proceso,” § 5.1 “La insuficiencia cualicuantitativa de los controles,” p. 29, § 5.2 “Nuevos órganos y modalidades de control,” pp. 29-39, § 5.3 “El sistema y intersticios,” p. 40. (^34) Ver el desarrollo del cap. III del fallo ADECUA c/ ENARGAS de la Sala IV, LL , 1998-F, 338. Ver también bIanCHI, op. cit. , supra , nota 28 y badenI, gregorIo , Tratado de derecho constitucional, t.1, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 444. (^35) SC Mendoza, Sala II, Círculo Médico de Mendoza c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Men- doza, 1997, LL , Revista Voces Jurídicas , 1998-1, 231) y Monner Sans, Ricardo, Juzg. Federal CA

ii. derechos de incidencia colectiva

II-

al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor. En efecto, la

cláusula final que incluye “a los derechos de incidencia colectiva en general” es,

a texto expreso e inequívoco, genérica. En otras palabras, lo principal y más

general del segundo párrafo es el final de la frase, no su comienzo.

La lectura del segundo párrafo del art. 43 es entonces “Podrán interponer

esta acción en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, [tales

como, a título enunciativo] [a] cualquier forma de discriminación, a los derechos

que protegen al ambiente,^36 al usuario y al consumidor.” Por lo tanto comprende

todo el capítulo segundo dedicado a “Nuevos derechos y garantías,” pues de ello

se trata: De derechos de este alcance genérico, más los que surgen de los tratados

de derechos humanos previstos en el art. 75 inc. 22. Tenemos con ellos una doble

remisión e inclusión en el art. 43: Todos los derechos de incidencia colectiva de

los arts. 36 a 42 y también los derechos colectivos que emergen de los tratados

celebrados o a celebrarse. Así:

a) el derecho a participar en los partidos políticos, el de estos a actuar (art. 38)

y las formas de participación que consagran los tratados y el art. 42;

b) el derecho subjetivo a la resistencia contra las violaciones al sistema demo-

crático (art. 36),

c) el derecho de incidencia colectiva a que no haya corrupción en la función

pública (art. 36, cuarto párrafo en su remisión al tercero y anteriores),

d) se reconoce —aunque se remite a la ley— el derecho de iniciativa (art. 39)

y consulta popular (art.40),

e) el derecho subjetivo y de incidencia colectiva a la salud y a un medio am-

biente sano (art. 41 y 43).

La enumeración de derechos en materia de servicios públicos continúa:

f) derecho a la protección de los intereses económicos de los usuarios (art. 42),

g) a la libertad de elección (art. 42) o sea, que no haya monopolios sino los “na-

turales” o “legales;” en consecuencia, el derecho “a la defensa de la competencia”

n° 1, LL , 1998-D, 219. Entre muchos otros que luego veremos cabe recordar Defensoría de Menores nº 3 c/Poder Ejecutivo municipal s/acción de amparo , expte. 46-99, sentencia del 2-II-97, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, LL , 14-VIII-2000, p. 7, TSJ, 2000-2-702; Asocia- ción Benghalensis , causa 33.629/96, CNFed CA, Sala I, 7-II-97 (cautelar) y 19-XII-97 (sentencia definitiva) LL , 2001-B, 216 (sentencia de la CSJN, año 2000.) En este caso se trataba de la salud individual, grupal y colectiva. Se ordenó al Estado proveer de medicación para el tratamiento del sida. Es similar a Viceconte , Sala IV, LL , 1998-F, 305, en que se ordenó fabricar la vacuna contra el mal de los rastrojos; CSJN, M. 970. XXXIX Mujeres por la Vida - Asociación Civil Sin Fines de Lucro - Filial Córdoba - c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación , sent. 31-X-06, LL , 2006-F, 464; CSJN, Halabi, Fallos , 332: 111, 2009. (^36) El bien jurídico tutelado es el medio ambiente, bien colectivo además de individual; ver también, ex ante , la ley 24.051 de 1991 ( LL , Antecedentes Parlamentarios , 1996-B, 1646.) y decreto 831/93.

ii. derechos de incidencia colectiva

II-

homogéneo de indicadores,” d ) “Realizar una amplia difusión de los resultados, en un lenguaje claro y accesible para el conjunto de la población.” El Congreso tiene una deuda manifiesta en legislar sobre esta materia.

Todo el capítulo de “nuevos derechos y garantías” se refiere a derechos de

incidencia colectiva, tanto en su faz sustantiva como procesal. Su corolario pro-

cesal se encuentra en el art. 43. Por congruencia interpretativa, cabe reconocer

también legitimación judicial para su defensa y ejercicio. Es la antigua doctrina

de los casos Siri^42 y Kot ,^43 reiterada en toda la jurisprudencia actual.^44 El que

la Constitución habilite el amparo para la defensa de los derechos de incidencia

colectiva no importa una obligación de recurrir a él, sino una potestad del actor,

que puede elegir vías de mayor debate y prueba. Este derecho adjetivo es parte

de los nuevos derechos y garantías constitucionales, por lo que es una norma

federal de obligatoria aplicación en el ámbito provincial, al igual que la acción en

defensa del usuario y del consumidor, tal como surge de los arts. 52 y 53 de la ley

—también federal— de orden público 24.240, con las modificaciones ley 26.361.^45

Es también un canal importante de participación popular, que ha permitido a

algunos letrados con vocación de contribuir al interés público, luchar eficazmente

por los derechos propios y de la colectividad entera: Halabi , Monner Sans , etc.

4. Algunos ejemplos

4.1. Derecho a la competencia y al control de los monopolios

El art. 42 sienta el principio general de la libertad de elección y junto con el 43

el derecho “a la defensa de la competencia.”

El mismo art. 42 en su segundo párrafo establece que todas las autoridades

(por ende tanto legislativas como administrativas y en su defecto judiciales ), deben

proveer lo necesario al “ control de los monopolios naturales y legales. ”

En esto la Constitución está a tono con los nuevos principios supranaciona-

les del derecho administrativo europeo, que son precisamente el “derecho de la

(^42) Fallos , 239: 459. (^43) Fallos , 241: 291; LL , 92: 632. (^44) Se trata del retorno al tratamiento pretoriano, no legislativo del amparo, que hemos recordado en “«Corralito,» Justicia federal de primera instancia y contención social en estado de emergencia,” LL , 2002-C, 1217. Es lo mismo que señalamos a un nivel más general en nIeto , aleJandro y gor- dIllo , aguStín , Las limitaciones del conocimiento jurídico , Madrid, Trotta, 2003, p.83-84, nota 13. (^45) Se ha sostenido que “…la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53 y 54 de la ley 24.240, no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo[…] En efecto, aquélla también constituye un procedimiento abreviado, tendiente a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales, concretamente de los derechos de los usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la Constitución.”, del voto del Dr. enrIque S. petraCCHI en las causas PADEC c/Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales, LL, 2013-E, 589 y Unión de Usuarios y Consu- midores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. Ley 24.240 y otro s/ proceso sumarísimo , del 6-III-14. Ver, en el mismo sentido, los votos de la Dra. Carmén argIbay en las causas mencionadas.

la defensa del usuario y del administrado

II-

competencia” o competition law, dentro del cual se encuadran el control de los

monopolios, la prohibición de abuso de posición dominante, la prohibición de

determinadas ayudas estatales, etc.^46 En la Argentina, a contramano del mun-

do, en los comienzos del siglo XXI se pasó a utilizar un sistema generalizado de

subsidios que finalmente quebró, como era inevitable.

Ya no se trata de la vieja legislación antimonopólica ni de la nueva legislación

de abuso de poder dominante en el mercado.^47 Aunque no haya abuso de poder

dominante, el monopolio vuelve a ser una figura que genera por sí, constitucio-

nalmente, la defensa de los usuarios y consumidores.^48 Este es el derecho cons-

titucional que debe aplicarse, más allá de las opiniones personales que puedan

sustentarse; no parece sin embargo una solución prima facie irrazonable, habida

cuenta que la internacionalización de la economía está produciendo una progresiva

concentración de capitales.^49 Así como el derecho de la competencia y control de

los monopolios ha tenido un vigoroso crecimiento en el derecho administrativo

supranacional europeo, así también cabe esperar su ampliación en nuestro país

a partir de la reforma constitucional. La ley 25.156 establece en sus arts. 6°, 8° y

13 la necesidad de la notificación para su examen previo al Tribunal de Defensa

de la Competencia, de las fusiones entre empresas o transferencias de fondos de

comercio —entre otros supuestos—, que impliquen que la suma del volumen de

negocio total de conjunto de empresas afectadas supere un monto determina-

do.^50 En defecto de su autorización, el art. 13 establece la posibilidad de que el

Tribunal subordine el acto al cumplimiento de las condiciones que establezca;

o que deniegue la autorización solicitada, quedando abierta la vía judicial. La

privatización de antiguos servicios prestados por el Estado no debe ser siempre

(^46) Ver SCHwarze , Jürgen, European Administrative Law , Londres, Sweet & Maxwell Ltd., 1995, reimpresión 2006, p. 360 y ss., coedición con la Office for Official Publications of the European Communities , Luxemburgo, 1995; es traducción de Europäisches Verwaltungssrecht , Nomos Ver- lagsgesellschaft, Baden-Baden, 1988; CHItI, marIo p., Diritto Amministrativo Europeo , Milán, Giuffrè, 2011, 4ª ed.. (^47) Ver infra , cap. VI, § 4.4, “Su aplicación a la defensa del usuario” y cap. VII, § 9.1, “Defensa del usuario y consumidor, de la competencia, lealtad comercial, etc.” (^48) Debe tenerse en cuenta que la regulación jurídica de la competencia en los mercados ha reco- nocido históricamente dos grandes vertientes: a) La teoría prohibitiva , adoptada por EE.UU., que fulmina per se la existencia de un acuerdo que pueda implicar una posición monopólica (criterio recepcionado por la Ley Sherman, que buscó la prohibición absoluta de las prácticas colusorias o de trust), tendencia que fue seguida en nuestro país por la ley 12.906, antecedente del decreto-ley 22.262/80, de defensa de la competencia, hoy también derogado por la ley 25.156; y b) la teoría intermedia , adoptada por el sistema europeo, que se basa en una prohibición relativa, o sea que se establecen prohibiciones pero con excepciones y se basa no en el monopolio sino en el control o prevención de abuso de las posiciones dominantes y de acuerdos restrictivos de la competencia. Ver fargoSI, HoraCIo, “Apostilla sobre la Ley de Defensa de la Competencia,” ADLA , XL-C, 2521 y ss. (^49) Las fusiones se han convertido en el mecanismo habitual de concentración económica, para obtener recursos con los cuales entablar conquistas de mercado a nivel global: Sprint Corp. y MCI WorldCom, Mobil y Exxon, Citicorp y Travelers, Ameritech y SBC Comm, BankAmerica y Nations- Bank, Media One y AT&T, Carrefour y Promodes, America On Line y Time Warner, etc. (^50) En el país, la suma de 200 millones de pesos.

la defensa del usuario y del administrado

II-

acuerdo a los períodos quinquenales de revisión que suelen prever los pliegos.

Es también, por supuesto, un derecho de los usuarios “que entre los derechos y

las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación

razonable,”^54 pues ello se traslada a la sociedad.

No se trata de innovaciones conceptuales profundas, pero en un país que pasó

de un sistema con predominio del sector público de la economía^55 a una fuerte

privatización con otorgamiento de monopolio legal temporario, el efecto práctico de

su aplicación o inaplicación a esta nueva realidad es de importancia innegable.^56

También hay que computar, por cierto, un reciente conato, difícilmente llamado

a tener éxito, de revertir la tendencia, volviendo a una economía mixta. O se

producen contradicciones como estatizar YPF para luego entregarle a CHEVRON

la explotación del shale gas.

Otra variante del mismo principio es la excesiva onerosidad del contrato

en relación a los usuarios^57 y también el principio del equilibrio de la ecuación

económico financiera del contrato: Esa equivalencia honesta o relación razo-

nable no solamente puede verse afectada en perjuicio del contratante, con el

consiguiente reajuste en más del contrato, sino también en perjuicio del Estado

o la sociedad, como ocurre precisamente cuando las ganancias son irrazonables

o excesivas, caso en el cual corresponde el reajuste en menos. En la actualidad

atravesamos una experiencia atípica: Haber vuelto, pensamos que por necesidad

sólo temporariamente, al sistema de subsidios y subvenciones para mantener

artificialmente bajas las tarifas de los servicios públicos y hasta los precios de

la economía en general. Obviamente es una situación insostenible en el tiempo,

además de económicamente superada desde antaño como mecanismo generalizado

de intervención en la economía.

(^54) El Consejo de Estado francés, en esa tesitura, viene hablando desde comienzos de siglo XX de la equivalencia honrada u honesta ( équivalence honnête ) entre las cargas y los beneficios del concesionario ( Ministre des Travaux Publics vs. Compagnie Générale Française des Tramways , Comisario de Gobierno léon blum, Conseil d’État , 21-III-1910.) eSCola , H éCtor Jorge, Tratado integral de los contratos administrativos , vol. I, Parte general , Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 453. (^55) gordIllo, Empresas del Estado , 1966; Derecho administrativo de la economía , 1966; Derecho administrativo de la planificación , Bogotá, 1968, etc. El segundo libro mencionado se ha reprodu- cido en el tomo 9 de esta colección, el primero y tercero, en lo pertinente, en el tomo 11, Marchas y contramarchas en economía y derecho administrativo. (^56) Ver nuestro libro Después de la Reforma del Estado , Buenos Aires, FDA, 1998, 2ª ed., repro- ducido infra , t. 11. (^57) CaSIello , Juan JoSé, “La adecuación del contrato,” LL , 1995- B, 1265: “la excesiva onerosidad sobreviniente encuentra solución por vía de un ajuste de las prestaciones correspectivas.” El con- cepto de “excesiva onerosidad,” por lo demás, se encuentra expresamente previsto en el contrato de transferencia a las licenciatarias de telecomunicaciones, tanto a favor como en contra de ellas (arts. 10.9, 10.9.1, 10.9.2, B.O. 29-I-91, p. 11, contratos aprobados por decreto 2332/90). En el caso Torello la Sala II anuló una cláusula de los contratos del ANSES por desproporcionada en perjuicio de los jubilados del PAMI, LL , 2000-B, 275, con nota de beltrán gambIer , “Civismo y amparo.” También ver S arCIat, alberto d., “El control judicial de las tarifas de los servicios públicos,” en tawIl (dir.), op. cit ., pp. 775-785.

ii. derechos de incidencia colectiva

II-

Ambas situaciones repercuten directamente sobre la sociedad de usuarios

y contribuyentes, creando el interrogante de la legitimación para impugnarlos

cuando son ilegales o inconstitucionales. La novedad no aparece por el derecho

de fondo, pues ya en materia de obras públicas hace tiempo que quedó aclarado

que no corresponde hablar de “mayores costos” sino de “variaciones de costos.”^58

Lo novedoso consiste en que ello no solamente pueden discutirlo los funcionarios

públicos, sino también los perjudicados; con la siempre presente amenaza de la

corrupción o crimen organizado que condenan diversos tratados internacionales;

entre ellos la Convención Interamericana Contra la Corrupción.^59 Sin embargo,

no es fácil trasladar el derecho de fondo a una legitimación procesal de quienes

se ven afectados en sus derechos o intereses. El enfoque clásico era legitimar

exclusivamente al Estado, creando p. ej. los impuestos a los windfall benefits ,

beneficios sin justa causa originados en situaciones de emergencia.^60 Pero la

evolución más reciente es dar legitimación a todos los afectados, sea por acciones

específicas como la qui tam en el derecho norteamericano, o entre nosotros por

ahora solamente los derechos de incidencia colectiva. Si existe una ganancia

irrazonable o incausada^61 debe no solamente rebajarse la tarifa sino sobre todo

devolverse a los usuarios lo cobrado de más.^62 Tenemos allí otro derecho indivi-

dual de incidencia colectiva, a tono con el nuevo derecho supranacional europeo.

Una institución de derecho civil, la equidad , recibe una muy importante ele-

vación a nivel supranormativo de parte del derecho supranacional, en el caso la

(^58) El art. 55 in fine de la ley de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires expresa “En la misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los conceptos antedichos.” Ver Carol , guIllermo C. y S anSonI, félIx J., Estudio de la legislación de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires , t. II, Buenos Aires, Astrea, 2004, 2ª ed., p. 594 y ss. (^59) “Un corte transversal al derecho administrativo: la Convención Interamericana Contra la Corrupción,” LL , 1997-E, 1091, reproducido con modificaciones en “La contratación administrativa en la Convención Interamericana contra la Corrupción,” V Encuentro de Asesores Letrados Bonae- renses , La Plata, Asesoría General de Gobierno, 1998, pp. 101-19; “La contratación administrativa en la «Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales» (Ley 25.319) y en la «Convención Interamericana contra la Corrupción»,” JA , 2000-IV, 1269; “La jurisdicción extranjera. A propósito del soborno transnacional (Ley 25.319 y la CICC),” en Asesoría General de Gobierno , Principios de derecho administrativo nacional, provincial y municipal , Buenos Aires, La Ley, 2002, pp. 1-10. (^60) Ver p. ej. groVeS, H arold m., Finanzas públicas , México, Trillas, 1965, 5ª reimpresión 1980, p. 824 y ss. (^61) Esto no se aprecia con un único balance, sino analizando la totalidad del contrato desde la adjudicación. En esa ocasión habrá que analizar también las inversiones no cumplidas, las ano- taciones contables que figuran como gastos o inversiones y no lo son realmente, los honorarios exagerados directos o indirectos, los beneficios incausados e ilegales recibidos del concedente luego de la adjudicación y en contra del pliego de bases de la licitación, etc. (^62) Un ejemplo en ese sentido es la devolución que debieron realizar las licenciatarias del servicio básico telefónico, de las sumas cobradas de más por incumplimiento de lo establecido en la cláusula 16.9.3. del contrato de transferencia (decreto 2332/90), por el cual debían reducir la alícuota de Ingresos Brutos, en la Capital Federal, del 3,25% al 3,00%.

ii. derechos de incidencia colectiva

II-

de nuestro derecho supranacional en la Convención Americana de Derechos Hu-

manos, e igualmente en el derecho supranacional europeo: La razonabilidad.^69

En todo caso, conforme al derecho supranacional, la Constitución de 1994 lo

reinstala en el art. 43, junto a otros derechos de incidencia colectiva, con los de-

rechos que protegen “al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor ”

y “ contra cualquier forma de discriminación.”^70

Sin embargo, su aplicación puede presentar problemas en algunos supuestos

concretos de aplicación, ya que a nuestro juicio no siempre la no discriminación

es susceptible de ser introducida judicialmente. En los tribunales administrativos

internacionales se ha comenzado a admitir el derecho a la unión entre personas

del mismo sexo, aunque con voces disidentes, pues algunos piensan, como el autor,

que en ese supuesto es necesaria la expresa regulación normativa por los órganos

competentes y no el activismo judicial,^71 so pena de caer en etnocentrismo, pues

indudablemente al menos dos grandes religiones se oponen a dicha aplicación

del principio.

4.4. Derecho a un medio ambiente sano

Este supuesto, claramente previsto en el texto constitucional del art. 41, tiene

un sesgo interesante: Es más o menos el mismo texto del protocolo adicional de

la Convención Americana de Derechos Humanos, protocolo adicional que nuestro

país no había suscripto ni incorporó por ende en su momento en el art. 75 inc.

(^69) SCHwarze, op. cit. , p. 545 y ss., p. 563 y ss.; CHItI, Diritto amministrativo europeo , op. loc. cit. ; S érVulo C orreIa , JoSé manuel, Legalidade e autonomia contratual nos contratos administrativos , Almedina, Coimbra, 1987, reimpresión 2013, p. 670 y ss. El derecho a la no discriminación a veces se suma al derecho a la salud y a la vida como en Asociación Benghalensis , que citamos en la nota 36; o además al medio ambiente, la salud, la vida, la tutela de los niños, la familia, tal como en el caso que resolvió el TSJ de Neuquén el 2-III-99, igualmente citado en nota 36. Ver infra , § 6. (^70) El criterio se repite una vez más a nivel reglamentario, v. gr. decreto 229/2000, art. 4º inc. a ): “Igualdad: el suministro de servicios públicos ha de regirse por el principio de igualdad de derechos de los usuarios. El acceso y las reglas que rigen las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos deberá garantizar condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo.” Tanta insistencia no asegura su pleno cumplimiento. (^71) Lo hemos expuesto en diversos lugares, a los que nos hemos remitido en votos disidentes que nos ha tocado emitir, por ejemplo en el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas y en el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, p. ej. en el fallo 2860/09, http://www. ilo.org/dyn/triblex/triblexmain.showList?p_lang=en&p_session_id=107. Allí nos remitimos a “The Administrative Law of International Organizations: Checks and Balances in Law Making – The Case of Discrimination” en: European Public Law Series / Bibliothèque de droit public européen, vol. LXXXIII, Internationalisation of Public Law / L’internationalisation du droit public , London, Esperia, 2006, pp. 289-312. También en: Revue européenne de droit public / European Review of Public Law , vol. 18, n° 1, Londres, Esperia, 2006, pp. 289-312; igualmente fue distribuido en el coloquio conjunto International Administrative Tribunals and the Rule of Law , World Bank Admi- nistrative Tribunal / American Society of International Law, 27 de marzo de 2007, Washington, D.C. Una versión abreviada apareció en “Frenos y contrapesos en la creación del derecho en organismos internacionales. El caso de la discriminación,” LL, Suplemento Especial 70° Aniversario , noviembre de 2005, pp. 165-175; también en www.gordillo.com/cv/cv_2_7_1, 41.

la defensa del usuario y del administrado

II-

22 de la Constitución. Posteriormente fue ratificado, quedando el interrogante

acerca de si tiene igual nivel normativo que la convención. A nuestro juicio la

respuesta afirmativa es la correcta. En efecto, el constituyente lo introdujo de

todas maneras, dentro del cuerpo normativo, como art. 41, con el resultado de

que la norma tiene nivel constitucional al menos. Cabe la pregunta de si abre

o no una instancia supranacional,^72 máxime atento que su texto no es sino el

resultado de la interpretación armónica de la propia convención, como ya lo he-

mos argumentado anteriormente y ahora queda normativamente demostrado.^73

En todo caso cabe reiterar que la Constitución habla nuevamente en el art. 43

de “los derechos que protegen al ambiente,” con lo cual es el ambiente mismo

el objeto jurídico de tutela constitucional, además de los individuos que en él se

hallan como lo indica a título expreso el art. 41. La legitimación tiene en este

aspecto un doble sustento constitucional expreso en el ámbito judicial y por ende

también en el administrativo.

El tema en cuestión es pues uno de los que se ve resuelto jurisdiccionalmente

mediante acciones en las que se defiendan derechos de incidencia colectiva, lo que

no importa negar la legitimación activa del ciudadano a título individual y de los

vecinos o asociaciones de vecinos. Pero ya no puede negarse la existencia de una

tutela jurisdiccional amplia y que la legitimación ha sido extendida con el mismo

alcance que el art. 43 para el recurso de amparo: Acá podrá utilizarse la vía del

amparo o el juicio de conocimiento, pero la legitimación será siempre amplia.^74

4.5. Los bienes y derechos colectivos en el derecho privado

Esta cuestión viene siendo insistente y agudamente examinada en el ámbito del

derecho privado.^75 Allí es normal hablar de la responsabilidad colectiva de grupos

médicos, p. ej.,^76 lo que guarda singular paralelismo con la responsabilidad del

(^72) Ver en tal sentido roSSI, “La defensa supranacional del derecho a un medio ambiente sano,” en gordIllo - gordo - loIanno - roSSI, Derechos humanos , op. cit. , 1998, 3ª ed. (^73) Como lo explicamos en el libro Derechos Humanos , op. cit. , en el cap. “Derechos no enumerados: el caso de la salud y el medio ambiente,” reproducido en el libro de mIller , JonatHan m.; gellI, maría angélICa ; CayuSo , S uSana y otros, Constitución y derechos humanos , t. 1, Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 182 y ss. (^74) Ver un análisis de los aspectos sustantivos y procesales de la defensa del ambiente sano en gueVara palaCIoS, auguSto m, “La culturización del ambiente,” en bIdart CampoS y gIl domInguez (coords.), A una década de la reforma constitucional , op. cit., p. 233 y ss_._ Ver CSJN, Mendoza, LL, 2006-D, 281, entre otros. (^75) lorenzettI, rICardo luIS, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos,” LL , 1996-D, 1058; Las normas fundamentales del derecho privado , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995. (^76) CNCIV, Sala D, Calcaterra , LL , 1991-D, 469; zaVala de gonzalez , matIlde, Responsabilidad por riesgo , Buenos Aires, Hammurabi, 1999; en contra, moSSet IturraSpe, Responsabilidad por daños. Responsabilidad colectiva , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999. El problema de extender de- masiado la responsabilidad médica es que entonces se hace necesario contratar seguros contra la mala praxis , que pueden ser muy caros, lo cual termina encareciendo el sistema de salud pública y por ende detrayendo el servicio a los sectores menos favorecidos de la sociedad.