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DERECHO ADMINISTRATIVO CAPITULO 2.
Tipo: Monografías, Ensayos
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la defensa del usuario y del administrado
de tutela (experiencias y alternativas para repensar la política procesal y asegurar la eficacia del servicio),” en La justicia entre dos épocas , La Plata, Platense, 1983, p. 57 y ss.; morello y S tIglItz , gabrIel , “Hacia un ordenamiento de tutela judicial de los intereses difusos,” JA , 1985-IV, 651; Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos , La Plata, Platense, 1986, p. 201 y ss.; “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia,” LL , 1987-D, 364; “Los intereses difusos y su adecuada protección judicial. Operatividad del amparo colectivo,” DJ , 1991-2, 471; morello y Cafferatta , néStor a., Visión Procesal de Cues- tiones Ambientales , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 155 y ss.; morello , HItterS, Juan pablo y berIzonCe , roberto C., “Fundamentos al proyecto de ley sobre representación de los intereses difusos,” JA , 1985: 657; “La defensa de los intereses difusos,” JA , 1982-IV, 700; S tIglItz , gabrIel , “Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente,” LL , 1983-A, 783; roSattI, HoraCIo d., El derecho a la jurisdicción antes del proceso , Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 75 y ss.; Cano , guIllermo J., “Un hito en la historia del derecho ambiental argentino,” LL , 1983-D, 568; “Acerca de la acción popular y otros temas de derecho ambiental,” ED , 107: 876; bIdart CampoS, germán , “Acción popular de inconstitucionalidad en Neuquén,” ED , 114: 152; “Intereses difusos y medio ambiente,” ED , 123: 539; “Los intereses difusos en una cuestión de derecho minero,” ED , 124: 457; pIgrettI, eduardo a., “La acción de los ciudadanos y de las asociaciones de protección del ambiente,” LL , 1987-A, 1053; rIVaS, eduardo , “Derechos subjetivos, intereses difusos y acciones populares,” ED , 135: 861; JIménez y C onStantIno , Juan antonIo , “Intereses difusos: su protección. Efectos y alcances,” ED , 142: 834; lópez alfonSín, marCelo a y dalla Vía , alberto, “Los llamados «intereses difusos» y la protección constitucional del medio ambiente,” ED , 147: 784; S agüéS, néStor pedro, “Acción de amparo, intereses difusos y acción popular,” JA , 1994-I, 523; de faramIñán gIlbert, Juan manuel, “El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y la protección del medio ambiente,” LL , 1995-E, 1135 y ss. Ver también barra , rodolfo C. , Principios de derecho administrativo , Buenos Aires, Ábaco, p. 261 y ss., p. 274; “La situación jurídica del administrado. Derecho subjetivo e interés legítimo,” RAP , n° 11, p. 7 y ss., p. 15 y ss.; balbIn , CarloS f., Curso de Derecho Administrativo , t. II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 477 y ss. (^6) marIenHoff, mIguel S., ED , 105: 244; ED , 106: 922. Otras posiciones en greCCo , CarloS ma- nuel, “Legitimación contenciosoadministrativa y tutela judicial del interés legítimo,” LL , 1981-C, 879; “Ensayo preliminar sobre los denominados intereses «difusos» o «colectivos» y su protección judicial,” LL , 1984-B, 865, especialmente punto VI; CNFed. CA, Sala V, LL , 1995-E, 516; barra , “La acción de amparo en la Constitución reformada, ” LL , 1994-E, 1087. Critica la solución, sin negar su vigencia a la época , reJtman faraH, marIo , “Los derechos sin tutela judicial. Los intereses difusos,” Discrepancias , 1: 35, Buenos Aires, FACA, Federación Argentina de Colegios de Abogados, 1983. (^7) Tales posiciones restrictivas son polifacéticas y cambiantes. Así la CSJN in re Gorordo y el plenario Romero , que mencionamos en el t. 4, op. cit. , cap. III, § 18.3; cap. VIII, § 1.6; cap. X, § 2. y 9.2; infra , cap. XIII. CNFed. C.A., Sala II, Asociación Amas de Casa , LL , 2003-B, 280. (^8) Como señala S abSay, danIel a., “El «amparo colectivo» consagrado por la reforma constitucional de 1994,” en gonzález moreno , felIpe (editor), Las acciones de interés público , Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, 1997, p. 387 y ss., p. 404, “una corriente minoritaria tiende a interpretar su alcance con la mayor restricción posible.”
(^9) gellI, maría angélICa , Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada , Buenos Aires, La Ley, 2008, 4ª ed., pp. 575-595, 618 y ss.; bIdart CampoS, “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución,” ED , 166: 860; morello , “El amparo después de la reforma constitucional,” Revista de Derecho Privado y Comunitario , Santa Fe, 1994, n° 7; S a- bSay, op. loc. cit. ; gozaínI, oSValdo a., “La noción de afectado y el derecho de amparo,” LL , 1996-D, 1004.; roSSI, aleJandro, cap. V de gordIllo , Derechos Humanos , Buenos Aires, FDA, 1998, 3ª ed. (^10) Que expusiéramos en “Derechos de incidencia colectiva,” en El Derecho Administrativo Argen- tino, Hoy , Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996, p. 274 y ss.; aberaStury (H.), pedro y CIlurzo , maría roSa, Curso de procedimiento administrativo , Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 62. Esta es la recepción constitucional de este tipo de derechos, porque ya antes estaba en la ley 24.240 de defensa del usuario y del consumidor y doctrina precedente: Sala IV, ADECUA c/ ENARGAS , LL , 1998-F, 338. Al respecto ver cap. III de este vol. Ver también S tIglItz , rubén y S tIglItz , gabrIel, Contratos de adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor , Buenos Aires, Depalma, 1985, p. 5 y ss. (^11) Ampliar en morello y Cafferatta , op. cit. , p. 170 y ss. (^12) VallS, marIo f., “El canal federal. La legitimación ambiental, la independencia de poderes y el desarrollo sustentable,” JA , 1999-IV-71. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte se ha mantenido pacífica en las últimas décadas y con sus diferentes composiciones, en cuanto a denegar la legitimación procesal a los legisladores, con la sola excepción de aquellos casos en los cuales éstos pudieran acreditar que se vieran afectados derechos personales o se encontrasen los mismos directamente ilegítimamente impedidos de ejercer sus funciones. Ver CSJN, Dromi , Fallos , 313: 863, 1990; Polino , Fallos , 317: 335, 1994; Thomas , Fallos , 333: 1023, 2010. Una posición contraria puede verse en S áenz , Juan IgnaCIo, “Legitimación del ciudadano, el elector y el contribuyente. La legalidad objetiva como bien colectivo,” en bruno doS S antoS, marCelo a. (dir.), Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo , Buenos Aires, FDA, 2013, pp. 95-129. (^13) Lo explicamos en el primer tomo, Parte general , op. cit ., cap. VI, § 1, nota 5 y sus remisiones y en el vol. Hacia el derecho administrativo global , el cap. “La justicia administrativa internacional,” §1. (^14) Ver “Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia,” LL , 1997-F, 1318, con los casos Blas ( LL , 1998-A, 288) y Barsanti ( LL , 1998-A, 293) de la Sala I y sus múltiples antecedentes ( Ekmekdjian, Monges , Labatón, Dalbon, Youssefian, Schroder , etc.). Los efectos erga omnes de la sentencia, reconocidos en Blas y Barsanti por la Sala I, fueron confirmados por la CSJN en 1998. Los aplicó nuevamente la Sala IV en Viceconte , LL , 1998-F, 305, firme por haberse rechazado la queja; la Sala I en Verbrugghe , ED , 185: 995; la Sala II en Gambier , LL , 1999-E, 623, etc. Ver infra , cap. III, para
(^21) Decr. 229/00, art. 9º: “A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se consideran Servicios a los Ciudadanos a las prestaciones que el Estado brinda, por sí o por terceros, a los particulares, grupos de ellos o personas jurídicas, a fin de satisfacer sus necesidades, en virtud de las responsa- bilidades y competencias que le son propias.” (^22) Así lo expresa el cons. 12 del decreto 229/00. (^23) CNFed. CA, Sala III, Schroder , LL , 1994-E, 449, que lideró el nuevo rumbo en los tribunales federales de este fuero. Ampliar en roSSI, op. loc. cit .; S abSay, danIel a. y onaIndIa , JoSé m., La Constitución de los argentinos , Buenos Aires, ERREPAR, 2009, 7ª ed., p. 163 y ss. (^24) Resume así la Sala IV la jurisprudencia de la Cámara en Youssefian , LL , 1997-F, 270, y precedentes de otras Salas, LL , 1998-B, 546 y RAP , 228: 124, Buenos Aires, 1997. La diferente resolución de la CSJN en este último caso, a propósito de los aeropuertos, no es un precedente que invalide lo expuesto, como lo prueban ulteriores pronunciamientos. Ver la enunciación que hacemos en el cap. III, § 5 y 6.
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(^25) CSJN, Union de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. Ley 24.240 y otro s/ proceso sumarísimo , 6-III-14, pronunciamiento en el cual se hizo lugar a la demanda interpuesta en representación del derecho de los usuarios de telefonía móvil a que no se les cobre la “Tasa de Control, Fiscalización y Verificación” y del “Aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.” (^26) Ver gIl domínguez , andréS, “Los derechos de incidencia colectiva como derechos fundamen- tales,” en bIdart CampoS y gIl domínguez (coords.), A una década de la reforma constitucional. 1994-2004 , Buenos Aires, Ediar, 2004, pp. 209 y ss. (^27) Utilizamos a los efectos de esta obra la terminología de la Constitución de 1994, aunque también se ha podido hablar de intereses o derechos difusos, debilitados, legítimos, etc. Sobre estos problemas terminológicos nos remitimos al t. 1, op. cit. , cap. I, § 6.3. Por su lado, resulta interesante remitirse a la terminología empleada a través del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Este último, al definir su ámbito de aplicación, dispone en su art. 1° que “La acción colectiva será ejercida para la tutela de: I) Intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria, por una relación jurídica base; II) intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subje- tivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase.” El dato relevante aquí es que la Corte ha optado por utilizar el término de intereses o derechos individuales homogéneos en la causa Halabi, a efectos de designar aquella situación en la cual un conjunto significativo de personas encuentra un derecho subjetivo —individual— afectado por una causa fáctica común y en forma homogénea. Este estado de cosas habilita entonces la legitimación procesal para la interposición de una demanda colectiva en la misma forma en que ello procede cuando se encuentra involucrado un derecho difuso o de incidencia colectiva. Sobre este particular, ver infra , cap. III, El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva. (^28) Durante años la doctrina bregó por la incorporación de este tipo de acciones a nuestro derecho ritual, como se advierte en el erudito trabajo de bIanCHI, alberto b., “Las acciones de clase como medio de solución de los problemas de la legitimación colectiva a gran escala,” RAP , 235: 13 (Buenos Aires, 1998); del mismo autor, Las acciones de clase , Buenos Aires, Ábaco, 2001; se llegó a percibir que la ley 24.240 y la Constitución de 1994 han superado posturas tales como la de marIenHoff, ED , 105: 244; ED , 106: 922; LL , 1986-C, 899, etc. Ver JIménez meza , manrIque , Justicia constitucional y administrativa , San José, IJSA, 1999, 2ª ed., pp. 211-44, “El derecho subjetivo público de la acción procesal y su relación con la acción popular y la «class action».” Finalmente, la Corte culminó por acoger estos temperamentos, al producir un leading case en la materia, en el cual declaró que las
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(^30) CNFed. CA, Sala III, Schroder , LL , 1994-E, 449 y los demás precedentes de aquel entonces mentados por roSSI, cap. V de gordIllo y otros, Derechos Humanos , op. cit. , 3ª ed. (^31) Esta ley se halla complementada por la 24.787 y modificada por la 26.361_._ Ver farIna , Juan, Defensa del consumidor y del usuario , Buenos Aires, Astrea, 2008, 4ª ed., p. 547 y ss.; moSSet IturraSpe , Jorge y lorenzettI, Defensa del Consumidor , Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1994, p. 194 y ss.; moSSet IturraSpe , Defensa del consumidor (Ley 24.240) , Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2003, 2ª ed., p. 172 y la bibliografía allí citada; S tIglItz , rubén y S tIglItz , gabrIel, Derechos y defensa del consumidor , Buenos Aires, La Rocca, 1994, p. 344 y ss. (^32) Así como hay reglamentos que preexisten a la ley, nada tiene de excepcional que una ley preexista a la Constitución, los hechos sociales a la jurisprudencia, la jurisprudencia a la norma, etc. Ver lorenzettI, rICardo luIS y SCHotz , guStaVo J. (coords.), Defensa del consumidor, Buenos Aires, UA, Ábaco, 2003, pp. 113-122. (^33) Ver t.1, Parte general, op. cit., cap. II “Pasado, presente y futuro del derecho administrativo,” esp. § 5 “Los órganos de control del proceso,” § 5.1 “La insuficiencia cualicuantitativa de los controles,” p. 29, § 5.2 “Nuevos órganos y modalidades de control,” pp. 29-39, § 5.3 “El sistema y intersticios,” p. 40. (^34) Ver el desarrollo del cap. III del fallo ADECUA c/ ENARGAS de la Sala IV, LL , 1998-F, 338. Ver también bIanCHI, op. cit. , supra , nota 28 y badenI, gregorIo , Tratado de derecho constitucional, t.1, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 444. (^35) SC Mendoza, Sala II, Círculo Médico de Mendoza c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Men- doza, 1997, LL , Revista Voces Jurídicas , 1998-1, 231) y Monner Sans, Ricardo, Juzg. Federal CA
n° 1, LL , 1998-D, 219. Entre muchos otros que luego veremos cabe recordar Defensoría de Menores nº 3 c/Poder Ejecutivo municipal s/acción de amparo , expte. 46-99, sentencia del 2-II-97, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, LL , 14-VIII-2000, p. 7, TSJ, 2000-2-702; Asocia- ción Benghalensis , causa 33.629/96, CNFed CA, Sala I, 7-II-97 (cautelar) y 19-XII-97 (sentencia definitiva) LL , 2001-B, 216 (sentencia de la CSJN, año 2000.) En este caso se trataba de la salud individual, grupal y colectiva. Se ordenó al Estado proveer de medicación para el tratamiento del sida. Es similar a Viceconte , Sala IV, LL , 1998-F, 305, en que se ordenó fabricar la vacuna contra el mal de los rastrojos; CSJN, M. 970. XXXIX Mujeres por la Vida - Asociación Civil Sin Fines de Lucro - Filial Córdoba - c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación , sent. 31-X-06, LL , 2006-F, 464; CSJN, Halabi, Fallos , 332: 111, 2009. (^36) El bien jurídico tutelado es el medio ambiente, bien colectivo además de individual; ver también, ex ante , la ley 24.051 de 1991 ( LL , Antecedentes Parlamentarios , 1996-B, 1646.) y decreto 831/93.
homogéneo de indicadores,” d ) “Realizar una amplia difusión de los resultados, en un lenguaje claro y accesible para el conjunto de la población.” El Congreso tiene una deuda manifiesta en legislar sobre esta materia.
(^42) Fallos , 239: 459. (^43) Fallos , 241: 291; LL , 92: 632. (^44) Se trata del retorno al tratamiento pretoriano, no legislativo del amparo, que hemos recordado en “«Corralito,» Justicia federal de primera instancia y contención social en estado de emergencia,” LL , 2002-C, 1217. Es lo mismo que señalamos a un nivel más general en nIeto , aleJandro y gor- dIllo , aguStín , Las limitaciones del conocimiento jurídico , Madrid, Trotta, 2003, p.83-84, nota 13. (^45) Se ha sostenido que “…la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53 y 54 de la ley 24.240, no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo[…] En efecto, aquélla también constituye un procedimiento abreviado, tendiente a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales, concretamente de los derechos de los usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la Constitución.”, del voto del Dr. enrIque S. petraCCHI en las causas PADEC c/Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales, LL, 2013-E, 589 y Unión de Usuarios y Consu- midores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. Ley 24.240 y otro s/ proceso sumarísimo , del 6-III-14. Ver, en el mismo sentido, los votos de la Dra. Carmén argIbay en las causas mencionadas.
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(^46) Ver SCHwarze , Jürgen, European Administrative Law , Londres, Sweet & Maxwell Ltd., 1995, reimpresión 2006, p. 360 y ss., coedición con la Office for Official Publications of the European Communities , Luxemburgo, 1995; es traducción de Europäisches Verwaltungssrecht , Nomos Ver- lagsgesellschaft, Baden-Baden, 1988; CHItI, marIo p., Diritto Amministrativo Europeo , Milán, Giuffrè, 2011, 4ª ed.. (^47) Ver infra , cap. VI, § 4.4, “Su aplicación a la defensa del usuario” y cap. VII, § 9.1, “Defensa del usuario y consumidor, de la competencia, lealtad comercial, etc.” (^48) Debe tenerse en cuenta que la regulación jurídica de la competencia en los mercados ha reco- nocido históricamente dos grandes vertientes: a) La teoría prohibitiva , adoptada por EE.UU., que fulmina per se la existencia de un acuerdo que pueda implicar una posición monopólica (criterio recepcionado por la Ley Sherman, que buscó la prohibición absoluta de las prácticas colusorias o de trust), tendencia que fue seguida en nuestro país por la ley 12.906, antecedente del decreto-ley 22.262/80, de defensa de la competencia, hoy también derogado por la ley 25.156; y b) la teoría intermedia , adoptada por el sistema europeo, que se basa en una prohibición relativa, o sea que se establecen prohibiciones pero con excepciones y se basa no en el monopolio sino en el control o prevención de abuso de las posiciones dominantes y de acuerdos restrictivos de la competencia. Ver fargoSI, HoraCIo, “Apostilla sobre la Ley de Defensa de la Competencia,” ADLA , XL-C, 2521 y ss. (^49) Las fusiones se han convertido en el mecanismo habitual de concentración económica, para obtener recursos con los cuales entablar conquistas de mercado a nivel global: Sprint Corp. y MCI WorldCom, Mobil y Exxon, Citicorp y Travelers, Ameritech y SBC Comm, BankAmerica y Nations- Bank, Media One y AT&T, Carrefour y Promodes, America On Line y Time Warner, etc. (^50) En el país, la suma de 200 millones de pesos.
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(^54) El Consejo de Estado francés, en esa tesitura, viene hablando desde comienzos de siglo XX de la equivalencia honrada u honesta ( équivalence honnête ) entre las cargas y los beneficios del concesionario ( Ministre des Travaux Publics vs. Compagnie Générale Française des Tramways , Comisario de Gobierno léon blum, Conseil d’État , 21-III-1910.) eSCola , H éCtor Jorge, Tratado integral de los contratos administrativos , vol. I, Parte general , Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 453. (^55) gordIllo, Empresas del Estado , 1966; Derecho administrativo de la economía , 1966; Derecho administrativo de la planificación , Bogotá, 1968, etc. El segundo libro mencionado se ha reprodu- cido en el tomo 9 de esta colección, el primero y tercero, en lo pertinente, en el tomo 11, Marchas y contramarchas en economía y derecho administrativo. (^56) Ver nuestro libro Después de la Reforma del Estado , Buenos Aires, FDA, 1998, 2ª ed., repro- ducido infra , t. 11. (^57) CaSIello , Juan JoSé, “La adecuación del contrato,” LL , 1995- B, 1265: “la excesiva onerosidad sobreviniente encuentra solución por vía de un ajuste de las prestaciones correspectivas.” El con- cepto de “excesiva onerosidad,” por lo demás, se encuentra expresamente previsto en el contrato de transferencia a las licenciatarias de telecomunicaciones, tanto a favor como en contra de ellas (arts. 10.9, 10.9.1, 10.9.2, B.O. 29-I-91, p. 11, contratos aprobados por decreto 2332/90). En el caso Torello la Sala II anuló una cláusula de los contratos del ANSES por desproporcionada en perjuicio de los jubilados del PAMI, LL , 2000-B, 275, con nota de beltrán gambIer , “Civismo y amparo.” También ver S arCIat, alberto d., “El control judicial de las tarifas de los servicios públicos,” en tawIl (dir.), op. cit ., pp. 775-785.
(^58) El art. 55 in fine de la ley de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires expresa “En la misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los conceptos antedichos.” Ver Carol , guIllermo C. y S anSonI, félIx J., Estudio de la legislación de obras públicas de la Provincia de Buenos Aires , t. II, Buenos Aires, Astrea, 2004, 2ª ed., p. 594 y ss. (^59) “Un corte transversal al derecho administrativo: la Convención Interamericana Contra la Corrupción,” LL , 1997-E, 1091, reproducido con modificaciones en “La contratación administrativa en la Convención Interamericana contra la Corrupción,” V Encuentro de Asesores Letrados Bonae- renses , La Plata, Asesoría General de Gobierno, 1998, pp. 101-19; “La contratación administrativa en la «Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales» (Ley 25.319) y en la «Convención Interamericana contra la Corrupción»,” JA , 2000-IV, 1269; “La jurisdicción extranjera. A propósito del soborno transnacional (Ley 25.319 y la CICC),” en Asesoría General de Gobierno , Principios de derecho administrativo nacional, provincial y municipal , Buenos Aires, La Ley, 2002, pp. 1-10. (^60) Ver p. ej. groVeS, H arold m., Finanzas públicas , México, Trillas, 1965, 5ª reimpresión 1980, p. 824 y ss. (^61) Esto no se aprecia con un único balance, sino analizando la totalidad del contrato desde la adjudicación. En esa ocasión habrá que analizar también las inversiones no cumplidas, las ano- taciones contables que figuran como gastos o inversiones y no lo son realmente, los honorarios exagerados directos o indirectos, los beneficios incausados e ilegales recibidos del concedente luego de la adjudicación y en contra del pliego de bases de la licitación, etc. (^62) Un ejemplo en ese sentido es la devolución que debieron realizar las licenciatarias del servicio básico telefónico, de las sumas cobradas de más por incumplimiento de lo establecido en la cláusula 16.9.3. del contrato de transferencia (decreto 2332/90), por el cual debían reducir la alícuota de Ingresos Brutos, en la Capital Federal, del 3,25% al 3,00%.
(^69) SCHwarze, op. cit. , p. 545 y ss., p. 563 y ss.; CHItI, Diritto amministrativo europeo , op. loc. cit. ; S érVulo C orreIa , JoSé manuel, Legalidade e autonomia contratual nos contratos administrativos , Almedina, Coimbra, 1987, reimpresión 2013, p. 670 y ss. El derecho a la no discriminación a veces se suma al derecho a la salud y a la vida como en Asociación Benghalensis , que citamos en la nota 36; o además al medio ambiente, la salud, la vida, la tutela de los niños, la familia, tal como en el caso que resolvió el TSJ de Neuquén el 2-III-99, igualmente citado en nota 36. Ver infra , § 6. (^70) El criterio se repite una vez más a nivel reglamentario, v. gr. decreto 229/2000, art. 4º inc. a ): “Igualdad: el suministro de servicios públicos ha de regirse por el principio de igualdad de derechos de los usuarios. El acceso y las reglas que rigen las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos deberá garantizar condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo.” Tanta insistencia no asegura su pleno cumplimiento. (^71) Lo hemos expuesto en diversos lugares, a los que nos hemos remitido en votos disidentes que nos ha tocado emitir, por ejemplo en el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas y en el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, p. ej. en el fallo 2860/09, http://www. ilo.org/dyn/triblex/triblexmain.showList?p_lang=en&p_session_id=107. Allí nos remitimos a “The Administrative Law of International Organizations: Checks and Balances in Law Making – The Case of Discrimination” en: European Public Law Series / Bibliothèque de droit public européen, vol. LXXXIII, Internationalisation of Public Law / L’internationalisation du droit public , London, Esperia, 2006, pp. 289-312. También en: Revue européenne de droit public / European Review of Public Law , vol. 18, n° 1, Londres, Esperia, 2006, pp. 289-312; igualmente fue distribuido en el coloquio conjunto International Administrative Tribunals and the Rule of Law , World Bank Admi- nistrative Tribunal / American Society of International Law, 27 de marzo de 2007, Washington, D.C. Una versión abreviada apareció en “Frenos y contrapesos en la creación del derecho en organismos internacionales. El caso de la discriminación,” LL, Suplemento Especial 70° Aniversario , noviembre de 2005, pp. 165-175; también en www.gordillo.com/cv/cv_2_7_1, 41.
la defensa del usuario y del administrado
(^72) Ver en tal sentido roSSI, “La defensa supranacional del derecho a un medio ambiente sano,” en gordIllo - gordo - loIanno - roSSI, Derechos humanos , op. cit. , 1998, 3ª ed. (^73) Como lo explicamos en el libro Derechos Humanos , op. cit. , en el cap. “Derechos no enumerados: el caso de la salud y el medio ambiente,” reproducido en el libro de mIller , JonatHan m.; gellI, maría angélICa ; CayuSo , S uSana y otros, Constitución y derechos humanos , t. 1, Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 182 y ss. (^74) Ver un análisis de los aspectos sustantivos y procesales de la defensa del ambiente sano en gueVara palaCIoS, auguSto m, “La culturización del ambiente,” en bIdart CampoS y gIl domInguez (coords.), A una década de la reforma constitucional , op. cit., p. 233 y ss_._ Ver CSJN, Mendoza, LL, 2006-D, 281, entre otros. (^75) lorenzettI, rICardo luIS, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos,” LL , 1996-D, 1058; Las normas fundamentales del derecho privado , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995. (^76) CNCIV, Sala D, Calcaterra , LL , 1991-D, 469; zaVala de gonzalez , matIlde, Responsabilidad por riesgo , Buenos Aires, Hammurabi, 1999; en contra, moSSet IturraSpe, Responsabilidad por daños. Responsabilidad colectiva , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999. El problema de extender de- masiado la responsabilidad médica es que entonces se hace necesario contratar seguros contra la mala praxis , que pueden ser muy caros, lo cual termina encareciendo el sistema de salud pública y por ende detrayendo el servicio a los sectores menos favorecidos de la sociedad.