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Este documento aborda el tema de la posesión jurídica, explicando su concepto, elementos materiales y espirituales, clases y distinciones. Se incluyen conceptos relacionados como posesión natural y civil, en concepto de dueño y distinto de dueño, posesión mediada y inmediata, posesión en nombre propio y ajeno, y posesión de buena y mala fe.
Tipo: Ejercicios
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La posesión como señorío efectivo, auténtico o verdadero sobre cosas, reconocido sustantivamente por el Ordenamiento y revestido de autónoma protección jurídica, con independencia de si detrás se oculta o no una titularidad jurídica. Dos elementos: uno material, corpus y otro espiritual, el animus (arts. 430, 438 y 461 del CC). -El corpus consiste más bien en una relación de poder (de dominación) consciente sobre una cosa que no implica, necesariamente, una actuación constante y continuada por parte del poseedor. -El animus: carácter espiritual. Se entiende como animus possidendi o voluntad de mantener, o seguir manteniendo, la relación de poder respecto de una cosa o derecho. El corpus y el animus se manifiestan unidos mediante la apariencia exterior.
A) Posesión natural y posesión civil : art. 430 del CC. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil, es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos. La diferencia entre ambas radica en, además de la tenencia de la cosa o el disfrute del derecho, concurre esa intención de haber la cosa o el derecho como suyos. La posesión civil es más completa que la posesión natural por virtud de aquel elemento intencional que le caracteriza, de donde se deduce que sus efectos serán también mayores. B) Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de dueño : art. 432 del CC. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos o en el de dueño, o en el tenedor de la cosa o derecho. La posesión en concepto de dueño se da cuando el poseedor adopta, en relación al bien, el comportamiento correspondiente al propietario. En la posesión en concepto distinto del de dueño o en concepto de tenedor, el sujeto a través de su posesión reconoce que el dominio pertenece a otra persona. Ahora bien, cabe la inversión o intervención en el concepto posesorio: la intervención se puede pasar de una posesión en concepto de dueño a una posesión en concepto diferente (ejem: el arrendatario, poseedor en concepto distinto al de dueño, compra la cosa arrendada a su propietario). C) Posesión mediata o inmediata : esta distinción no aparece recogida en el CC. La mediación posesoria surge cuando por virtud de una relación jurídica, una persona entrega un bien a otra, quedando esta última facultada a poseer durante el tiempo que se establezca, transcurrido el cual procederá la restitución. Posesión mediata (sin contacto físico) que conserva quien se desprende del bien, sin perder el derecho (real o personal) que tenía. Posesión inmediata es la que ostenta quien mantiene el contacto físico con el bien, en cuanto derivada de la posesión mediata, en la que se funda, es de contenido menor. La posesión inmediata está protegida por la tutela sumaria frente a cualquier acto de perturbación o despojo procedente del tercero o del propio poseedor mediato. El poseedor mediato también puede beneficiarse de tal tutela. D) Posesión en nombre propio y en nombre ajeno : (art. 431 del CC). En la posesión en nombre propio, el poseedor actúa por sí y para sí, tanto si es un poseedor en concepto de dueño como si es poseedor en concepto diferente. La posesión en nombre ajeno que en la fórmula del art. 431 se ejerce por una persona en nombre de la que tiene o disfruta de la cosa o derecho, implica una actuación por cuenta de otro. Como supuestos de posesión en nombre ajeno se suelen mencionar la representación posesoria y la figura del servidor de la posesión. Por representación posesoria se entiende la tenencia de un bien por parte de quien, careciendo de título propio para mantener el contacto con la cosa, ejerce ese poder de hecho en interés y por cuenta ajena. La figura del servidor de la posesión, es la persona ligada con el poseedor por una relación jurídica que implica una subordinación personal, estando sujeto, por tanto, a las instrucciones y órdenes que aquél le dé en cuanto a su actuación en relación a la cosa (ejemplo: dependiente del establecimiento respecto de las mercancías).
E) Posesión de buena y mala fe : la distinción entre posesión de buena y de mala fe exige una diferenciación previa entre posesión justa e injusta. La posesión justa aparece cuando quien posee tiene derecho a poseer (ius possidendi). La posesión es injusta cuando el poseedor no ostenta el correspondiente derecho a poseer. Es en la posesión injusta donde se plantea la necesidad de valorar la buena o la mala fe del poseedor. (Art. 433 del CC). Buena fe equivale a desconocimiento de la causa que provoca la ineficacia del acto de adquisición del derecho a poseer. Gráficamente el art. 435 lo identifica con poseedor que ignora que posee la cosa indebidamente. Poseedor de mala fe es aquél que conoce la irregularidad de su posesión. Es consciente de no ser titular del derecho que aparenta. Le consta que le falta título para poseer o el que tiene es vicioso o insuficiente. F) Posesión viciosa o no viciosa : (art. 444 del CC). Los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o, con violencia, no afecta a la posesión. Posesión viciosa es la que se adquiere sin o contra la voluntad del anterior poseedor. Se accede clandestina o violentamente. Surge de un acto de despojo. El art. 460, 4º dispone que la posesión se pierde por la posesión de otro aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Hasta que transcurra dicho plazo, el despojado conserva, por obra de la ley, una posesión incorporal. No existiendo despojo (clandestino o violento) la posesión adquirida por cualquier otra vía será una posesión no viciosa.
Sujetos de la posesión pueden ser tanto personas físicas como las personas jurídicas. Frecuentemente sujeto de la posesión es una sola persona. La pluralidad de personas en la misma situación posesoria genera la figura de la coposesión. En la coposesión dos o más personas poseen una cosa (o derecho) simultáneamente y en el mismo concepto; cada uno se sirve del bien ejerciendo un señorío sobre él sólo limitado por el que, a su vez, ejercen los demás y que todos reconocen. Cada sujeto es poseedor de la cosa entera, aunque la actuación sobre ella se encuentre limitada por los restantes poseedores. La coposesión es pluralidad de poseedores; una posesión en común: varias personas disfrutan de una cosa (o derecho) que les pertenece, proindiviso. Art 450 “la interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos” Cuando la. Situación de coposesión termina por división de la cosa poseída en común, a esa división se le atribuye alcance retroactivo.
VIII. OBJETO DE LA POSESIÓN Objetos de posesión: las cosas y los derechos (arts. 430,431,437). La posesión de cosas, la identifica con tenencia. La posesión de derechos entiende por el el disfrute de un derecho. Art. 437, “sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. La aptitud posesoria viene determinada por la apropiabilidad. Son cosas apropiables aquellas aptas por naturaleza para quedar sometidas a la voluntad del sujeto que no estén excluidas del tráfico jurídico. Pueden ser muebles o inmuebles; universalidades o cosas individualizadas. Quedan excluidas las cosas de dominio público. No pueden ser objeto de posesión, por estar fuera del comercio, los derechos de familia y os derechos de la personalidad.
Art. 438. CC, la posesión se adquiere: (EXAMEN)