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Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: diaz alabart, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Resúmenes
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ANA VARELA SUÁREZ – DERECHO CIVIL IV ANA VARELA SUÁREZ – DERECHO CIVIL IV
DERECHO CIVIL IV PROFESORA Dª. SILVIA ALABART
EL PRESUPUESTO Y LOS DIVERSOS
MOMENTOS DEL FENÓMENO SUCESORIO
APERTURA DE LA SUCESIÓN
Los diversos momentos del fenómeno sucesorio transcurren desde la muerte del causante y concluye al recibir la herencia los sucesores.
En primer lugar, se produce lo que se denomina “apertura de la sucesión o apertura de la herencia”, esta fase abarca tanto a la herencia como al legado.
Con el fallecimiento de una persona física, sus derechos y obligaciones nose extinguen por su muerte, sólo se quedan sin titular y se convierten en herencia. Decir que se abre la sucesión de la misma tiene el sentido de expresar que se instaura un período en el que se va a fijar qué nuevo titular ocupará el puesto del fallecido, es decir, le sucederá.
En nuestro Derecho la sucesión no se abre sino por la muerte efectiva de la persona física o por su declaración de fallecimiento; produciendo ambas, en principio, iguales efectos.
El art. 657 CC establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ; queriendo expresar la idea de que es la muerte de la persona lo que determina la apertura de la sucesión.
El momento y lugar de la apertura son: el momento de la muerte y tendrá lugar en el domicilio del difunto a su fallecimiento.
La apertura de la sucesión puede dar lugar, en ciertos casos, principalmente a falta de personas allegadas al difunto, a la necesidad de adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los bienes e intereses que fueron de aquél y a que se conserven para aquellos que correspondan.
VOCACIÓN A LA SUCESIÓN
Al mismo tiempo que la sucesión se abre, son llamados a ella todos sus posibles destinatarios, los sean como herederos o como legatarios.
Con tal llamamiento o vocación a suceder, no se hace un ofrecimiento actual de la herencia a nadie, sólo se convoca a la sucesión a todos los que, por una razón o por otra, cabe que la asuman.
Podría decirse que los convocados, o que han recibido vocación, forman ya una lista cerrada. De entre ellos, saldrá el sucesor o sucesores.
DELACIÓN DE LA HERENCIA
Generalmente, al mismo tiempo que la sucesión se abre y se produce la vocación, resulta ofrecida la herencia a aquél de los convocados, que por disposición del testador o por ley, es el “preferido” sobre los demás.
Colocar al heredero en las posesiones-derecho que correspondían al causante no es problema. Y lo mismo que por la aceptación de la herencia adquiere los demás derechos del difunto, adquiere como unos derechos más las distintas posesiones-derecho que le pertenecían.
Pero colocar al heredero en la situación posesoria de hecho que tuviese el difunto es imposible que se realice simplemente porque la Ley lo disponga, ya que ésta puede ordenar que las posesiones que sean se entreguen al heredero, pero puesto que se trata de tenencias efectivas, sólo las proporcionarían estas últimas y no lo que disponga la Ley.
Lo que la Ley hace es:
LA HERENCIA YACENTE
SENTIDOS DE LA EXPRESIÓN Y PROBLEMAS QUE
PLANTEA
Desde que la muerte del causante deja sin titular a su patrimonio hasta que el sucesor la adquiere y ocupa el puesto que aquél dejó vacío, la herencia no tiene dueño. Durante este período de tiempo, se dice que la herencia yace -del término latino hereditas jacet -, por lo que se denomina herencia yacente - hereditas jacens -.
LA HERENCIA EN ADMINISTRACIÓN
Es posible que el propio causante haya establecido la administración de su herencia. El Código establece unos supuestos que se tratan como principales:
FACULTADES DEL LLAMADO ANTES DE LA
ACEPTACIÓN
Antes de la aceptación, el llamado no es heredero, pero el CC le concede la facultad de realizar actos de mera conservación y administración provisional de la herencia. Sobreentendiéndose que el llamado pueda excluir a cualquier otro en el ámbito de poder que se le otorga.
PLURALIDAD DE DELACIONES
PANORAMA DE LOS CASOS POSIBLES
Cabe que se dé una pluralidad de delaciones, lo que puede ocurrir con gran cantidad de variantes. Aquí interesa sólo el caso de que sean varias a favor de la misma persona y en concepto de heredero.
LLAMAMIENTOS INDEPENDIENTES DE UN MISMO
HEREDERO A DISTINTAS PORCIONES DE HERENCIA
En estos casos, parece preferible admitir la posibilidad de que el plurillamado acepte una delación y repudie la otra; a menos que conste ser voluntad del causante que lo sea, admitirlas o rechazarlas, haya que ser igual para todas.
VARIOS LLAMAMIENTOS A UN MISMO HEREDERO A
LA MISMA PORCIÓN DE HERENCIA O A LA HERENCIA
ENTERA
Son casos en los que le heredero es llamado por testamento y abintestado; o si es llamado abintestato más de una vez.
El Código Civil sólo se ocupa de regular el caso de que un llamamiento sea testamentario y otro intestado:
en tal caso no puede ni presumirse que encierre voluntad de aceptar la herencia, y ni siquiera que al realizarlo se haya pensado que alcanzaba el ius delationis. Lo que ocurre, no exclusivamente en el caso de que instituya herederos universales distintos de los intestados, sino también cuando los nombra herederos o legatarios en un sector patrimonial en el que se halle el ius delationis , o cuando ordena un legado de parte alícuota.
ADQUISICIÓN O NO POR EL TRANSMISARIO DE LAS
HERENCIAS DE TRANSMITENTE Y PRIMER CAUSANTE
Adquirida por el transmisario la herencia del transmitente, o el legado del que forme parte el ius delationis, puede ya, “usándolo”, aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
Cabe, pues, que repudie la de éste después de haber aceptado la del transmitente, pero no al revés, porque si repudió ésta, no llegó a adquirir el ius delationis que formaba parte de la misma.
Por último, puesto que aceptar o repudiar la herencia del primer causante sólo puede hacerlo quien tenga el ius delationis , tales aceptación o renuncia implican aceptación de la herencia del transmitente, sin aceptar la cual no adquiere el ius delationis el transmisario.
A QUIÉN SUCEDE EL TRANSMISARIO EN LA
HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE
Una vez que se ha aceptado la herencia del transmitente y aceptado también la herencia cuyo ius delationis se le transmitió en aquélla, surge la duda de a quién ha sucedido el adquirente.
Según ALBALADEJO es sucesor del transmitente en su herencia y en el ius delationis que forma parte de ella, y sucesor del primer causante en la herencia de éste. Pero sucesor de éste directamente -recta vía- y no a través del transmitente. Este es sólo un canal que transmitió el derecho a aceptarla.
Es evidente que el transmitente no transmite al adquirente la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla. El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis y si lo ejercita aceptándolo, se convierte también sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente.
Suceder al primer causante convierte al adquirente del ius delationis en heredero de aquél. Contra ello carece de validez afirmar que heredero sólo puede serlo el llamado; pues heredero es el que sucede como tal, aunque el derecho a la sucesión no lo tenga por ser llamado a ella, sino por haberlo adquirido el llamado.
El causante tiene siempre el poder de excluir la transmisión del ius delationis y evitar así tener un heredero que no le plazca.
De acuerdo con ALBALADEJO sobre a quién sucede el adquirente, se debe determinar su capacidad para suceder, las normas sobre colación y todo lo que se derive de que se sucede el primer causante y no al transmitente.
Además de eso, como el ius delationis lo recibe el adquirente en la herencia del transmitente, su valor ha de contarse también en lo que respecta a ésta.
LA PLURALIDAD DE TRANSMISARIOS Y LA
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA DEL PRIMER
CAUSANTE
Los sucesores del transmitente en el ius delationis pueden ser varios; es posible recibirlo a título singular, pero no se atribuir a ninguno concretamente, por lo que sucederán en él conjuntamente todos los adquirentes -que sean capaces de adquirirlo- de la herencia o legado de que forme parte.
Ya convertidos en titulares del mismo, llega el momento de ejercitarlo, aceptando o no la herencia del primer causante.
La mayoría de los Códigos admiten que los diversos titulares puedan aceptar o repudiar la herencia del causante separada e independientemente unos de otros (en el nuestro: 1007).
EL DERECHO DE TRANSMISIÓN EN EL LEGADO
Los legados se adquieren por su delación, sin necesidad de aceptarlos, pero pudiendo renunciarlos. Por tanto, cabe señalar que la transmisión de este “ ius delationis ” a sus sucesores, cuando el legatario muere sin haber repudiado, no es realmente una transmisión del derecho a optar por ser o no legatario, sino una transmisión del legado “ya adquirido” y juntamente de la facultad de deshacerse de él (repudiándolo) o de renuncia a deshacerse (aceptándolo).
Por ello, el transmisario del ius delationis que no usó el legatario llamado, desde que le sucede es ya titular de su legado al que estaba llamado, porque nno es que dentro de aquella herencia se encuentre, como un derecho más, el ius delationis al legado, sino que encuentra éste mismo formando parte de ella “provisionalmente”. Por lo que, si quiere, puede renunciarlos, pero si los acepta, resulta que los recibe el transmitente y sucede en ellos a éste, y no al primer causante.
EL DERECHO DE TRANSMISIÓN EN LA SUSTITUCIÓN
FIDEICOMISARIA
A la transmisión del ius delationis con el que es llamado el fideicomisario -o sucesor para después de que lo sea otro (fiduciario), puede ser:
La adquisición del fideicomiso -lo mismo sea de legado o de herencia- hace que se le apliquen las reglas del legado. Aunque el CC no lo fije expresamente,
El fundamento de la solidaridad de la delación y, consiguientemente, del derecho de acrecer es la voluntad del disponente. En Derecho de sucesiones, en principio, impera la voluntad del causante.
REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA EL
ACRECIMIENTO
Para que el acrecimiento se produzca hace falta que haya derecho de acrecer, es decir, que haya institución solidaria para varios llamados; en el caso de que uno de éstos no suceda, queda vacante su parte, que acrecerá la de los otros.
QUE FALTE ALGÚN SUCESOR Y,
CONSIGUIENTEMENTE, QUE HAYA PORCIÓN
VACANTE
No sucede alguno cuando muera antes que el testador o renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. Pero realmente cabe también cualquier otro caso.
La falta de sucesor y, consiguientemente, la vacante de cuota:
En conclusión, lo que se requiere realmente es que se haya instituido solidariamente, no haber sido llamado en institución solidaria.
QUE HAYA DERECHO DE ACRECER
Hay derecho de acrecer cuando la institución es solidaria, por lo que hay que interpretar la voluntad del testador para ver qué es lo que deseó.
El problema está cuando no se establece expresamente ni si es derecho de acrecer ni si lo excluye; en ese caso, habrá que deducirlo de la forma de cómo instituyó a los herederos.
Se trata, pues, pura y simplemente, de una cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Todo lo que contiene la ley sobre el tema no son directrices sobre cuándo esa voluntad encierra “presumiblemente” una u otra clase de delación. La voluntad podrá ser demostrada por cualquier medio, luego esa presunción es iuris tantum; a falta de prueba en contrario, se partirá de que la institución es solidaria o no, según concurran las circunstancias que la ley estima que son indiciarias de aquélla o de ésta.
CUÁNDO ES PRESUMIBLEMENTE SOLIDARIA LA
INSTITUCIÓN
No hay institución solidaria a favor de los nombrados por el solo hecho de nombrarlos herederos. El nombramiento de heredero no es necesariamente ni encierra en todo caso un llamamiento a la herencia entera.
Cada institución de heredero es un llamamiento únicamente a la parte en la que el disponente instituye; sólo hay que dilucidar si en la parte en que fueron instituidos varios, lo fueron o no todos potencialmente en toda ella.
En nuestro Derecho se presume solidaria la institución a favor de varios nombrados, no por el solo hecho de haber sido nombrados herederos, sino únicamente cuando, mirando a los instituidos, lo han sido CONJUNTAMENTE, o mirando a lo que se les deja, lo ha sido la herencia como un cuerpo UNITARIO de bienes para todos; es decir, NO SEPARADA O APARTADA la porción de cada uno de la de los otros.
FUNDAMENTACIÓN EN NUESTRO DERECHO
Artículo 982
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. Artículo 983
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Ambos textos legales significan que la institución solidaria, es decir, el derecho de acrecer, queda excluido sólo en el caso de que los instituidos lo hayan sido cada uno en “un cuerpo de bienes separado”.
PARTICIÓN HECHA POR EL CAUSANTE Y CUERPO DE BIENES SEPARADO
Puede ocurrir que el disponente divida él mismo, adjudicando así bienes concretos a los distintos herederos, la herencia de que dispuso a favor de éstos. En tal caso, lo herederos en cuestión reciben determinados bienes cada uno en pago de su cuota, pero como no se les instituyó en cuerpos separados,
institución a favor de los nombrados se presume solidaria para los casos restantes.
La presunción de solidaridad, con tal de que concurran las circunstancias en que se basa, no resulta excluidas por el solo hecho de que los instituidos lo hayan sido en cláusulas separadas del mismo testamento o en testamentos distintos. Otra cosa es que, de un determinado conjunto de datos, entre los que puede hallarse la institución por “separado”, quepa deducir la voluntad del disponente contraria a la solidaridad.
EL DERECHO DE ACRECER NI ES EXCEPCIONAL NI
DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
El derecho de acrecer en realidad es una figura normal en el sentido de que ha de mirarse con “ojos imparciales” y bajo la idea de que tanto puede haber sido concedido como; por lo que habrá que examinar cada caso en que esté en cuestión, para ver si con arreglo a la concurrencia o no de las circunstancias indiciarias de que haya sido querido o no.
LA VOLUNTAD DE EXCLUIR A LOS HEREDEROS
INTESTADOS HACE PRESUMIR LA CONCESIÓN DEL
DERECHO DE ACRECER A LOS INSTITUIDOS
Puede haber voluntad expresa o presumible razonablemente del testador de que no le suceda la persona que, de no haberlo, le sucedería abintestato. Esto se basa en el innegable argumento de que lo normal para alcanzar el propósito de que cierta persona no le suceda, es entender que los sucesores instituidos lo fueron con el derecho a recibir las porciones dejadas a otros instituidos que no lleguen a recibirlas.
PRODUCCIÓN DEL ACRECIMIENTO
Cuando existe derecho de acrecer y queda vacante la porción de uno de los instituidos, se produce el acrecimiento de la siguiente manera:
SOLIDARIDAD PREFERENTE DENTRO DE LA
SOLIDARIDAD TOTAL
La institución solidaria puede revestir dos modalidades:
2.b. Hay cierta parte del todo que, si no llega a ser para aquél a quien se le deja en primer término, hay deseo por parte del disponente de que antes que para los demás instituidos solidariamente, sea para algunos.
En el caso de la solidaridad uniforme, hay que aplicar pura y simplemente lo que ha sido expuesto sobre delación solidaria. En el caso de una solidaridad dentro de otra -o de subsolidaridad- hay que aplicarlo también, mas primero a la más reducida o especial, y luego a la general. El Código no se ocupa de la subinstitución solidaria.
EL ACRECIMIENTO EN EL LEGADO
El acrecimiento y sus presupuestos, la institución solidaria y el derecho de acrecer, se producen en la sucesión en los legados del mismo modo, mutatis mutandis , que en la herencia.
El art. 987 establece que El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios (…) en los términos establecidos para los herederos.
¿ES POSIBLE LA INSTITUCIÓN SOLIDARIA A FAVOR
DE PERSONAS NOMBRADAS UNAS HEREDEROS Y
OTRAS LEGATARIOS?
Existe acrecimiento impropio en virtud del 521 si El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extingue hasta la muerte de la última que sobreviviere. Este precepto hay que entenderlo así en el caso de que lo fuere la voluntad del constituyente.
EL ACRECIMIENTO EN LA SUCESIÓN INTESTADA
En la sucesión intestada se produce de igual manera el derecho de acrecer que en la testamentaria.
Lo que se discute en esta materia es si tal cosa se produce por sucesión intestada porque hay en ella derecho de acrecer -como en la testamentaria-, o si se produce por razón de que el mismo resultado que en ésta se obtiene en aquélla, no porque exista derecho de acrecer en la misma, sino porque así lo impone la propia construcción legal de la sucesión intestada. La regla adopta que el pariente más próximo excluye al más remoto, que exige que antes de llamar a suceder al siguiente grupo de posibles herederos, se agoten los que pueda haber en un grupo preferente.
Según ALBALADEJO, la solución acertada es la de que también en la sucesión intestada hay derecho de acrecer, haciéndose además con la delación que la ley ofrece a los componentes de cada grupo.
De cualquier modo, el aumento de las cuotas de los que suceden se produzca precisamente porque tienen derecho de acrecer las partes de los que falten, es la tesis que adopta nuestro Derecho.
Cabe recordar que no cabe acrecimiento entre instituidos en testamento y herederos intestados cuando concurran unos con otros. Habiendo institución testamentaria y llamamiento legal, cada uno productor de diferente delación, no se da la delación única que es la podría ser solidaria.
EL LLAMADO DERECHO DE
REPRESENTACIÓN
CONCEPTO E IDEAS GENERALES
Según el 924 Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Según la terminología tradicional, el heredero puede serlo por derecho PROPIO o por derecho de REPRESENTACIÓN.
Cuando se sucede al difunto en el puesto de una persona que debería haber sucedido y desempeñando su papel, se dice que se le llama por derecho de representación o representando a aquél cuyo lugar ocupa. En otro caso, se dice que el heredero es llamado por derecho propio en atención a él mismo.
Hay también sucesión por representación si el causante no deja ningún hijo vivo, pero sí nietos, pues entonces la ley (933) establece que tomen,
representando a sus padres, la parte que le habría correspondido a éstos de su padre.
Lo que supone una excepción a la regla de que en la sucesión intestada los parientes de igual grado heredan al difunto por parte iguales.
La existencia de la sucesión por derecho de representación se basa en el hecho de que no es no lo mismo suceder en vez de otro, que suceder en defecto de otro.
En el caso de que el heredero sea llamado sólo porque, en atención a su relación con el causante, va en turno después del que no sucede, hay sucesión por derecho propio; y la hay por derecho de representación, cuando presupuesto que no sucede el llamado anterior, el siguiente lo es -no en atención a que por su relación con el causante le toca el turno después de aquél-, sino en atención a que, por su relación con éste se le quiere para el puesto que él no ocupó.
Es obvio que quien sucede por representación no recibe la herencia a través de la persona a quien representa, sino que le llega inmediatamente del causante.
Por último, cabe aclarar que no se trata de que alguien actúe por otro, sino que se trata de que el denominado representante es la persona que interviene por sí, y si bien los recibe en vez del otro -el denominado representado-, no los recibe para éste, sino para sí.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR
LA LEY EN LA SUCESIÓN INTESTADA
Acoge esta figura para algunos casos de sucesión intestada, estableciendo que si entre el causante y sus descendiente falta algún intermedio, los ulteriores más cercanos que existan y procedan del falta sucede, representándolo; y que, igualmente, si el causante deja hermanos que le sucedan, y sobrinos de alguno que no, éstos le heredan en representación de su padre.
La sucesión por derecho de representación la concede el CC exclusivamente para:
Luego el representante siempre ha de ser descendiente del representado.
De cualquier manera, tales resultados injustos sólo se evitaría modificando la ley o si el testador concede, ex voluntante, el derecho de representación -o algo equivalente- que ex lege no tienen los descendientes. Pero esto sería un caso, no de concesión por ley del derecho de representación en la sucesión testada, sino de concesión en el testamento.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN
TESTADA ESTABLECIDO POR EL TESTADOR
El testador sí puede conceder en la sucesión testada derecho de sucesión a favor de alguien que ocupe el puesto del instituido que no sucede. Lo puede hacer para el caso de que el representado no pueda suceder, e incluso para el de que no quiera y renuncie a la herencia.
La concesión voluntaria otorga el derecho en cuestión en la sucesión testamentaria
Ahora bien, tal concesión no tiene que ser expresa, sino que basta, aplicando las reglas generales, que la voluntad de otorgarlo se deduzca del testamento. Así que puede considerarse que existe aunque esté contenida en aquél sólo tácitamente.
Y es por ese camino por el que, cuando sea posible, cabe remediar el injusto resultado.
Cabe poner de relieve que cuando la representación sucesoria la concede el testador es distinta de la sucesión vulgar -sucesión “en defecto de otro”-, mientras que en la testada es sucesión “en el puesto de otro. Son distintas aun dando por supuesto que en el caso que sea alcancen iguales resultados por ambas.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN CONCEDIDO POR EL
DIFUNTO PARA CASOS DE SUCESIÓN INTESTADA EN
QUE NO LO OTORGA LA LEY
El difunto no sólo puede conceder derecho de representación para casos de su sucesión testamentaria en que no lo conceda la ley, sino también puede otorgarlo para casos de su sucesión intestada en que la ley no lo otorgue.
Tal hipótesis será totalmente insólita en la realidad, pero, desde luego, posible.
Contra ella no cabe decir que si el difunto testó concediendo el derecho de representación no hay ya sucesión intestada, sino testada. No cabe decir eso porque se trataría de que testó, no para instituir sucesores, sino sólo para disponer.
CAPACIDAD PARA SUCEDER
REQUISITOS PARA SUCEDER
Para poder ser sucesor mortis causa de alguien, como heredero o legatario, se han de reunir ciertos requisitos que faltando, lo impiden o incapacitan para suceder (744).
La regla general es la de que en principio puede ser sucesor todo sujeto de derecho; por ello el primer requisito es ser persona física o jurídica (745 y 746). En el caso de carecer de capacidad jurídica -aptitud para ser titular de relaciones jurídicas- no se podría suceder.
El art. 746 CC establece la aptitud para suceder de las personas jurídicas en general.
El art. 745 CC dispone que Son incapaces de suceder :
Es el segundo requisito para suceder a alguien (arts. 33, 190, 758, 766 CC).
Ha de examinarse si, además de sobrevivirle, el sucesor tenía que existir cuando el causante murió. Para ello hay que examinar tres supuestos por separado:
Ha de probarse por quien corresponda en el momento que ya es un ser concebido. En base al 29, se retrotrae el nacimiento al momento de la concepción.