Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


CAPÍTULO II RESUMEN ALBALADEJO, Resúmenes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: diaz alabart, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 17/01/2017

anvsuarez
anvsuarez 🇪🇸

4.1

(11)

5 documentos

1 / 40

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
ANA VARELA SUÁREZ –
DERECHO CIVIL IV
ANA VARELA SUÁREZ
ANA VARELA SUÁREZ – DERECHO CIVIL IV
ANA VARELA SUÁREZ – DERECHO CIVIL IV
2016/2017
DERECHO CIVIL IV
PROFESORA Dª. SILVIA ALABART
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28

Vista previa parcial del texto

¡Descarga CAPÍTULO II RESUMEN ALBALADEJO y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

ANA VARELA SUÁREZ –

DERECHO CIVIL IV

ANA VARELA SUÁREZ

ANA VARELA SUÁREZ – DERECHO CIVIL IV ANA VARELA SUÁREZ – DERECHO CIVIL IV

DERECHO CIVIL IV PROFESORA Dª. SILVIA ALABART

EL PRESUPUESTO Y LOS DIVERSOS

MOMENTOS DEL FENÓMENO SUCESORIO

APERTURA DE LA SUCESIÓN

Los diversos momentos del fenómeno sucesorio transcurren desde la muerte del causante y concluye al recibir la herencia los sucesores.

En primer lugar, se produce lo que se denomina “apertura de la sucesión o apertura de la herencia”, esta fase abarca tanto a la herencia como al legado.

Con el fallecimiento de una persona física, sus derechos y obligaciones nose extinguen por su muerte, sólo se quedan sin titular y se convierten en herencia. Decir que se abre la sucesión de la misma tiene el sentido de expresar que se instaura un período en el que se va a fijar qué nuevo titular ocupará el puesto del fallecido, es decir, le sucederá.

En nuestro Derecho la sucesión no se abre sino por la muerte efectiva de la persona física o por su declaración de fallecimiento; produciendo ambas, en principio, iguales efectos.

El art. 657 CC establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ; queriendo expresar la idea de que es la muerte de la persona lo que determina la apertura de la sucesión.

El momento y lugar de la apertura son: el momento de la muerte y tendrá lugar en el domicilio del difunto a su fallecimiento.

La apertura de la sucesión puede dar lugar, en ciertos casos, principalmente a falta de personas allegadas al difunto, a la necesidad de adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los bienes e intereses que fueron de aquél y a que se conserven para aquellos que correspondan.

VOCACIÓN A LA SUCESIÓN

Al mismo tiempo que la sucesión se abre, son llamados a ella todos sus posibles destinatarios, los sean como herederos o como legatarios.

Con tal llamamiento o vocación a suceder, no se hace un ofrecimiento actual de la herencia a nadie, sólo se convoca a la sucesión a todos los que, por una razón o por otra, cabe que la asuman.

Podría decirse que los convocados, o que han recibido vocación, forman ya una lista cerrada. De entre ellos, saldrá el sucesor o sucesores.

DELACIÓN DE LA HERENCIA

Generalmente, al mismo tiempo que la sucesión se abre y se produce la vocación, resulta ofrecida la herencia a aquél de los convocados, que por disposición del testador o por ley, es el “preferido” sobre los demás.

Colocar al heredero en las posesiones-derecho que correspondían al causante no es problema. Y lo mismo que por la aceptación de la herencia adquiere los demás derechos del difunto, adquiere como unos derechos más las distintas posesiones-derecho que le pertenecían.

Pero colocar al heredero en la situación posesoria de hecho que tuviese el difunto es imposible que se realice simplemente porque la Ley lo disponga, ya que ésta puede ordenar que las posesiones que sean se entreguen al heredero, pero puesto que se trata de tenencias efectivas, sólo las proporcionarían estas últimas y no lo que disponga la Ley.

Lo que la Ley hace es:

  1. Autorizar al heredero a que se apodere por sí mismo de los bienes que sea, concediéndoles acción para que, si encuentra oposición, reclame de la autoridad judicial que ordene que le sea hecha la entrega.
  2. Recurrir al expediente de establecer que, aunque el heredero no haya querido o conseguido tomar posesión de hecho de las cosas que el difunto poseía de hecho, que legalmente todo transcurra como si la hubiese tomado. Lo que es simplemente atribuir a la situación los mismos efectos que si fuera una posesión de hecho, dando lugar así a la llamada posesión civilísima.

LA HERENCIA YACENTE

SENTIDOS DE LA EXPRESIÓN Y PROBLEMAS QUE

PLANTEA

Desde que la muerte del causante deja sin titular a su patrimonio hasta que el sucesor la adquiere y ocupa el puesto que aquél dejó vacío, la herencia no tiene dueño. Durante este período de tiempo, se dice que la herencia yace -del término latino hereditas jacet -, por lo que se denomina herencia yacente - hereditas jacens -.

  1. Herencia yacente en el sentido de desatendida, el problema que se plantea es práctico.
  2. Herencia yacente en el sentido de sin titular, el problema es práctico y teórico.

LA HERENCIA EN ADMINISTRACIÓN

Es posible que el propio causante haya establecido la administración de su herencia. El Código establece unos supuestos que se tratan como principales:

  1. El de la institución de heredero bajo condición suspensiva (arts. 801 y ss. CC).
  2. El de que tenga derecho a la herencia o parte de ella un concebido no nacido (arts. 965 y ss. CC).
  1. El de que el llamado haya hecho uso del derecho de deliberar o aceptado a beneficio de inventario (arts. 1020 y 1026 CC).

FACULTADES DEL LLAMADO ANTES DE LA

ACEPTACIÓN

Antes de la aceptación, el llamado no es heredero, pero el CC le concede la facultad de realizar actos de mera conservación y administración provisional de la herencia. Sobreentendiéndose que el llamado pueda excluir a cualquier otro en el ámbito de poder que se le otorga.

PLURALIDAD DE DELACIONES

PANORAMA DE LOS CASOS POSIBLES

Cabe que se dé una pluralidad de delaciones, lo que puede ocurrir con gran cantidad de variantes. Aquí interesa sólo el caso de que sean varias a favor de la misma persona y en concepto de heredero.

LLAMAMIENTOS INDEPENDIENTES DE UN MISMO

HEREDERO A DISTINTAS PORCIONES DE HERENCIA

  1. (^) Cuando la misma persona es instituida por el testador en varias cuotas hereditarias separadas entre sí.
  2. (^) Cuando se le llama por testamento a una persona a parte de la herencia y la Ley llama abintestato a la misma persona a la otra parte.

En estos casos, parece preferible admitir la posibilidad de que el plurillamado acepte una delación y repudie la otra; a menos que conste ser voluntad del causante que lo sea, admitirlas o rechazarlas, haya que ser igual para todas.

VARIOS LLAMAMIENTOS A UN MISMO HEREDERO A

LA MISMA PORCIÓN DE HERENCIA O A LA HERENCIA

ENTERA

Son casos en los que le heredero es llamado por testamento y abintestado; o si es llamado abintestato más de una vez.

El Código Civil sólo se ocupa de regular el caso de que un llamamiento sea testamentario y otro intestado:

  1. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos (art. 1009.1º CC)
  2. Que si alguien es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, la repudiación de la sucesión abintestato conociendo ser llamado también por testamento supone repudiación de la delación testamentaria.

en tal caso no puede ni presumirse que encierre voluntad de aceptar la herencia, y ni siquiera que al realizarlo se haya pensado que alcanzaba el ius delationis. Lo que ocurre, no exclusivamente en el caso de que instituya herederos universales distintos de los intestados, sino también cuando los nombra herederos o legatarios en un sector patrimonial en el que se halle el ius delationis , o cuando ordena un legado de parte alícuota.

ADQUISICIÓN O NO POR EL TRANSMISARIO DE LAS

HERENCIAS DE TRANSMITENTE Y PRIMER CAUSANTE

Adquirida por el transmisario la herencia del transmitente, o el legado del que forme parte el ius delationis, puede ya, “usándolo”, aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Cabe, pues, que repudie la de éste después de haber aceptado la del transmitente, pero no al revés, porque si repudió ésta, no llegó a adquirir el ius delationis que formaba parte de la misma.

Por último, puesto que aceptar o repudiar la herencia del primer causante sólo puede hacerlo quien tenga el ius delationis , tales aceptación o renuncia implican aceptación de la herencia del transmitente, sin aceptar la cual no adquiere el ius delationis el transmisario.

A QUIÉN SUCEDE EL TRANSMISARIO EN LA

HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE

Una vez que se ha aceptado la herencia del transmitente y aceptado también la herencia cuyo ius delationis se le transmitió en aquélla, surge la duda de a quién ha sucedido el adquirente.

Según ALBALADEJO es sucesor del transmitente en su herencia y en el ius delationis que forma parte de ella, y sucesor del primer causante en la herencia de éste. Pero sucesor de éste directamente -recta vía- y no a través del transmitente. Este es sólo un canal que transmitió el derecho a aceptarla.

Es evidente que el transmitente no transmite al adquirente la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla. El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis y si lo ejercita aceptándolo, se convierte también sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente.

Suceder al primer causante convierte al adquirente del ius delationis en heredero de aquél. Contra ello carece de validez afirmar que heredero sólo puede serlo el llamado; pues heredero es el que sucede como tal, aunque el derecho a la sucesión no lo tenga por ser llamado a ella, sino por haberlo adquirido el llamado.

El causante tiene siempre el poder de excluir la transmisión del ius delationis y evitar así tener un heredero que no le plazca.

De acuerdo con ALBALADEJO sobre a quién sucede el adquirente, se debe determinar su capacidad para suceder, las normas sobre colación y todo lo que se derive de que se sucede el primer causante y no al transmitente.

Además de eso, como el ius delationis lo recibe el adquirente en la herencia del transmitente, su valor ha de contarse también en lo que respecta a ésta.

LA PLURALIDAD DE TRANSMISARIOS Y LA

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA DEL PRIMER

CAUSANTE

Los sucesores del transmitente en el ius delationis pueden ser varios; es posible recibirlo a título singular, pero no se atribuir a ninguno concretamente, por lo que sucederán en él conjuntamente todos los adquirentes -que sean capaces de adquirirlo- de la herencia o legado de que forme parte.

Ya convertidos en titulares del mismo, llega el momento de ejercitarlo, aceptando o no la herencia del primer causante.

La mayoría de los Códigos admiten que los diversos titulares puedan aceptar o repudiar la herencia del causante separada e independientemente unos de otros (en el nuestro: 1007).

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN EN EL LEGADO

Los legados se adquieren por su delación, sin necesidad de aceptarlos, pero pudiendo renunciarlos. Por tanto, cabe señalar que la transmisión de este “ ius delationis ” a sus sucesores, cuando el legatario muere sin haber repudiado, no es realmente una transmisión del derecho a optar por ser o no legatario, sino una transmisión del legado “ya adquirido” y juntamente de la facultad de deshacerse de él (repudiándolo) o de renuncia a deshacerse (aceptándolo).

Por ello, el transmisario del ius delationis que no usó el legatario llamado, desde que le sucede es ya titular de su legado al que estaba llamado, porque nno es que dentro de aquella herencia se encuentre, como un derecho más, el ius delationis al legado, sino que encuentra éste mismo formando parte de ella “provisionalmente”. Por lo que, si quiere, puede renunciarlos, pero si los acepta, resulta que los recibe el transmitente y sucede en ellos a éste, y no al primer causante.

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN EN LA SUSTITUCIÓN

FIDEICOMISARIA

A la transmisión del ius delationis con el que es llamado el fideicomisario -o sucesor para después de que lo sea otro (fiduciario), puede ser:

  1. FIDEICOMISO DE HERENCIA: heredero.
  2. FIDEICOMISO DE LEGADO: legatario.

La adquisición del fideicomiso -lo mismo sea de legado o de herencia- hace que se le apliquen las reglas del legado. Aunque el CC no lo fije expresamente,

El fundamento de la solidaridad de la delación y, consiguientemente, del derecho de acrecer es la voluntad del disponente. En Derecho de sucesiones, en principio, impera la voluntad del causante.

REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA EL

ACRECIMIENTO

Para que el acrecimiento se produzca hace falta que haya derecho de acrecer, es decir, que haya institución solidaria para varios llamados; en el caso de que uno de éstos no suceda, queda vacante su parte, que acrecerá la de los otros.

QUE FALTE ALGÚN SUCESOR Y,

CONSIGUIENTEMENTE, QUE HAYA PORCIÓN

VACANTE

No sucede alguno cuando muera antes que el testador o renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. Pero realmente cabe también cualquier otro caso.

La falta de sucesor y, consiguientemente, la vacante de cuota:

  1. En unos casos se da cuando, después de haber recibido la delación, el llamado solidariamente no sucede; luego, no sucede a pesar de haber resultado llamado.
  2. En otros no sucede porque no llegó a recibir la delación, luego no sucede precisamente a consecuencia de que no recibió la delación, es decir, a consecuencia de que no resultó realmente llamado a pesar de haber sido instituido.

En conclusión, lo que se requiere realmente es que se haya instituido solidariamente, no haber sido llamado en institución solidaria.

QUE HAYA DERECHO DE ACRECER

Hay derecho de acrecer cuando la institución es solidaria, por lo que hay que interpretar la voluntad del testador para ver qué es lo que deseó.

El problema está cuando no se establece expresamente ni si es derecho de acrecer ni si lo excluye; en ese caso, habrá que deducirlo de la forma de cómo instituyó a los herederos.

Se trata, pues, pura y simplemente, de una cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Todo lo que contiene la ley sobre el tema no son directrices sobre cuándo esa voluntad encierra “presumiblemente” una u otra clase de delación. La voluntad podrá ser demostrada por cualquier medio, luego esa presunción es iuris tantum; a falta de prueba en contrario, se partirá de que la institución es solidaria o no, según concurran las circunstancias que la ley estima que son indiciarias de aquélla o de ésta.

CUÁNDO ES PRESUMIBLEMENTE SOLIDARIA LA

INSTITUCIÓN

A) NO ES NECESARIAMENTE SOLIDARIA Y NI SIQUIERA ES

SIEMPRE PRESUMIBLEMENTE SOLIDARIA LA INSTITUCIÓN A

FAVOR DE TODOS LOS NOMBRADOS HEREDEROS

No hay institución solidaria a favor de los nombrados por el solo hecho de nombrarlos herederos. El nombramiento de heredero no es necesariamente ni encierra en todo caso un llamamiento a la herencia entera.

Cada institución de heredero es un llamamiento únicamente a la parte en la que el disponente instituye; sólo hay que dilucidar si en la parte en que fueron instituidos varios, lo fueron o no todos potencialmente en toda ella.

B) CUÁNDO ES PRESUMIBLEMENTE SOLIDARIA LA

INSTITUCIÓN

En nuestro Derecho se presume solidaria la institución a favor de varios nombrados, no por el solo hecho de haber sido nombrados herederos, sino únicamente cuando, mirando a los instituidos, lo han sido CONJUNTAMENTE, o mirando a lo que se les deja, lo ha sido la herencia como un cuerpo UNITARIO de bienes para todos; es decir, NO SEPARADA O APARTADA la porción de cada uno de la de los otros.

FUNDAMENTACIÓN EN NUESTRO DERECHO

Artículo 982

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. Artículo 983

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Ambos textos legales significan que la institución solidaria, es decir, el derecho de acrecer, queda excluido sólo en el caso de que los instituidos lo hayan sido cada uno en “un cuerpo de bienes separado”.

PARTICIÓN HECHA POR EL CAUSANTE Y CUERPO DE BIENES SEPARADO

Puede ocurrir que el disponente divida él mismo, adjudicando así bienes concretos a los distintos herederos, la herencia de que dispuso a favor de éstos. En tal caso, lo herederos en cuestión reciben determinados bienes cada uno en pago de su cuota, pero como no se les instituyó en cuerpos separados,

institución a favor de los nombrados se presume solidaria para los casos restantes.

F) SI LA PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD SE VE AFECTADA

POR EL HECHO DE QUE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS LO

HAYAN SIDO EN CLÁUSULAS SEPARADAS DEL MISMO

TESTAMENTO O INCLUSO EN TESTAMENTOS DISTINTOS

La presunción de solidaridad, con tal de que concurran las circunstancias en que se basa, no resulta excluidas por el solo hecho de que los instituidos lo hayan sido en cláusulas separadas del mismo testamento o en testamentos distintos. Otra cosa es que, de un determinado conjunto de datos, entre los que puede hallarse la institución por “separado”, quepa deducir la voluntad del disponente contraria a la solidaridad.

EL DERECHO DE ACRECER NI ES EXCEPCIONAL NI

DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

El derecho de acrecer en realidad es una figura normal en el sentido de que ha de mirarse con “ojos imparciales” y bajo la idea de que tanto puede haber sido concedido como; por lo que habrá que examinar cada caso en que esté en cuestión, para ver si con arreglo a la concurrencia o no de las circunstancias indiciarias de que haya sido querido o no.

LA VOLUNTAD DE EXCLUIR A LOS HEREDEROS

INTESTADOS HACE PRESUMIR LA CONCESIÓN DEL

DERECHO DE ACRECER A LOS INSTITUIDOS

Puede haber voluntad expresa o presumible razonablemente del testador de que no le suceda la persona que, de no haberlo, le sucedería abintestato. Esto se basa en el innegable argumento de que lo normal para alcanzar el propósito de que cierta persona no le suceda, es entender que los sucesores instituidos lo fueron con el derecho a recibir las porciones dejadas a otros instituidos que no lleguen a recibirlas.

PRODUCCIÓN DEL ACRECIMIENTO

Cuando existe derecho de acrecer y queda vacante la porción de uno de los instituidos, se produce el acrecimiento de la siguiente manera:

  1. AUTOMÁTICAMENTE : Siguiendo la cuota vacante la suerte de la inicial, sin intervención de la voluntad del sucesor, de modo que no sólo no hace falta que él esté conforme con el acrecimiento, sino que lo recibe aunque manifieste estar disconforme.
  2. CUOTA ÚNICA : La aceptación o repudiación lo que realmente hacen es ocasionar la adquisición o pérdida, no de un “plus” sobre la cuota inicial, sino de una cuota que -al producirse vacante en otra cuota- se ve que, a pesar de haberla pensado como inicialmente menor, es verdaderamente mayor.
  1. INSEPARABILIDAD DEL TOTAL : en que se sucede se halla expresamente recogida tanto en los precedentes del CC, como en textos vigentes del Derecho foral.
  2. MISMAS CONDICIONES : El acreciente recibe la parte que le acrezca en las mismas condiciones en que correspondía al que no sucedió en ella, salvo en lo que fuese personalísimo de éste (984).
  3. HABER MUERTO EL INSTITUIDO : Si muere sin haber aceptado o repudiado, su derecho a la herencia se transmite a sus sucesores, recibiendo éstos como aquél lo tenía el derecho de acrecer las porciones a que fueron llamados sus coherederos.
  4. PROPORCIONAL : El acrecimiento se produce para cada acreciente proporcionalmente a su parte inicial de la herencia (765 y 779).

SOLIDARIDAD PREFERENTE DENTRO DE LA

SOLIDARIDAD TOTAL

La institución solidaria puede revestir dos modalidades:

  1. SOLIDARIDAD UNIFORME: Para todos los instituidos la cuota vacante de alguno acrece, sin preferencias entre ellos, a todos los demás.
  2. SOLIDARIDAD DENTRO DE OTRA: Los instituidos lo son por el disponente queriendo el todo para cualquiera, sin embargo: 2.a. Bien lo quiere para alguno o algunos antes que para otros.

2.b. Hay cierta parte del todo que, si no llega a ser para aquél a quien se le deja en primer término, hay deseo por parte del disponente de que antes que para los demás instituidos solidariamente, sea para algunos.

En el caso de la solidaridad uniforme, hay que aplicar pura y simplemente lo que ha sido expuesto sobre delación solidaria. En el caso de una solidaridad dentro de otra -o de subsolidaridad- hay que aplicarlo también, mas primero a la más reducida o especial, y luego a la general. El Código no se ocupa de la subinstitución solidaria.

EL ACRECIMIENTO EN EL LEGADO

El acrecimiento y sus presupuestos, la institución solidaria y el derecho de acrecer, se producen en la sucesión en los legados del mismo modo, mutatis mutandis , que en la herencia.

El art. 987 establece que El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios (…) en los términos establecidos para los herederos.

¿ES POSIBLE LA INSTITUCIÓN SOLIDARIA A FAVOR

DE PERSONAS NOMBRADAS UNAS HEREDEROS Y

OTRAS LEGATARIOS?

Existe acrecimiento impropio en virtud del 521 si El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extingue hasta la muerte de la última que sobreviviere. Este precepto hay que entenderlo así en el caso de que lo fuere la voluntad del constituyente.

EL ACRECIMIENTO EN LA SUCESIÓN INTESTADA

En la sucesión intestada se produce de igual manera el derecho de acrecer que en la testamentaria.

Lo que se discute en esta materia es si tal cosa se produce por sucesión intestada porque hay en ella derecho de acrecer -como en la testamentaria-, o si se produce por razón de que el mismo resultado que en ésta se obtiene en aquélla, no porque exista derecho de acrecer en la misma, sino porque así lo impone la propia construcción legal de la sucesión intestada. La regla adopta que el pariente más próximo excluye al más remoto, que exige que antes de llamar a suceder al siguiente grupo de posibles herederos, se agoten los que pueda haber en un grupo preferente.

Según ALBALADEJO, la solución acertada es la de que también en la sucesión intestada hay derecho de acrecer, haciéndose además con la delación que la ley ofrece a los componentes de cada grupo.

De cualquier modo, el aumento de las cuotas de los que suceden se produzca precisamente porque tienen derecho de acrecer las partes de los que falten, es la tesis que adopta nuestro Derecho.

Cabe recordar que no cabe acrecimiento entre instituidos en testamento y herederos intestados cuando concurran unos con otros. Habiendo institución testamentaria y llamamiento legal, cada uno productor de diferente delación, no se da la delación única que es la podría ser solidaria.

EL LLAMADO DERECHO DE

REPRESENTACIÓN

CONCEPTO E IDEAS GENERALES

Según el 924 Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Según la terminología tradicional, el heredero puede serlo por derecho PROPIO o por derecho de REPRESENTACIÓN.

Cuando se sucede al difunto en el puesto de una persona que debería haber sucedido y desempeñando su papel, se dice que se le llama por derecho de representación o representando a aquél cuyo lugar ocupa. En otro caso, se dice que el heredero es llamado por derecho propio en atención a él mismo.

Hay también sucesión por representación si el causante no deja ningún hijo vivo, pero sí nietos, pues entonces la ley (933) establece que tomen,

representando a sus padres, la parte que le habría correspondido a éstos de su padre.

Lo que supone una excepción a la regla de que en la sucesión intestada los parientes de igual grado heredan al difunto por parte iguales.

La existencia de la sucesión por derecho de representación se basa en el hecho de que no es no lo mismo suceder en vez de otro, que suceder en defecto de otro.

En el caso de que el heredero sea llamado sólo porque, en atención a su relación con el causante, va en turno después del que no sucede, hay sucesión por derecho propio; y la hay por derecho de representación, cuando presupuesto que no sucede el llamado anterior, el siguiente lo es -no en atención a que por su relación con el causante le toca el turno después de aquél-, sino en atención a que, por su relación con éste se le quiere para el puesto que él no ocupó.

Es obvio que quien sucede por representación no recibe la herencia a través de la persona a quien representa, sino que le llega inmediatamente del causante.

Por último, cabe aclarar que no se trata de que alguien actúe por otro, sino que se trata de que el denominado representante es la persona que interviene por sí, y si bien los recibe en vez del otro -el denominado representado-, no los recibe para éste, sino para sí.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR

LA LEY EN LA SUCESIÓN INTESTADA

A) ACOGIDA EN EL CÓDIGO

Acoge esta figura para algunos casos de sucesión intestada, estableciendo que si entre el causante y sus descendiente falta algún intermedio, los ulteriores más cercanos que existan y procedan del falta sucede, representándolo; y que, igualmente, si el causante deja hermanos que le sucedan, y sobrinos de alguno que no, éstos le heredan en representación de su padre.

B) A FAVOR DE QUÉ PARIENTES SE DA

La sucesión por derecho de representación la concede el CC exclusivamente para:

  1. Que puedan ser representados los descendientes o hermanos del causante (925).
  2. Que puedan ser representantes de ellos sus hijos si el representado es hermano del causante; y si es descendiente, para que puedan ser representantes suyos no sólo sus hijos, sino también sus ulteriores descendientes sin límite de grado (925).

Luego el representante siempre ha de ser descendiente del representado.

De cualquier manera, tales resultados injustos sólo se evitaría modificando la ley o si el testador concede, ex voluntante, el derecho de representación -o algo equivalente- que ex lege no tienen los descendientes. Pero esto sería un caso, no de concesión por ley del derecho de representación en la sucesión testada, sino de concesión en el testamento.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN

TESTADA ESTABLECIDO POR EL TESTADOR

El testador sí puede conceder en la sucesión testada derecho de sucesión a favor de alguien que ocupe el puesto del instituido que no sucede. Lo puede hacer para el caso de que el representado no pueda suceder, e incluso para el de que no quiera y renuncie a la herencia.

La concesión voluntaria otorga el derecho en cuestión en la sucesión testamentaria

Ahora bien, tal concesión no tiene que ser expresa, sino que basta, aplicando las reglas generales, que la voluntad de otorgarlo se deduzca del testamento. Así que puede considerarse que existe aunque esté contenida en aquél sólo tácitamente.

Y es por ese camino por el que, cuando sea posible, cabe remediar el injusto resultado.

Cabe poner de relieve que cuando la representación sucesoria la concede el testador es distinta de la sucesión vulgar -sucesión “en defecto de otro”-, mientras que en la testada es sucesión “en el puesto de otro. Son distintas aun dando por supuesto que en el caso que sea alcancen iguales resultados por ambas.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN CONCEDIDO POR EL

DIFUNTO PARA CASOS DE SUCESIÓN INTESTADA EN

QUE NO LO OTORGA LA LEY

El difunto no sólo puede conceder derecho de representación para casos de su sucesión testamentaria en que no lo conceda la ley, sino también puede otorgarlo para casos de su sucesión intestada en que la ley no lo otorgue.

Tal hipótesis será totalmente insólita en la realidad, pero, desde luego, posible.

Contra ella no cabe decir que si el difunto testó concediendo el derecho de representación no hay ya sucesión intestada, sino testada. No cabe decir eso porque se trataría de que testó, no para instituir sucesores, sino sólo para disponer.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

REQUISITOS PARA SUCEDER

Para poder ser sucesor mortis causa de alguien, como heredero o legatario, se han de reunir ciertos requisitos que faltando, lo impiden o incapacitan para suceder (744).

A) SER PERSONA

La regla general es la de que en principio puede ser sucesor todo sujeto de derecho; por ello el primer requisito es ser persona física o jurídica (745 y 746). En el caso de carecer de capacidad jurídica -aptitud para ser titular de relaciones jurídicas- no se podría suceder.

El art. 746 CC establece la aptitud para suceder de las personas jurídicas en general.

El art. 745 CC dispone que Son incapaces de suceder :

  1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. Hay que entender que las personas físicas desde que nacen tienen aptitud para recibir también derechos patrimoniales, incluyendo la herencia.
  2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley. Al no estar reconocidas por la ley, esta no les reconoce personalidad, por lo que no son personas como es necesario para suceder. También se incluyen las asociaciones que aun estando permitidas, aún no tuvieron la personalidad.

B) SOBREVIVIR AL CAUSANTE

Es el segundo requisito para suceder a alguien (arts. 33, 190, 758, 766 CC).

Ha de examinarse si, además de sobrevivirle, el sucesor tenía que existir cuando el causante murió. Para ello hay que examinar tres supuestos por separado:

  1. EL CONCEBIDO PERO NO NACIDO: No se trata del caso de las “criaturas abortivas”; sí que se admite la sucesibilidad futura del concebido aún no nacido por el 29 CC, al cual se le tiene por nacido para que pueda suceder. Hasta que no nace, se produce una situación de dependencia que, si el concebido llega a nacer vivo, se resuelve a su favor como si hubiese sido persona desde que fue engendrado.

Ha de probarse por quien corresponda en el momento que ya es un ser concebido. En base al 29, se retrotrae el nacimiento al momento de la concepción.

  1. ORGANIZACIONES QUE AÚN NO ALCANZARON PERSONALIDAD JURÍDICA: Es un caso parecido al del nasciturus , se trata de una sucesión que queda sometida al evento de que el ente alcance efectivamente personalidad. La sucesión sólo se producirá desde que adquiera personalidad, sin retroacción al momento en que se inició su constitución.