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RESUMEN CAPÍTULO I ALBALADEJO, Resúmenes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: diaz alabart, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 17/01/2017

anvsuarez
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CAPÍTULO I – LA
SUCESIÓN MORTIS
CAUSA, LA HERENCIA Y
LOS SUCESORES
ANA VARELA SUÁREZ
2016/2017
DERECHO CIVIL IV
PROFESORA Dª SILVIA DÍAZ ALABART
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CAPÍTULO I – LA

SUCESIÓN MORTIS

CAUSA, LA HERENCIA Y

LOS SUCESORES

ANA VARELA SUÁREZ

DERECHO CIVIL IV PROFESORA Dª SILVIA DÍAZ ALABART

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y

SUS CLASES

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Suceder a otro en un derecho o en una obligación es venir a ser titular de los mismos después de él, por adquirirlos de él. Si en el paso del derecho de un sujeto a otro se mira al derecho, se dice que se transmite; si se mira a los sujetos, se dice que el titular nuevo, el adquirente, sucede al antiguo.

La transmisión de los derechos o la sucesión en los derechos tiene lugar mortis causa cuando el que recibe sucede al difunto, es decir, ocupa su puesto en la titularidad de los mismos porque su muerte dejó vacantes. Por eso, en este caso se califica a la sucesión “por causa de muerte”. Aunque por brevedad se suela simplemente denominar “sucesión”, se sobreentiende siempre que es mortis causa.

En este fenómeno sucesorio que comienza con la muerte de uno, que deja vacante sus derecho y obligaciones, y acaba con que otro los reciba, el difunto que da lugar al mismo con su fallecimiento se denomina causante , puesto que da lugar (causa) la sucesión; y el que recibe los derechos y obligaciones, sucesor, en cuanto que sucede en ellos.

Al causante se le llama asimismo de cuius , que son las dos primeras palabras de la expresión “ de cuius hereditate agitur ”, que es como decir “aquél de cuya herencia se trara”.

La CE reconoce expresamente en su art. 33.1 el derecho a la herencia.

A QUIÉN VA LA HERENCIA

Los derechos y obligaciones de una persona no extinguen cuando muere, sino que todos ellos constituyen su herencia, la cual va a parar a quien el interesado haya dispuesto, es decir, a quien haya nombrado o instituido heredero o legatario; o llamado a serlo porque de esa manera se prevea en la Ley. A falta de estos dos conjuntos, será el Estado quien suceda.

El interesado sólo puede disponer de sus derechos, no de sus deudas. Estas pasan a gravar a quien reciba aquellos. Así que, no se dispone de la herencia, sino de los bienes del activo. Pero la Ley coloca al pasivo a cargo de quien recibe el activo; por ello cabe decir que se dispone de la herencia, en cuanto toda ella va a quien el interesado señale.

CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y

POSIBILIDAD DE QUE COEXISTAN UNAS Y OTRAS

La sucesión puede ser:

  1. SUCESIÓN TESTADA : Según lo que el difunto haya dispuesto en testamento o contrato testamentario, en cuyo caso la delación será TESTAMENTARIA.

RELACIONES CONCRETAS EN LAS QUE SE SUCEDE Y EN LAS QUE NO

Se sucede en los derechos y posiciones patrimoniales activas que el causante tenía, salvo que fuesen personalísimos; se sucede asimismo en sus obligaciones patrimoniales; y se sucede, por último, en algunos de sus poderes extrapatrimoniales.

INDISPONIBILIDAD DE LAS DEUDAS

El causante puede disponer de sus derechos, no de sus deudas. Estas son derechos para el acreedor a quien las debe y trae causa en que no se puede librar de tener que pagarlas.

Por tanto, hay unas relaciones jurídicas patrimoniales, las obligaciones, que se transmiten por sucesión mortis causa , que se heredan, pero sin que el causante pueda disponer de ellas.

DISPONIBILIDAD O NO DE CIERTOS PODERES NO PATRIMONIALES

Casos destacados son el del derecho moral de autor, el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen y el de las acciones de filiación, que en determinadas hipótesis, permite la Ley ejercitar a los herederos del interesado.

El DERECHO MORAL DEL AUTOR , puede ser concedido por el causante a quien le plazca el poder de defenderlo para cuando muera en los aspectos en que el sobrevive.

Sin embargo, en las ACCIONES DE FILIACIÓN , la Ley da a los herederos, en unas veces la posibilidad de interponerlas y, en otras, la de continuar el ejercicio de las que el interesado interpuso en vida, pero murió antes de concluir el juicio.

En la Doctrina prevalece la opinión de que tales acciones son indisponibles, lo que se basa particularmente en su carácter extrapatrimonial. Se suele pensar que corresponden sólo a los herederos, rechazando que puedan ser legadas a alguien.

ALBALADEJO sostiene que no debe excluirse la disponibilidad por el difunto de las acciones. También puede ser admisible que las confíe a un no heredero, como que excluya de ellas a alguno de sus herederos, como que las entregue en manos sólo de algún heredero con exclusión de los demás.

DERECHOS QUE, AUNQUE SE RECIBAN POR EL SUCESOR DEL CAUSANTE, NO SE RECIBEN COMO HERENCIA DEL MISMO

Hay una serie de derechos de los que el difunto era titular, y que a su muerte van a manos de otras personas, pero no porque le sucedan en ellos, sino porque resultan atribuidos por la Ley a quien los recibe.

La Ley considera procedente que, en vez de extinguirse, pasen a pertenecer a otra persona con motivo de que la persona que sea disfruta de una posición que se estima justificadora de que se le confieran a ella ante el hecho de que el difunto ya no puede ostentarlos.

Quien los asume no los recibe iure hereditario ; y, aunque se hable de que se adquieren mortis causa , esto hay que entenderlo en el sentido de que se adquieren porque el titular murió, pero no en el de que se heredan de él. Son casos:

  1. TÍTULOS NOBILIARIOS : Se reciben por el derecho de sangre.
  2. DERECHOS ARRENDATICIOS : Las leyes especiales de arrendamientos urbanos y rústicos reconocen a favor de ciertas personas cuando el arrendatario muere.

Se habla de que existe una sucesión extraordinaria o excepcional o irregular, que se rige por normas propias para cada una de las hipótesis de que se trata.

DERECHOS QUE NACEN EN CABEZA DEL QUE LOS

ADQUIERE, AUNQUE CON OCASIÓN DE LA MUERTE

DE UNA PERSONA

Hay derechos que con ocasión de la muerte de alguien nacen en cabeza de otro por la razón que sea, estos derechos tampoco quien los adquiere los hereda del difunto. Son casos como las PENSIONES DE VIUDEDAD u ORFANDAD que legalmente corresponden.

EL LLAMADO DERECHO HEREDITARIO

El Derecho Hereditario es la parte del Derecho Civil que regula la sucesión hereditaria. Pero al hablar de “derecho hereditario”, lo que se quiere expresar es la idea de derecho (subjetivo) a heredar, no de normas que regulen esa materia.

En este sentido, la locución de “derecho hereditario” se utiliza para denominar diversas situaciones de poder de una persona respecto a una herencia o diverso tipo de facultades que le corresponden sobre ella.

El derecho hereditario sólo comienza a existir cuando, al morir el causante, quien por ley o por nombramiento hecho por éste resulta llamado a la herencia, teniendo el derecho de aceptarla o repudiarla. Derecho que puede denominarse hereditario, pero que más comúnmente es conocido por el nombre ius delationis por proceder de la delación y ofrecimiento de la herencia.

Aceptada la herencia, ya se es heredero y desaparece entonces el derecho hereditario, quedando simplemente la pertenencia al ahora titular de los derechos y obligaciones que antes fueron del causante.

Cuando en vez de un heredero único hay varios -coherederos-, para designar el derecho que cada uno tiene sobre la herencia mientras permanece indivisa,

Artículo 660

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 668

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Artículo 675

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 768

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Del conjunto de los arts. 660, 668 y 675 se deduce que:

  1. El objetivo es ver si hay o no voluntad de instituir a título universal.
  2. Se llama heredero al que es instituido a título universal.
  3. Prevalece la voluntad sobre las palabras.
  4. Aunque no se le haya calificado de heredero, vale la voluntad si ve que hay intención de instituirlo universalmente.

Hay que agregar con el 768 que se refrenda que puesto lo que vale es la voluntad de instituir bien universal, bien particularmente; el que lo ha sido particularmente, aunque se le haya dado nombre de heredero, se estimará sucesor particular (legatario).

EL LEGADO DE LA PARTE ALÍCUOTA

En nuestro Derecho se ven dos cosas de forma clara: el legado es parte alícuota y la institución de heredero es cosa cierta.

El legado de parte alícuota no lo regula el CC, pero la Jurisprudencia lo acoge. Sería un legado en el que el disponente establecería que al favorecido le querría como sucesor universal en concepto de legatario.

Pero como quien sucede en la totalidad de la herencia es sucesor universal y como quien sucede en una cuota, recibe el mismo tipo de sucesión.

Cabe un legado de parte alícuota en otro sentido, en el que la voluntad del causante sea, no la de instituir al favorecido en parte alícuota de su herencia,

sino en parte alícuota de sus bienes, o en parte alícuota del remanente después de pagadas las deudas; es decir, en una cuota de saldo hereditario activo.

En estos supuestos de legado de parte alícuota, no de herencia, sino de bienes o de saldo, no hay sucesión universal, sino particular, aunque lo legado sea algo no concretamente determinado, sino el grupo de bienes que quepan en la cuota.

Cuando el causante dijo “legar una parte alícuota de su herencia” su espíritu pudo ser -y normalmente habrá que entenderlo así- legar activo o saldo hereditario. Y éste es el verdadero legado de parte alícuota.

Pero si consta voluntad efectiva de instituir en cuota de herencia, no hay sino estimar que el beneficiario ha sido instituido realmente como heredero, y no como legatario.

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO EN COSA CIERTA

Si el testador deja sólo un bien determinado al sucesor, éste no recibe su herencia en general, luego no es sucesor universal o heredero, sino legatario o sucesor particular de lo que toma.

Para ser considerado heredero e instituido en cosa cierta, sólo caben dos posibilidades:

  1. Que la ley haga caso omiso de que se le dejó únicamente el bien en el que le instituyó, y lo llame, a pesar de todo, a suceder en la generalidad de la herencia.
  2. Se puede instituir sucesor en la generalidad de la herencia, y luego adjudicar un bien concreto -o varios- en pago de la parte de la herencia que correspondería.

El problema está en averiguar cuándo el causante quiso dejar la cosa en concepto de concretar en ella la participación que correspondería al sucesor - universal- en la generalidad de la herencia, y cuando se la dejó como bien que, separado de la herencia, le destina singularmente.

En cualquier caso, será heredero; en éste legatario.

El CC (768) sólo dice que al instituido en cosa cierta se le considerará legatario, luego, presume que lo que se le dejó lo fue como sucesor particular. Pero si se demuestra que fue querido como sucesor universal, será heredero en cosa cierta en el sentido de que es un heredero-sucesor universal cuya participación en la herencia se materializa en una cosa singular, a modo de partición hecha por el testador.

La institución de heredero en cosa cierta la contempla nuestro Derecho en varios preceptos, pero en ninguno de ellos se admite que suceda como heredero instituido en cosa cierta que resulte llamado exclusivamente a la misma. Es decir, en ninguno de ellos se admite que en este caso se dé una sucesión a título particular, pero en concepto de heredero.

En una serie de casos se discute si se está ante sucesión universal o particular. A estos casos basta aplicarles los principios examinados hasta ahora, de que únicamente se da sucesión universal o como heredero, cuando el sucesor es llamado a ocupar en general el puesto del causante, recibiendo así globalmente su herencia, y que en otro caso hay sucesión particular como legatario.

Lo que puede ocurrir es que no se vea claro si en el caso que sea el llamado lo es a título universal o particular. Cabe cualquier posibilidad en cualquiera de los casos, de forma que dentro de cada uno puede haber unas veces voluntad del disponente encaminada a llamar a título universal y, así, a hacer heredero, y otras, a llamar título particular y, así, a hacer legatario.

LA INSTITUCIÓN EN EL USUFRUCTO

Quien es llamado a suceder en el usufructo de una herencia entera o de una cuota de ella, ni pasa a ocupar el puesto del causante ni recibe la generalidad de sus derechos y obligaciones; sino que toma sólo, aunque sobre todos y cada uno de los bienes del patrimonio relicto, un único derecho -el de usufructo-. De modo que, no siendo sucesor universal, no es heredero.

En el CC, el instituido en el usufructo será verdaderamente heredero cuando se le deje un bien concreto en función de ser su parte en la herencia, se dejó el usufructo al heredero usufructuario con voluntad del causante concretar en él la participación que quería conceder al usufructuario en la generalidad de la herencia.

¿SIEMPRE HA DE HABER UN HEREDERO?

INTRODUCCIÓN

Puede haber heredero si lo nombró el difunto -y este asumen la herencia- o si lo designa la ley. Pero podrá no haber heredero si:

  1. Si el difunto declaró expresamente no quererlo.
  2. Teniendo bienes, los distribuyó todos en legados (891).
  3. Carecía absolutamente de relaciones heredables.
  4. Otros casos.

En principio, según la construcción de la sucesión mortis causa que hace nuestro Derecho, siempre existe un heredero, que será el que haya nombrado el difunto, o, en su defecto, alguno de los interesados. Además, en el caso de que todos los herederos repudien la herencia, quedará en todo caso el Estado - que es el último de los herederos intestados- y que no puede repudiar.

Además, si el causante no dispuso de todos sus bienes en legados, los no dispuestos habrán de ir a alguien, al heredero intestado. Incluso si dispuso a título de legado de todos sus bienes conocidos, pueden aparecer otros que ignorase o adquiera después.

Por otro lado, aunque el causante carezca de bienes y deje sólo deudas o derechos extrapatrimoniales, el heredero sucederá exclusivamente en estos y en aquéllas.

Sin embargo, quedan casos excepcionales o extremos en que falta heredero, como son el de institución en favor del alma o el de los pobre (747 y 749), en que estos no son sucesores universales del causante.

ESPECIALIDADES DEL CASO DE QUE SE HAYA

DISTRIBUIDO TODA LA HERENCIA EN LEGADOS

Cuando la herencia se distribuye toda en legados, no por eso ha de faltar un heredero, aunque no reciba bienes.

De cualquier modo, el caso de distribución de toda la herencia en legados es objeto de algún precepto especial, ante las particulares circunstancias que pueden presentarse en él.

El CC dicta que si toda la herencia, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa (891).

Se trata de ofrecer una posibilidad de liquidar la herencia u tomar los legados, directamente los legatarios, sin intervención de heredero; lo que no obsta que este exista y pueda solicitar la declaración de heredero abistestato.

ALBALADEJO sostiene que el 891 debe aplicarse también cuando haya sido voluntad del causante distribuir prácticamente todo aquél en legados.

ESTATUTOS DIFERENTES DE HEREDERO

Y LEGATARIO

CONSIDERACIÓN GENERAL

Es importante diferencia en si se sucede como heredero o legatario con motivo a que existen una serie de preceptos propios para cada uno de los dos casos.

LOS SINGULARES PRECEPTOS APLICABLES BIEN AL

HEREDERO BIEN AL LEGATARIO

Partiendo de que el heredero pasa a ocupar en general el puesto del causante y recibe los singulares componentes de la herencia como un todo y de una sola vez, mientras que el legatario recibe aisladamente cada derecho que se le deja; con todo ello, se puede señalar que, en principio, y con las salvedades que se hayan hecho o se harán al tratar con más detenimiento en la materia:

  1. La herencia se adquiere por la aceptación y el legado automáticamente, si bien con derecho a renunciarlo.