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Ordenes de Normas Internas y el Poder Normativo en Materia Laboral - Prof. Sánchez-Uran Az, Apuntes de Derecho Laboral

Este documento analiza los tres órdenes de normas internas y sus poderes reguladores legales en materia laboral. Se abordan el poder normativo del Estado, el poder normativo de las 'partes sociales' y su relación con la Constitución Española. Se destacan los derechos y deberes laborales básicos, la libertad sindical y el derecho a la huelga.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/06/2021

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SISTEMA NORMATIVO DEL DERECHO DEL TRABAJO. CAPÍTULO III.
I.- EL DERECHO DEL TRABAJO COMO SISTEMA DE NORMAS.
1. Poderes normativos y normas en el Derecho del Trabajo.
Existen básicamente tres órdenes de normas internas, obedientes a otros tantos poderes
investidos de capacidad de regulación jurídica
el poder normativo del Estado en su doble vertiente de poder legislativo y reglamentario.
el poder normativo de las “partes sociales”, del que brota por vía negocial, el convenio
colectivo de condiciones de trabajo.
el poder normativo de las colectividades laborales inorgánicas o informales, del que emana
una norma no escrita, la costumbre.
2. Normas genéricas y normas específicas.
El sistema normativo del Derecho del Trabajo comprende la ley, el reglamento y la costumbre y
aquellas otras peculiares del orden jurídico laboral como es el convenio colectivo.
Las normas específicas son flexibles y coyunturales, existiendo una teoría propia de las fuentes.
3. Normas generales y normas sectoriales.
Mientras que la ley tiene vocación de generalidad, las normas sectoriales se refieren a grupos
determinados de trabajadores y empresarios, definidos por ciertos rasgos de homogeneidad
territorial, industrial o profesional.
4. Normas internas y normas internacionales.
¿Por qué existen las normas internacionales? Su fundamento se encuentra en las necesidades
jurídico-laborales planteadas por la comunidad y las relaciones internacionales
II.- EL PODER NORMATIVO DEL ESTADO EN MATERIA LABORAL.
La potestad ordenadora laboral del Estado se sitúa jerárquicamente sobre cualesquiera otros
poderes normadores. El Estado establece en el texto de la Constitución los derechos y libertades
fundamentales de contenido laboral, así como las garantías para su ejercicio.
También dicta, con carácter directamente aplicable y vinculante, las normas básicas de la
legislación laboral.
Promulga aquellas disposiciones cuya misión es la de establecer el régimen legal al que han de
ajustarse los poderes normativos extra-estatales en su función creadora de Derecho.
Igualmente promulga las normas orgánicas y procedimentales por las que se rigen las actuaciones
administrativas y jurisdiccionales.Y por último, ejerce la potestad reglamentaria, a través de la
acción del Gobierno.
Existen 3 tipos básicos de reglas jurídicas:
las normas constitucionales.
las leyes.
los reglamentos.
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SISTEMA NORMATIVO DEL DERECHO DEL TRABAJO. CAPÍTULO III.

I.- EL DERECHO DEL TRABAJO COMO SISTEMA DE NORMAS.

1. Poderes normativos y normas en el Derecho del Trabajo. Existen básicamente tres órdenes de normas internas, obedientes a otros tantos poderes investidos de capacidad de regulación jurídica

• el poder normativo del Estado en su doble vertiente de poder legislativo^ y^ reglamentario.

• el^ poder^ normativo^ de^ las “partes^ sociales”,^ del^ que^ brota^ por^ vía^ negocial, el convenio

colectivo de condiciones de trabajo.

• el poder normativo de las colectividades laborales inorgánicas o informales, del que emana

una norma no escrita, la costumbre.

2. Normas genéricas y normas específicas. El sistema normativo del Derecho del Trabajo comprende la ley, el reglamento y la costumbre y aquellas otras peculiares del orden jurídico laboral como es el convenio colectivo. Las normas específicas son flexibles y coyunturales, existiendo una teoría propia de las fuentes. 3. Normas generales y normas sectoriales. Mientras que la ley tiene vocación de generalidad, las normas sectoriales se refieren a grupos determinados de trabajadores y empresarios, definidos por ciertos rasgos de homogeneidad territorial, industrial o profesional. 4. Normas internas y normas internacionales. ¿Por qué existen las normas internacionales? Su fundamento se encuentra en las necesidades jurídico-laborales planteadas por la comunidad y las relaciones internacionales II.- EL PODER NORMATIVO DEL ESTADO EN MATERIA LABORAL. La potestad ordenadora laboral del Estado se sitúa jerárquicamente sobre cualesquiera otros poderes normadores. El Estado establece en el texto de la Constitución los derechos y libertades fundamentales de contenido laboral, así como las garantías para su ejercicio. También dicta, con carácter directamente aplicable y vinculante, las normas básicas de la legislación laboral. Promulga aquellas disposiciones cuya misión es la de establecer el régimen legal al que han de ajustarse los poderes normativos extra-estatales en su función creadora de Derecho. Igualmente promulga las normas orgánicas y procedimentales por las que se rigen las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.Y por último, ejerce la potestad reglamentaria, a través de la acción del Gobierno. Existen 3 tipos básicos de reglas jurídicas:

  • las normas constitucionales.
  • las leyes.
  • los reglamentos.

III.- EL DERECHO DEL TRABAJO y LA CONSTITUCIÓN.

1. La constitucionalización del Derecho del Trabajo. Las normas constitucionales han de ocuparse de fijar los principios básicos de la ordenación jurídica del trabajo. El Dº del Trabajo alcanza su definitiva consolidación cuando adquiere rango constitucional, esto es, cuando los derechos y deberes laborales básicos acceden a la parte dogmática de las Constituciones, reconociéndose de este modo su capital importancia para el orden político. Junto a la declaración de los derechos laborales básicos, las Constituciones suelen consagrar determinados deberes del Estado en materia jurídico-laboral. 2. Antecedentes españoles. La Constitución Republicana de 1931 definía España como “una República democrática de trabajadores de toda clase", y también afirmaba la “obligación social” del trabajo. Posteriormente, con el cambio de régimen, la más importante y significativa de las Leyes Fundamentales respecto de esta materia fue el Fuero del Trabajo promulgado por Decreto de 9 de marzo de 1938. 3. La Constitución española de 1978. En los artículos 6 y 7 se constitucionalizan los partidos políticos y los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios. El poder del Estado resulta compensado a través de la acción de los grupos de interés; estos grupos actúan como contrapesos limitativos del dominio estatal. El trabajo en la Constitución tiene un tratamiento de primerísima importancia, muestra evidente es que en el Titulo Preliminar recoge tres instituciones básicas: los partidos políticos, las Fuerzas Armadas y “los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales”. En la Sección 2ª del Capítulo II del Título I derechos de neto contenido laboral son:

- El deber de trabajar de “todos los españoles”.

- El “derecho al trabajo a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del

trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”.

- El “derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y

empresarios”, que se refuerza con el reconocimiento de la “fuerza vinculante de los convenios” art. 37.1.

- El “derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo”. art.

- En el art. 35.2 se recoge la previsión constitucional de que “la ley regulará un ET”.

sindicatos para formar confederaciones y para fundar organizaciones o afiliarse a ellas; y el derecho a la huelga de los trabajadores, están tutelados por la Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona que arbitraba una triple garantía: penal, contencioso-administrativa y civil, si bien la vigente LPL regula el proceso laboral de tutela de la libertad sindical y los demás derechos fundamentales ejercitados en el ámbito de las relaciones de trabajo. Adicionalmente también es posible el recurso de amparo. Los derechos y libertades con garantía media son el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión, a la promoción mediante el trabajo, a la remuneración suficiente, a la negociación colectiva y a la adopción de medidas de conflicto colectivo y a la libertad de empresa gozan de una protección genérica jurisdiccional. E derecho a la no discriminación laboral por razón de sexo aun incluyéndose en el art. 35.2 goza de protección máxima al quedar comprendido en el genérico principio de igualdad del art. 14 CE. Los principios de política social y económica informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y serán inconstitucionales aquellas leyes que violen tales principios, siendo procedente la interposición de recurso de inconstitucionalidad. Estos principios sólo son invocables ante la Jurisdicción cuando han sido acogidos y desarrollados en una Ley. D) Suspensión de los derechos y libertades laborales. Respecto de la suspensión de los derechos y libertades laborales se producirá en los supuestos de estado de excepción o de sitio, el derecho a la huelga y el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo. E) Revisión constitucional en materia de derechos y libertades laborales. IV.- LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS. Las “disposiciones legales del Estado” constituyen la primera fuente reguladora de las relaciones laborales enumerada en el art. 3.1.a) ET. De acuerdo con el principio constitucional de que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, el art. 66 CE declara que las CCGG, formadas por el Congreso y el Senado, “ejercen la potestad legislativa del Estado”, en cuanto que “representen al pueblo español”. La Constitución distingue dos tipos de leyes: las ordinarias y las orgánicas. Ambas tienen el mismo procedimiento de elaboración:

- La iniciativa legislativa se atribuye tanto al Gobierno y a cualquiera de las Cámaras, como a las

Asambleas de las CCAA; asimismo se reconoce la iniciativa popular, para cuyo ejercicio se exige la presentación de 50.000 firmas acreditadas.

- La Constitución mantiene la tradicional distinción entre proyectos y proposiciones de ley. Los

primeros son acordados por el Consejo de Ministros, que los somete al Congreso, el cual, una vez aprobados, los remite al Senado que puede aprobarlos, vetarlos o introducir enmiendas. En cuanto a las proposiciones de ley, la Constitución remite su tramitación a los Reglamentos de las Cámaras.

- Finalmente, la sanción, promulgación y mandato de publicación de las leyes corresponde al Rey.

Por lo que respecta a la materia jurídico laboral, dispone la Constitución que habrán de ser desarrollados por ley orgánica la libertad sindical y el derecho de huelga; y por ley ordinaria, el ET, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y la participación de los interesados en la Seguridad Social.

V.- DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS-LEYES.

Las CCGAA pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar “normas con rango de ley”. Esta delegación legislativa se funda en conocidas exigencias de eficacia y agilización del proceso normativo, y conoce dos vías:

- La aprobación de una ley de bases, cuyo desarrollo encargan las Cortes al Gobierno.

- La aprobación de una ley ordinaria disponiendo la refundición de varios textos legales en uno.

La CE se preocupa de limitar a través de una serie de cautelas concurrentes el ejercicio de las delegaciones legislativas. En tal sentido, se exige que la delegación sea expresa, para materia concreta y con determinación de plazo fijo para su ejercicio. Se prohíbe expresamente la “subdelegación” del Gobierno en autoridades distintas de él mismo. Junto con las manifestaciones de legislación delegada el texto constitucional reconoce la existencia de unas disposiciones legislativas provisionales, que el Gobierno puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad: los Decretos-leyes. Tales normas, de carácter excepcional, se ven restringidas, primeramente en cuanto a su posible contenido: ni pueden referirse a instituciones básicas del Estado, ni a los derechos y libertades fundamentales de la CE, ni al régimen de las CCAA, ni al derecho electoral general. VI.- REGLAMENTOS: DISPOSICIONES DEL GOBIERNO SOBRE REGULACIÓN SECTORIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. El reglamento es muy importante en el Dº del Trabajo. El art. 3.2 ET limita la función del reglamento al desarrollo de la ley, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. ET recoge en la Disposición adicional 1ª una modalidad peculiar de reglamentos autónomos, al reconocer al Gobierno la potestad de dictar reglamentos sobre condiciones de trabajo por rama de actividad en aquellos sectores en que ni existiera convenio colectivo ni se hubiera logrado la aplicación de un convenio ajeno mediante extensión o por adhesión. Como se observa hay una antinomia de normas. La Disposición final 2.ª del ET atribuye al Ministerio de Trabajo, no al Gobierno, la potestad de dictar disposiciones sobre constitución y funcionamiento de la Comisión consultiva Nacional en materia de convenios colectivos. VII.- NORMAS LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

1. Potestades normativas en materia laboral: El reglamento es muy importante en el Dº del Trabajo. El art. 3.2 ET limita la función del reglamento al desarrollo de la ley, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. ET recoge en la Disposición adicional 1ª una modalidad peculiar de reglamentos autónomos, al reconocer al Gobierno la potestad de dictar reglamentos sobre condiciones de trabajo por rama de actividad en aquellos sectores en que ni existiera convenio colectivo ni se hubiera logrado la aplicación de un convenio ajeno mediante extensión o por adhesión. Como se observa hay una antinomia de normas. La Disposición final 2ª del ET atribuye al Ministerio de Trabajo, no al Gobierno, la potestad de dictar disposiciones sobre constitución y funcionamiento de la Comisión consultiva Nacional en materia de convenios colectivos.

Hay dos clases de costumbres laborales:

- Autónomas: Su valor es muy limitado.

- Por remisión: Tiene mayor rango normativo al ser de aplicación directa, y se entiende por tal

costumbre de remisión aquella a la que remite una norma legal cuyo rango jerárquico se comunica a la costumbre remitida. La regla consuetudinaria es elevada al rango de fuente de aplicación directa. En todo caso, la costumbre será de aplicación cuando sea “norma más favorable”.