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CAS PRACTIC PENAL, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: dret penal part general, Profesor: Olga de la Cruz Herrero, Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 10/04/2018

joanrv98
joanrv98 🇪🇸

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Caso: “A”, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un vehículo a motor por
las calles de Barcelona. Como quería llegar rápido a su casa, cansado y harto del
trabajo, iba a una velocidad mayor a la administrativamente permitida y no seguía las
señales de tráfico sobre la preferencia de paso. En un momento en el que subía por la
Calle Galileo, de un solo carril, estrecha y en medio del bullicioso barrio de Sants, “A”
no paró en el paso de peatones sito en la intersección con la Calle Melcior de Palau,
semi-peatonal. Justo en ese momento, un grupo de amigos se disponía a pasar por el
lugar, extremo que fue advertido por el conductor. Empero, los amigos, al ver que el
vehículo de A” se acercaba a toda velocidad y no parecía que tuviera intención de
parar, desistieron de su acción. No obstante, “B”, una persona muy despistada y que en
ese momento iba escuchando con los auriculares su canción favorita, no se percató de la
llegada del coche, por lo que empezó a andar por el paso de peatones, siendo en ese
preciso memento arroyado por “A”. Del golpe, “B” fue expulsado por los aires unos 5
metros, precipitándose sobre el duro arcén, lo que le causó gravísimas lesiones
craneoencefálicas que le provocaron la muerte al instante. El conductor, muy seguro de
sus habilidades, pensó en todo momento que los peatones, al ver que se dirigía a toda
velocidad, no pasarían por el paso de peatones: no contaba con la presencia de ninguna
persona despistada.
Analice la responsabilidad de “A”
Resolución:
Se plantea la hipotética responsabilidad penal de "A" por un posible delito de
homicidio. A tales efectos, es necesario llevar a cabo el análisis por medio de la teoría
jurídica del delito. Según esta, para afirmar la concurrencia de un delito tenemos que
estar ante una conducta antijurídica e imputable personalmente al sujeto
(culpabilidad).
Por lo que respecta a la categoría de la antijuridicidad, su primer requisito es la
existencia de un comportamiento humano. Podemos afirmar que este concurre, en tanto
que la acción de conducir (accionar el pedal del vehículo, girar el volante, etc.) denota
los caracteres mínimos de voluntariedad y externalidad necesarios. No concurre, por
ello, causa alguna de ausencia del comportamiento humano (fuerza irresistible, actos
reflejos o inconsciencia).
En lo relativo a la tipicidad, debemos valorar la conducta de "A" desde la perspectiva
del tipo penal de homicidio que castiga al que "matare a otro". Preguntándonos por la
tipicidad objetiva (esto es, si estamos frente a la clase de conducta que prohíbe el delito
en cuestión), y al encontrarnos ante un tipo de resultado, se precisa realizar una doble
determinación: (i) observar si existe una relación de causalidad entre la conducta de "A"
y el resultado típico (la muerte de "B") y (ii) comprobar si concurre una relación de
imputación objetiva.
Respecto a la relación de causalidad, si aplicamos la fórmula de la "conditio sine qua
non" llegamos a la conclusión de que el comportamiento desplegado por "A" ha sido
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Caso: “A”, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un vehículo a motor por las calles de Barcelona. Como quería llegar rápido a su casa, cansado y harto del trabajo, iba a una velocidad mayor a la administrativamente permitida y no seguía las señales de tráfico sobre la preferencia de paso. En un momento en el que subía por la Calle Galileo, de un solo carril, estrecha y en medio del bullicioso barrio de Sants, “A” no paró en el paso de peatones sito en la intersección con la Calle Melcior de Palau, semi-peatonal. Justo en ese momento, un grupo de amigos se disponía a pasar por el lugar, extremo que fue advertido por el conductor. Empero, los amigos, al ver que el vehículo de “A” se acercaba a toda velocidad y no parecía que tuviera intención de parar, desistieron de su acción. No obstante, “B”, una persona muy despistada y que en ese momento iba escuchando con los auriculares su canción favorita, no se percató de la llegada del coche, por lo que empezó a andar por el paso de peatones, siendo en ese preciso memento arroyado por “A”. Del golpe, “B” fue expulsado por los aires unos 5 metros, precipitándose sobre el duro arcén, lo que le causó gravísimas lesiones craneoencefálicas que le provocaron la muerte al instante. El conductor, muy seguro de sus habilidades, pensó en todo momento que los peatones, al ver que se dirigía a toda velocidad, no pasarían por el paso de peatones: no contaba con la presencia de ninguna persona despistada.

Analice la responsabilidad de “A”

Resolución:

Se plantea la hipotética responsabilidad penal de "A" por un posible delito de homicidio. A tales efectos, es necesario llevar a cabo el análisis por medio de la teoría jurídica del delito. Según esta, para afirmar la concurrencia de un delito tenemos que estar ante una conducta antijurídica e imputable personalmente al sujeto ( culpabilidad ).

Por lo que respecta a la categoría de la antijuridicidad, su primer requisito es la existencia de un comportamiento humano. Podemos afirmar que este concurre, en tanto que la acción de conducir (accionar el pedal del vehículo, girar el volante, etc.) denota los caracteres mínimos de voluntariedad y externalidad necesarios. No concurre, por ello, causa alguna de ausencia del comportamiento humano ( fuerza irresistible , actos reflejos o inconsciencia ).

En lo relativo a la tipicidad, debemos valorar la conducta de "A" desde la perspectiva del tipo penal de homicidio que castiga al que "matare a otro". Preguntándonos por la tipicidad objetiva (esto es, si estamos frente a la clase de conducta que prohíbe el delito en cuestión), y al encontrarnos ante un tipo de resultado, se precisa realizar una doble determinación: (i) observar si existe una relación de causalidad entre la conducta de "A" y el resultado típico (la muerte de "B") y (ii) comprobar si concurre una relación de imputación objetiva.

Respecto a la relación de causalidad , si aplicamos la fórmula de la "conditio sine qua non" llegamos a la conclusión de que el comportamiento desplegado por "A" ha sido

causa del resultado: si este no se hubiera realizado, "B" no hubiera muerto. No obstante, este nexo naturalístico no es suficiente para confirmar que el comportamiento es típico, pues se precisa afirmar también la relación de imputación objetiva o relación de riesgo. Esta desarrolla una doble valoración: (a) desde una perspectiva ex ante , se pregunta si el comportamiento objeto del análisis está típicamente desaprobado (es un riesgo perteneciente a la clase de riesgos frente a los que protege el tipo) y (b), desde una perspectiva ex post , si el riesgo se ha realizado en el resultado.

Iniciando el análisis, puede afirmarse que estamos ante una conducta típicamente desaprobada en la medida que implica un riesgo típico de muerte, prohibido por el Derecho penal. Ciertamente, aunque conducir es un quehacer cotidiano de la vida ordinaria, su permisión está condicionada al respecto de una serie de normas de seguridad. El comportamiento desplegado por "A" infringe tales normas, desarrollando de esta manera un riesgo previsible de muerte: conduce a una velocidad excesiva, sin respetar las señales de preferencia para los peatones y, además, por una zona de alta densidad, donde la probabilidad de colisionar con un viandante es mucho mayor. Por ello, puede concluirse que estamos ante un riesgo típico de muerte, ante una conducta prohibida por el Derecho penal.

Continuado la valoración y tomando entonces una perspectiva ex post , nos preguntamos si es este riesgo el que, justamente, se ha realizado en el resultado. Es decir, intentamos extraer del soporte fáctico si el resultado típico es el producto de la infracción de la norma por parte de "A" o, por el contrario, responde (valorativamente) a otra clase de riesgo. Es aquí cuando encontramos las mayores dificultades del caso:

Así bien, podríamos llegar a afirmar que existe una autopuesta en peligro de la propia víctima que interrumpiría a priori esta relación de riesgo: "B", despistado como era, pasó por el paso de peatones sin mirar ni percatarse previamente si venía algún vehículo, por lo que, conscientemente, aceptó introducirse en una zona de peligro infringiendo así su propia incumbencia. No obstante, no parece que tal conclusión sea la correcta. Pues, aunque es cierto que a todo peatón le incumbe percatarse previamente de su propia seguridad antes de pasar por un paso de peatones, la infracción de tal incumbencia no impide, en el presente caso, seguir considerando la conducta de "A" como desencadenante antinormativo de la muerte de "B". En efecto, el riesgo creado por "A" es mucho mayor del que aceptó "B": si existe una norma que indica a los peatones "miren a los lados antes de pasar por una calle", tal existencia se debe a fin de evitar incursiones sorpresivas en la calzada que pudieran llegar a impedir reacciones tempranas por parte de los conductores. Es decir, esta norma hipotética no previene a los peatones de "conductores suicidas" o "conductores flagrantemente infractores de la normativa vial", sino de "conductores respetuosos" que, frente a un peatón despistado que pasa por una calzada de manera sorpresiva, poco o nada pueden hacer para evitar su impacto, incluso conduciendo de la manera más segura posible. Por lo tanto, la conducta de la víctima no tiene la suficiente relevancia como para excluir la realización del riesgo desarrollado por "A" en el resultado típico.