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Caso práctico derecho adminsitrativo II
Tipo: Ejercicios
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Profesora Dra. Esther de Alba Bastarrechea CASO PRÁCTICO NO EVALUABLE RÉGIMEN DISCIPLINARIO El 17 de enero de 2020 el Sr. Castillo Loarre recibe en su domicilio notificación de incoación de EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM. 207/2020/03527, por el que se le imputa un infracción del artículo 30.3 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos: “No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares reguladas por la correspondiente ordenanza municipal”. La notificación cumple con todos los requisitos del artículo 64 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC) y el hecho que motivan la incoación es que la Policía Municipal ha formulado denuncia en la que se afirma que el Sr. Castillo Loarre el día 31 de diciembre de 2019 se encontraba en la calle Barceló, en compañía de otros, consumiendo todos bebidas alcohólicas en la vía pública. No consta en el boletín de denuncia que el Sr. Castillo Loarre hubiera sido sometido a pruebas de detección alcohólica o a la prueba de síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol. No consta que los agentes de la Policía Municipal incautaran las bebidas o las probaran. En aplicación del propio artículo 64 LPAC se otorga al Sr. Castillo Loarre un plazo de 15 días para formular alegaciones, con indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en dicho plazo acerca del contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución. EJERCICIO: Formule alegaciones con referencias legales y jurisprudenciales en nombre y representación de su cliente, el Sr. Castillo Loarre.
Profesora Dra. Esther de Alba Bastarrechea SOLUCIÓN AL CASO PRÁCTICO El pasado 17 de enero de 2020 mi cliente, el Sr. Castillo Loarre, cuya representación ostento en virtud de poder notarial que se adjunta, recibió en su domicilio notificación de incoación de EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM. 207/2020/03527. Mediante el presente escrito formulo en su nombre y en el plazo conferido al efecto las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA.- Que el día 31 de diciembre de 2019 se encontraba el recurrente charlando en la vía pública en compañía de unos amigos en la calle Barceló, cuando se vieron abordados por los agentes de Policía Municipal, quienes tras acusarles de “estar consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública” efectuaron la denuncia que ha dado lugar a una la incoación del presente expediente sancionador. SEGUNDA.- Que el interesado no estaba consumiendo bebida alguna, ni fue sometido a prueba de detección alcohólica alguna, en el momento de los hechos, ni tampoco fue sometido a la prueba de síntomas. TERCERA.- Que los agentes no incautaron las supuestas bebidas para proceder al análisis de las mismas ni fueron probadas en forma alguna por ellos, por lo que no se ha probado, más allá de la mera afirmación de la Policía Municipal, de que se tratase de bebidas alcohólicas. Es bien conocido que el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) dispone como uno de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo el derecho b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Si bien es cierto que el artículo 77.5 LCAP dispone que: Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario
Profesora Dra. Esther de Alba Bastarrechea sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida ante la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y aquélla, no le corresponde a la Jurisdicción imponer las sanciones, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observa ron o no por la Administración". QUINTA.- La LPAC reconoce como derecho a alegar y probar en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea convenientes, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados o pertinentes -término empleado en el artículo 24 de la Constitución-, no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guardan relación con los hechos o no son significativos para alterar, modificar o influir la resolución final del expediente sancionador. SEXTA.- Se reputa, en consonancia con la cita jurisprudencial transcrita, que es pertinente y lícita la solicitud de análisis de las bebidas supuestamente alcohólicas de cuyo consumo se acusa, pues se insiste en que ni los hechos sucedieron como refiere la denuncia policial ni las bebidas han sido analizadas, teniendo así el interesado derecho invocar la nulidad de lo actuado por la ausencia de realización del análisis clínico. En conclusión, el interesado mantiene que los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia ya que lo acontecido no concuerda con la realidad de los hechos acaecidos. SÉPTIMA.- Se ha vulnerado de una forma clara la presunción de inocencia recogida en el art. 53 de la LPAC y en el art. 24 de la Constitución Española, por desconocer y no haber constatado los agentes si la bebida de cuyo consumo se acusa contiene los porcentajes requeridos de alcohol para poder ser declarada como alcohólica, lo cual sólo puede determinarse mediante análisis realizado por laboratorio competente para llevar a cabo dichas pruebas analíticas. Dado que no se ha verificado el contenido de alcohol, ni por lo tanto se ha podido tener en cuenta para graduar la sanción, ello supone una violación del derecho a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española. En la LPAC, el art. 53 regula las garantías del procedimiento y los derechos del presunto responsable, entendiendo que no es suficiente con la notificación del procedimiento sancionador sino que además es preciso que se pongan en conocimiento los hechos concretos objeto de la denuncia y el resultado del análisis que dio lugar a la constatación de los hechos
Profesora Dra. Esther de Alba Bastarrechea denunciados por parte de los agentes de la Policía Municipa l y a la incoación del presente procedimiento por cuanto que la versión recogida en el expediente administrativo dista mucho de la realidad según se podrá comprobar cuando se realice el análisis solicitado como prueba. Este informe analítico sería la única prueba suficiente para determinar la comisión, o no, del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado probado al no haberse practicado prueba clínica alguna, imprescindible para conocer la verdadera composición y naturaleza de la bebida. OCTAVA.- Que el derecho del interesado ha sido limitado por la nulidad del procedimiento y de las pruebas practicadas hasta ahora, así como vulnerado el principio de presunción de inocencia. Es por ello que se SOLICITA : 1º Que se practique la prueba consistente en el análisis de las bebidas supuestamente alcohólicas de cuyo consumo se acusa. 2º Que en virtud de su resultado o ante la ausencia del mismo se proceda al archivo del presente expediente sin más trámite.