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Caso práctico del tema omisión., Ejercicios de Derecho Penal

un caso expuesto por el profesor y resuelto de manera sobresaliente de tipo doloso de omisión (sirve también para ver el esquema global en cualquier tema)

Tipo: Ejercicios

2025/2026

A la venta desde 03/06/2026

Anaaab
Anaaab 🇪🇸

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PRÁCTICA.
EL TIPO DOLOSO DE OMISIÓN.
CASO PRÁCTICO 1: “Inés, trabajadora del hogar de la familia Vázquez, tuvo noticia
de las maquinaciones que la madre e hijos llevaban a cabo para matar al esposo y padre,
respectivamente. Sin embargo, pese a advertir el grave peligro en el que se encontraba
éste, no realizó ninguna conducta tendente a evitar la producción de la muerte que
efectivamente se produjo.”
Atendiendo al artículo 450 del CP, determine fundadamente la responsabilidad
penal de Inés.
En este caso, el hecho plantea la posible responsabilidad penal de Inés, trabajadora del
hogar de la familia Vázquez, quien tuvo conocimiento de las maquinaciones llevadas a
cabo por la madre y los hijos con el fin de acabar con la vida del esposo y padre. A pesar
de ser consciente de dicho peligro sobre la vida del sujeto mencionado, Inés no realizó
alguna conducta dirigida a impedir la omisión del delito, produciéndose finalmente el
resultado de fallecimiento.
Con carácter previo al análisis de la tipicidad, resulta de manera esencial determinar si
concurre una acción, conforme al artículo 10 del Código Penal que establece que: “son
delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En este
caso, la conducta de Inés se manifiesta como una omisión, entendida como la infracción
de un deber jurídico de actuación impuesto por una norma imperativa.
La omisión penal exige que el sujeto, encontrandose en una situación que genera un
deber jurídico de actuar, no realice la conducta exigida por la norma, pudiendo hacerlo.
En este supuesto, el bien judico protegido es la vida humana, puesta en peligro; el
sujeto activo es Inés, por ser la persona que, con conocimiento del plan criminal, omite
la conducta debida; y, el sujeto pasivo es, la persona cuya vida se ve amenazada, el
esposo y padre. Inés, aunque tenga plena conocimiento del plan homicida, permanece
inactiva puesto que no despliega ninguna conducta tendente a evitar la producción del
resultado.
Procediendo al análisis del hecho conforme a la estructura del delito (EGD), dentro del
tipo global de injusto (TGI), en su parte positiva.
Una vez constatada la existencia de una omisión, resulta necesario delimitar si nos
encontramos ante un supuesto de omisión pura o ante un delito de comisión por omisión
conforme al artículo 11 del Código Penal, cuestión de especial relevancia a efectos de
imputar el resultado muerte.
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PRÁCTICA.

EL TIPO DOLOSO DE OMISIÓN.

CASO PRÁCTICO 1: “Inés, trabajadora del hogar de la familia Vázquez, tuvo noticia de las maquinaciones que la madre e hijos llevaban a cabo para matar al esposo y padre, respectivamente. Sin embargo, pese a advertir el grave peligro en el que se encontraba éste, no realizó ninguna conducta tendente a evitar la producción de la muerte que efectivamente se produjo.” Atendiendo al artículo 450 del CP, determine fundadamente la responsabilidad penal de Inés. En este caso, el hecho plantea la posible responsabilidad penal de Inés, trabajadora del hogar de la familia Vázquez, quien tuvo conocimiento de las maquinaciones llevadas a cabo por la madre y los hijos con el fin de acabar con la vida del esposo y padre. A pesar de ser consciente de dicho peligro sobre la vida del sujeto mencionado, Inés no realizó alguna conducta dirigida a impedir la omisión del delito, produciéndose finalmente el resultado de fallecimiento. Con carácter previo al análisis de la tipicidad, resulta de manera esencial determinar si concurre una acción, conforme al artículo 10 del Código Penal que establece que: “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En este caso, la conducta de Inés se manifiesta como una omisión, entendida como la infracción de un deber jurídico de actuación impuesto por una norma imperativa. La omisión penal exige que el sujeto, encontrandose en una situación que genera un deber jurídico de actuar, no realice la conducta exigida por la norma, pudiendo hacerlo. En este supuesto, el bien jurídico protegido es la vida humana, puesta en peligro; el sujeto activo es Inés, por ser la persona que, con conocimiento del plan criminal, omite la conducta debida; y, el sujeto pasivo es, la persona cuya vida se ve amenazada, el esposo y padre. Inés, aunque tenga plena conocimiento del plan homicida, permanece inactiva puesto que no despliega ninguna conducta tendente a evitar la producción del resultado. Procediendo al análisis del hecho conforme a la estructura del delito (EGD), dentro del tipo global de injusto (TGI), en su parte positiva. Una vez constatada la existencia de una omisión, resulta necesario delimitar si nos encontramos ante un supuesto de omisión pura o ante un delito de comisión por omisión conforme al artículo 11 del Código Penal, cuestión de especial relevancia a efectos de imputar el resultado muerte.

Los delitos de comisión por omisión son delitos de resultado que exigen, como presupuesto imprescindible, que el omitente se encuentre en posición de garante, esto es, en una situación de especial responsabilidad respecto del bien jurídico protegido, de la que surge un deber específico de impedir el resultado. Sólo en estos supuestos puede equipararse jurídicamente la omisión a la acción y responder el omitente por el resultado como si lo hubiera causado activamente. En el presente caso, Inés no ostenta una posición de garante respecto de la vida del esposo y padre. No existe entre ambos relación legal, contractual ni familiar, ni tampoco puede afirmarse que Inés haya creado con anterioridad una situación de riesgo imputable que la sitúe en posición de garante. En consecuencia, debe descartarse la aplicación del artículo 11 del Código Penal y, con ello, la imputación del homicidio por omisión conforme al artículo 138 CP. Asimismo, debe excluirse la existencia de autoría o participación en el homicidio, ya que Inés no coopera activamente en la ejecución del plan criminal, limitándose su conducta a una inactividad. La conducta de Inés debe, por tanto, analizarse exclusivamente como un delito de omisión pura, cuya tipificación ha de encontrarse expresamente prevista en la ley penal. El tipo penal aplicable al supuesto es el artículo 450 del Código Penal, establece que: 1º: “El qué, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecta a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, si el delito fuera contra la vida y la de multa de seis a 24 meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido, le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondría la pena inferior en grado a la de aquél. 2º: En las mismas penas incurrirá, quien, pudiendo hacerlo, no acude a la autoridad o a sus agentes, para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior, y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia”. Esto quiere decir, que sanciona a quien, teniendo conocimiento de la comisión futura de determinados delitos graves, entre ellos los delitos contra la vida, no impida su ejecución, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. El artículo 450 CP configura un delito de omisión pura, de mera inactividad, en el que la conducta típica consiste en la no realización de la acción exigida por la norma. El deber impuesto por el precepto se extiende a realizar una conducta mínima tendente a impedir la comisión del delito, como puede ser la comunicación a la autoridad, la advertencia a la víctima o la puesta en conocimiento de terceros con capacidad de intervención.

Analizando el tipo subjetivo, el delito del artículo 450 CP es doloso, por lo que resulta necesario analizar la concurrencia de dolo en la conducta de Inés. El dolo exige conocimiento de los elementos objetivos del tipo y voluntad de no actuar. Inés conoce la existencia del plan homicida, es consciente de la gravedad del delito y de la posibilidad de impedirlo mediante una conducta mínima, y pese a ello decide no actuar. No existe error de tipo, ya que el conocimiento del plan criminal es expreso, ni error de prohibición, puesto que la exigibilidad de la conducta resulta evidente. La conducta de Inés se configura, por tanto, como una omisión dolosa del deber de impedir delitos. En el caso no concurre ninguna causa de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta. Tampoco se aprecia causa alguna de inimputabilidad, inexigibilidad o error de prohibición que pueda excluir o atenuar la culpabilidad de Inés.La conducta es antijurídica y culpable, siendo plenamente exigible una actuación conforme a Derecho. En definitiva, la conducta de Inés encaja plenamente en el tipo penal del artículo 450 del Código Penal, al haber tenido conocimiento previo de la comisión de un delito grave contra la vida y no haber realizado ninguna conducta para impedirlo, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni ajeno. Inés es penalmente responsable como autora de un delito de omisión del deber de impedir delitos, siendo sancionable con la pena prevista en el artículo 450 CP. CASO PRÁCTICO 2: “Concha, mayor de edad, contrajo matrimonio con Felipe, titular de un negocio de joyería. En octubre de 2015 Felipe sufre un accidente quedándole como secuelas una tetrapléjica que le impedía moverse hasta el punto de necesitar ayuda de otra persona para comer, beber, asearse, administrarse la medicación precisa, realizar sus necesidades fisiológicas y aun simplemente cambiar de posición, por lo que contaba con la atención de dos fisioterapeutas y una empleada de hogar. Tras el accidente, los rendimientos del negocio de joyería fueron disminuyendo hasta tener que venderlo. Las relaciones de Concepción con las dos hijas que su esposo tenía de un matrimonio anterior (ambas, de la misma edad que aquella) fueron desde el primer momento tan tensas que dieron lugar a que ambas dejaran de visitar a su padre. Diferencias económicas y personales provocaron que Concha prescindiera de los fisioterapeutas y de la empleada, retirando además la llave de casa al portero de la finca pretexto de que pudiera entrar alguien en la vivienda.

Concepción se desentendió del cuidado de ésta, dejándola en completo desorden, así como del aseo personal de su esposo. El día 22 de diciembre de 1995, Concha salió de la vivienda dejando en ella a Felipe y no avisando a nadie de su ausencia. Los dos teléfonos estaban fuera del alcance del enfermo y uno de ellos estaba descolgado. Concha, aun conociendo la dependencia de Felipe, no regresó hasta el día 28 de diciembre, comprobando que su marido estaba muerto, tras comprobar lo cual se marchó nuevamente del piso. El día 30 siguiente, siguiendo el consejo de su abogado, Concepción se personó en el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia, refiriendo su particular versión de lo ocurrido. Fernando Pareja falleció, por insuficiencia respiratoria, en un momento posterior a la salida de Concepción, entre el 22 de diciembre y no más allá del 24 siguiente.” Atendiendo al artículo 138 del CP, determine fundadamente la responsabilidad penal de Concha. El supuesto de hecho plantea la posible responsabilidad penal de Concha por la muerte de su esposo Felipe, quien, tras sufrir un grave accidente, quedó en situación de tetrapléjica absoluta, dependiendo completamente de terceros para la satisfacción de sus necesidades, tales como la alimentación, el aseo, la administración de medicación o incluso el simple cambio de posición corporal. Con carácter previo al análisis de la tipicidad, resulta necesario determinar si concurre una acción penalmente relevante, conforme al artículo 10 del Código Penal, que establece que: “son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En el presente supuesto, la conducta de Concha no consiste en un hacer positivo, sino en una omisión, consistente en no prestar la asistencia debida a su esposo, abandonándolo deliberadamente en una situación de absoluta indefensión. La omisión penalmente relevante exige que el sujeto, encontrándose en una situación que genera un deber jurídico de actuar, no realice la conducta exigida por la norma, pudiendo hacerlo. En este caso, el bien jurídico protegido es la vida humana, el sujeto activo es Concha, como persona que ostenta un deber jurídico especial de protección respecto de su esposo, y el sujeto pasivo es Felipe, titular del bien jurídico lesionado. Concha, con pleno conocimiento del estado de dependencia absoluta de Felipe, se ausenta del domicilio durante varios días sin avisar a nadie ni adoptar medida alguna para garantizar su supervivencia, por lo que puede afirmarse la existencia de una omisión penalmente relevante. Una vez afirmada la existencia de omisión, resulta imprescindible determinar si esta puede equipararse jurídicamente a una acción conforme al artículo 11 del Código Penal,

No concurre causa alguna de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta. Tampoco se aprecia causa de inimputabilidad, error de prohibición ni situación de inexigibilidad, siendo plenamente exigible a Concha una conducta conforme a Derecho. En definitiva, Concha ostentaba una posición de garante respecto de la vida de su esposo Felipe y, mediante una omisión dolosa de los deberes de cuidado, permitió la producción del resultado muerte. Su conducta es jurídicamente equiparable a una acción conforme al artículo 11 del Código Penal. Por ello, Concha es penalmente responsable como autora de un delito de homicidio por comisión por omisión, tipificado en el artículo 138 del Código Penal, siendo sancionable con la pena de prisión de diez a quince años