

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Penal I (URJC), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
1 / 3
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!


El DP no sólo contiene normas prohibitivas sino también normas imperativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir efectos socialmente nocivos. La infracción de estas normas imperativas constituye los delitos de omisión. Lo que el legislador castiga es la no realización de la acción.
El sujeto autor de la omisión debe de estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad de acción no puede hablar se de omisión (un paralítico no puede omitir la salvación de una persona que se está ahogando en el río).
El delito de omisión consiste en la infracción de un deber jurídico. El deber puede ser un deber genérico , que incumbe a cualquier persona, un deber específico que sólo obliga a un determinado círculo de personas (funcionarios, médicos…). Pero, aun cuando exista la infracción de un deber, si la lesión del bien jurídico se produce por una acción habrá un delito comisivo o activo, no uno de omisión (si el cirujano opera con instrumental no desinfectado y el paciente muere por infección, habrá un delito de homicidio por imprudencia activo: operar sin desinfectar el instrumento; no uno omisivo: no operar).
a. Delitos de omisión pura o propia : se castiga la simple infracción de un deber de actuar, sin más. Equivalen a los delitos de simple actividad (la omisión del deber de socorro o del deber de impedir determinados delitos).
b. Delitos de omisión y resultado : la omisión se vincula a un determinado resultado, con el que se conecta casualmente (la autoridad o funcionario público que consiente que un tercero sustraiga caudales públicos).
c. Delitos de omisión impropia o de comisión por omisión : la omisión se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal concreto no se menciona expresamente la forma de comisión omisiva (dejar morir de hambre a un niño recién nacido no está expresamente tipificado en ninguno de los distintos delitos contra la vida; sin embargo, todos admiten que dicha omisión debe ser equiparada a la acción de matar y conectada casualmente con el resultado de muerte).
Consiste en la infracción de un deber de actuar. El deber de socorrer surge de la presencia de una situación típica (persona desamparada y en peligro manifiesto y grave) que exige una intervención de socorro o auxilio. La no prestación de esa intervención constituye una omisión penalmente relevante.
El comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero hay que considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir en la descripción típica del comportamiento prohibido, determinados comportamientos omisivos que también contribuyen a la producción del resultado prohibido.
Esta cláusula de la equiparación valorativa o cláusula de equivalencia entre acción y omisión es como reconoce el art. 11, el punto de partida para imputar un determinado resultado a un simple no hacer.
“Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a. (^) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”
Al problema de la equiparación entre acción y omisión, a los efectos de imputar a la omisión la producción de un determinado resultado, se basa en la equivalencia entre la omisión y la causación de un resultado “según el sentido del texto de la Ley”, y por otro, en la existencia de un “especial deber jurídico” de evitar el resultado basado en la ley.
El delito realizado en comisión por omisión es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la omisión. Si se da por seguro o como muy probable que si el sujeto hubiera realizado la acción mandada, el resultado no se hubiera producido, entonces se podrá indagar si cabe también la imputación objetiva del resultado al sujeto de la omisión.
En el delito de comisión por omisión, para imputar un resultado al sujeto de la omisión no basta con la simple constatación de la causalidad hipotética de la omisión respecto del resultado producido y de la evitabilidad del mismo. Es preciso que el sujeto tenga la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en virtud de determinados deberes.
Esta obligación especial convierte al sujeto en posición de garante. Sólo aquellas personas que tienen una especial vinculación con el bien jurídico protegido pueden ser consideradas garantes de la integridad de ese bien jurídico, aunque no exista un precepto legal, contrato o actuar precedente concreto que fundamente expresamente ese deber. Hay dos grandes grupos:
Vinculación natural que se da, sobre todo, en el ámbito familiar, pero también en el ámbito de la convivencia de facto , relaciones de amistad, etc. En estos casos puede haber, más allá de la ley, del contrato o del actuar precedente, una posición de garante respecto a la vida, la integridad física y la salud de familiares, allegados, compañeros y amigos.