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En la sucesión de Fernando, fallecido hoy, sin hacer testamento, a sus tres hijos (Raquel, Lucía y Juan) se les han planteado una serie de dudas, casi todas motivadas por decisiones que el padre, Fernando, adoptó en vida. Fernando era viudo desde hacía cuatro años y contaba con un patrimonio valorado en 600.000 € en el momento de su fallecimiento. Las cuestiones que se plantean son las siguientes:
Tipo: Exámenes
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En la sucesión de Fernando, fallecido hoy, sin hacer testamento, a sus tres hijos (Raquel, Lucía y Juan) se les han planteado una serie de dudas, casi todas motivadas por decisiones que el padre, Fernando, adoptó en vida. Fernando era viudo desde hacía cuatro años y contaba con un patrimonio valorado en 600.000 € en el momento de su fallecimiento. Las cuestiones que se plantean son las siguientes: a) Raquel y Lucía creen que en el reparto de la herencia debe tenerse en cuenta que Juan ha vivido en un apartamento que era propiedad de su padre, desde que contrajo matrimonio con Teresa, hace quince años. Efectivamente, en una escritura pública de marzo 2020, encontrada tras fallecer Fernando, éste donó a Luis, hijo de Juan el apartamento por un valor de 40.000 € y Luis aceptó la donación. ¿Tienen razón las hermanas de Juan? ¿Se trata de una donación colacionable? Según el art í culo 1035 CC, el heredero forzoso ha de traer, si concurre con otros herederos forzosos, a la herencia los bienes o valores que hubiera recibido del causante en vida de éste por donación. Aun cuando el artículo 1039 CC señala que los padres no colacionan lo recibido por sus hijos, a finde que no se incluya en su legítima, no es menos cierto que a colación se han de traer todas las donaciones pues alguna puede resultar inoficiosa, art 636 y 819 CC, en este caso lo donado al nieto ha de traerse a colación y será considerada donación a descendiente no legitimario y habrá de verse si sobrepasa o no el tercio de libre disp osición que en este caso no es asi, pues para que se considerar mejora en bene ficio del nieto asi habría de haberse dicho.. A pues , las hermanas de Juan tienen razón y por tanto la donación del apartamento al nieto es colacionable y se incluirá en la imputación en el tercio de libre disposición, conforme dispone el artículo 819 CC aun cuando no resulte inoficiosa. b) ¿Podría Fernando haber evitado de algún modo la colación que pretenden sus hijas? A virtud de lo dispuesto en el artículo 1036, el donante puede exonerar de la colación, por tanto, Fernando podría en el momento de la donación o posteriormente, por ejemplo, en testamento, exonerar de esa obligación a Luis. c) Juan tiene intención de renunciar a cualquier derecho sobre la herencia de su padre: ¿cómo debe llevarse a cabo la renuncia a la herencia y que, consecuencias tiene? En orden a la forma de la repudiación hemos de indicar que, el legislador es
especialmente estricto con la forma exigible a la repudiación. De un lado, a diferencia de lo que sucede con la aceptación, se excluye la posibilidad de que pueda realizarse de modo tácito , ya que sólo cabe la renuncia a la herencia en forma expresa. De otro lado, el art. 1008 CC exige además que se realice por escrito y en forma solemne: " La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público ". La jurisprudencia, no obstante, admite desde hace tiempo la posibilidad de que la renuncia pueda hacerse en documento privado, siempre que haya sido convenientemente autenticado o adverado. En cu anto a las consecuencias, podemos señalar dos: 1.- En orden a la donación, según artículo 819 CC, la donación ha de traerse a colación, pero no como recibida por el legitimario Juan) si no por un descendiente no legitimario (nieto Luis no heredero forzoso), por si la misma fuese inoficiosa, art 636 CC, y será imputada al tercio de libre disposición (donación a extraño). Artículo 819. En el presente caso, dada la cuantía del caudal relicto (600.000 €) y el valor de la donación (40.000€) esta donación no puede considerarse inoficiosa. Si al caudal relicto (600.000) añadimos la donación (40.000) tendríamos una herencia total de 640.000 correspondiendo al tercio de libre disposición una cuantía de 213.333,33 €, por lo que donación (40.000€) cabe dentro del mismo y no es inoficiosa. 2.- De forma general la repudiación de la herencia produce el efecto de que quien repudia la herencia, al perder su carácter de heredero, priva de la herencia renunciada a todos sus descendientes, y por tanto su hijo Luis no entraría a la herencia por derecho de representación. d) Lucía, por su parte, recibió de su padre 30.000 € para realizar un máster en abogacía y asi ejercer como abogada, en 2014. Ésta insiste en que se trató de un préstamo, habiendo acordado con su padre la devolución del mismo, pero no existe documento alguno de dicho préstamo: ¿Es colacionable? ¿Se trata, de un gasto de estudios necesario? En este caso, el gasto no puede ser considerado donación colacionable , pues según artículo 1042 CC, no son colacionable los gastos efectuados por los padres para dar a sus hijos una carrera profesional y no de otra forma ha de considerarse el master en abogacía, requisito para poder ejercer profesionalmente como abogado. Además , dicha cantidad (30.000€) tampoco daña a la legítima por su cuantí a como antes hemos dicho. Si nos atenemos a la confesión de Lucía, de ser un préstamo, este habría de incluirse en los bienes relictos como un derecho de crédito y luego adjudicado