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caso practico propuesto por el profesor
Tipo: Ejercicios
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EL MINISTERIO FISCAL, en las Diligencias Previas nº XXX/2023, seguidas por delito de agresión sexual, comparece y, como mejor proceda en Derecho,
DICE:
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiéndose acordado la apertura del juicio oral, formula ESCRITO DE ACUSACIÓN contra D. RAÚL, mayor de edad, con domicilio en x, como presunto autor de un delito contra la libertad sexual cometido con ocasión de los hechos que a continuación se relatan, y ello conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que siguen:
CONCLUSIONES:
El acusado Raúl, nacido el NUM 000 de 1972, ejercía funciones de director del diario digital “PRINCIPAL”, perteneciente al grupo de comunicación 8TV, siendo persona de reconocido prestigio en el ámbito del periodismo catalán.
La víctima, Luz, nacida el NUM 001 de 1998, trabajaba en dicho medio como redactora especializada en temas de violencia contra la mujer, desempeñando sus funciones con normalidad desde septiembre de 2022.
El día 1 de diciembre de 2022, con motivo de la cena de Navidad del canal de televisión 8TV —a la que asistieron trabajadores de dicho canal y de otros medios del grupo—, ambos coincidieron en el restaurante Xiroi Ca la Nuri , sito en Passeig Marítim de la Nova Icaria, número 38, de Barcelona.
Tras la cena, parte del grupo, entre los que se encontraban el acusado y Luz, se dirigieron a continuar la celebración en el local Marina Bay , permaneciendo allí hasta alrededor de las 2:30 horas de la madrugada. Posteriormente, el acusado, Luz y un compañero común, Bernabé, se desplazaron en taxi a la sala de fiestas Apolo , en la calle Nou de la Rambla, número 107 de Barcelona.
Una vez en el local, tras dejar sus pertenencias en el guardarropa y acercarse a una de las barras a pedir una consumición, sobre las 2:44 horas, el acusado Raúl, movido por ánimo libidinoso y con la clara intención de atentar contra la libertad sexual de Luz, se situó tras ella, y de manera subrepticia, procurando que el compañero Bernabé no advirtiera su conducta, le tocó las nalgas y desplazó su mano hacia la zona genital, no logrando acceder directamente a la misma por impedírselo la ropa que vestía la víctima.
Poco después, al cambiar la consumición de mano, volvió a acercarse a ella por detrás y, por debajo del camal del short que vestía, introdujo su mano entre las medias y el pantalón, alcanzando la zona de la vagina con sus dedos, con clara intención de masturbarla, sin consentimiento alguno por parte de la víctima.
Luz, en ese momento, quedó en un estado de bloqueo emocional y disociación cognitiva, permaneciendo unos minutos en la barra sin reacción inmediata, desplazándose luego a la pista de baile. Aproximadamente a las 2:53 horas, al reencontrarse con otros compañeros, la víctima fue consciente del alcance de lo sucedido, exteriorizando un evidente estado de nerviosismo, ansiedad y desorientación. Expuso los hechos a varios compañeros, quienes intentaron calmarla y la acompañaron al exterior del local, solicitando un taxi con el que regresó a su domicilio alrededor de las 4:10 horas.
El día siguiente, 2 de diciembre de 2022, Luz acudió al CAP Vila Olímpica, donde se le diagnosticó un cuadro de ansiedad reactiva, siendo tratada con diazepam y posteriormente de baja laboral.
El 3 de diciembre regresó al centro médico, ampliándose la baja laboral, que se prolongó desde el 2 de diciembre de 2022 hasta el 24 de marzo de 2023, como consecuencia del trastorno por estrés postraumático derivado de los hechos, manifestando síntomas de angustia, desbordamiento emocional, insomnio, alteraciones del apetito, pensamientos intrusivos, sentimientos de culpa y vergüenza, bajo tratamiento psicológico por la profesional colegiada Belinda.
La víctima no ha reclamado cantidad económica por dichos daños, aunque éstos constan acreditados clínicamente.
Los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y concordantes del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual.
El artículo 178.1 del Código Penal dispone:
“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia, intimidación o cualquier otro medio que anule su voluntad, será castigado como responsable de un delito de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.”
El apartado 2 añade:
“A los efectos de este Título, se considera agresión sexual todo acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes.”
Y el artículo 179 CP prevé la agravación cuando la agresión consista en acceso carnal o introducción de objetos o miembros corporales por vía vaginal, anal o bucal, lo que no concurre en este caso, limitándose a tocamientos libidinosos no consentidos.
Por el contrario, sí concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad, contemplada en el artículo 22.2 del Código Penal, al haber ejecutado el hecho aprovechando su posición jerárquica como director del medio de comunicación en el que la víctima trabajaba como redactora. El acusado se valió de la relación profesional y de confianza existente para acercarse a la víctima en un contexto social en el que ésta se encontraba en situación de inferioridad y desprotección, lo que redujo su capacidad de reacción y facilitó la comisión del delito.
Esta agravante incrementa la gravedad del hecho y evidencia un mayor grado de culpabilidad, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, la pena deberá imponerse en su mitad superior dentro del marco legal previsto.
Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 178.1, 57, 66 y concordantes del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesa que se impongan al acusado D. Raúl las siguientes penas:
Primero. Por el delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 del Código Penal, que castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia, intimidación o cualquier otro medio que anule su voluntad, con la pena de prisión de uno a cuatro años, se solicita la imposición de la pena de:
Tres años y seis meses de prisión, en su mitad superior, atendiendo a la especial gravedad de los hechos y al abuso de superioridad derivado de la relación jerárquica y de confianza laboral existente entre el acusado y la víctima (artículo 22.2 del Código Penal), que justifica la aplicación del grado medio superior de la pena.
Asimismo, conforme al artículo 57.1 del Código Penal, se interesa la aplicación de las medidas de seguridad y protección a la víctima consistentes en:
● Prohibición de aproximarse a la víctima Luz, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de cinco años posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
● Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio directo o indirecto, durante el mismo periodo de tiempo.
De acuerdo con el artículo 56.1 CP, tales penas accesorias deberán cumplirse simultáneamente a la principal, y su cómputo comenzará desde la firmeza de la sentencia.
Segundo. Conforme al artículo 55 del Código Penal, procede además imponer la pena accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El fundamento de esta solicitud se apoya en los criterios de individualización judicial previstos en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, que dispone:
“Cuando la pena señalada por la ley fuere divisible y no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, se impondrá en su mitad inferior; cuando concurra alguna agravante, en su mitad superior; y cuando concurran varias, en el grado superior.”
En el presente caso, concurre la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP), por lo que procede imponer la pena en su mitad superior, sin llegar al máximo absoluto en atención a la ausencia de antecedentes penales y a la proporcionalidad de la respuesta penal.
Conforme a los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, el autor de un delito está obligado a reparar los daños causados.
El artículo 109 CP establece:
“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.”
Y el artículo 110 CP dispone:
“Las personas criminalmente responsables de delitos lo son también civilmente si de ellos se derivaren daños o perjuicios.”
Por tanto, el acusado deberá indemnizar a la víctima Luz en la cantidad de 20.000 euros, en concepto de daños morales y psicológicos derivados del delito, más los intereses legales desde la fecha del hecho (artículo 576 LEC).
En cuanto a las costas procesales, dispone el artículo 123 del Código Penal que:
“Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.”
Por su parte, el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
solicitadas, así como las responsabilidades civiles y costas procesales que en derecho procedan.
Es Justicia que pido en Granada, a 04/11/2025.
Fdo. Lucía Torres Gómez Abogada de la Acusación Particular Fdo. X Procurador/a de los Tribunales
A LA SALA X