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Asignatura: Derecho civil, Profesor: CORONA QUESADA, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Bien, en este caso práctico, las dos partes, es decir, tanto la asistenta como la señora C, vulneran presuntamente algunos de los derechos de personalidad, y por lo tanto, analizaremos desde cada perspectiva, cuál sería el argumento de cada abogado, si este caso lo pasáramos a la práctica. Si fuéramos el abogado de la asistenta, en primer lugar diríamos que la señora C ha presionado a la asistenta violentamente para que cometa el acto ilegal de casarse, con el fin de que el cliente alemán se le rebaje la pena, amenazándola con perder su trabajo si no accede a este chantaje. Con esta actuación se le ha vulnerado los derechos de personalidad relativos a la esfera física de la asistenta, el derecho a la libertad, el derecho al honor y el derecho a la integridad física ya que le ha amenazado de forma agresiva. El primer supuesto, está regulado en el ámbito del Derecho Penal, con los artículos 163 y siguientes. Concretamente, también habría vulnerado una de las muchas manifestaciones que tiene este derecho como es el derecho de libertad personal para contraer matrimonio, regulado en el artículo 49. El segundo caso está regulado, por un lado, en el ámbito del Derecho Penal con los artículos 203 y siguientes, y por el otro, en el ámbito del derecho constitucional en el artículo 10 y 18.1. En el tercer supuesto, está regulado en el ámbito del Derecho Penal por el artículo 147 y siguientes. En segundo lugar, habría de fundamentar toda esta información con jurisprudencia, como por ejemplo con la ley del 5 de mayo de 1982 sobre la protección del derecho al honor, y la ley orgánica del 13 de diciembre de 1999 que tiene la finalidad de garantizar y proteger las libertades públicas y al honor. Esto lo corrobora el Tribunal Constitucional con las sentencias 290 y 292 del 30 de noviembre del 2000. En último lugar, la asistenta reconoce que no debió de expandir su situación a una revista, puesto que estaba vulnerando el derecho a la imagen pública de la señora C, pero, en ese momento su clienta no sabía cómo reaccionar. No obstante, la asistenta tiene el derecho a la rectificación que se regula en la ley orgánica de 26 de Marzo de 1984 y consiste en rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya divulgación pueda causar perjuicio a la persona afectada. Si fuéramos el abogado de la señora C, en primer lugar, podríamos negar la acusación cuando se dice que “la señora C presionó a la asistenta”, puesto que ella no amenazó en ningún momento a su asistenta, sino que le “recomendó” o “sugirió” que contrajera matrimonio con su cliente porqué ella sabía de los problemas económicos que estaba pasando, y como cualquier superior, sólo se estaba preocupando por sus trabajadores. En segundo lugar, la asistenta contrajo matrimonio finalmente porque ella quiso, es decir por su propia voluntad, ya que nadie la obligó a hacer algo que no quería. Por lo tanto, desde esta perspectiva desmonta la parte del argumento del otro abogado que tiene que ver con la supuesta acusación. Esta situación sería su palabra contra la suya, puesto que no habría ninguna prueba a favor de nadie, y por lo tanto, la supuesta acusación quedaría en nada. Al mismo tiempo, este caso práctico civil, se le relaciona con el derecho penal cuando se prevé una conducta violenta, coactiva, forzosa y que puede acabar con un delito doloso o imprudente, pero como anteriormente no hemos podido demostrar si verdaderamente había habido una amenaza violenta o no, este caso no se le puede relacionar con el derecho penal, puesto que no hay ese tipo de conducta. En tercer lugar, el abogado podría decir que la asistenta ha vulnerado como derecho de personalidad, el derecho al honor en sentido objetivo, el derecho a la intimidad personal, que en este caso, la abogada no quería dar esa imagen pública, y el derecho a la propia imagen, ya que tras la publicación de ese artículo en la revista, su imagen ha quedado dañada y perjudicada injustamente. Para fundamentar todo esto, hay una
sentencia muy acorde con este caso que es la sentencia del Tribunal Supremo del 6 de diciembre de 1912 en el que se reconoció el derecho a recibir una indemnización porque un periódico publicó una noticia que atentaba contra el honor, ya que se habían publicado unos hechos falsos. A raíz de esa sentencia, surgió la ley del 5 de mayo de 1982 en el que se reconocen estos derechos. Para finalizar, si fuera el juez, haría el siguiente razonamiento: Como la señora C no ha vulnerado el derecho a la libertad, porqué ni la obligó y ni la amenazó a casarse, no ha vulnerado el derecho al honor, porque ella se casó porqué quiso y por su propia voluntad, y no ha vulnerado el derecho a la integridad física, porque en ningún momento, la ha agredido físicamente y no se ha demostrado que haya habido una acusación coactiva. Y cuando ya había conseguido el divorcio y el dinero del trato, informó a una revista de todo este entramado desde su perspectiva, sin ningún motivo y prueba demostrable, con el fin de dañar la imagen pública de la señora C. En este momento, vulneró el derecho de honor, de intimidad personal y de la propia imagen de la señora C, y por lo tanto, sí que se debería de aceptar el derecho de rectificación que tiene la asistenta, pero al mismo tiempo, se debería de indemnizar a la señora C (tal i como se hizo en la sentencia del Tribunal Supremo) por los daños causados.
Bien, en este caso práctico, las dos partes, es decir, tanto el señor J.B como la asociación “Club deportivo cinegético el jabalí”, vulneran presuntamente algunos de los derechos de personalidad, y por lo tanto, analizaremos desde cada perspectiva, cuál sería el argumento de cada abogado, si este caso lo pasáramos a la práctica. Si fuéramos el abogado del señor J.B reconoceríamos que nuestro cliente se equivocó con el tono y las formas cuando hizo esas declaraciones al periódico. Pero este hecho es fruto de la gran implicación y preocupación que tiene el señor J.B por su asociación, debido a la grave situación que está pasando esta empresa. En ningún momento quería criticar la gestión del presidente y de la junta directiva, sino que sólo quería mostrar públicamente, su preocupación sobre el futuro de la empresa. En primer lugar, el señor J.B se acoge al derecho de rectificación, en el que se regula en la ley orgánica de 26 de Marzo de 1984 que consiste en rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya divulgación pueda causar perjuicio a la persona afectada. En segundo y último lugar, podríamos decir que el estatuto social de esta entidad está vulnerando el derecho de la personalidad relativo a la esfera moral como es la libertad de expresión, que se regula en el artículo 20, en el que también se recoge el derecho a comunicar y recibir información. Es decir, todo ser humano, tiene el derecho de expresarse y dar su opinión, ya sea positiva o negativa, pero siempre desde un punto de vista objetivo y constructivo, sobre cualquier tema, y por lo tanto, cuando este estatuto dice que “está prohibido criticar, de manera pública o privada, a los directivos del club”, está atentando contra este derecho. Si fuéramos el abogado de la entidad, en primer lugar, recordaríamos que el señor J.B como socio que es, conocía perfectamente cada uno de los principios que formaban parte del estatuto del club. Por lo tanto, cuando estaba haciendo esas declaraciones debía saber perfectamente que estaba yendo en contra de los estatutos que él mismo