¡Descarga Casos Prácticos Contratos y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato PRÁCTICA 1 Primer Supuesto: Intimidación 1. De acuerdo con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, ¿podría considerarse la amenaza de incumplimiento de un contrato como un supuesto de INTIMIDACIÓN? Razone jurídicamente su respuesta. 2. Busque en la jurisprudencia supuestos en los que se deniega la existencia de intimidación en la renegociación de un contrato bajo presión y supuestos en los uqe se aprecia la concurrencia de la misma. Intimidación recogida en el art 1265 junto con el error, dolo y violencia. Art 1267 CC “ (…) Hay intimidación cuando para se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes.” Tal y como esta redactado encontramos 2 elementos: ->MAL INMINENTE Y GRAVE. - Si no se modifica la redacción del contrato… - Gravedad analizar, nexo causal entre el presupuesto y el daño causado. Decide elegir el mal menor. El consentimiento que da surge de esta amenaza de no entregar la mercancía. El régimen contractual ahora le beneficia en una mayor medida. ->AMENAZA RACIONAL Y FUNDADA. Elemento subjetivo, entra a valorar el temor de Cobrezin. Ap 3 y 4 de 1267. Son sociedades anónimas que quieren maximizar sus beneficios, consecuencias negativas sobre Cobrezin. No hay una situación de sumisión entre ninguna de las dos empresas. Es intimidatorio, las clausulas hacen que sea posible eliminar el consentimiento de Cobrezin STSS 842/2012 febrero. STSS 5/oct. Contrato se arrendamiento, se establece una cláusula concreta por la que la arrendataria renuncia a cualquier causa de indemnización… se debe avisar con 6 mese para que.. contrato de compraventa. En ese, hay una clausula por la que se establece el pago de unas tasas. Se confirma el vínculo causal amenaza – consentimiento de pago. Recapitulando, se trata de una sentencia que además está basada en una sentencia real STS 2013, en la que se concede, el TS entiende probado que ha existido intimidación como vicio de consentimiento. Elementos más esenciales de la definición de intimidación como vicio de consentimiento. Es necesario un MAL GRAVE E INMINENTE. ¿Qué es? ¿En este supuesto concreto por que se entiende que se da? Porque el hecho está muy PRÓXIMO al sujeto y no es muy posible evitarlo, y la gravedad se ha medido cuantificando “cómo de malo” es el mal. Es decir, es un mal grave porque sino acepta la oferta, el DAÑO que va a sufrir va a ser MUCHO MAYOR que el que sufrirá si lo acepta. Son piezas muy concretas que no puede conseguir de otra forma, y por la vía jurídica no hay ninguna resolución rápida y eficaz posible. Ni la pretensión indemnizatoria porque no le dará la compensación suficiente, ni recurriendo al mercado, ni por medios jurídicos. Se comparan las consecuencias negativas que suponen para el sujeto con la firma de ese contrato vs que ocurre si no lo hace, en este caso, es mejor para él firmar el contrato a pesar de que le deja en una posición contractual peor, que no todas las consecuencias de no hacerlo. El hecho de que sea además de grave inminente, lo es cuando es próximo, pero no en el tiempo. Es decir, puede suceder ya pero no cumplir los requisitos para ser un mal inminente 1 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato en el sentido de la intimidación. Tb hay que tener en cuenta SI EXISTE ALGUNA ALTERNATIVA O NO para poder evitarlo. Si es un mal muy grave que va a suceder ya, pero tengo mecanismos para evitarlo, ya NO SERÁ MAL INMINENTE. Se refiere a próximo temporalmente + evitable/no. En este caso, no daría tiempo a acudir a otro proveedor y tampoco acudir a los tribunales. Ej ejercitar una acción de cumplimiento (entrégame la mercancía), acción de resolución (ya no quiero lo que quiero, no tiene sentido), o daños y perjuicios, pero ninguna solución es una solución alternativa real porque las tres lo habrían incumplido. Ninguna es evitable. ¿Por qué se trataba de una amenaza? DETERMINANTE, como consecuencia de ya se haya firmado y además INJUSTA, XQ además de que la empresa que amenaza logra una amenaza indebida, estás amenazando con incumplir el contrato (o firmas o no te entrego las mercancías). -INJUSTA: Las amenazas con incumplir el contrato tienen un carácter antijurídico, no sería una amenaza con obtener un resultado que yendo a los tribunales hubiera podido obtener. Ej. si la amenaza fuera acudir a los tribunales estoy ejercitando mi derecho, no seria una amenaza injusta. La otra si. Han cambiado mucho las circunstancias por el COVID y ya el contrato no tiene el mismo sentido que cuando se firmo, pues Ej. STSS dueño de una discoteca que se compromete con los propietarios de un edificio en el que estaba el local. Esa discoteca estaba en los bajos de un edificio. El dueño se niega después a cumplir el contrato por el que iba a hacer unas obras de insonorización. El empresario había contratado bajo amenaza de los vecinos “te cerraremos el local”: no es una amenaza injusta, porque a través de esa amenaza hubieran conseguido lo mismo que a través de una denuncia al Ayuntamiento. Sin embargo, ej persona 80 años discapacidad 33%, piso de alquiler, le amenaza con echarle por realizar obras que en realidad estaban permitidas salvo que contrate de nuevo con un precio mucho mayor (en peores condiciones). Amenaza injusta, por realizar obras que en realidad podía realizarlas. Si no hay una amenaza injusta, no hay intimidación. -DETERMINANTE -> haya motivado la firma del contrato y que además tenga algún tipo de carácter antijurídico (abusiva etc) Ejemplo de mal no inminente, y por lo tanto no entendiendo tanto a proximidad temporal o no. Contrato de una empresa a otra, grúas para la instalación de unos radares. El contratista lleva a cabo una renegociación del tratado, y dice que realmente lo ha firmado porque le había amenazado con no darle la disponibilidad de las grúas que necesitaba para unos trabajos. En este caso no había requisito de mal inminente, ya que parece que esas grúas eran muy habituales en el cont (a pesar de que a lo Son necesarios ambos requisitos, a pesar de que la amenaza sea injusta y, además, tienen que ser demostrados. La carga de la prueba la tiene el que quiere alegar que existe intimidación La amenaza tiene que ser injusta y determinante, existir un temor racional y fundado, existir un mal inminente y grave y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado. 2 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato A partir del 2007, STS cambia la doctrina. Se vuelve más estricto y dice es verdad que ese contrato de compraventa se ha formalizado en escritura publica y sabemos que no vale como compraventa porque tendría causa falsa (LA CAUSA VERDADERA ES ANIMUS DONANDI) PERO tampoco vale como causa de donación (art 633, que conste la voluntad de donar y de aceptar dicha donación). En ese contrato consta la voluntad de vender y pagar un precio a cambio, pero no de donar y aceptar una donación; a pesar de que constase en Escritura Publica (1º de los requisitos), pero no recoge la voluntad de donar y aceptar una donación. Todo esto se hace para tratar que salga más barata la transmisión patrimonial. A ACCEDE A RENEGOCIAR LAS CONDICIONES DE UN CONTRATO CON B, ANTE EL TEMOR DE QUE B LE DAMANDE POR UN INCUMPLIMIETNO CONTRACTUAL PREVIO SUYO (DE A). EST SEGUNDO CONTRATO ES UN CONTRATO ANULABLE POR INTIMIDACIÓN. NO es una amenaza injusta, no hay un elemento ilegitimo, esta dentro de lo razonable que yo pueda acudir a los tribunales para… PARA QUE SE DE LA INTIMIDACION VICIO DEL CONSENTIMIETNO LA AMENAZA DEBE PROVENIR DE OTRO CONTRATANTE O DE UN TERCERO Tanto para la intimidación como para la tb puede ser por parte de un tercero, no hace falta q sea por parte del otro contratante. PARA VALORAR SI EXISTE TEMOR RACIONAL Y FUNDADO CAPAZ DE DAR LUGAR A LA INTIMIDACIÓN VICIO DEL CONSENTIMIENTO NO ES RELEVANTE TENER EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA PERSONA QUE LO SUFRE Falso. En el caso del octogenario sí, dadas sus cc personales, la amenaza grave y podía infundir un temor real. Si hay que tener en cuenta las cc personales del que las sufre. A QUIERE DARLE A SU HIJO B, DINERO PARA LA ENTRADA DEL PISO QUE SE VA A COMPRAR. PARA EVITAR EL PAGO DE IMPUESTOS, DECIDEN REDACTAR UN CONTRATO DE PRÉSTAMO, POR EL QUE A LE PRESTA DINERO A B, EN EL QUE NO DEJAN CONSTANCIA DE PLAZOS DE DEVOLUCION DE ESE PRÉSTAMO. ¿PROBLEMA JURÍDICO? Simulación relativa, una causa falsa porque a firma con b un contrato para básicamente darle dinero. La causa por la que se realiza el contrato no es la causa por la que . contrato de préstamo 5 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato simulación relativa, no hay una causa onerosa, causa falsa. Sin embargo, el contrato que está debajo (donación, el que ellos realmente quieren) seria nulo tb por falta de forma total xq ni siquiera consta en escritura publica art 633. Para evitar que se de este problema (¡un préstamo puede ser a titulo gratuito!) Si no se piden intereses, sería un préstamo gratuito. Además de devolver el capital, el prestatario (hijo) tendría que devolver el interés, en este caso no se quiere el contrato que se celebra, porque se da el préstamo pero no la devolución de dicho dinero. No se deja constancia de esos plazos de devolución, ni siquiera tiene la estructura básica de un contrato de préstamo, no se cumple con la finalidad típica del contrato de préstamo. Ej. transmisión de dinero mu gorda entre familiares, recordando que toda trasmisión de dinero necesita una justificación. Si das un préstamo, que no tiene los impuestos de la donación, como excusa para donar el dinero, estás haciendo un fraude de ley. Es un caso habitual. Se hace para no pagar los impuestos afectados a lo que realmente quieren las partes. Además, habría que recoger, planificar una serie de plazos para devolución. Tiene que devolverse el capital en plazos. Va, que me devuelva los primeros y luego le condono (perdono) los demás, tampoco vale -> contrato de donación disimulado que no sería válido porque ni siquiera se ha formalizado en escritura publica art 633. La aplicación sería algo análogo al supuesto de la compraventa, que encubre a un supuesto análogo de donación. PRÁCTICA 2 Primer supuesto: Deberes precontractuales de información 1. En atención a los anteriores datos fácticos, ¿resulta exigible a los facultativos la consecución de un resultado o comprometieron tan sólo una obligación de medios? 2. ¿Qué argumentos jurídicos podría esgrimir el centro estético para su defensa? 3. De acuerdo con la jurisprudencia recaída al respecto, ¿qué extensión ha de tener el deber de información en los casos de medicina estética o satisfactiva? ¿Cuál es su extensión en el caso de la medicina necesaria o curativa? En este caso, por un lado se dan unos actos de medicina estética de satisfacción, no imprescindibles, podría haber decidido no someterse. Sin 6 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato embargo, VICIO EN EL CONSENTIMIENTO art 1265 “será nulo el consentimiento prestado por violencia, intimidación o dolo” de Don Pedro porque podría haber decidido no someterse si le hubieran informado correctamente de los riesgos que se podrían haber originado. La obligación del centro estético es una obligación de RESULTADO porque no se informó al cliente de los efectos secundarios, y resulta EXIGIBLE. El resultado de daños físicos y morales, simplemente el centro estético tendría que poner toda la información. STC 120/1990, 37/2011 “el consentimiento informado es un modo de expresión del DDFF art 15, no hace falta que se dé un perjuicio”. La doctrina tb comparte esta visión, se afecta a la determinación. Art 2.2 Ley 41/2002, tanto la medicina curativa como la estética están albergadas en esta ley, pero el hecho de que sea VOLUNTARIO implica que se está afectando PORQUE QUIERE, por lo que necesita TODA LA INFORMACIÓN para tomar su decisión. Tb respaldada por la jurisprudencia. Debido a ese carácter voluntario, cuando hablemos de medicina estética, se debe informar de forma detallada. Además, hay un incumplimiento por parte de la clínica al no haberle proporcionado la INFORMACIÓN contractual. Como regla general, hay un principio de responsabilidad de las partes, cada parte se entera antes de vincularse con el contrato. Sin embargo, en el caso de los contratos con consumidores, cuando hay ASIMETRÍA ente las partes, siempre hay una obligación del profesional de informar sobre determinados aspectos del contrato. TRLC, antes de que el consumidor se vincule, sobre el que tiene que informar el empresario profesional al consumidor: coste, duración del contrato, etc. Cuando el contrato se mueve en el ÁMBITO SANITARIO, además de la información mínima + deber darse tb con el tratamiento al que se va a someter. Consentimiento informal. Que haya contratado SABIENDO EN QUÉ se mete, sabiendo todas las consecuencias. Asimismo, los deberes de información precontractual, cuando se trata de medicina satisfactiva o voluntaria, tienen que ser MAYORES, más EXHAUSTIVOS. Hay que INFORMAR sobre los riesgos usuales y excepcionales. Debe tener conocimiento de todo. Si ve que hay bastantes riesgos excepcionales, igual no se somete. Es decir, esa información PUEDE CONDICIONAR su decisión de someterse al tratamiento o no. Por otro lado, cuando se habla de medicina curativa o necesaria, se entiende que con informar sobre los riesgos habituales o más recientes ok. Para saber si queda obligada la clínica estética respecto de Don Pedro (quien ha sufrido el daño), hay que determinar si ESA PRESTACIÓN a la que se había comprometido la empresa era un contrato de obra (mera obligación de ser diligente) o de servicio (obligación de resultado). En estas ultimas, el deudor del resultado sólo va a cumplir con la prestación 7 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato responsabilidad, tendrá que INDEMNIZARLE los daños que le hubiera podido haber ocasionado dicho incumplimiento. Requisitos: - Buena fe (art 7.1 Cc) - Estado de las negociaciones (legítima confianza) + No causa justificada para la ruptura Tiene que ser antijurídica. Previamente se ha CREADO CIERTA CONFIANZA en la otra parte respecto de la celebración del contrato. Asimismo, tiene que ser una ruptura injustificada (ej. El Covid sería justificada). Requisitos: daño, relación causal. ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? Mayoritariamente se entiende que es extracontractual art 1902 Cc, que TODAVÍA NO HAY contrato. La responsabilidad que se derive de esa ruptura que no es justificada después de haber creado la confianza de que se iba a constituir el contrato será extracontractual. - El señor tendrá un plazo de un año para poder interponer una demanda contra Libreco si quiere verse indemnizado. - Lo que se indemniza es el interés negativo. Hay que dejar al contratante afectado en la MISMA SITUACIÓN que tendría si no se hubiesen producido esos daños. Hay que RESARCIRLE ese daño. El interés positivo implica una indemnización mayor, incluye los beneficios que hubiera obtenido. En nuestro supuesto, el interés negativo sería el anticipo; el GASTO que se había realizado en base a las expectativas realizadas (reserva de la plaza en un colegio de EEUU, vivienda, gasto en el hotel). El interés positivo seria el beneficio que hubiera podido obtener de haberse celebrado el contrato. Según sus estimaciones, hubiera pactado por la fundación que le hubieran pagado nosecuantosmil euros. PREGUNTAS RÁPIDAS -> SI EN LAS CONDICIONES GENERALES DE MI CONTRATO SE RECOGE UNA CLÁUSULA EN UN SENTIDO DIFERENTE AL QUE SEÑALABA LA PUBLICIDAD, LA PUBLICIDAD NO ES VINCULANTE PORQUE EL CONTRATO ESCRITO ESTÁ PRO ENCIMA. FALSO. Como regla general, condiciones generales, se entiende que NO hay negociación. ->¿ES EL MOMENTO DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO? a) EN EL CASO DE LA COMPRAVENTA, CUANDO EL VENDEDOR ENTREGA LA COSA AL COMPRADOR Y ÉSTE, A SU VEZ, EL PRECIO. No. No es 10 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato necesario que se entregue la cosa y el precio. Esto sería la consumación, ya se habría perfeccionado. A la hora de la perfección, no es necesario que se entregue la cosa y se de el precio. Basta con el acuerdo de voluntades. b) EN EL CASO DE UNA COMPRAVENTA, CUANDO EXISTE ACUERDO ENTRE EL VENDEDOR Y COMPRADOR SOBRE LA COSA Y EL PRECIO. Es el momento de la perfección del contrato. Oferta-aceptación. c) EN EL CASO DE UNA COMPRAVENTA, CUANDO EL VENDEDOR Y COMPRADOR ACUDEN AL NOTARIO A ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA EL DOCUMENTO PRIVADO. No. Si ya ha habido antes un acuerdo ej. Contrato privado, no es necesario escritura pública. Se perfecciona ya en contrato privado. d) EN EL CASO DE UNA DONACIÓN DE UN TERRENO, CUANDO DONANTE Y DONATARIO SE HAN PUESTO DE ACUERDO Y HAN RECOGIDO SU VOLUNTAD DE DONAR Y DE ACEPTAR LA DONACIÓN EN UN DOCUMENTO PRIVADO, FIRMADO POR AMBAS PARTES. No. La donación de bienes inmuebles es un contrato formal y hay que formalizarlo mediante escritura pública para que el contrato se perfeccione. PRÁCTICA 3 1.- Teniendo en cuenta la parquedad del contrato suscrito, ¿el abogado debería haber informado a sus clientes sobre la posibilidad de solicitar una indemnización en la vía civil o administrativa? ¿Resulta exigible al letrado el cumplimiento del deber accesorio de información aunque no se encuentre consagrado expresamente en el contrato suscrito por las partes? Fundamente jurídicamente su respuesta. Sí, debería haber informado a sus clientes sobre la posibilidad de solicitar dicha indemnización en vía civil o administrativa, y sí, aunque no se encuentre consagrado expresamente en el contrato suscrito por las partes, resulta exigible al letrado el cumplimiento del deber accesorio de información, por las siguientes razones. Para empezar, cabe destacar que dicho supuesto trata sobre la integración contractual, dentro del marco de la reglamentación del contrato y sus fuentes. Al hablar de la integración del contrato, nos planteamos preguntas como, en este caso, ¿Cuál es el contenido del contrato de los interesados con el letrado? ¿Hay lagunas, esto es, algo no previsto por los contratantes en el contrato? ¿Hay alguna regla de conducta ajena a la voluntad de las partes que también forma parte del contrato? Sí. Hay una serie de normas de integración contractual, una de ellas la hemos visto hablando de la publicidad como vinculante, esto es, como criterio de integración contractual. Para contestar a estas preguntas sobre el contenido del contrato, la limitación de los derechos y obligaciones de las partes, tanto por el consentimiento prestado en el contrato como por algo más, atenderemos al artículo 1258 del Cc, por el que se establece que: Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” 11 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato Esto es, dentro del propio contenido del contrato que en este caso firmaron Maria Teresa y Julián con su abogado, podemos distinguir las normas que proceden de la autonomía privada de las partes (lex privata) y las normas que provienen de otras fuentes del derecho contractual (como son según el citado art. 1258 Cc, la buena fe, el uso y la ley dispositiva) La ley, como modelo de regulación neutra creado por el legislador, y en cuanto a la ley dispositiva que es lo que nos concierne en este caso (la ley imperativa no admite regla en contrario), ante una laguna contractual que es el problema que se da en este caso, va a poder formar parte del mismo. Se trata de un modelo de regulación neutra creado por el legislador, ya que resulta la mejor composición de intereses de las partes, es decir, representa la decisión más adecuada. Resulta necesario atender a la STS de 14 de mayo de 1999, sobre un joven ahogado en una piscina municipal, hecho por el que se siguió causa penal en el que se dictó auto de sobreseimiento. El abogado que defendía los intereses de los padres del menor, se limitó a enviar una carta a sus clientes notificándose el sobreseimiento y aconsejandoles no recurrir el mismo, sin informarles acerca de las posibles acciones en vía civil. Primeramente, hay que destacar que, al igual que en la citada sentencia, no hay constancia que, una vez conscientes de que el procedimiento penal había terminado, solicitasen información al abogado acerca de otras posibilidades para satisfacer sus pretensiones en vía penal, es decir, no constó que el letrado asumiese la obligación genérica de defender en toda clase de procedimientos los intereses de los demandantes, y sí, en cambio, que fué sólo designado en un apoderamiento "apud acta" (en el acta) para defender los intereses en las concretas diligencias penales. Es precisamente de aquí de la que surge la dificultad del caso, pues, ¿hay algún derecho de información por parte del abogado hacia sus clientes? En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia se expresa que el recurso de casación formalizado por los padres del niño se fundamenta en un único motivo que, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.902, 1.101 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 102, 53 y 54 del Real Decreto 2090/82, de 24 de Julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía. Art 1902 Cc: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Art 1101 Cc: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.” Según la jurisprudencia del TS, en su sentencia del 4 de febrero de 1992, estableció que “ las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia”. Asimismo, a tenor del artículo 1104 del Cc, “Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.” Los hechos que nos conciernen, en este caso, son que la carta remitida por el abogado no garantiza que fuese recibida en tiempo hábil para que los interesados, para que previo oportuno asesoramiento pudieran comprender los efectos y consecuencias jurídicas y pudieran al menos opinar y recurrir el Auto de archivo. 12 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato Este supuesto nos presenta dos contratos a favor de terceros (art. 1257.2 CC) puesto que existen dos convenios extrajudiciales en los que el padre, Raúl, se compromete con la madre, Ana, a pagar alimentos a sus hijos Luis y Roberto hasta que cumplan 25 años, mientras que no hayan terminado su formación universitaria o, en su caso, post- graduación o especialización. Consideramos que esto son contratos a favor de terceros ya que podemos identificar en cada uno de los dos contratos a las 3 partes que han de estar presentes en un contrato de este tipo. En primer lugar, tendríamos al promitente, que es la persona que queda obligada a la realización de la prestación a favor del tercero, quien en este caso sería el padre, Raúl. En segundo lugar, tenemos al estipulante, que es la persona que contrata con el prominente, quien en este caso sería la madre, Ana. El estipulante y promitente deben tener capacidad general para contratar, lo cual se cumple en el supuesto que estamos tratando ya que, Raúl y Ana, son los dos mayores de edad y tienen plena capacidad de contratar. Por último, tenemos al tercero o beneficiario, que es a quién se le atribuye el derecho a recibir la prestación del promitente, en este caso, los beneficiarios en cada uno de los dos convenios serían los hijos, Luis y Roberto. Los terceros, sólo necesitan tener capacidad para adquirir los derechos, no hace falta que tengan capacidad de contratar. El hecho de que Luis y Roberto sean mayores de edad o no, no afecta para nada a la capacidad para adquirir derechos ya que esta es inherente a toda persona física. Por lo tanto, tenemos dos contratos a favor de terceros ya que los contratos se perfeccionaron en el momento que las parte contratantes, Ana y Raúl concluyeron los convenios. Para responder a esta pregunta primero tenemos que analizar las relaciones existentes entre los sujetos que participan en el contrato y determinar si el pago es o no exigible a Raúl. La relación entre Ana y Raúl se considera “relación de cobertura” y es la relación derivada de la de los contratos. Ambos dos, pueden exigirse todo aquello a lo que están obligadas por el contrato. El problema reside en que esta relación tiene diferente eficacia antes de que el tercero acepte y después de la aceptación. En el primer caso, las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo o por incumplimiento en caso de que sea una relación sinalagmática. Por lo que, si los hijos no hubieran aceptado, Ana y Raúl (relación sinalagmática) podrían poner fin al contrato por incumplimiento. En dicho caso, ni Ana ni nadie tendría legitimación activa para interponer la demanda ya que el contrato hubiera finalizado con el incumplimiento por parte de Raúl. En el caso de que consideremos que Luis y Roberto sí que aceptaron el contrato, las partes contratantes, Ana y Raúl, no podrían decidir sobre la modificación o extinción del contrato, a menos que sus hijos consintiesen. Por lo que en principio las prestaciones sí que serían exigibles a Raúl, promitente. La aceptación es de naturaleza recepticia y a de dirigirse al obligado por imperativo del artículo 1257 CC y puede ser tanto expresa como tácita. El Tribunal Supremo ha considerado que la naturaleza jurídica de la aceptación constituye auténtica condición o presupuesto para la adquisición por parte del tercero del derecho constituido a su favor, sin ésta no nace el derecho. Es un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho a su favor y al mismo tiempo, la voluntad de beneficiarse de ella. El hecho de que el padre les haya ido pagando hasta el momento y los hijos lo hayan aceptado puede constituir la aceptación ya que aceptando el dinero han manifestado voluntad de aprovecharse de la prestación. Por lo tanto, como existe aceptación tácita la eficacia que si que consideramos que el pago sea exigible a Raúl. Ahora bien, una vez determinada la exigibilidad del contrato tenemos que determinar quién o quiénes son los sujetos legitimados para ello. Ana, como parte contratante tiene el derecho a exigir todo aquello a lo que Raúl está obligado en el contrato, por lo que puede perfectamente exigir a Raúl que cumpla su parte del contrato y pague a sus hijos la cantidad correspondiente. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, Raúl puede llevar a 15 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato cabo la acción que la ley le otorga para la defensa de sus pretensiones alegando que Ana ha incumplido su parte del contrato. 2.- ¿Cuenta Ana con alguna acción frente a Raúl? ¿Qué acciones? La relación entre Ana y Raúl, es decir, entre la estipulante y el promitente respectivamente, se la denomina relación de cobertura (como bien ha sido explicada en la primera pregunta). Las relaciones jurídicas que se deriven de esta situación son las normales del contrato entre las partes contratantes. Ambas partes pueden exigirse entre sí todo aquello a lo que están obligadas por el contrato. De manera que sin mayor profundización en la jurisprudencia de este hecho, se podría aceptar la demanda de Ana como acreedor contra su marido Raúl como deudor por el incumplimiento de lo establecido en el contrato de pago de alimentos. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que Ana nunca podrá ejercer acciones contra su marido que se extiendan fuera del ámbito del contrato en las que se intente percibir las pensiones de alimentos en su propio nombre o interés, puesto que Ana (como estipulante) no es titular de ese derecho, por lo que no estaría legitimada a ello. Como dice la sentencia del T. Supremo de 6 de junio de 2003, mencionada por la AP de Almería de 2-10-2006, en un caso similar al que nos ocupa: “los pactos celebrados por los cónyuges… que se configuran como consecuencia de su separación amistosa, distinguen con claridad las prestaciones en favor de la esposa de los acuerdos en beneficio de los hijos, todos ellos mayores de edad, (...) que dichos pactos contienen determinadas estipulaciones en favor de terceros (los hijos), y dado que fueron aceptadas por éstos, se hallan facultados para exigir su cumplimiento (arts. 1257-2º C.c. y Ss. de 31 enero 1986 y 23 octubre 1995 ). Ahora bien, aunque lo dicho no excluye absolutamente que la esposa estipulante conserve alguna acción frente al marido promitente, ésta no puede extenderse al percibo de las prestaciones en su propio nombre e interés, para lo que sólo se hallan legitimados los hijos beneficiarios, sino que a lo más podría instar el cumplimiento, entendiendo por tal el abono de las cantidades a sus hijos, según lo estipulado, por lo que cuando en este proceso solicita el pago a ella misma, ha de concluirse que fue correctamente apreciada en la instancia su falta de legitimación, ya que la demandante no es titular del derecho a percibir las pensiones de que se trata, que sería la consecuencia jurídica de la tesis que mantiene.” De esta forma, se concluye acorde con jurisprudencia de la AP de Almería, que afirma que no se podría denegar la legitimación de reclamar la pensión de alimentos a favor de Luis y Roberto por parte de Ana en cuanto que ésta se interesa por el cumplimiento del contrato, en el que se contempla la pensión. Se reconoce que se está pidiendo el cumplimiento de una obligación que nace de un contrato en favor de terceros. 3.- ¿Cuentan Luis y Roberto con alguna acción frente a su padre? ¿Qué acciones? El hecho de que Luis y Roberto sean beneficiarios del contrato que obliga a sus padres, no significa que ellos sean partes contratantes. Los terceros, en este caso Luis y Roberto, no tienen que poseer capacidad para contratar puesto que no contratan, tan sólo necesitan la capacidad para adquirir derechos. Atendiendo a una sentencia del 9 de diciembre de 1940, para que exista un contrato a favor de un tercero, es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho con facultad de exigir al obligado o promitente, que en este caso sería Raúl. No hay tal contrato cuando se designa a una persona como autorizada para recibir la prestación pero sin poder exigirla. Estas declaraciones son las que se podrían deducir del segundo apartado del artículo 1257 del Cc: “Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada”. De esta forma, para emitir la declaración de voluntad de aceptar, será preciso que ambos beneficiarios tengan capacidad natural de obrar, que exige la mayoría de edad: requisito que cumplen estos últimos. Aunque bien es cierto que el Código Civil considera la aceptación del tercero como un presupuesto de la exigibilidad de la estipulación al promitente, no es menos cierto que no es un requisito de la 16 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato perfección del contrato en que consta la estipulación en favor del tercero puesto que el contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes y es de ahí de donde nace la situación jurídica del tercero. Además, la aceptación por parte de los beneficiarios tampoco es un presupuesto indeclinable para para que nazca el derecho del tercero, ya que éste existe desde que se perfecciona el contrato a su favor. La aceptación es solamente un requisito para evitar la eficacia de la revocación que pueda llevar a cabo el estipulante, que en este caso sería Ana, del derecho a favor de Luis y Roberto. Es decir, la aceptación consolida el derecho de estos últimos de obtener lo acordado: una vez Luis y Roberto aceptan, Ana ya no puede revocar. Por todo lo expuesto anteriormente y respondiendo a la pregunta se deduce que Luis y Roberto podrían exigir a su padre, Raúl, el cumplimiento de la estipulación del contrato en su favor, siempre y cuando hubiesen hecho saber a su padre su aceptación (de manera expresa o tácita) antes de que haya sido revocada. Tercer supuesto: El contrato en daño de tercero 1.- ¿Sobre qué argumento se basa la solicitud de nulidad del segundo contrato instada por la primera compañía de discos? La solicitud de nulidad del segundo contrato se basa en la idea de la eficacia indirecta o mediata de los contratos frente a terceros. En un primer momento y atendiendo al principio de relatividad, la regla general es que el contrato no vincula a terceros. Sin embargo, aunque el contrato no pueda crear derechos u obligaciones para terceros sin su consentimiento, esto no quiere decir que tales terceros no tengan que contar con él y sus efectos, teniendo el deber de respetar la situación jurídica que se crea con dicho contrato (eficacia indirecta). Este segundo contrato se engloba en lo que denominamos contrato en daño de tercero, un contrato en el que mediante su celebración, los contratantes producen un daño a una tercera persona, violando un derecho subjetivo ajeno, en este caso el derecho de exclusividad. Este daño puede ser conocido por ambas o solo por una de las partes ocasionando 2 tipos de situaciones jurídicas: Cuando ambas partes se ponen de acuerdo y saben que el contrato causa daño a un tercero, este tendría una causa ilícita y, por lo tanto, el contrato sería nulo. Si solo es una de las partes la que sabe que el contrato tiene una causa ilícita, esta tendrá que responder con una acción de resarcimiento, es decir, con una indemnización por daños y perjuicios. En el supuesto de hecho no se menciona expresamente si la segunda compañía es consciente de que existe el primer contrato. Es importante mencionar que la primera compañía se había reservado el derecho de dar a conocer el pacto de exclusiva a las personas o entidades que considerara convenientes. Por lo tanto, la segunda compañía solamente podría tener conocimiento de la existencia del primer contrato si se lo comunicase la primera compañía. Si bien no queda claro en el supuesto de hecho, este es idéntico al caso que se analiza en la Sentencia 87/1921 del Tribunal Supremo, del 23 de marzo de 1921, por lo que la mayoría de los siguientes razonamientos se basan en lo explicado en la sentencia. En el caso que acabo de mencionar entre la Sociedad Internacional Talking y la Compañía Española del Gramófono, S. A, la primera hizo llegar a la segunda un requerimiento haciéndole saber el contenido del contrato entre Doña Estíbaliz, la cantante y Talking, para que si se daba el incumplimiento, se le pudieran reclamar a la Compañía Española del Gramófono los daños causados. 17 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato “4.° Infracción del art. 1.137 del Código civil, en cuanto la Sala supone solidariamente obligados a la indemnización de perjuicios a Evangelina y a la Compañía recurrente, porque si la obligación no puede presumirse nunca como solidaria mientras expresamente no se consigne así, y resulta que la exponente no es parte contratante, mal puede concurrir la circunstancia de solidaridad para dar lugar al fallo.” Es decir, la Compañía Española del Gramófono expone, que al no considerarse a ella como parte contratante directamente (del primer contrato), no se le puede exigir responsabilidad solidaria por el incumplimiento de dicho contrato. La sala de lo civil del Tribunal Supremo consideró que tenía razón y aprobó el recurso de casación por infracción de este artículo 1137 del Código Civil. Es por tanto que podemos deducir que no se puede considerar que exista responsabilidad solidaria entre la cantante y la segunda compañía pues la compañía no es parte contratante del contrato incumplido. PRÁCTICA 4 Primer supuesto: Error en la contratación bancaria El error VICIO tiene que ser ESENCIAL e EXCUSABLE. El contrato de SWAP es un contrato (no una cláusula, como las cláusulas suelo), que permite a Pedro (A) protegerse si el Euribor sube. Le interesa porque, si el Euribor sube mucho, en concepto del contrato de préstamos hipotecario tendrá que pagarle cada mes al banco mucho. Si sube mucho el Euribor, su cuota se ve incrementada. Pues contrate usted un producto para cubrir los tipos de interés. Siempre va a pagar una CANTIDAD FIJA, y, a cambio, el banco lo que VALGA EL EURIBOR. En virtud del préstamo tendría que pagar un 1,5% de interés, y por el SWAP 5%. aquí, el swap le viene bien: tendría que pagar un 6,5 y le compensa. 20 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato OJO, si el Euribor baja mucho, el del préstamo tendrá uqe pagar 1% (lo que vale ahora el Euribor) más el 1,5%, pero ahora sale pagar más. Es decir, es un contrato ALEATORIO, xq no sabes. Si no tuviera el SWAP, sólo tendría que pagar 2,5. En resumen, el hecho de haber contratado el SWAP le beneficia en algunos casos, y en otros le perjudica. Hay un RIESGO. No sabe si el Euribor subirá o bajará. La entidad financiera tiene un deber especial de información respecto de la contratante, si esta última no es experta. Si bien en condiciones generales cada parte tiene el deber de informarse, al tratarse de un CONTRATO DE CONSUMIDORES, deberes precontractuales de info, el cliente no está en la misma posición que la entidad financiera, asimetría contractual. Aparte de eso, le está vendiendo un producto financiero complejo. Si Pedro destina el dinero a comprarse una vivienda -> consumidor. Si tiene una tienda de X y dedica el préstamo hipotecario a comprar un tal -> no será consumidor No siempre nos encaja en la ley de consumidores. Por ello, más allá de que se subsuma en el contrato de consumidores o no, cuando el cliente NO SEA PROFESIONAL (desequilibrio entidad financiera – consumidor), la Ley del Mercado de Valores, que tuvo una reforma más actual en el año 2018, recoge una INFORMACIÓN OBLIGATORIA que tiene que realizar el Banco al cliente. Art 213 y 214 recogen dos evaluaciones que tiene que hacer el banco al cliente minorista. Directiva MIFID 1 (2007) y MIFID 2 (la ultima trasposición que ha habido). Por eso ya es obligatorio para las entidades españolas, cuando tienen que contratar un SWAP, evaluar los conocimientos de la persona (es experto/no experto, puede valorar el riesgo, su situación financiera si le viene bien o no contratar, si es averso al riesgo o no etc). ¿Qué es lo que ocurre si la entidad financiera no lleva a cabo estos tests que marca la ley del mercado de valores? Se presume IURIS TANTUM que la otra parte NO HA RECIBIDO LA INFO SUFICIENTE y por tanto VA A PODER ALEGAR ERROR. ¿quiere decir que siempre que no se haya realizado ese test AUTOMÁTICAMENTE la otra parte puede decir “uy aquí ha habido un error” y ya no hay nada más que hacer? NO. El solo hecho de que hubiera estudiado económicas, ADE, o blablá, los tribunales han entendido que no fueran personas cualificadas. Se exige un CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO EN PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS. Ojo, si en los últimos años había realizado actividades de este tipo, no. En todo caso, el error NO ES AUTOMÁTICO. IDEAS BÁSICAS CLARAS 1. ¿dies a quo para el plazo de anulabilidad en el caso de error en la contratación de SWAP? Hace unos años, el diez a quo beneficiaba más a los bancos, art 1301 Cc “los plazos de error y dolo empiezan a contar desde que se CONSUMA el contrato.” Se consuma cuando se han REALIZADO las pretensiones. Cuando se firma el contrato el 29 sept 2009 con una duración de 5 años, sería 25 sept 2014. Eso serían los 4 años desde los que se empiezan a contar la anulabilidad. TS empezaba a contar los 4 años desde que la persona ha sido consciente del error, esto es, desde el momento en que Pedro, a 21 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato consecuencia del SWAP recibe un crédito negativo (le cargan en su cuenta bancaria algo). Liquidación negativa. Sin embargo, desde 2018 ya se entiende que NO SE PUEDE PERJUDICAR AL CLIENTE dando una interpretación más restrictiva que la del propio CC. Si se establece “desde la consumación del contrato”, para proteger al cliente, que puede NO HABERSE DADO CUENTA de la LIQUIDACIÓN NEGATIVA, “nada de adelantar en el tiempo el play a comenzar a contar esos 4 años”: EL DIES A QUO SIEMPRE VA A SER DESDE EL COMENTO DE CONSUMACIÓN DEL CONTRATO, EN UN CONTRATO DE 5 AÑOS, DESDE LOS 5 AÑOS DE ESA TAL. La primera liquidación negativa la recibe en marzo de 2010. Antes, como la presenta en junio de 2014, no hubiera podido. Ahora, con la actual doctrina, si. En la doctrina ACTUAL, el TS, establece que el momento que hay que tener en cuenta para comenzar a contar esos 4 años que son el diez a quo en caso de contratación de SWAPS son 4 años, aplicación del 1301 restrictivamente. A septiembre de 2014. A partir de ese momento, hasta sept 2019 estaremos a tiempo. 2. ¿requisitos para la existencia de error vicio del consentimiento? Recae sobre el RIESGO que tiene para él el contrato, que es precisamente lo que está ASUMIENDO -> ESENCIAL. No podía haber salido del error a pesar de que hubiera sido diligente, le podemos proteger en ese error porque realmente como no tenía conocimientos en la materia, tendría que haber recibido esa información por parte del banco, no bastaba con un folleto-> EXCUSABLE 3. ¿a qué requisito afecta el hecho de que el cliente sea un sujeto sin experiencia o una persona con conocimientos en productos financieros complejos? ¿cuáles son las consecuencias? Afecta al requisito de la EXCUSABILIDAD o NO del error. En función de si sea un experto (conocimiento específico de la materia y de los riesgos que dicho producto financiero puede acarrear) o no. Si ya lo es, ya tendría esos conocimientos de antemano, no permite alegar el error de no haber recibido esa información. Las consecuencias serían la ANULABILIDAD del contrato en virtud del art 1303 CC, que supone la restitución de las prestaciones. El Banco a Pedro le restituiría todas las cantidades por haber contratado + los intereses. Cuando el contrato deviene ineficaz, hay que restituir todas las prestaciones que se hubieran recibido; el banco tendrá que devolverle por todas las cantidades percibidas que no debería haber percibido de no existir dicho contrato de SWAP. Todas las cantidades + intereses. PRÁCTICA 5 Taller sobre cláusulas abusivas de préstamo hipotecario Analizar las siguientes condiciones generales, extraídas de los clausulados de diversos contratos de préstamo hipotecario, señalando cuál de ellas pueden ser calificadas como cláusulas abusivas –así como el fundamento jurídico de tal calificación- y el tratamiento de las mismas (consecuencias en el contrato). 22 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato Naturalmente gratuito salvo que el mandatario se aprofesional, en cuyo caso se presume que es oneroso. Si es gratuito-> unilateral (solo general obligaciones para elmadnatario Si es oneroso-> ilateral, ambas una Consecuencia evidente. 1910 puede ser expreso (instrum pub o priv) o tacito (deducida de los actos del mandatario) Asi lo expresa el art 1612 cc. Por lo general, el madnato cumple exclusivamente actos de adm, para transigir… se necesita madnato expreso. Intuitu personale. Se basan en la confianza que deposita el mandante o. en el mantaraio. Situacion que específicamente de las personas perjudicadas. Caso practico. Miguel encarga a patricia la compra de un cuadro de Andy Warhol para la exposición que tieen el mes siguiente. Interesado en cq de los cuadros que lehizo a Marilyn warhol. Patricia va a. recibir el 15%. Inicia las negociaciones con Vanesa, reside en eeuu, inica la negociaciones con ella. Las negociaciones entre ellas dos se retrasan, y miguel ante la prisa uqe tiene se la encarga a carlos (marchante). Le comenta a patri el nuevo encargo que hace. El m puede rvocar el mandato u obligarle a. m podría revocar según su vol,pero, art 1735 CC “el nombramiento de un nuevo mandatario al que se le exige la realización del mismo… produce la revocación desde el momento en el que se le comunica” m y aceptación de forma expresa. Acuerdan que ella se lleva cierto %. Natalia: Las consecuencias son que m y c establecen una nueva relación jurídica, ahora el mandato estaría a cargo de carlos (marchante), y cuando le comunica la situacion a patri, en virtud del art 1735 este ya queda revocado. Hay un primer encargo, de una gesioton (la comrpa de un cuadro por parte de m a p).ahora hablamos de mandante y mandatario. Vanesa seria el tercero. Ocurre que m, tras mandarle como mandataria a patri pa esa gestión le hace un encargo tb a carlos. Art 1732, causas de extinción del mandato, .1 la revocación. Es posible además y libre->>> es una gestión que el mandatario realiza en interés del mandante. Es el que tiene la sarten por el mango. El mandatario esta actuando en interés del mandante. Normalmente intuitu personale, por interés de la persona. Art 1732 regula los omods de extinguirse el contrato. Primera de las causas es la revocación, que peude ser expresa o tadcita. Como han comentado los compañeros, entender que si sele ha encargado l amisma gestión a otra persona, es poruqe se le ha revocado a la primera art 1735 25 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato “el nombreamiento de un neuvo mandatario para la misma gestión, produce la…” arts 1732, 1733, 1735. Cuales osn las cc concurrentes para deducir cual esra la VERDADERA VULUNTAD del madnante? Ella opina que es una revocación tacita (se le esta encargado la misma cosa). Si tuviera distintos mandantes en distintos ámbitos, y no hay incompatibilidad entre ambos, distintas gestiones, no tiene porque suponer una revocación tacita. Natalia: ¿se puede revocar el madato? Si Cuando? 1735, 1738. Cuando tiene efectos? pregunta numero 2, patriia todavía no tiene conocimeitno de se nuevo mandato que suponía la revocación del suyo, y sin saberlo firma el contrarto de compra del contrato con vane. Ese contrto es valido? Vincula a mgiuel? Art 1735, se produce la revocación del mandato … PERO los eefectos se producirán desde el dia en que se hizo saber al que lo había recibido (es decir, a patri). Todo louqe ella realice antes d econocer que se. Ha revocado su mandato, será válidamente realizado dentro de la esfera jurídica del madnato. Ese negocio jurídico que ga realizado patricia vincula a mguel. Art 1735, produce efectos desde que se hizo saber al que lo había recibido. El mandatario tenga la garantía de que oye, ha firmado el contrato actuano como mandatario, tenga efectos frenta terceros. Todo l oqeu haga patricia dentro d elos limites del contrato ignorando la revocación surtirá efectos frente a los terceros de buena fe. Ej la vane, será valido, siemrpe y cuando patri no supiera de la revocación y vane tampoco. Si vane lo saber perfectamente y se puede demostrart, posiblemente mgiuel no estaría vinculado por ese contrato, porque la vaneno loes de buena fe. Deben ser d ebuena fe las dos Si patri aun sabiendo de la revocación compra el cuadro a vane? Como aya no hay mandato (se ha revocado), el mandatario n puede vincular por mandato al mandante. Ese contrato celebrado no vinvulara a miguel, noe stara obligado nia. Pagar el precio por el ni a El mandante esta obligado a cumplir con las obligaciones que hay a contraído el mandatario en su nombre, pero no CUANDO EL MANDATARIO ACTUA FUERA DE LOS LIMITES O SIN PODER SUFICIENTE art 1259.2 CC, eso será nulo para miguel. No que el contrato de patri y vane sea totalmente nulo sin efectos, sino INEFICACIA RELATIVA: es nulo, no desplega efectos frente a miguel. Si entre Vanesa y patri. Como patri ha actuado sin poder, sin mandato, ese xontrato no vinculara a miguel, sino 26 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato que la vinculara a ella misma frente a vane, que podrá exigirle el cumplimiento del contrato, que es el pago del precio. Puede tener sentido si en lugar de comrpar un cuadro es vender el cuadro. A patri no le da igual, quedarseella vinculada por el conrtato por haber actuado sin poder o cumplir con el mandato. Pero a vane si. Pero imagínate que fuera al revés y vane quiere comprar el cuadro. Aunque sea patri la que finalmente queda vincualda como kandatario que obra isn poder, podrá indemnizarle a vane pero no podrá conseguir el cuadro porque el cuadro es de miguel. La ineficacia relativa del 1259 dep del caso puede tener sentido. Ojo, hay supuestos grises, miguel, madnante, cuando ya patri (mandataria inicial) incluso ya conociendo que no es mas su mandataria (le ha revocado el contratp) y contrata con Vanesa, lleva a cabo el contrato con tercero, puede ser que m quede vinculado,por la protección del tercero de buena fe, apariencia jurídica, art 1733 “el mandante peude revocar el mandato por su voluntad y compeler al mandatario al..:” en el caso de que fuer aunmandato que conste por escrito, y el art 1734 “cuando el madnato se haya dado para contratar con det personas, su revocación no puede perjudicar a determinadas personas…” si vane era un tercero TOTALMENT de buena fe, no s abia que patri ya no era mandataria, podría ese contrato vincular a miguel. Vamos que depende de las cc. Diferenciar pro lo tanto, 2 situaciones: - Si el tercero (vane) es de mala fe y sabe que patri ya no tiene madnato - > contrato no vincula a nadie, ni a m ni a patri y a vane. Ahí todos los implicados sabían que no había representacon suficiente. - Si el tercero (vane) es ajena totalmente a la revocación (buena fe)-> podría darse la representacon aparente, proteger al tercero d ebuena fe que pensaba que estaba contratando con un mandatario que tenia poder suficiente. Castifar al mandatario que no ha hacho todo lo que estaba en su mano para que patri no pudiera seguir actuando frente a terceros ocasionando un daño. Pro eso muy importante el art 1733, para evitar que le pueda vincular con terceros de buena fe. Cuandk V podrá exgirke a patri el cumplimento del contrato? Art 1259.2, ineficacia relativa, lo que implica es que v no le puede pedir nada a miguel. No que el contrato sea totlamente “NulO” aunque lo diga el articulo, porque el contrato es ineficaz solo hacia miguel, no hacia patri que vendira vinculada hacia v. Seria cuando no haya mala fe pero puede haber ciertos indicios, ciertas sospechas de que ej en el mundo del arte, maomeno cerrado, podría a lo mejor producirse si el tercero podría o no tener dudas de si el contrato seguía o no vigente. M no se veria afectado (ya no es 3º de buena fe que totalmente afectado porque no tenia forma de saber que m había revocado el madnato a patri) pero tampoco hay una 27 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato Un mandato puede ir acompañado de un poder de representación o no. es mu parecido que eso 30 Prácticas de Derecho de los Contratos Profesora Natalia Mato Mandante 8reoresentado) encarga AL mandante (representante) equ celebra un contrato con el trercero. Repres directa Reralmente el mandatario es un intermediario. Por supuesto, lo firma por cuenta y EN NOMBRE del mandant. El contrario que se celebre es uno que realmente sea celerbado entre tercero y madnante. Actua en caso de mandato con representación como si fuera el mandante. En el caso del mandato n o representatiov, no hay flecha directa mandante mandatario, la realiza por cuenta delmandante (común a las dos situaciones, a quein le intersa la gestión es al madnante) pero, a diferencia del madnato representativo, actua en nombre propio. De tal forma que, los efectos se despliegan entre el tercero y el mandatario, lo firma EL. En virtud de esa relación interna, el mandatario esta obligado a trasmitir lo que haya comprado el mandatario al tercero trasmitírselo al madnante Lo habitual es el mandato representratrivo 31