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casos practicos de hurto, Exámenes de Derecho Penal

contiene casos practicos de hurto

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 29/09/2022

ana-vargas-valenzuela
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HURTO
CASO 1
Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS:
En estos autos Rol I.C. No 462-2019, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia
de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT 515-2018 por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condeno a Emmanuel Alejandro
Charnock Álvarez, Cédula de Identidad No 17.809.235-9, a la pena de sesenta y un días de presidio
menor en su grado mínimo y multa de 6 UTM, más accesorias legales, como autor del delito de hurto
consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 No3 del Código Penal, cometido en Quilpué el
día 15 de junio de 2018.
El recurso lo deduce la Defensoría Penal Pública representado por el abogado José Miguel Osorio
Lorca y, en él solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente
sentencia de reemplazo en la que se condene a don Emmanuel Alejandro Charnock Álvarez, a
una pena ajustada a derecho según lo pedido, aplicando el grado de desarrollo tentativa o
frustración, estableciendo el quantum de la pena en el rango que corresponda al criterio de S.S..
[La Corte considera que el hurto es un delito de resultado] Los delitos de resultado, en cambio,
según el profesor Rodríguez Devesa, (Derecho Penal Español. Parte especial, Madrid: sin
editorial, 6a Edición, 1975, pp. 367 a 378), “precisan una modificación en el mundo exterior
distinta de la acción del sujeto activo, cual sería precisamente esta apropiación, distinta del
tomar, la necesaria existencia de un desplazamiento patrimonial torna a estos delitos en figuras
de resultado”. También para el profesor Francisco Muñoz Conde, (Derecho Penal, parte especial, 16a
Edición revisada y puesta al día, Valencia: Tirant Lo Blanch, 2007, pp. 374 y 375) para quien pese a
que en los delitos de apropiación por medios materiales “La acción consiste en apropiarse, es decir,
en “tomar” las cosas muebles ajenas” y, que “El resultado de la acción es la apropiación de las
cosas”, siguen siendo delitos de resultado, ya que “hace falta un desplazamiento patrimonial y,
exige la separación fáctica de una cosa del patrimonio de su dueño y su incorporación al del
sujeto activo”. En este mismo sentido, el profesor Gustavo Labatut Glena, (Derecho Penal Tomo I, 9a
edición actualizada por el profesor Julio Zenteno Vargas, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile,
2002, página 182). concluye que: “Son delitos materiales aquellos cuya consumación exige la
producción del evento determinado por la ley, el cual, aunque vinculado causalmente con la acción,
constituye un momento distinto y posterior a ella; en otros términos, en que la acción y el resultado
representan dos etapas sucesivas, perfectamente diferenciadas. En cambio se reserva la denominación
de delitos formales para aquellos en que la acción coincide con el resultado, que se produce con la
simple actuación del hechor, aunque no sea seguida del efecto que se pretendía obtener”.
QUINTO: Que, para la mayoría de esta Corte, compartiendo las conclusiones de los autores citados
precedentemente, el delito de hurto es un delito de resultado y, no de mera actividad. En palabras de
Binding, “es una expropiación y la coetánea apropiación de la cosa, cuando se sostiene que los delitos
de apropiación por medios materiales son delitos de resultado, lo que se está aseverando es que está
fuera de toda duda que no es suficiente en ellos una simple manifestación de voluntad”. Es decir, se
requiere de una acción destinada a sacar la especie de la esfera de custodia de la víctima y que se
incorpore a la del agente, como resultado de su acción. Según esta posición, “si bien en algunos
casos este efecto de apropiación–expropiación no es perceptible, e incluso no es separable fácticamente
de la acción desplegada, es fácilmente comprobable su ocurrencia a través de la observación que se
realiza sobre las facultades que el sujeto pasivo tiene sobre la cosa”, de manera que, ocurrido el hecho,
el ofendido pierde las facultades del dominio sobre esta, de usar, gozar o disponer o a lo menos alguna
de estas, lo que implica la vulneración de su esfera de custodia o resguardo. Por tanto, el resultado ha
de considerarse producido cuando el sujeto activo ha adquirido sobre la especie la disponibilidad
inherente a la incorporación a su patrimonio, no siendo necesario que efectivamente la use, goce
o la transfiera, ya que eso implica el agotamiento del ilícito. Según el autor citado “Basta la mera
posibilidad de disponer, para poder hablar de disponibilidad; es suficiente con que el agente pueda
destruir la cosa, consumirla o menoscabarla, aunque no llegue a hacerlo, para que haya la
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HURTO

CASO 1

Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol I.C. No 462-2019, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT 515-2018 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condeno a Emmanuel Alejandro Charnock Álvarez, Cédula de Identidad No 17.809.235-9, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 UTM, más accesorias legales, como autor del delito de hurto consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 No3 del Código Penal , cometido en Quilpué el día 15 de junio de 2018. El recurso lo deduce la Defensoría Penal Pública representado por el abogado José Miguel Osorio Lorca y, en él s olicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se condene a don Emmanuel Alejandro Charnock Álvarez, a una pena ajustada a derecho según lo pedido, aplicando el grado de desarrollo tentativa o frustración, estableciendo el quantum de la pena en el rango que corresponda al criterio de S.S.. … [La Corte considera que el hurto es un delito de resultado] Los delitos de resultado, en cambio, según el profesor Rodríguez Devesa, (Derecho Penal Español. Parte especial, Madrid: sin editorial, 6a Edición, 1975, pp. 367 a 378), “precisan una modificación en el mundo exterior distinta de la acción del sujeto activo, cual sería precisamente esta apropiación, distinta del tomar, la necesaria existencia de un desplazamiento patrimonial torna a estos delitos en figuras de resultado”. También para el profesor Francisco Muñoz Conde, (Derecho Penal, parte especial, 16a Edición revisada y puesta al día, Valencia: Tirant Lo Blanch, 2007, pp. 374 y 375) para quien pese a que en los delitos de apropiación por medios materiales “La acción consiste en apropiarse, es decir, en “tomar” las cosas muebles ajenas” y, que “El resultado de la acción es la apropiación de las cosas”, siguen siendo delitos de resultado, ya que “hace falta un desplazamiento patrimonial y, exige la separación fáctica de una cosa del patrimonio de su dueño y su incorporación al del sujeto activo”. En este mismo sentido, el profesor Gustavo Labatut Glena, (Derecho Penal Tomo I, 9a edición actualizada por el profesor Julio Zenteno Vargas, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2002, página 182). concluye que: “Son delitos materiales aquellos cuya consumación exige la producción del evento determinado por la ley, el cual, aunque vinculado causalmente con la acción, constituye un momento distinto y posterior a ella; en otros términos, en que la acción y el resultado representan dos etapas sucesivas, perfectamente diferenciadas. En cambio se reserva la denominación de delitos formales para aquellos en que la acción coincide con el resultado, que se produce con la simple actuación del hechor, aunque no sea seguida del efecto que se pretendía obtener”. QUINTO: Que, para la mayoría de esta Corte, compartiendo las conclusiones de los autores citados precedentemente, el delito de hurto es un delito de resultado y, no de mera actividad. En palabras de Binding, “es una expropiación y la coetánea apropiación de la cosa, cuando se sostiene que los delitos de apropiación por medios materiales son delitos de resultado, lo que se está aseverando es que está fuera de toda duda que no es suficiente en ellos una simple manifestación de voluntad”. Es decir, se requiere de una acción destinada a sacar la especie de la esfera de custodia de la víctima y que se incorpore a la del agente, como resultado de su acción. Según esta posición, “si bien en algunos casos este efecto de apropiación–expropiación no es perceptible, e incluso no es separable fácticamente de la acción desplegada, es fácilmente comprobable su ocurrencia a través de la observación que se realiza sobre las facultades que el sujeto pasivo tiene sobre la cosa”, de manera que, ocurrido el hecho, el ofendido pierde las facultades del dominio sobre esta, de usar, gozar o disponer o a lo menos alguna de estas, lo que implica la vulneración de su esfera de custodia o resguardo. Por tanto, el resultado ha de considerarse producido cuando el sujeto activo ha adquirido sobre la especie la disponibilidad inherente a la incorporación a su patrimonio, no siendo necesario que efectivamente la use, goce o la transfiera, ya que eso implica el agotamiento del ilícito. Según el autor citado “Basta la mera posibilidad de disponer, para poder hablar de disponibilidad; es suficiente con que el agente pueda destruir la cosa, consumirla o menoscabarla, aunque no llegue a hacerlo, para que haya la

disponibilidad que caracteriza a la incorporación de la cosa al patrimonio del sujeto activo. Son posibles, por ende, la frustración y la tentativa”. S E X T O : Que, en el caso que nos ocupa, la consumación del delito de hurto, se produjo al momento de la extracción o, sustracción, esto es, cuando la mochila de la víctima fue sacada de la esfera de protección de su dueño, por parte del acusado y, éste adquirió sobre la misma la posibilidad real y tangible, de ejercer sobre ella alguno de los atributos del dominio, en reemplazo o en lugar del legítimo propietario, ya que la trasladó consigo al menos unos 150 metros, impidiendo de esta forma que su propietario ejerciera en forma libre, sin obstrucciones, todas o algunas de las facultades del dominio sobre el objeto material, del que fue despojado. La circunstancia, acreditada en el juicio, que la especie hurtada fue prontamente recuperada, por la intervención de terceros que retuvieron al acusado, no implica que no haya existido apropiación , en el sentido que ya se ha señalado, es decir, “una adquisición de hecho, no de derecho, de las facultades que confiere el dominio, usar, gozar y disponer libremente de la cosa, tal como legítimamente puede hacerlo el dueño, sin serlo en realidad” por tanto el delito se consumó, siendo una cuestión distinta que el agente en definitiva, no haya podido aprovecharse totalmente de la cosa sustraída, ya que entenderlo así, es confundir el momento de la consumación con el del agotamiento en este tipo de delitos, esto es, el momento posterior en que el autor logra efectivamente el objetivo perseguido con su conducta delictual.

Arguye que el mismo hecho fijado da cuenta que el imputado era administrador de la empresa y del predio en donde se encontraban las cosas, así como encargado de la venta, traslado y distribución de las mismas, lo que quiere decir que las cosas dentro del predio, objeto del hecho que se imputa y que coinciden con aquellas que eran objeto de la administración, estaban a su disposición y poder. En tal sentido, no es posible sustraer aquello que se tiene a su cargo, pues el apoderamiento del delito de hurto alude precisamente a la apropiación de un tercero. Añade que la calificación del hurto resulta para estos efectos improcedente, por cuanto de su tenor literal el tribunal lo que realiza es una analogía in malam partem del texto debido a que el administrador no es dependiente de una casa, es dependiente de una empresa. La figura constituye un plus de desvalor para el doméstico que realiza conductas de hurto en la intimidad del hogar de su amo o patrón Termina pidiendo la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, sin nueva audiencia, pero separadamente que absuelva a su defendido por los hechos fijados por el tribunal. En subsidio solicita se acoja lo referente a la errónea aplicación de la agravante del N° 1 del artículo 447 N° 1 del Código del ramo y se condene a su representado a una pena de 541 días con remisión condicional. … Quinto: Que, también, es útil señalar el significado que el Diccionario de la Lengua Española otorga a los siguientes términos: Sustraer: En su segunda acepción señala: hurtar, robar fraudulentamente; Hurtar: Tomar retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza las cosas; Administrador: Que administra, persona que administra bienes ajenos; Asalariado: Que percibe un salario por su trabajo; y Dependiente: El que sirve a uno o es sub-alterno de una autoridad. Sexto: Que aclarado lo anterior y teniendo presente el hecho comprobado ya indicado, es evidente que en él, aparecen los elementos del tipo que echa de menos el recurrente, motivo por el que debe desestimarse tal alegación. … Séptimo: Que en lo relativo a la aplicación de la “agravante” efectuada por el Tribunal, esta Corte comparte lo razonado al respecto en el considerando décimo quinto, debido a que hizo uso de la facultad que le confiere el N° 1 del artículo 447 del Código Punitivo, atendida la calidad del condenado de administrador del Fundo San Carlos de Popeta lo que le permitió ejecutar el hecho ilícito del que es autor. En efecto, el Código Penal no contempla normas sobre interpretación de las leyes. Son aplicables, en consecuencia, las normas que sobre esta materia

CASO 3

Antofagasta, cuatro de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En esta causa, Rol Único 1800079384-8, Rol Interno O-124-2019, Rol Ingreso Corte 218-2019, por sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a CHARLES JOSÉ IRIBARREN ROJAS, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, en perjuicio de N.D.M.A., cometido en Antofagasta el 22 de enero de 2018. Contra el referido fallo, la abogada defensora penal licitada Claudia Macarena Godoy Pérez, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veintiséis de junio último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora penal licitada Claudia Godoy Pérez, y el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora penal licitada, Claudia Godoy Pérez, ha interpuesto recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque en el tribunal condenó a su defendido como autor del delito de receptación de vehículo motorizado conforme establece el artículo 456 Bis A del Código Penal, sin embargo concurren los presupuestos constitutivos del delito de hurto simple del artículo 446 N° 2 del Código Penal. … QUINTO: Que asentado lo anterior, el motivo séptimo del fallo tiene por establecido el siguiente hecho: “Que, el 22 de enero de 2018, alrededor de las 21:00 horas, personal de Carabineros sorprendió al acusado Charles José Iribarren Rojas junto a otro sujeto, en calle Iquique a la altura del N° 5321, de esta ciudad, en circunstancias que ambos empujaban la motocicleta marca Yamaha, modelo FZ-16, patente BBX.29, de propiedad de la víctima de iniciales N.D.M.A., la cual presentaba un encargo vigente por haber sido recientemente sustraída, estableciéndose en ese momento que la chapa de encendido de dicho vehículo, había sido forzada, toda vez que mantenía un pequeño daño, como también, que el otro sujeto, portaba en la pretina del pantalón que vestía, un destornillador, de manera que ambos individuos fueron detenidos, oportunidad en la que se acogieron a su derecho a guardar silencio, por lo que claramente éstos conocían o no podían menos que conocer el origen ilícito de la motocicleta que mantenían en su poder.”