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Tema 2. El hurto...., Resúmenes de Derecho Penal

Trata sobre el hurto y su regulación

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 09/01/2023

marinaherrero11
marinaherrero11 🇪🇸

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TEMA 2. EL HURTO
Aparece regulado el tipo básico en el artículo 234, el tipo agravado en el artículo 235 y el furtum
possessionis en el artículo 236.
Artículo 234:
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su
dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses
si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no
excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior
cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por
cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.
El delito consiste básicamente en apoderarse o tomar + con ánimo de lucro + de una cosa mueble
ajena.
1. ELEMENTOS TÍPICOS
a. Bien jurídico protegido
Es la propiedad definida en el artículo 348 Código Civil: derecho a gozar y
disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Sólo
aquel que sea propietario de la cosa de la cosa podrá ser sujeto pasivo del delito. el
consentimiento de éste para el apoderamiento de la cosa eliminará tipicidad de la
conducta.
b. Sujeto activo
Cualquier persona puede cometer este delito (salvo el dueño de la cosa), por lo que
nos encontramos ante un delito común.
c. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo será el propietario de la cosa, por ser el titular del bien jurídico
protegido. No obstante, puede suceder que el sujeto que sufre la acción sea un
tercero al cual también se le ataca su legítimo derecho de posesión. Ejemplo: A le
deja su ordenador a B para que acabe un trabajo de clase. B deja el ordenador sin
custodiar un momento y C se apodera de éste. El sujeto pasivo sería A y la víctima
(y también perjudicado) del delito, B. (Si se optase por defender la posesión como
bien jurídico, B sería el sujeto pasivo).
d. Objeto material
Cosa mueble ajena. Según el Código Civil (artículo 335) se consideran bienes
muebles aquellos que pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de
la cosa inmueble a que estuvieran unidos.
Quedarían fuera del objeto material aquellos elementos susceptibles de utilización
que no resultan aprehensibles, como las ideas, la energía, calor, internet, etc, cuya
apropiación se castiga en tipos específicos (defraudación de fluidos eléctricos o
delitos contra la propiedad intelectual).
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TEMA 2. EL HURTO

Aparece regulado el tipo básico en el artículo 234 , el tipo agravado en el artículo 235 y el furtum possessionis en el artículo 236. Artículo 234:

  1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
  2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros , salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
  3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado , por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. El delito consiste básicamente en apoderarse o tomar + con ánimo de lucro + de una c osa mueble ajena.
  4. ELEMENTOS TÍPICOS a. Bien jurídico protegido Es la propiedad definida en el artículo 348 Código Civil : derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Sólo aquel que sea propietario de la cosa de la cosa podrá ser sujeto pasivo del delito. el consentimiento de éste para el apoderamiento de la cosa eliminará tipicidad de la conducta. b. Sujeto activo Cualquier persona puede cometer este delito (salvo el dueño de la cosa), por lo que nos encontramos ante un delito común. c. Sujeto pasivo El sujeto pasivo será el propietario de la cosa , por ser el titular del bien jurídico protegido. No obstante, puede suceder que el sujeto que sufre la acción sea un tercero al cual también se le ataca su legítimo derecho de posesión. Ejemplo: A le deja su ordenador a B para que acabe un trabajo de clase. B deja el ordenador sin custodiar un momento y C se apodera de éste. El sujeto pasivo sería A y la víctima (y también perjudicado) del delito, B. (Si se optase por defender la posesión como bien jurídico, B sería el sujeto pasivo). d. Objeto material Cosa mueble ajena. Según el Código Civil ( artículo 335 ) se consideran bienes muebles aquellos que pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos. Quedarían fuera del objeto material aquellos elementos susceptibles de utilización que no resultan aprehensibles, como las ideas, la energía, calor, internet, etc, cuya apropiación se castiga en tipos específicos (defraudación de fluidos eléctricos o delitos contra la propiedad intelectual).

Cosa ajena implica falta de titularidad dominical del sujeto activo. No son susceptibles de objeto material la res nullius (cosa de nadie), res derelicta (cosa abandonada) ni res communes omnium (cosas de todos). Hasta la reforma de la LO 1/2015, el valor de la cosa operaba como una condición objetiva de punibilidad, pues el delito de hurto sólo se podía cometer frente a las cosas muebles ajenas con un valor superior a 400 €. Si el valor era inferior, el hecho se castigaba como falta. Ahora, cualquier apoderamiento de un bien mueble ajeno, por nimio que sea el valor, o incluso si careciere de valor económico, pero sí tuviere para su dueño un valor sentimental, podría ser considerado como objeto material del delito. Para evitar el castigo de conductas sin verdadera relevancia penal (piénsese en el apoderamiento de un bolígrafo común) el nuevo artículo 963.1 LECr establece que se acordará el archivo y el sobreseimiento de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal (aspecto procesal de los delitos leves). e. Conducta típica. La conducta típica conlleva un resultado, que es la plena disponibilidad de la cosa como si se fuera el dueño. Ha de haber una acción de apoderamiento ilícita, pues si la cosa se encuentra o un tercero se la deja olvidada, no se estaría en el ámbito del hurto, sino de la apropiación indebida. Elemento negativo del tipo: la conducta se lleve a cabo sin la voluntad del dueño. Sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación. f. Elemento subjetivo. Se ha de cometer con dolo. No se castiga el hurto imprudente, aunque sea habitual que se pueda cometer. Junto al dolo se exige como elemento subjetivo del injusto el ánimo de lucro: finalidad del sujeto activo de obtener algún tipo de ventaja (cualquiera) como resultado de la apropiación de la cosa. Si la finalidad es distinta – hurtar para destruir el bien o inutilizarlo – se podrá haber cometido otro tipo de delito. g. El iter criminis. El hurto se consuma cuando el sujeto tiene la posibilidad , por mínima que sea, de disponer de la cosa como dueño , sin necesidad de que se lucre efectivamente. La tentativa comienza con el contacto físico con la cosa. Si el sujeto activo es detenido inmediatamente después de la sustracción, o es perseguido ininterrumpidamente desde que se apodera de la cosa hasta su detención, se consideraría que el delito aún se encentra en fase de tentativa.

  1. CONDUCTAS TÍPICAS EN PARTICULAR a. Tipo básico articulo 234. Artículo 234. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

vi. Causación de una grave situación económica a la víctima o a su familia o abuso de las circunstancias personales de la víctima o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. vii. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título , siempre que sean de la misma naturaleza. viii. Cuando se utilice a menores de 16 años para la comisión del delito. ix. Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. e. Hiperagravante- 235.2 C.P Mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias.

  1. FURTUM POSSESSIONIS Artículo 236.
    1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
    2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. El artículo 236 tipifica específicamente el hurto de la posesión. Este delito se considera especial propio, pues sólo puede cometerlo el dueño de la cosa o quien actúe con consentimiento de éste , (sujeto activo). El bien jurídico protegido es la posesión. El sujeto pasivo será el legítimo poseedor de la cosa. El objeto material será una cosa mueble , pero en este caso no ajena, ya que es el propietario de la cosa el que comete el delito.
  2. CAUSA DE JUSTIFICACIÓN: EL HURTO FAMÉLICO La comisión de un hurto por la necesidad de cubrir necesidades primarias (comida y ropa) es denominada hurto famélico. No deja de ser la aplicación del estado de necesidad del artículo 20.5 C.P. Así, los requisitos jurisprudenciales para estimar esta situación de hurto famélico son las siguientes: ● Realidad, gravedad e inminencia del mal. ● Que se actúe debido al estado de precariedad o indigencia que se halle el sujeto activo o su familia. ● Que no se trate de mera estrechez económica. ● Que se pruebe que se han agotado todos los recursos de la esfera personal, profesional y familiar que se podía utilizar. ● Que no haya otra solución de proceder de modo antijurídico. ● Que se hayan utilizado para la satisfacción de las necesidades primarias. ● Que no se haya tomado más de lo estrictamente indispensable.

5. SUPUESTOS PRÁCTICOS

a. Manuel y Juan quitan las alarmas de dos pantalones vaqueros valorados en 200 € del Corte Inglés, pero cuando van a salir los atrapa el guardia de seguridad que los había visto por las cámaras. b. Jorge se apropia de la bicicleta de su vecino Jacinto. Jacinto estaba en paro y utilizaba esa bicicleta para moverse por Madrid y solicitar ayudas en distintos centros, ya que no tiene ingresos para pagar el metro o el autobús. c. María se apropia de un tapiz que decoraba el pasillo de un hotel donde se hospeda. Tras 5 días es detenida porque ese tapiz era del siglo XVI, hecho que desconocía María. d. Una cuadrilla de 5 personas entra una noche de agosto en una plantación de tomates y se llevan todos los tomates de 1 hectárea, valorados en 3.000 €. e. Manuel ha alquilado el ordenador portátil de Jaime para 2 meses. Tras el primer mes, como Jaime tiene que utilizarlo, se lo quita a Manuel de su mesa sin decirle nada. f. Plácido , acudió el día 22 de Agosto de 2009, sobre las 03;30 horas aproximadamente, al domicilio sito en la CALLE000 n° xx de Madrid, en compañía de su amiga Adolfina , y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, aprovechando la ausencia temporal de Adolfina, se apoderó del interior del dormitorio de los padre de las siguientes joyas: un colgante crucifijo en oro amarillo, dos anillos en oro amarillo, una pulsera de dedo con mariposa central, un cordón y colgante Cristo en oro, un escorpión, un sello cuadrado en oro cincelado con la grabación OJ, una pulsera esclava en oro con la inscripción " Romeo”.