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En este documento se analizan dos casos (a y b) en los que se supone que se han vulnerado derechos de personalidad, tanto para las partes implicadas como para las entidades involucradas. Se examinarán los derechos a la libertad, honor, intimidad personal, propia imagen y la libertad de expresión. Se incluirán puntos de vista de las partes implicadas, jurisprudencia y sentencias relacionadas, y se determinará el razonamiento final para cada caso.
Tipo: Apuntes
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En el caso A, se vulneran algunos de los derechos de personalidad, tanto por la parte de la señora C como por la parte de la asistenta. En primer lugar, respecto a si la señora C ha vulnerado o no los derechos de personalidad relativos a la esfera física de la asistenta, como son el derecho a la libertad, el derecho al honor y el derecho a la integridad física, habrán dos puntos de vistas: Según la asistenta, podríamos decir que sí que se han vulnerado estos derechos porque la señora C le “presionó” para que contrajera matrimonio, con un cliente suyo, en contra de su voluntad y libertad, amenazándola con perder su trabajo si no accediera al chantaje. El derecho a la libertad está regulado en el ámbito del Derecho Penal, con los artículos 163 y siguientes. Concretamente, también habría vulnerado una de las muchas manifestaciones que tiene este derecho como es el derecho de libertad personal para contraer matrimonio, regulado en el artículo 49. El derecho al honor está regulado, por un lado, en el ámbito del Derecho Penal con los artículos 203 y siguientes, y por el otro, en el ámbito del derecho constitucional en el artículo 10 y 18.1. En el derecho a la integridad física está regulado en el ámbito del Derecho Penal por el artículo 147 y siguientes. Además se corroboraría, por un lado, con jurisprudencia (ley del 5 de mayo de 1982 sobre la protección del derecho al honor, y la ley orgánica del 13 de diciembre de 1999 que tiene la finalidad de garantizar y proteger las libertades públicas y al honor), y por el otro, con el Tribunal Constitucional (con las sentencias 290 y 292 del 30 de noviembre del 2000). No obstante, según la señora C, podríamos decir que en ningún momento ha vulnerado estos derechos puesto que sólo “sugirió” que contrajera matrimonio con su cliente, pero que en ningún instante la forzó a hacer algo que no quisiese. Es más, le ofreció una cantidad económica a cambio, asegurándole el divorcio a posteriori, sabiendo de los problemas económicos que ella estaba pasando. Por lo tanto, si finalmente la asistenta contrajo matrimonio, fue porque ella quiso, ya que a cambio, sabía que obtendría una cantidad económica. En resumen, como no se puede demostrar si realmente la señora C presionó (forzó, obligó, amenazó…) o sugirió (recomendó, aconsejó…) ese acto legal, esta situación queda su palabra contra la suya, puesto que no habría ninguna prueba a favor de nadie, y por lo tanto, la supuesta acusación quedaría en nada. Al mismo tiempo, este caso práctico civil, se le relaciona con el derecho penal cuando se prevé una conducta violenta, coactiva, forzosa y que puede acabar con un delito doloso o imprudente, pero como anteriormente no hemos podido demostrar si verdaderamente había habido una amenaza violenta o no, este caso no se le puede relacionar con el derecho penal, puesto que no hay ese tipo de conducta. En segundo lugar, respecto a si la asistenta ha vulnerado o no los derechos de personalidad relativos a la esfera moral de la señora C, como el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la propia imagen, habrán dos puntos de vista. Según la señora C, podríamos decir que sí que se han vulnerado estos derechos, ya que tras la información que dio la asistenta a la revista, se vio perjudicada y dañada su imagen pública, y por eso, pide una indemnización por haber vulnerado estos derechos y lo fundamenta con otro caso de parecidas características como es la sentencia del Tribunal Supremo del 6 de diciembre de 1912 en el que se reconoció el derecho a recibir una indemnización porque un periódico publicó una noticia que atentaba contra el honor, ya que se habían publicado unos hechos falsos. A raíz de esa sentencia, surgió la ley del 5 de mayo de 1982 en el que se reconocen estos derechos.
No obstante, según la asistenta, reconoce que no debió de explicar su situación a la revista, y por eso se acoge al derecho de rectificación que se regula en la ley orgánica de 26 de Marzo de 1984 y consiste en rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya divulgación pueda causar perjuicio a la persona afectada. Para finalizar, debería prevalecer el siguiente razonamiento: En primer lugar, se aceptará el derecho de rectificación de la asistenta, pero deberá de indemnizar con una cantidad económica determinada a la señora C, por haber vulnerado los derechos de personalidad relativos a la esfera moral de la persona que son el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. En segundo lugar, la asistenta deberá devolver la cantidad que recibió de la señora C por contraer matrimonio con el cliente alemán, y al mismo tiempo, se le sancionará a la señora C con una cantidad económica determinada por haber ofrecido ese trato ilegal, puesto que estaba claro que no había ningún tipo de relación íntima entre el cliente alemán y la asistenta. En tercer lugar, no se le rebajará la pena al cliente alemán, puesto que contrajo el matrimonio legal, pero de una forma ilegal, ya que no mantenía ninguna relación con la asistenta. En cuarto y último lugar, se anularía la demanda que interpuso la señora C contra la asistenta (porque ya recibió la indemnización de ésta), y de los autores del artículo y el director de la revista (porqué éstos se acogen al derecho de comunicar y recibir información, que se regula en el artículo 20)
En el caso B, se vulneran algunos de los derechos de personalidad, tanto por la parte del señor J.B. como por la parte de la asociación “Club deportivo cinegético el jabalí”. En primer lugar, respecto a si el señor J.B. ha vulnerado o no los derechos de personalidad relativos a la esfera moral de la entidad, como el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la propia imagen, habrán dos puntos de vista. Según la entidad, podríamos decir que sí que se han vulnerado estos derechos porque el señor J.B. como socio que es, conocía perfectamente cada uno de los principios que formaban parte del estatuto del club. Por lo tanto, cuando estaba haciendo esas declaraciones debía saber perfectamente que estaba yendo en contra de los estatutos que él mismo votó. Por este motivo, por un lado, se solicita la sanción de dos temporadas de suspensión del derecho de caza en la sede social al socio Don J.B. por haber criticado de forma pública al presidente y a la junta directiva del club, y de esta forma yendo en contra de los estatutos de la entidad. Y por el otro, se pide una indemnización por haber vulnerado estos derechos y lo fundamenta con otro caso de parecidas características como es la sentencia del Tribunal Supremo del 6 de diciembre de 1912 en el que se reconoció el derecho a recibir una indemnización porque un periódico publicó una noticia que atentaba contra el honor, ya que se habían publicado unos hechos falsos. A raíz de esa sentencia, surgió la ley del 5 de mayo de 1982 en el que se reconocen estos derechos. Según el señor J.B., reconoce que no debió de hacer esas declaraciones en el periódico, puesto que estaba vulnerando el derecho a la imagen pública de la entidad, y por eso se acoge al derecho de rectificación que se regula en la ley orgánica de 26 de Marzo de 1984 y consiste en rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya divulgación pueda causar perjuicio a la persona afectada.