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Circular Colpensiones Circular Colpensiones Circular Colpensiones
Tipo: Apuntes
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CIRCULAR 1 DE 2012
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Bogotá D. C.,
Para: Vicepresidentes, Directores nacionales de oficina, Gerentes nacionales de oficina, Gerentes regionales, Funcionarios públicos.
Asunto: Criterios jurídicos básicos reconocimiento pensional
En uso de las facultades legales consagradas en los artículos 4, 6, 16, 17 y 18 de la Resolución 039 de 2012, los artículos 17 y 20 del Decreto 4936 de 2011 y considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 4121 de 2011 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, es necesario establecer los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas que deberán ser tenidos en cuenta para el efecto:
El servidor público que:
a. Sea beneficiario del régimen de transición.
b. Llegue a la edad de 55 años si es hombre o a la de 50 años de edad si es mujer.
c. Acredite 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 546 de 1971.
d. Acredite que de los 20 años de servicio publico señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades, y,
e. Acredite una vinculación a las entidades mencionadas en el literal anterior con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tendrá derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y se liquidará teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se refieren, de manera enunciativa, a continuación:
a) Asignación básica mensual
b) Gastos de representación
c) Prima técnica
q) Bonificación de Productividad
r) Bonificación por Actividad Judicial a partir del 01 de enero de 2009
Este Decreto no es aplicable a los funcionarios de las Personerías Distritales y municipales, toda vez que el personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en estricto sentido delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma(1).
Los funcionarios de las personerías municipales y distritales son funcionarios del orden municipal, aun cuando se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, por eso, el artículo 280 de la Constitución Política se aplica exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del procurador(2).
De otro lado, el Decreto Ley 1421 de 1993(3), en su artículo 99, dispone que los funcionarios de la personería distrital, que por delegación actúen como representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces, magistrados y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas y por ende tampoco tienen derecho a la remuneración y prestaciones de éstos.
El servidor público que:
a. Sea beneficiario del Régimen de Transición.
b. Llegue a la edad de 55 años si es hombres o a la de 50 años de edad si es mujer.
c. Acredite 20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 929 de 1976.
d. Acredite que de los 20 años de servicio público señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la Contraloría General de la República.
e. Acredite una vinculación a la entidad mencionada en el literal anterior antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 720 de 1978, el cual establece que además de la asignación básica mensual y del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, son factores constitutivos de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley
La liquidación de pensiones de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, deberá tener en cuenta todos los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, el Decreto 1158 de 1990 y el Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976. A manera enunciativa se relacionan los factores salariales a tener en cuenta:
a) Asignación básica mensual
b) Gastos de representación
c) Bonificación por servicios prestados
d) Prima técnica
e) Prima de servicios
Los Magistrados de Altas Cortes que:
a. Sean beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
b. Tengan 55 años de edad.
c. Tengan 20 años de servicio continuos o discontinuos prestados a entidades públicas y/o cotizadas al sector privado,
d. Tengan, dentro de los 20 años señalados en el numeral anterior, tiempo cotizado como Magistrado de Alta Corte.
Tienen derecho a una pensión equivalente al 75% del ingreso de lo devengado y cotizado por todo concepto durante el último año.
Los funcionarios que tengan una situación jurídica consolidada a 20 de junio de 1994, es decir que antes de esa fecha acrediten 20 años de servicio entre tiempos públicos y tiempos privados incluyendo el tiempo como Magistrado de Alta Corte, podrán pensionarse a los 50 años de edad.
Los servidores públicos que:
a. Sean beneficiarios del Régimen de Transición.
b. Se hayan desempeñado en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa durante 20 años continuos o discontinuos.
c. Tengan cincuenta y cinco (55) años si es hombre o cincuenta (50) si es mujer,
Tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios.
El ingreso base de liquidación de estas prestaciones debe comprender los factores salariales consagrados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988:
Asignación básica mensual
Gastos de representación.
Auxilios de alimentación y transporte.
Prima de navidad.
Viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.
Incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978.
Prima de vacaciones.
Primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto Ley 710 de 1978.
1.1.5. APLICACIÓN DE LA LEY 71 DE 1988.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 señala como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes en una o varias entidades públicas, entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.
No se debe condicionar el otorgamiento de la pensión a que los aportes al ISS debieron haberse realizado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a que los períodos que no fueron cotizados al ISS debieron realizarse necesariamente a una caja o fondo de previsión social, es decir, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social(5), permitiendo así la acreditación en cualquier tiempo de la combinación de aportes públicos y privados.
La actualización de los factores salariales de los beneficiarios de los decretos 546 de 1971, 929 de 1976 Ley 33 de 1985 y Régimen de Magistrados, procede cuando la fecha de retiro del servicio no coincide con la fecha de disfrute de la prestación, siempre que dichas fechas no pertenezcan a una misma anualidad.
La Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, señalan que la producción de un libro de enseñanza que:
a. Tenga la aprobación de dos institutores, profesores, dos rectores de colegios o universidades o de decanos de facultades(6).
b. Esté debidamente registrado.
c. Se haya publicado por menos durante un año.
d. Esté impreso.
e. Exprese el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición.
f. Se conserve en la biblioteca de la entidad que realiza el reconocimiento,
g. Frente al cual, el autor haya registrado su propiedad intelectual.
h. El autor o editor no haya recibido al efecto auxilio del tesoro público,
Será equivalente, dentro de la historia laboral del afiliado, a dos años de servicios público dentro de la instrucción que realice el reconocimiento correspondiente.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 indica que en ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión.
Así, la convalidación de tiempos o cotizaciones por libros publicados se regirá por las siguientes reglas:
El artículo 13 de la Ley 50 de 1986 <sic, 1886> se aplica ultractivamente a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición(7), en los casos en que los libros de enseñanza hayan sido publicados con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de
El artículo 13 de la Ley 50 de 1986 <sic, 1886> no es aplicable a los servidores públicos que aún siendo beneficiarios del régimen de transición, publicaron sus textos de enseñanza con posterioridad al 29 de enero de 2003.
No procede la convalidación de tiempos servidos o de semanas cotizadas por la producción de libros respecto de las pensiones de los servidores públicos que sean reconocidas por el Sistema General de Pensiones con base en los parámetros señalados en el artículo 33 de la Ley 100/1993, modificado por el 9 de la Ley 797/2003.
El numeral 3 del Decreto 2527 de 2000(8) señala que las cajas, fondos o entidades públicas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas en los siguientes casos:
a. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional que estuviere afiliados a la caja hubieren cumplido a 1 de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del Régimen de Prima Media.
a) Estuvieran laborando en entidades públicas y tengan la calidad de cotizantes activos al ISS.
b) Habiéndose retirado de la entidad pública fueren afiliados inactivos del ISS y no estuvieren cotizando a ninguna administradora del sistema.
c) Habiéndose retirado de la entidad pública hubieren continuado afiliados al ISS como independientes o como dependientes de una entidad privada.
d) No cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994 pero fueron servidores públicos afiliados al ISS.
Los bonos pensionales tipo T están constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconoce y paga su cupón directamente a la administradora de pensiones, se expresarán en pesos redondeados al múltiplo de mil más cercano y son nominativos. Los cuotapartistas únicamente son entidades públicas u oficiales de cualquier orden y los Bonos Pensionales tipo T son emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.
De acuerdo con el artículo 10 del mencionado decreto, Colpensiones tiene las siguientes responsabilidades frente a los Bonos tipo T:
(i) Definir el tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público, es decir, establecer si tiene derecho a una pensión del régimen de transición y si la misma se financia o no con un bono pensional tipo T.
(ii) Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas.
(iii) Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional.
(iv) Informar a los cuotapartistas del bono pensional Tipo T su participación en el mismo.
(v) Cobrar el cupón del Bono Pensional tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.
Según comunicación conjunta 47628 del 18 de febrero de 2010 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, con el Bono Pensional Tipo T sólo se financian pensiones legales de aquellos servidores públicos que son beneficiarios del Régimen de Transición, por lo tanto continuarán bajo la responsabilidad del empleador público el reconocimiento y pago de las pensiones extralegales y la pensión sanción, las cuales podrán ser compartidas con Colpensiones en los términos de los artículo 17 y 18 del Decreto 758 de 1990 que mantienen su vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
En aquellos casos en los que los empleadores públicos que le cotizan al Seguro Social o a Colpensiones hayan reconocido pensión de jubilación a favor de un afiliado, no es procedente que la administradora de pensiones, realice el estudio y reconocimiento de una pensión que incluya esos tiempos laborados en el sector público o exija su financiación con base en un Bono Especia Tipo T de los que trata el Decreto 4937 de 2009. En dichos casos sólo será viable el estudio de una prestación del régimen de I.V.M., (Decreto 3041 de 1966, Decreto 758 de 1990) o del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003).
La liquidación de pensiones de los funcionarios que se han desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ajustarse a la realidad salarial de los mismos, es decir el salario en moneda extranjera que estuviere devengando.
Las cotizaciones de dichos trabajadores deberán seguir las reglas en materia de topes de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, esto es, el límite de la base de cotización es de 25 salarios mínimos vigentes(10)
Concordancias
1.1.12. TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO AL CONSEJO INTENDENCIAL - COMISARIAL DE LOS TERRITORIOS NACIONALES.
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública.
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional.
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de la salud.
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g. Las que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
De conformidad con el artículo 29 deI Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 un pensionado que se reincorpore al servicio publico únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
En ese mismo sentido la Ley 344 de 2006 <sic, 1996> diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera su derecho a la pensión de vejez o de jubilación PODRÁ OPTAR por dicho beneficio a continuar vinculado al servicio".
Lo anterior significa que la norma le otorga al funcionario público una de las dos opciones: (i) retirarse del servicio público y disfrutar de su pensión (ii) continuar vinculado a la administración, señalando claramente que la pensión se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.
Analizados los antecedentes de la Ley 344 de 2006 <sic, 1996>y en los términos de la Corte Suprema de Justicia, dicho precepto legal fue concebido como un instrumento que evita la posibilidad de la percepción simultánea de la asignación salarial y de la asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, a fin de que si se opta por continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resulta afectado con el egreso de la mesada pensional y puede utilizarlo para sus fines respectivos y si se escoge la opción de la pensión, se libera un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona sin que el estado tenga que crear un nuevo cargo para proveer el empleo, todo lo cual se adecua al objeto racionalizador de la ley(11).
Un afiliado que tenga una pensión de vejez o jubilación reconocida por el ISS que se reincorpore a la fuerza laboral, no debe efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto ya tiene cubierto el riesgo de vejez, lo que conlleva a la imposibilidad de reliquidar o reajustar la pensión reconocida anteriormente, excepto si se trata de un funcionario de la rama judicial o del Ministerio Público que esté disfrutando de una pensión de jubilación o de vejez, pues, en los términos del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, dichos trabajadores tienen derecho al reajuste o reliquidación siempre y cuando hayan trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo
El régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 será aplicable a los servidores públicos del orden territorial, incorporados al sistema general de pensiones con posterioridad a la vigencia de los decretos 1281 y 1835 de 1994, siempre y cuando acrediten la cotización especial durante el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 27 de julio de
El tiempo del servicio militar se debe computar como tiempo de servicio público para efectos de reunir el mínimo de tiempo exigido para el reconocimiento de pensiones.
Los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalan que no se aplican los beneficios del régimen de transición para las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o que habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, excepto a quienes al 1 de abril de 1994(12) tenían 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios prestados, quienes pueden trasladarse al régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo(13) y conservar el mencionado régimen, siempre y cuando(14).
Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad(15), incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima(16).
Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida(17). En caso que el afiliado incumpla con el requisito de la equivalencia del ahorro se debe ofrecer la posibilidad de que aporte, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media". Si vencido el término de dos meses, o a voluntad del asegurado, no se paga el faltante, la pensión deberá ser estudiada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud de pago
Los 15 años de servicio o cotizaciones al 01 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, exigidos como requisito para que aquellas personas que habiéndose trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al regresar al régimen de prima media con prestación definida, conserven el régimen de transición, equivalen a 750 semanas tanto para empleados públicos como para trabajadores del sector privado.
Los trabajadores que completaron el tiempo requerido para pensionarse en virtud de un cálculo actuarial pagado por su empleador cuando no existió afiliación al Sistema General de Pensiones pero sí hubo relación laboral, no pierden el derecho a conservar el régimen de transición, pues los empleadores pueden subsanar la situación de no afiliación y consecuente no pago de cotizaciones con el mecanismo del pago del valor de la reserva actuarial a favor de sus trabajadores, sin que dicha situación implique la pérdida del derecho a conservar el régimen de transición de éstos últimos si lo tuvieren.
Lo anterior teniendo en cuenta que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 2011 Rad. 1225-08 señaló que los beneficios que comprende el régimen de transición se pierden cuando se ha presentado un traslado al RAIS o cuando el trabajador se vincula a empresas excluidas de la aplicación del régimen del sistema general de pensiones, pero no encuentra como una causal de pérdida de los beneficios del régimen de transición, el hecho de que el empleador deba recurrir al mecanismo de la reserva actuarial señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que un concepto emitido por el Seguro Social en el que se señalaba dicha pérdida, estaba incorporando una causal de extinción de los derechos que emanan del régimen de transición no establecida por la ley, excediendo las facultades legales y constitucionales que lo amparan.
Debido a que la entidad administradora de pensiones debe requerir y contar con los medios probatorios que permitan verificar que entre el empleador que solicita el estudio del cálculo actuarial y el trabajador a favor de quien se pagará el título pensional correspondiente, existió efectivamente una relación laboral, para que el estudio de un cálculo actuarial proceda cuando hubo ausencia de afiliación por parte del empleador, es necesario que con la solicitud de estudio, el empleador allegue los siguientes documentos:
a. Entidad Pública:
b. Entidad privada en reestructuración, liquidación o concordato: