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demanda laboral a colpensiones
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO USTA E.S.D REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROPUESTO POR LAURA BEATRIZ MANTILLA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ISABEL ARCINIEGAS VELANDIA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.095.842.528 de Bucaramanga, estudiante de derecho de consultorio jurídico de LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS , con código universitario 2170772, ubicada en la Cra. 18 #9-27, actuando como apoderada de la señora LAURA MANTILLA , identificada con cedula de ciudadanía número 1.987.652.324, ubicada en la calle 197 # 15 04, quien obra en este proceso en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido JONATHAN SUAREZ. Respetuosamente me permito presentar ante su despacho DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera, vinculada al ministerio de trabajo, representada por quienes hagan sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, con su domicilio y residencia en la ciudad de Bucaramanga. Con base en los siguientes hechos y pretensiones: I. PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que la señora LAURA BEATRIZ MANTILLA en calidad de compañera permanente del afiliado JONATHAN SUAREZ LEAL , es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de su fallecimiento, el cual fue el día 5 de septiembre de 2018, en los términos señalados en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. SEGUNDA: Con base en la anterior pretensión, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y paga la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LAURA BEATRIZ MANTILLA a partir del día 5 de noviembre de 2018, en razón al fallecimiento del señor JONATHAN SUAREZ LEAL , en cuantía equivalente al XX. TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que cancele de forma retroactiva las mesadas pensionales a partir del fallecimiento del señor JONATHAN SUAREZ LEAL , esto es a partir del 5 de septiembre de 2018, cuyo valor hasta la fecha de presentación de la demanda equivale a 24 meses, cada uno por $900.000.
CUARTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer el auxilio funerario debido a que la señora LAURA BEATRIZ MANTILLA sufragó los gastos de entierro del cotizante JONATHAN SUAREZ LEAL. QUINTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar las mesadas indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE. SEXTA: En razón al articulo 50 del CPTSS, se falle ultra y extrapetita según sea el caso. II. HECHOS PRIMERO: El señor JONATHAN SUAREZ LEAL falleció el día 5 de marzo de 2020 por causas de origen común. SEGUNDO: Debido al fallecimiento del señor JONATHAN SUAREZ , la señora LAURA BEATRIZ MANTILLA , el 10 de noviembre de 2018 presentó solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante ante COLPENSIONES. TERCERO: El día 10 de noviembre de 2018, mediante resolución Numero 00054 de 2020 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES negó la prestación solicitada por la señora LAURA BEATRIZ MANTILLA, considerando que mi representada no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y por lo tanto no goza la calidad de compañera permanente, además de no acreditar la convivencia mínima de 5 años. CUARTO: Dentro del termino establecido la señora LAURA BEATRIZ MANTILLA presentó recurso de reposición en subsidio con apelación en contra de la resolución Número 00054 de 2020. QUINTO: Mediante resolución Numero 00056 de 2019 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES resolvió recurso de reposición, confirmando su decisión de negar la pensión de sobrevivientes. SEXTO : Mediante resolución Numero 00056 de 2019 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES resolvió recurso de apelación, confirmando su decisión de negar la pensión de sobrevivientes. SEPTIMO: El señor JONATHAN SUAREZ, durante su vida laboral cotizó para los riesgos de I.V.M. – INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, un total de 600 semanas. OCTAVO: El señor JONATHAN SUAREZ convivió con la señora LAURA MANTILLA desde mayo del año 2013 hasta el momento de su muerte en la calle 197 # 15 04 Floridablanca Santander, la cual dependía económicamente del causante, pues la señora
Sentencia T-018/ Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio publico y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma el Sistema de Seguridad Social Integral esta conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales, y los servicios sociales complementarios definidos en la ley 100 de 1993. El sistema de Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, muerte, así como también el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva, entre otros. Ahora bien, descendiendo al asunto puesto en consideración La Corte en los dos casos que se presentan, el derecho a la sustitución pensional que asiste para reclamar en nombre del causante y por otro lado la prestación que ya venía siendo recibida por el que ahora es causante. En ambos casos la prestación a la que tienen derecho los beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “ Enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente ” En otras palabras, la Corte lo dijo así: “ (…) La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica, antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión si no la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Y la pensión de sobrevivientes es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían ” Con lo anterior establecemos que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida. Por otro lado, en Sentencia C – 1035 / 2008 esta corporación nos señala unos principios que amparan y se deben tener en cuenta para este tipo de contingencias, tales como: i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y su allegado iii) Principio material para la definición del beneficiario En sentencia C – 080 / 1999 se dijo “La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva ha dicho la corte “ la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse pueda significar en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente la miseria”, La ley prevé entonces que en un determinado orden de prelación, las personas mas cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”. Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, esta corporación expuso en sentencia T – 049 / 2002 lo siguiente: La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental por estar contenido dentro de los valores tutelables, el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo es decir, en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante (…) Este derecho es cierto, indiscutible e irrenunciable. Por otra parte, en Sentencia T- 236 / 2007 señaló: “(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico Del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que de su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa que desconozca esa realidad e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia y desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona.” Lo que ratifica lo establecido en la Sentencia C- 002 / 1999: “La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”. Conforme con lo expuesto anteriormente en la negativa de las administradoras de fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los familiares o cónyuge del pensionado o afiliado fallecido, configura una afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone es grave riesgo su mínimo vital. En tal caso, no solo está sujeto al mínimo vital, como lo expuso la corporación, va estrechamente ligado a personas en estado de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas en condición de discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo, lo que hace mas gravosa la situación para la administradora de fondos de pensiones.