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civil 1. primer tema, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/11/2013

luciarojomartinez
luciarojomartinez 🇪🇸

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TEMA 1: EL CONTRATO EN GENERAL
1. Concepto de contrato
2. La autonomía de la voluntad en la contratación
3. Nuevas modalidades contractuales en el trafico moderno
3.1.Contratos normados
3.2.Contratos forzosos o impuestos. La obligación legal de contratar.
3.3.Contratos normativos
4. Clasificación de los contratos (IMPORTANTE)
3.4.Unilaterales y bilaterales
3.5.Onerosos y gratuitos
3.6.Consensuales, reales y formales
3.7.De tracto único y de tracto sucesivo
3.8.Típicos y atípicos.
-----------------------------------------------------------------------------------
1. Concepto de contrato
El Código civil no define el contrato.
A partir de los artículos 1089, 1091, 1254----concepto legislativo de contrato.
a. Contrato es una fuente de las obligaciones.
b. El contrato consec. ---- creación obligac., con fuerza de ley (pacta sunt
servanda)
c. En el contrato siempre hay un consentimiento común (a. 1254)
CONTRATO: acuerdo de voluntades de dos o más personas (2 partes en la relación
jurídica).
Dirigido a crear obligaciones entre ellas.
Origen histórico-Derecho romano.
Concepto moderno de contrato - confluencia de distintas corrientes de pensamiento:
1. Derecho canónico (voluntad como fuente de obligación)
2. Voluntarismo jurídico de la Escolástica tardía (libertad de trabas en el tráfico
mercantil, Ley Orden, Alcalá (1340) --- el hombre se obliga de cualquier modo)
3. Escuela del derecho natural racionalista (s. XVII-XVIII) (fundamento racional
de las obligaciones en la libre voluntad.
CONCEPCIÓN MODERNA DE CONTRATO: Acuerdo de voluntades.
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TEMA 1: EL CONTRATO EN GENERAL

  1. Concepto de contrato
  2. La autonomía de la voluntad en la contratación
  3. Nuevas modalidades contractuales en el trafico moderno

3.1. Contratos normados

3.2. Contratos forzosos o impuestos. La obligación legal de contratar.

3.3. Contratos normativos

  1. Clasificación de los contratos (IMPORTANTE)

3.4. Unilaterales y bilaterales

3.5. Onerosos y gratuitos

3.6. Consensuales, reales y formales

3.7. De tracto único y de tracto sucesivo

3.8. Típicos y atípicos.

  1. Concepto de contrato

▲ El Código civil no define el contrato. ▲ A partir de los artículos 1089, 1091, 1254----concepto legislativo de contrato. a. Contrato es una fuente de las obligaciones. b. El contrato consec. ---- creación obligac., con fuerza de ley (pacta sunt servanda) c. En el contrato siempre hay un consentimiento común (a. 1254) ▲ CONTRATO : acuerdo de voluntades de dos o más personas (2 partes en la relación jurídica). ▲ Dirigido a crear obligaciones entre ellas. ▲ Origen histórico-Derecho romano. ▲ Concepto moderno de contrato - confluencia de distintas corrientes de pensamiento:

  1. Derecho canónico (voluntad como fuente de obligación)
  2. Voluntarismo jurídico de la Escolástica tardía (libertad de trabas en el tráfico mercantil, Ley Orden, Alcalá (1340) --- el hombre se obliga de cualquier modo)
  3. Escuela del derecho natural racionalista (s. XVII-XVIII) (fundamento racional de las obligaciones en la libre voluntad. ▲ CONCEPCIÓN MODERNA DE CONTRATO: Acuerdo de voluntades.

Presupuestos:

  1. Sustancial IGUALDAD entre las partes
  2. Preponderancia de la LIBERTAD INDIVIDUAL.
  3. La autonomía de la voluntad en la contratación. ▲ Los particulares pueden obligarse, como regla, de la forma que estimen conveniente, y los pactos alcanzados deben ser respetados (Arts. 1091, 1255, 1278 CC). ▲ Límites a la autonomía de la voluntad del artículo 1255:
  4. Las normas de carácter imperativo : suelen ser las que establecen prohibiciones y las que establecen para su observancia la sanción de nulidad. Por ejemplo, el pacto comisorio en la hipoteca (a. 1884 CC)
  5. La moral: conjunto de las convicciones de ética social imperantes de un determinante momento histórico con carácter general en la comunidad científica. Por ejemplo, están prohibidos los contratos inmorales, la inmoralidad de un contrato no produce efecto jurídico alguno por ser su causa ilícita ex art. 1275.
  6. El orden público: es la organización general de la comunidad o de sus principios fundamentales y rectores Pertenecen al orden público del articulo 1255 CC las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional (la dignidad de la persona, sus libertades básicas, su derecho a la igualdad y a la no discriminación) que no pueden quedar menoscabadas por pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado. Por ejemplo, pactos que contravengan la igualdad consagrada en el art. 14 CE o que impliquen renuncia de derechos fundamentales. Fundamentos del principio de autonomía contractual: (no entra en el examen) ▲ Es un mandato constitucional (arts. 10, 38 CE); los sujetos que componen la sociedad civil de un orden jurídico deben disponer en la mayor medida posible de una instrumento (el contrato) para componer y coordinar sus respectivos intereses en la forma que más les convenga.

▲ Es una regla de eficiencia económica ineludible en sistemas de libertad de mercado, porque la optimización de los recursos y la satisfacción de las aspiraciones privadas quedan mejor servidas si se entrega a sus protagonistas la competencia de decidir la asignación de los recursos de los que disponen.

▲ Es una regla moral, conforme a la cual cada uno debe responsabilizare de las consecuencias de su propia conducta, e internalizar los resultados prósperos o adversos que ello traiga consigo.

▲ Es una regla de justa distribución de riesgos: permite la previsibilidad de los costes de las decisiones. Afirma que el resigo de que los intereses de las partes se modifiquen después del contrato n osera decisivo para afectar a las obligaciones contraídas, y que cada parte debe internalizar y sufragarse tales riesgos.

▲ Es un sistema de asignación de recursos: minimiza los costes públicos que defiende que no deben invertirse recursos de los contribuyentes para realizar

suma prestada una vez perfeccionado con la entrega de la misma-). No es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento del artículo 1124 CC.

*A la hora de configurar el contrato surge con carácter unilateral (única obligación de devolver la cosa depositada), pero en el caso que para la conservación de la cosa el depositario haya tenido algunos gastos, el contrato de torna bilateral (a la obligación del depositario de devolver la cosa surge la obligación del depositante de resarcir los gastos). Artículo 1779 CC.

Hay contratos originariamente unilateralesllamados bilaterales ex post facto - (V. gr., el depósito, el comodato) que pueden devenir bilaterales cuando haya que liquidar la relación resultante (V. gr., resarcimiento por parte del depositante o comodante de gastos sufridos por el depositario o comodatario para la conservación de la cosa – ex Art. 1751, 1752, 1779-)

  1. ONEROSOS/GRATUITOS. (Titulo lucrativo o de liberalidad.) Onerosos: las dos partes obtienen ventajas patrimoniales y sufren sendos sacrificios: Confluyen dos atribuciones patrimoniales y dos desplazamientos en sentido riguroso e inverso. (Ej. Compraventa) Gratuitos: solo hay atribución patrimonial para una sola parte. Dicha ventaja no tiene una ventaja o una contraprestación a satisfacer por el beneficiario de aquella (donación). El CC establece una serie de consecuencias jurídicas importantes según estemos en un c gratuito o por el contrario, oneroso (v. a. 1289, 1297, 1346.2, 1347.3, 1378; 34 LH, etc.) Subdistinción de los contratos onerosos CONMUTATIVOS/ ALEATORIOS. En los primeros desde la celebración del contrato, las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra fijada y es inmodificable (la compraventa). En un C. ALEATORIO, el azar interviene a lo largo de la vida del contrato, y en los sacrificios que deben realizar las partes, por lo que existe una incertidumbre respecto de las prestaciones de una o ambas partes (ej. Renta vitalicia. A entrega a B un inmueble a cargo de percibir del mismo una renta anual durante toda su vida, no se sabes hasta cuando B va a estar obligado, cuando se liberará de su obligación, lo que incide en su cuantía total y hace imposible fijar a priori, como en un contrato conmutativo, la equivalencia entre la prestación de A y de B).
  2. CONSENSUALES/REALES/FORMALES Clasificación referida a la PERFECCION del contrato. Según los contratos estos se perfeccionan por el mero consentimiento (Arts. 1258, 1278) o, por el contrario, requieran la entrega de una cosa (depósito, préstamo, comodato), estaremos antes un contrato consensual o real, respectivamente. El CC –regla general- c. CNOSESUALES (a.1254, 1258) Formales- requieren una formalidad determinada para ser válidos (donación, hipoteca). Regla General- Libertad de forma.
  3. DE TRACTO ÚNICO Y DE TRACTO SUCESIVO.

Tracto único: la obligación de cada parte es única, aunque puede prolongarse su ejecución en el tiempo (v. gr. Contrato de obra) o dilatarse en el tiempo (v. gr. Venta a plazos) Tracto sucesivo: las obligaciones de cada parte se devengan sucesiva y repetidamente (arrendamiento).

  1. TÍPICOS Y ATÍPICOS : Según que se correspondan o no con uno de los tipos de contratos predeterminados por el legislador. Autonomía de la voluntad –artículo 1255- permite una reglamentación negocial distinta de la prevista en la ley para el contrato que se ha celebrado siempre que no se trate de normas imperativas; también permite que se cree uno nuevo – contrato innominado o atípico-.

¡OJO!

Clasificación de los contratos: Consensuales (dos partes de acuerdo) Por perfeccionarse: reales (entrega de la cosa) Formales (por la forma concreta)

Reales: constituya, modifique o extinga un derecho real. Por la eficacia Contratos obligatorios: en España TODOS los contratos generan una eficacia jurídico-personal.

En el Derecho español NO existen los contratos reales por eficacia. Los contratos, una vez nacidos, tienen efectos obligatorios.

En una compraventa cuando una de las partes no cumple el contrato se utiliza el artículo 1254. Pero en un comodato, si A entrega una cosa a B para que éste se la devuelva dentro de un cierto tiempo y B no se la devuelve, no se puede utilizar en este caso el artículo 1254 porque no es bilateral, si no unilateral, por lo tanto se utiliza la acción reivindicatoria.