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civil tema 7, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 07/11/2016

pedro_moral_villoldo
pedro_moral_villoldo 🇪🇸

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TEMA 7.- LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
I. CONCEPTO, TIPOS Y ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN
CONTRACTUAL
La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una
declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden
jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas.
La búsqueda del «sentido» enfrenta a dos poderosas comentes doctrinales. Una de ellas
estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes
(interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario, cree
que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tiene en el
tráfico, en la vida social (interpretación objetiva). Nuestro Código civil, como veremos
a continuación, acoge la primera dirección, si bien no de una forma exclusiva, pero
siempre predominante. No obstante, en la medida en que jurisprudencialmente se
atienda con mayor frecuencia al criterio de la buena fe en la interpretación contractual,
la dirección objetiva se irá imponiendo.
La interpretación negocial es tarea de gran amplitud. Sería totalmente arbitrario fijar el
contenido negocial, su relevancia jurídica, de acuerdo con el significado que adquiere
la declaración de voluntad para el ambiente y la conciencia social (interpretación
objetiva), prescindiendo precisamente de la consideración de que el negocio es regla de
una determinada situación (compraventa, arrendamiento, etc.) entre las partes,
normativa de sus intereses. Al negocio, en consecuencia, habrá que atribuir el
significado correspondiente a la intención común de aquéllas en el momento en que se
concluye (interpretación subjetiva). El método de interpretación objetivo es
complementario o subsidiario del subjetivo.
Otras veces, la interpretación objetiva cumple misiones principales: suplir las lagunas
de la declaración, corregirla para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto
del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial (DE
CASTRO).
Antes de fijar el sentido de una declaración negocial o de un comportamiento es
preciso establecer la existencia de aquélla o éste. No podemos afirmar que entre las
partes hay una relación jurídica de compraventa o de arrendamiento, sin que se esté
acuerdo en una serie de hechos probados que nos fundamente aquella calificación.
Una vez fijados los hechos (palabras, expresiones, conductas) hay que calificarlos
jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal (se ha querido una donación o
arrendamiento, etc.), o bien estimar que las partes han creado un negocio jurídico
carente de tipología legal, de regulación normativa, y ello al amparo del principio de la
autonomía de la voluntad que el ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 1.255.
Esta segunda operación obliga a valorar previamente la intención de las partes, lo
realmente querido por ellas con aquellos hechos. Si se llega a la Conclusión de que se
ha querido la cesión del goce de una cosa por un precio, por ejemplo, la calificación
jurídica como arrendamiento es algo posterior a aquella labor interpretativa.
Una vez calificada la situación se determinan sus efectos conforme a las normas
imperativas del tipo negocial acogido y a las estipulaciones o pactos de los sujetos del
negocio, es decir, con arreglo al precepto de autonomía privada o regla negocial que
han creado.
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TEMA 7.- LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

I. CONCEPTO, TIPOS Y ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN

CONTRACTUAL

La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas. La búsqueda del «sentido» enfrenta a dos poderosas comentes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes (interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tiene en el tráfico, en la vida social (interpretación objetiva). Nuestro Código civil, como veremos a continuación, acoge la primera dirección, si bien no de una forma exclusiva, pero siempre predominante. No obstante, en la medida en que jurisprudencialmente se atienda con mayor frecuencia al criterio de la buena fe en la interpretación contractual, la dirección objetiva se irá imponiendo. La interpretación negocial es tarea de gran amplitud. Sería totalmente arbitrario fijar el contenido negocial, su relevancia jurídica, de acuerdo con el significado que adquiere la declaración de voluntad para el ambiente y la conciencia social (interpretación objetiva), prescindiendo precisamente de la consideración de que el negocio es regla de una determinada situación (compraventa, arrendamiento, etc.) entre las partes, normativa de sus intereses. Al negocio, en consecuencia, habrá que atribuir el significado correspondiente a la intención común de aquéllas en el momento en que se concluye (interpretación subjetiva). El método de interpretación objetivo es complementario o subsidiario del subjetivo. Otras veces, la interpretación objetiva cumple misiones principales: suplir las lagunas de la declaración, corregirla para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial (DE CASTRO). Antes de fijar el sentido de una declaración negocial o de un comportamiento es preciso establecer la existencia de aquélla o éste. No podemos afirmar que entre las partes hay una relación jurídica de compraventa o de arrendamiento, sin que se esté acuerdo en una serie de hechos probados que nos fundamente aquella calificación. Una vez fijados los hechos (palabras, expresiones, conductas) hay que calificarlos jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal (se ha querido una donación o arrendamiento, etc.), o bien estimar que las partes han creado un negocio jurídico carente de tipología legal, de regulación normativa, y ello al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que el ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 1.255. Esta segunda operación obliga a valorar previamente la intención de las partes, lo realmente querido por ellas con aquellos hechos. Si se llega a la Conclusión de que se ha querido la cesión del goce de una cosa por un precio, por ejemplo, la calificación jurídica como arrendamiento es algo posterior a aquella labor interpretativa. Una vez calificada la situación se determinan sus efectos conforme a las normas imperativas del tipo negocial acogido y a las estipulaciones o pactos de los sujetos del negocio, es decir, con arreglo al precepto de autonomía privada o regla negocial que han creado.

En todas estas tareas, el intérprete y aplicador del Derecho han de utilizar las reglas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, que son normas jurídicas cuyos destinatarios son aquéllos, no una mera colección de consejos.

II. INTERPRETACIÓN SUBJETIVA: EL PRINCIPIO DE LA BÚSQUEDA DE LA VOLUNTAD REAL

Uno de los principios rectores de la interpretación del contrato es el de la búsqueda de la «intención de los contratantes» (arts. 1.281, 1.282, 1.289, p. 2.°), que es la «intención común», no la de cada uno de ellos (Ss. de 9 de diciembre de 1965 y 6 de febrero de 1981). La «intención común» es la zona en que concuerdan el querer de las partes. Para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objeto y la misma causa del contrato (art. 1.261, p. 1.°), pero también su contenido, es decir, sus estipulaciones y efectos. Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para logrado.

A) MEDIOS HERMENÉUTICOS

Si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ellas se contiene la «intención común». N o otra cosa significa el artículo 1.281, párrafo 1.°, cuando dice que «si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», en otras palabras, basta el texto de la declaración. Los términos son claros cuando no dan lugar a dudas ni diversidad de interpretaciones, y no necesitan para su comprensión de razonamientos susceptibles de impugnación (Ss. de 20 de febrero de 1940 y 18 de noviembre de 1974). Se estima entonces que las partes no quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical indica (Ss. de 27 de octubre de 1966 y 11 de diciembre de 1979).. La eficacia incondicionada de la regla in claris non fit interpretatio está restringida por el párrafo 2.° del propio artículo 1.281, al ordenar que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla». Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección (S. de 27 de octubre de 1966). De todo lo expuesto se deduce que el artículo 1.281 recoge en su párrafo 1.° la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia. Pero esto nos está advirtiendo que hay que hacer uso de los demás medios interpretativos para hallarla, pues de otro modo no se podría constatar esa evidencia. La intención de las partes hay que buscada principalmente, de acuerdo con el artículo 1.282, en los actos de ellas, coetáneos o posteriores al contrato, a los que hay que añadir los anteriores según reiterada jurisprudencia. Es decir, no se descartan otros medios hermenéuticos, pero subsidiariamente el examen del comportamiento de los contratantes.

tácitamente las cláusulas usuales y no las han recogido en el contrato por estimar que se sobreentienden. Es decir, la regla negocial en este punto existiría, aunque no manifestada, por lo que nada hay que integrar. En cambio, los usos del artículo 1. son como las normas dispositivas de un contrato, rigen aunque las partes no las conozcan o no hayan pensado en ellas. Los usos del artículo 1.287, en sus dos hipótesis, son los «del país», es decir, prácticas no individuales de los contratantes sino generales. La doctrina hace sinónimo «país» de «lugar», pero el Código civil calla sobre si es el lugar de la celebración o ejecución del contrato. Es general la opinión de que es el de la celebración. Los usos interpretativos han de ser probados por quien los alega. Con arreglo al apartado 3 del artículo 1.° del Título Preliminar no tienen la consideración de costumbre.

IV. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Expresamente no hay artículo de los propios de la interpretación de los contratos en los que se preceptúe la necesidad de que se atienda a la buena fe en esa tarea. Sin embargo, existe una aplicación muy concreta del principio: el artículo 1.288. Señala que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». Impone, pues, una sanción al que ha violado el deber de hablar claro, de expresarse comprensiblemente, estableciendo al mismo tiempo la voluntad contractual. En relación con este precepto conviene destacar que la sanción no es automática, no basta que haya una cláusula oscura. Es preciso tener en cuenta que la necesidad de interpretación se plantea cuando las partes no están de acuerdo sobre el significado que ha de dársele a una declaración. No merecerá el calificativo de oscura más que cuando aquel significado no pueda desentrañarse con los procedimientos examinados. Por tanto, si el que invoca la oscuridad ha demostrado con su conducta que entendió la declaración en el sentido pretendido por su autor, no estará amparado por el artículo 1.288, lo mismo que si la oscuridad es subsanable acudiendo a los usos del tráfico con fundamento en el artículo 1.287.

Particular importancia posee el artículo 1.288 en el ámbito de los contratos por adhesión o en el de las condiciones generales del contrato en los que una de las partes predispone ya un contenido contractual al cual se adhiere la otra.

Además del supuesto específico del artículo 1.288, la jurisprudencia admite la eficacia, de modo general, del principio de la buena fe en materia de interpretación contractual (Ss. de 24 de junio de 1969 y 17 de junio de 1970). Esta eficacia se traduce en las siguientes consecuencias: 1.° Prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real, si ésta discrepa de aquélla y la discrepancia ha sido producida por malicia o por falta de cuidado debido al expresada por su autor, siempre que haya buena fe en la otra parte (Ss. de 23 de mayo de 1935 y 13 de marzo de 1952). 2.° Si lo realmente querido se ha hecho entender o debía o podía entenderse, prevalece con ese significado incluso si la expresión utilizada, tomada objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa (CARlOTA FERRARA).

3.° Eficacia de la voluntad declarada, si de acuerdo con los usos y la buena fe, el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió (S. de 28 de diciembre de 1982). Hay que admitir que una excesiva dimensión del principio de la buena fe arruina la interpretación subjetivista, que es el eje de la normativa del Código civil.

V. LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 1.289 DEL CODIGO CIVIL

El artículo 1.289 del Código civil cierra las normas que establece en materia de interpretación contractual. Con un sentido claramente subsidiario respecto a las examinadas, se enfrenta con el problema de las declaraciones ininteligibles, pese a la aplicación anterior de aquéllas, y distingue el supuesto de dudas irresueltas sobre circunstancias accidentales del contrato o sobre «su objeto principal», es decir, sobre la finalidad que las partes se propusieron alcanzar. En el primer caso, si el contrato es gratuito, ordena que se resuelvan en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, pero si es oneroso, en favor de la mayor reciprocidad de intereses. En el segundo, el contrato será nulo al no poder venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes.

VI. CARÁCTER DE LAS NORMAS SOBRE INTERPRETACIÓN. SUS CONSECUENCIAS

Las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 son auténticas normas jurídicas, no máximas de experiencia, y como tales obligan al intérprete (jueces, árbitros). Reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de casar la sentencia que las infrinja. Sin embargo, el resultado de la interpretación por el juzgador de instancia es el que prevalece, siempre que la interpretación no resulte absurda, ilógica o desorbitada (Ss. de 14 de noviembre de 1963, 26 de febrero de 1973 y 8 de marzo de 1988, entre otras muchas). Lo que en raras ocasiones se estima por el Tribunal Supremo, pues defiende por principio como más objetivo y ponderado el criterio de la sentencia recurrida.

VII. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CONTRATO

Las partes del negocio pueden llevar a cabo, a través de un nuevo negocio, la labor interpretativa, esto es, a través de una nueva declaración de voluntad dirigida a fijar el sentido y el valor de las declaraciones contenidas en el negocio anterior o en algunas de sus cláusulas o disposiciones. Se habla en tales casos de una interpretación auténtica del negocio, que no tiene más que un alcance limitado al ámbito de las propias partes, no frente a terceros. Las partes estarán obligadas a dar al negocio interpretado el sentido fijado en aquella otra declaración de voluntad. Ahora bien, así como el órgano judicial que interprete un negocio está obligado a atenerse a las normas imperativas de los artículos 1.281 a 1.289, en sus respectivos casos, las partes son libres de proceder a la interpretación sin sujeción a ellas. Un sector de la doctrina