Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Civil, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil, Profesor: Laura Gazquez Serrano, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/02/2014

miguelorc
miguelorc 🇪🇸

4

(1)

1 documento

1 / 40

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO CIVIL I
TEMA 1. DERECHO CIVIL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO
El Ordenamiento Jurídico es un conjunto de normas jurídicas que sirven para ordenar la
convivencia en la sociedad.
CLASIFICACIÓN: Se encuentra integrado por Derecho Público y Derecho Privado
- Derecho Público > Derecho administrativo
- Derecho Privado > Derecho mercantil
Como es difícil diferenciarlos; vamos a utilizar una serie de criterios para distinguirlos:
1. Atiende al interés que busca la norma jurídica, el que persigue una norma.
Si una norma persigue un interés público o privado no significa que cambie su rasgo de
norma.
2. Depende del carácter que tenga la norma jurídica. Podemos diferenciar entre:
- Norma imperativa > Aquella cuyo contenido no puede ser modificado por la voluntad
de las partes. Son de carácter público.
- Norma dispositiva > Aquella cuyo contenido sí puede ser modificado por la voluntad
de las partes. Son de carácter privado.
3. Se basa en los sujetos que intervienen en la relación jurídica.
- Si interviene el Estado (ente público) en la relación jurídica; entonces estamos
hablando de Derecho Público.
- Si intervienen sólo particulares; la relación jurídica será de Derecho Privado.
Estos criterios son utilizados para saber a qué jurisdicción acudir en cada uno de los
casos planteados.
Visto esto; podemos decir que el Derecho Civil es Derecho Privado; es decir, es un
Derecho Privado general.
Este derecho nace del Ius Civile del Derecho Romano que era el que se aplicaba al
ciudadano romano, que contenía Derecho Público y Derecho Privado. Sin embargo; esto
cambia con el tiempo, por lo que tenemos un Derecho Civil más amplio, con sólo
Derecho Privado que contenía:
- Derecho Civil más amplio que el actual
- Derecho laboral
- Derecho mercantil
- Derecho agrario
En el siglo XVIII se produce una desmembración del Derecho Civil. Debido a esta
desmembración; el Derecho laboral, el Derecho mercantil y el Derecho agrario se
convierten en materias independientes.
Así; en la actualidad, el Derecho Civil es el Derecho Privado general de la persona, que
tiene por objeto la regulación de la persona en relación con su patrimonio, sus
relaciones familiares y entre ellos.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Civil y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

DERECHO CIVIL I

TEMA 1. DERECHO CIVIL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

El Ordenamiento Jurídico es un conjunto de normas jurídicas que sirven para ordenar la convivencia en la sociedad.

CLASIFICACIÓN: Se encuentra integrado por Derecho Público y Derecho Privado

  • Derecho Público > Derecho administrativo
  • Derecho Privado > Derecho mercantil

Como es difícil diferenciarlos; vamos a utilizar una serie de criterios para distinguirlos:

  1. Atiende al interés que busca la norma jurídica, el que persigue una norma. Si una norma persigue un interés público o privado no significa que cambie su rasgo de norma.
  2. Depende del carácter que tenga la norma jurídica. Podemos diferenciar entre:
  • Norma imperativa > Aquella cuyo contenido no puede ser modificado por la voluntad de las partes. Son de carácter público.
  • Norma dispositiva > Aquella cuyo contenido sí puede ser modificado por la voluntad de las partes. Son de carácter privado.
  1. Se basa en los sujetos que intervienen en la relación jurídica.
  • Si interviene el Estado (ente público) en la relación jurídica; entonces estamos hablando de Derecho Público.
  • Si intervienen sólo particulares; la relación jurídica será de Derecho Privado.

Estos criterios son utilizados para saber a qué jurisdicción acudir en cada uno de los casos planteados.

Visto esto; podemos decir que el Derecho Civil es Derecho Privado; es decir, es un Derecho Privado general. Este derecho nace del Ius Civile del Derecho Romano que era el que se aplicaba al ciudadano romano, que contenía Derecho Público y Derecho Privado. Sin embargo; esto cambia con el tiempo, por lo que tenemos un Derecho Civil más amplio, con sólo Derecho Privado que contenía:

  • Derecho Civil más amplio que el actual
  • Derecho laboral
  • Derecho mercantil
  • Derecho agrario En el siglo XVIII se produce una desmembración del Derecho Civil. Debido a esta desmembración; el Derecho laboral, el Derecho mercantil y el Derecho agrario se convierten en materias independientes.

Así; en la actualidad, el Derecho Civil es el Derecho Privado general de la persona, que tiene por objeto la regulación de la persona en relación con su patrimonio, sus relaciones familiares y entre ellos.

Pero; ¿cómo se ordena el Derecho Civil?

Se ordena mediante sistemas. Fundamentalmente en dos:

  1. Sistema clásico: plan romano-francés o de Gayo El Derecho Civil se divide en tres partes:
  • Personas
  • Cosas
  • Acciones y modos de adquirir la propiedad
  1. Sistema alemán o de Savigny Consiste en dividir el Derecho Civil en cinco partes:
  • Parte general
  • Derecho sobre las cosas
  • Obligaciones
  • Familia
  • Sucesiones

El Código Civil El Código Civil español es casi una copia del código francés (1804); solo que nuestro código tiene cuatro partes. Además, el español se hizo mucho tiempo después. Todo este tiempo transcurrió debido a los Derechos Forales. Ya con la Constitución de Cádiz de 1812, se planteó la necesidad de crear un Código Civil y un Código Penal aplicable a toda España. En 1851 se creó un proyecto de Código Civil (el Código Civil de García Goyena) que no hacía alusión a los Derechos Forales. Por ello se sigue con el proceso codificador. El Gobierno opta por crear una serie de leyes especiales. EJ: Ley del notariado, ley hipotecaria, etc. Así llegamos a un Proyecto de 1885 donde ya se crea una ley de bases; que podemos decir que, es el antecedente más inmediato del Código Civil publicado en 1889.

Estructura del Código Civil

  • Sigue la estructura del sistema clásico
  • Se divide en cuatro libros y; a su vez, se subdividen en títulos, capítulos y artículos.
  • Tiene 1976 artículos (el art. 1976 es una disposición final).
  • Tiene 13 disposiciones transitorias y 3 disposiciones adicionales.

La influencia de la Constitución en el Código Civil Una de las normas que más se ha modificado en nuestro Código Civil es la Constitución española por: Constitución española (1978) Código Civil (1889) El Principio de Jerarquía Normativa justifica la influencia en el Código Civil de la CE.

Debido a que el Código Civil es de unos años anteriores, ha dado lugar a que muchas normas del Código Civil son inconstitucionales. Por ello; el Código Civil hubo que hacerle muchas modificaciones y, hubo que adoptarlas a los distintos principios constitucionales.

El Derecho primario de la Unión Europea La Unión Europea tiene un conjunto de normas que España; al pertenecer a ella, tiene que aceptarlas. Tras la entrada de España en la UE; el orden de jerarquía cuya Constitución española tiene la cúspide, va a cambiar ya que puede contradecir estas normas. Así los países pertenecientes a la UE, pierde la soberanía nacional. Con el tratado de la CECA de 1951 nace la UE. Aunque en realidad; junto a este tratado, podemos mencionar también el Tratado de Roma de 1957. Esto dio lugar a la UE a lo que se denomina Derecho primario u originario; en el cual, nace la UE como un conjunto legislativo para todos los países que pertenezcan a ella. El Acta de la Unión Europea de 1987 y; posteriormente, con el Tratado de Maastricht de 1992 son tratados posteriores. Cuando se le fueron añadiendo países hasta llegar a quince se hizo otro tratado llamado “la Europa de los 15”. Otros tratados que se firmaron fueron: Tratado de Ámsterdam (1997) y Tratado de Lisboa (2007).

El Derecho derivado de la Unión Europea Este derecho está constituido por reglamentos, directivas, recomendaciones y dictámenes. Estas son las fuentes del Derecho derivado europeo. > Reglamentos y directivas Los reglamentos son de aplicación directa y se dirige a todos los Estados miembros. Entran en vigor una vez que se hayan publicado en todos los idiomas de los Estados miembros de la UE. Las directivas tienen que desarrollarse. Van dirigidas a todos los Estados miembros; y necesitan una ley de transposición porque no son de aplicación directa, ya que pretenden armonizar el Derecho de una determinada materia y establece un contenido de mínimos. Este Derecho derivado no va a ser superior a la Constitución. > Recomendaciones y dictámenes Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes. Son instrumentos de orientación dirigidos a los Estados miembros. No van a formar parte del ordenamiento jurídico. No van dirigidas a todos los Estados miembros, sino a un Estado en particular. Los reglamentos y las directivas son obligatorias a todos los Estados miembros mientras; que éstas no. ¿Cómo afectan? El legislador español ya no tiene la soberanía; es decir, se sufre una pérdida de soberanía. ¿Cómo se incorporan? Se incorporan siguiendo las normas del art. 96 de la CE, y entrarán en vigor una vez que hayan sido publicadas en el BOE español. Las directivas no suponen ningún problema; al igual que los reglamentos.

  • Si hay un conflicto entre una norma de la UE y una norma española; prevalecerá el Derecho de la Unión Europea.

Sistemas de fuentes interno español Las fuentes se pueden concebir en dos sentidos:

  • Material. De donde procede la ley; quien la produce (poder legislativo).
  • Formal. Es la forma que asume el Derecho; cómo se exterioriza esa ley. Nos vamos a centrar en el sentido formal, donde nos adentraremos en el art. 1 CC. Las fuentes del Derecho están reguladas en el art. 1 del Código Civil; el cual nos dice, cuáles son fuentes del Derecho. En él se hace una enumeración cerrada y ordenada jerárquicamente:
  • La ley
  • La costumbre
  • Los Principios Generales del Derecho Este artículo tiene gran importancia porque:
  1. Jerarquiza a las normas (sólo se podrá aplicar una en defecto de la otra)
  2. Establece las únicas fuentes del Derecho existentes También se refiere a la jurisprudencia; que no es fuente del Derecho, ya que sólo compete al ordenamiento jurídico.

LA LEY La base es la Constitución; cúspide del ordenamiento jurídico. Lo cual quiere decir que; las demás normas quedan sometidas a ella, respetándolo por el Principio de jerarquía. En segundo lugar; se encuentran las leyes elaboradas por el poder legislativo estatal. Tiene distintas categorías:

  • Leyes orgánicas. Son leyes especiales por razón de la materia que regulan. Las materias que son objeto de ley orgánica son: las relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, los que aprueban los Estatutos de Autonomía, las que aprueban el régimen electoral general y lo dispuesto en la Constitución. Según el art. 81.1 CE: “Para su aprobación, derogación o anulación necesitan de mayoría absoluta”.
  • Leyes ordinarias. Son leyes que regulan todas aquellas materias que no están sujetas por ley orgánica. Su relación es competencial y no jerárquica entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. El Gobierno; que es el poder ejecutivo, también tiene competencia para dictar normas con rango de ley. Pero sólo son para casos específicos que son, los Decretos legislativos y los Decretos leyes.
  • Decretos legislativos. Son normas que dicta el Gobierno; pero, haciendo uso de una delegación expresa que las Cortes Generales le confieren. No cabe delegación sobre materias de ley orgánica. EJ: Los textos refundados que articulan los distintos textos.
  • Decretos leyes. Disposiciones legislativas también dictadas por el Gobierno. Sólo se pueden hacer en caso de extrema y urgente necesidad; por tanto, son provisionales.
  • Reglamentos. Son normas con rango de ley pero, con categoría inferior; es decir, se encuentran en el último escalón.

LA COSTUMBRE Fuente supletoria de primer grado; sólo se aplicará en defecto de ley aplicable bajo unos requisitos del art. 1.3 del Código Civil. Es una fuente en sentido formal; porque es la forma que tiene de exteriorizarse esa fuente del Derecho.

  • Identidad de razón; es decir, que haya semejanza entre el supuesto de hecho contemplado y el no contemplado. El problema que presenta la analogía es determinar cuando existe una laguna legal.

Relación Jurídica Vínculo entre dos o más personas (sujetos públicos o privados) que están reconocidas y reguladas por el ordenamiento jurídico y que; además producen consecuencias jurídicas. EJ: La compraventa, un matrimonio, un arrendamiento, etc. ESTRUCTURA > Está formada por tres elementos:

  • Sujeto > personas que intervienen en la relación jurídica. Cada uno de ellos tiene un papel diferente (sujeto activo; acreedor, y sujeto pasivo; deudor). Puede estar integrado por una persona o más.
  • Objeto > es la realidad social o cosa sobre la que recae la relación jurídica. EJ: la casa, un coche, etc.
  • Contenido > conjunto de facultades que ofrece la relación jurídica a los sujetos; esto es, ese conjunto de derechos y deberes.

Derecho Subjetivo Es el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a una persona para la protección de unos intereses que sean dignos de tutela jurídica. EJ: la herencia que recibe un menor, derecho de la propiedad, etc. CLASES:

  • Derechos de la personalidad. Los derechos inherentes o propios de toda persona; simplemente por ser persona. EJ: derecho a la vida, al honor, a la propia imagen, etc.
  • Derechos patrimoniales. Derechos de crédito (el poder de exigir a una persona una determinada conducta) y Derechos reales (el poder inmediato que una persona tiene sobre una cosa).
  • Derechos de familia. Los derechos que se derivan de la posición jurídica que tenga su titular dentro de las relaciones jurídicas familiares. ESTRUCTURA > Está formada por tres elementos:
  • Sujeto > titular del derecho subjetivo; persona sobre la que el ordenamiento jurídico le concede ese poder, recibe el nombre de titularidad.
  • Objeto > todo aquello que puede ser sometido al poder de su titular para la satisfacción de sus intereses.
  • Contenido > facultades que se le atribuyen a una persona por ser titular del derecho subjetivo; lo que yo puedo hacer por ser titular de ese derecho.

ADQUISICIÓN La adquisición del derecho subjetivo puede ser de dos formas diferentes:

  • Forma originaria. La que se obtiene por primera vez. Supone el nacimiento de un derecho de la persona.
  • Forma derivativa. Cuando un sujeto adquiere ese derecho procedente de un titular anterior.

MODIFICACIÓN Los derechos subjetivos pueden modificarse; bien, porque se produzca un cambio en el sujeto o en el objeto:

  • Si se cambia el sujeto; se denomina sucesión.
  • Si se cambia el objeto; se denomina subrogación real.

EXTINCIÓN Y PÉRDIDA: LA RENUNCIA Pueden; también, extinguirse y perderse los derechos subjetivos:

  • Extinción del derecho subjetivo. Supone la desaparición del derecho del mundo jurídico.
  • Pérdida del derecho subjetivo. Es cuando una persona pierde la titularidad de ese derecho y que se pasa otra. Existe; también, otra forma de pérdida de un derecho subjetivo:
  • Renuncia. Es una forma de pérdida del derecho subjetivo. Es un acto del titular del derecho que hace dejación voluntaria del mismo; es decir, lo abandona, despoja y no lo transmite a nadie.

LÍMITES DEL DERECHO SUBJETIVO Los límites del derecho subjetivo son:

  • La buena fe: Se entiende como un modelo de conducta social. Hace referencia a un conjunto de derechos que se les imponen a las personas en las relaciones jurídicas.
  • El abuso del Derecho: No se permite el ejercicio antisocial del derecho. Significa que el ejercicio del derecho subjetivo no puede sobrepasar los límites sobre ese derecho.
  • Prescripción: El transcurso del tiempo puede dar lugar a la pérdida o a la adquisición de derechos. En caso de pérdida; se denomina prescripción extintiva (derecho tributario), y en caso de adquisición; hablamos de prescripción adquisitiva (posesión).
  • Caducidad: También es una extinción del derecho por el transcurso del tiempo. Significa que el derecho o la acción nacen con un plazo de vida determinado y que transcurrido dicho plazo el derecho se extingue. Se puede apreciar de oficio a diferencia de la prescripción y no se puede interrumpir; también a diferencia de la prescripción.

TEMA 2. LA PERSONA

1. La persona como sujeto de Derecho. Concepto y clases de persona Hay dos clases de personas:

  • Persona Física. Es toda persona humana que está sujeta al Derecho.
  • Persona Jurídica. Es un conjunto de personas físicas que el ordenamiento jurídico le reconoce que tiene una sola personalidad jurídica propia, independiente y distinta de la personalidad de los miembros que la componen. Hay dos tipos de personas jurídicas: las asociaciones y las fundaciones.

Tanto la persona física como la persona jurídica son sujetos del Derecho.

Capacidad de la persona física: Capacidad jurídica y capacidad de obrar Hay que hablar de una distinción fundamental: capacidad jurídica y capacidad de obrar

  • Capacidad jurídica. Es la capacidad que tiene toda persona; por el simple hecho de ser persona, por ser titular de derechos y obligaciones. Todo el mundo la tiene y no es graduable.
  • Capacidad de obrar. Es la capacidad de ejercer con eficacia, esos derechos y

En el caso de las donaciones; para que sea eficaz, se necesita la aceptación del donatario. Así; en el caso del nasciturus, se permite que dicha donación sea aceptada por sus padres.

  • El fin de la personalidad: la muerte y la declaración de fallecimiento

Está regulado en el art. 32 del Código Civil que reconoce que la muerte supone la extinción de la personalidad. Al igual que en el nacimiento; la muerte, también va a tener efectos jurídicos:

  • Extingue la personalidad
  • El patrimonio se convierte en herencia; menos los derechos de la personalidad, que también mueren con la persona.
  • Al igual que en el nacimiento; también tenemos la prueba de la muerte mediante la inscripción en el Registro Civil, donde es necesario una certificación médica. Además, la inscripción es necesaria para poder llevar a cabo el entierro. En los casos en los que falte el cadáver; hará falta una declaración del fallecimiento, que es igual al de la muerte. Se realiza por un juez mediante sentencia firme.
  • Presunción de conmoriencia Se encuentra recogida en el art. 33 del Código Civil. Cuando dos personas han muerto y se duda de quién ha muerto antes, se considera que los dos han muerto al mismo tiempo y; quien diga que uno de ellos murió con anterioridad o posterioridad, se deberá de probar. Esta clasificación se realiza para evitar problemas referidos a la sucesión.

3. El estado civil Es un término que aparece mucho en el Código Civil pero; sin embargo, no encontramos una definición de ella. Por ello; la doctrina ha dado la siguiente definición, es la cualidad de la persona que resulta del puesto o de la posición que cada uno tenga en la sociedad y que va a poder afectar a su capacidad de obrar. Los principales estados civiles de nuestro ordenamiento jurídico son:

  • La edad
  • La incapacitación
  • El matrimonio
  • La nacionalidad
  • La vecindad En el art. 1 de la LRC se enumeran una serie de hechos que afectan a los estados civiles de las personas y que se inscriben en el Registro Civil. Se inscribirá: el nacimiento, la filiación, nombre y apellidos, la nacionalidad, la vecindad civil, la patria potestad y demás representaciones legales, las modificaciones de la capacidad de las personas, las declaraciones de ausencia y de fallecimiento, el matrimonio y la defunción. Los principales estados civiles que modifican la capacidad de obrar en nuestro ordenamiento jurídico son:
  • La nacionalidad; que determina ser nacional o extranjero.
  • El matrimonio; que distingue entre varios estados como soltero, casado, divorciado, o viudo.
  • La edad; que distingue entre mayor de edad, menor de edad o menor emancipado.
  • La incapacitación; supone otro estado civil que aparece una vez que haya una sentencia de incapacitación.
  • La vecindad civil; que determina que derecho se aplicará, si el de las CCAA o el foral.

La prueba de todos los estados civiles, se hace mediante la inscripción en el Registro Civil de los actos que crean o modifican dicho estado civil. Estos actos son los nombrados en el art. 1 de la LRC.

TEMA 3. MINORÍA DE EDAD E INCAPACIDAD

1. La edad: significado jurídico La edad resulta de la combinación de dos elementos: vida y duración. Es el tiempo que lleva viviendo una persona desde el momento de su nacimiento, hasta el momento en el que se computa la edad. Dependiendo de la edad de la persona; hay tres estados civiles que determinan tres capacidades de obrar:

  • Menor de edad
  • Menor emancipado
  • Mayor de edad
  • Mayor de edad Se encuentra recogido en el art. 12 CE, y en el art. 315 del Código Civil. Estos artículos establecen que la mayoría de edad comienza con los 18 años cumplidos. Alcanzar la mayoría de edad supone las siguientes consecuencias:
  • Capacidad de obrar plena
  • Se extingue automáticamente la patria potestad o tutela
  • Menor de edad Es otro estado civil de la persona (menor de 18 años). Tiene plena capacidad jurídica por el hecho de ser persona; pero, no tiene capacidad de obrar plena. Por ello, necesitará de sus representantes legales como sus padres; o tutores, en caso de adopción. La capacidad de obrar es graduable; es decir, conforme va cumpliendo años el menor de edad, el ordenamiento jurídico reconoce determinados actos jurídicos que puede realizar solo; es decir, poco a poco se le va a reconocer derechos y obligaciones sin necesidad de supervisión. El Código Civil considera que a los 14 años, el menor de edad puede realizar determinados actos:
  • Realizar testamento
  • Contraer matrimonio; pero es necesario para ello la autorización de un juez
  • Puede firmar capitulaciones matrimoniales; siempre y cuando en ellos, se pacte el límite de separación de bienes o de participación Estos son actos que no van a tener compromiso para el menor de edad. A esa edad (mayor de 14 años) puede ejercer la patria potestad sobre sus propios hijos; pero con la asistencia y supervisión de sus padres. También podrá optar por una vecindad o nacionalidad civil.
  • Una persona con capacidad de obrar; pero que concurra alguna de las causas de incapacitación.
  • Un menor de edad también puede ser declarado incapaz. Puede serlo cuando concurra en él alguna causa de incapacitación, y se prevé; razonablemente, que aunque alcance la mayoría de edad persistirá dicha incapacitación. Estas incapacitaciones son revocables; es decir, cuando desaparezca la causa de incapacitación, cesará dicha incapacidad. Sólo cuando haya una sentencia judicial se podrá dar la incapacitación; sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil. Dependiendo del grado de incapacitación habrá un régimen distinto:
  1. Incapacitación total. El sujeto será sometido a tutela y se le nombrará un tutor.
  2. Incapacitación parcial. El sujeto será sometido a curatela y se le nombrará un curador. Todo esto tiene que venir reflejado en una sentencia de incapacitación. Este estado o sentencia no es definitiva; cuando desaparezca la causa de la incapacitación, cesará la incapacitación. Las causas de la incapacitación está regulado en el art. 200 CC. Estas causas son:
  • Enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas de carácter permanente
  • Estas enfermedades deben impedir que el sujeto pueda gobernarse por sí mismo No hay una lista cerrada de estas enfermedades ya que dependerá de la persona. Si se prevé que ese menor va a seguir siendo incapacitado cuando sea mayor de edad; en lugar de asignarle un tutor, se le aplicará la prórroga de la patria potestad, y los padres seguirán ejerciendo su autorización.
  • La prodigalidad El Código Civil no nos da una definición de esta figura; tampoco define que personas puede considerarse pródigos. Es un tipo de incapacitación parcial y; también, necesita ser declarada por sentencia judicial. Está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. El pródigo es una persona que acaece una conducta habitualmente desordenada y que pone injustificadamente en peligro su patrimonio. EJ: un ludópata. A este pródigo se le asignará un curador. En la sentencia en la que se declarará la prodigalidad se establecerán la extensión y límite de la misma. Cuando cese la prodigalidad, desaparecerá este estado.

TEMA 4. INSTITUCIONES DE GUARDA I

1. La patria potestad: concepto, naturaleza y caracteres Es toda una serie de derechos y deberes que tienen los padres sobre los hijos o viceversa. La patria potestad se entiende como derecho y como deber. Todos los padres tienen el derecho de tener la patria potestad; pero también deben ejercerla. La patria potestad es un sistema de protección, de cuidado, de asistencia y de educación de los hijos y; además, es un modo de suplir la incapacidad de los menores. Se puede definir como el conjunto de derechos y de deberes de los padres con respecto del cuidado de los hijos. Sería un poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos.

Este concepto ha tenido una evolución a lo largo del tiempo. Tradicionalmente; la patria potestad se consideraba como un derecho absoluto del padre. Era el padre el único que ejercía esa patria potestad. Todo esto ha ido cambiando y; actualmente, la concebimos como un conjunto de derechos y deberes que son ejercidos conjuntamente por ambos progenitores con igualdad de derechos y deberes.

La regulación de esta patria potestad conjunta se debe a una reforma del Código Civil de 1981 (13/5/1981). Esta reforma se debió a la Constitución de 1978 y a sus efectos que tuvo. Esta reforma tiene una serie de características importantes:

  • El sistema dual de la patria potestad por ambos progenitores.
  • Se establece un sistema más ágil, más sencillo y más fácil de la administración o enajenación de los bienes del menor. Esta administración la llevaran los padres o tutores del menor.
  • Se establece un importante control judicial sobre el patrimonio del menor. Este control lo ejercerá el juez.
  • Se establece la plena igualdad jurídica entre los hijos matrimoniales, los hijos extramatrimoniales y los hijos adoptivos. En relación a los hijos adoptivos; rompen sus vínculos con la familia de origen, y se integrarán en la familia adoptiva con plena igualdad de derecho y de obligaciones. 2. Sujetos de la patria potestad Los elementos personales de la patria potestad van a ser los hijos y los padres. Así lo establece el art. 154 del Código Civil.

El primer elemento; los hijos, que reciben la patria potestad tienen que ser o tener dos cualidades o características:

  • Menor de edad
  • No emancipado En el momento en el cual el menor se emancipe o alcance la mayoría de edad; se extingue la patria potestad.

El segundo elemento de la patria potestad son los padres. Los padres son los titulares de la patria potestad conjuntamente. Podemos encontrar supuestos excepcionales en los cuales los mayores de edad incapacitados reciben la patria potestad; que recibe el nombre de patria potestad prorrogada o rehabilitada, que se da en los casos de incapacitación. 3. Titularidad y ejercicio Tenemos que distinguir que una cosa es titularidad; y otra, ejercicio de la patria potestad. Esto se recoge en el art. 156 del Código Civil. Podemos encontrar casos en los que la patria potestad sea ejercida por un único titular. EJ: que la filiación esté determinada con respecto a un solo progenitor o se conoce a un solo progenitor; éste será el titular único de la patria potestad. La titularidad única puede darse por:

  • Madre soltera
  • Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los progenitores
  • Cuando uno de los progenitores haya sido privado de patria potestad por sentencia
  • Muerte o declaración de fallecimiento; tanto de los padres, como de los hijos
  • La adopción (extinción con respecto de los padres biológicos)
  • Con el matrimonio, ya que es una causa de emancipación
  • Por sentencia firme (privación de la patria potestad) 6. Patria potestad prorrogada o rehabilitada Estos supuestos lo que tienen en común es que un mayor de edad incapacitado se encuentra sometido a una patria potestad.
  • Patria potestad prorrogada Un menor de edad que está sometido a la patria potestad y es incapacitado siendo menor de edad; una vez que alcanza la mayoría de edad, sigue siendo incapacitado. Lo cual; de modo automático, se prorroga la patria potestad.

  • Patria potestad rehabilitada Un hijo mayor de edad; al cual la patria potestad ya se ha extinguido, soltero y que convive con sus padres; es incapacitado. En estos casos, se puede rehabilitar la patria potestad. Esta patria potestad no es automática. Se puede establecer también un sistema titular, y nombrar a un tutor.

  • Extinción de la patria potestad prorrogada y rehabilitada Esta extinción se produce por dos causas:

  • Por el matrimonio de un menor
  • Por finalizar la incapacidad del hijo

TEMA 5. INSTITUCIONES DE GUARDA II

1. El sistema tutelar de Derecho privado: principios básicos Según el art. 215 del Código Civil, se reconocen a tres tipos de instituciones tutelares:

  • La tutela
  • La curatela
  • Defensor Judicial Estas instituciones tienen unas características muy similares a la patria potestad. Toda constitución de estas instituciones se constituye en una importante resolución judicial y; se necesita de una resolución judicial y la inscripción en el Registro Civil, para el nombramiento del tutor y del curador.
  • La tutela La tutela es una institución que está dirigida a la protección y al cuidado de las personas que no tienen una capacidad de obrar plena. La regulación de la tutela la encontramos en el Código Civil; pero fue modificada por la ley 13/1981, de 24 de octubre, que modificó los títulos IX y X del Libro Primero del Código Civil. Además hay que mencionar la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, donde se recogían unos procedimientos especiales en el nombramiento del tutor.

¿Quiénes son los sujetos sometidos a tutela? (Art. 222 CC)

  • Incapacitados; cuando así lo determine la sentencia de incapacitación
  • Los menores emancipados que no están bajo la patria potestad
  • Los sujetos que dice el art. 222 CC: los sujetos sometidos a la patria potestad prorrogada, cuando esta cese o termine
  • Los menores incapacitados o en situación de desamparo

Funciones de la tutela Estas funciones se resumen; fundamentalmente, en dos:

  • Cuidado personal y patrimonial del tutelado
  • Los tutores son los representantes legales de los tutelados; es decir, actúan en nombre de ellos.

¿Quiénes son las personas que van a ser tutores? El nombramiento o llamamiento a la persona para que sea tutor se llama delación. La delación puede hacerse de tres maneras distintas:

  • Delación testamentaria. Sería cuando los padres; no privados de la patria potestad, en su testamento nombran o designan quien quiere que sea el tutor de su hijo menor incapacitado. Esta designación también puede hacerse para decir quien no quiere que sea el tutor de su hijo. Este nombramiento hecho en testamento; el juez lo tendrá en cuenta, pero no es vinculante, porque se tendrá siempre preferente el interés del menor o el interés del incapacitado. El cargo de tutor; en teoría es obligatorio, pero el CC establece casos razonados de renuncia a la tutela.
  • Delación legítima. Los tutores siempre serán nombrados por el juez. Son una serie de personas que van a poder ejercer el cargo de tutor. Se encuentra regulado en el art. 234 del CC, y establece su orden:
  1. El designado por el propio tutelado. Esta figura es la que se denomina la autotutela; y se reconoce en el art. 223 CC. La autotutela es cuando una persona con capacidad de obrar suficiente; en previsión de su futura incapacitación, designa a la persona que quiere que sea su tutor llegado ese tiempo. Esto se hace mediante escritura pública y ante notario.
  2. El cónyuge que conviva con el tutelado; lo cual, tienen que estar casados.
  3. Los padres.
  4. Las personas que los padres hubieran dejado en testamento.
  5. Ascendiente, descendiente y hermanos. Cuando lo considere el juez; en beneficio del tutelado, se podrá alterar este orden.
  • Delación dativa. Establece que en defecto de los sujetos; el juez podrá nombrar a la persona que considere más idónea.

Podrán ser tutores; tanto las personas físicas, como las jurídicas; pero para que la persona jurídica pueda ejercer la tutela no puede tener finalidad lucrativa y que entre sus fines se encuentre la protección de los menores y de los incapacitados. Los arts. 229 y 230 CC establece quienes están sujetos a promover la constitución de la tutela:

  • El art. 229 CC dice que deberán ser los parientes más próximos y; además, establece la responsabilidad de esta persona por daños y perjuicios causados.

Extinción de la tutela Se produce por las siguientes causas:

  • La muerte del tutelado
  • Mayoría de edad del menor
  • El cese de la incapacitación
  • La adopción del menor
  • La emancipación del menor o habilitación de la edad
  • La curatela Es una institución de menor transcendencia que la tutela. El curador no es el representante legal y; tampoco, tiene las mismas funciones de la tutela. La función del curador es completar la falta de capacidad de obrar; completa aquellos actos especificados en la sentencia. Esta sentencia judicial se debe de inscribir en el Registro Civil. El art. 219 CC establece que los curadores están sometidos a las mismas normas que regulan a los tutores.

¿Quiénes son los que están sometidos a curatela?

  • Los incapacitados parciales; según diga la sentencia
  • Los pródigos
  • El menor emancipado que no tenga padres

Extinción de la curatela La extinción se debe a las siguientes causas:

  • Cese de la causa de incapacitación
  • Emancipación
  • Cuando se alcanza la mayoría de edad
  • El defensor judicial Es nombrado por el juez; con carácter transitorio, cuando surge un conflicto de intereses entre los padres y sus hijos no emancipados. Esto se hace porque el menor no tiene capacidad de obrar; por ello, tiene carácter transitorio y específico. No es un representante legal.

2. La guarda de hecho Se encuentra regulada en los arts. 303, 304 y 306 del Código Civil. La guarda de hecho es aquella situación en la que se encuentra una persona que en su nombramiento se encarga de la protección de un menor; que no esté sometido a la patria potestad, o de alguien en el que incurre una causa de incapacitación, pero que todavía no ha sido incapacitado. Esta situación tiene carácter provisional. El guardador de hecho no tiene obligaciones; excepto, la de ser buen padre. 3. La tutela automática Se aplica para menores desamparados o en situación de desamparo. Esta tutela está encargada a las entidades públicas de protección de menores que asumen la tutela automáticamente sin nombramiento alguno. Se encuentra regulado en el art. 172 del Código Civil.

¿Quién asume esa tutela automática? Quien asume esa tutela adoptará medidas de protección de los intereses de los menores y se lo tendrá que notificar a los padres de los mismos en un plazo de 48 horas dando el porqué de la modificación. Esto lleva consigo la pérdida de la patria potestad o de la tutela.

¿Cuál podría ser situación de desamparo? Podríamos considerar situación de desamparo:

  • Inasistencia de ese menor. 4. La guarda administrativa Cuando los padres o tutores; por circunstancias graves, no se puedan hacer cargo de ese menor. Solicitaran a la entidad competente que se haga cargo de la guarda y custodia de ese menor; y lo hará mediante el acogimiento residencial o familiar. Se hará considerando el beneficio del menor y considerando la reinserción del menor a la familia. Si el menor tiene más hermanos, se procurará de ponerlos juntos. 5. El acogimiento de menores El acogimiento es una situación temporal y revocable para la protección de los menores que; temporalmente, están exentos de acogimiento familiar. Hay tres tipos de acogimiento:
    • Acogimiento simple. Porque se prevé la vuelta del menor a su núcleo familiar.
    • Acogimiento permanente. Cuando las circunstancias del menor así lo aconsejen; período permanente.
    • Acogimiento preadoptivo. Se considera como una fase previa a la adopción; siempre y cuando, los padres de acogimiento reúnan los requisitos necesarios para realizar la adopción. Los padres de acogida tienen las funciones propias de la patria potestad; controlado y velado por el Ministerio Fiscal. El Fiscal cada 6 meses comprobará la situación del menor y promoverá las medidas que sean necesarias ante el juez.

TEMA 6. SEDE JURIDICA DE LA PERSONA

1. La nacionalidad

Es un estado civil que comporta derechos y obligaciones. Sería un vínculo jurídico y político que une a una persona con su propio estado. Viene regulada en el art. 149.1.2 CE que establece que las normas relativas a la nacionalidad son competencia exclusiva del Estado. Estas normas se encuentran recogidas en el art. 17 a 28 del Código Civil.

Sistemas de adquisición de la nacionalidad Estos sistemas para adquirir la nacionalidad son dos:

  • Ius Sanguinis. Que el hijo tiene la misma nacionalidad que los padres. Se adquiere la nacionalidad de los padres por razón del nacimiento.
  • Ius Solis. Se adquiere la nacionalidad dependiendo del país en que se haya nacido. Nuestro ordenamiento jurídico sigue el sistema primero; de tal manera que (art. 17 CC),