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Asignatura: civil 1, Profesor: Laura Gazquez Serrano, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Laura Gazquez Serrano
Distinción entre derecho público y derecho privado Hay varias teorías para distinguir entre derecho público y derecho privado.
1º teoría. Según el interés que persiga el ordenamiento jurídico. Esta teoría esta basada en el interés. Si se busca el interés público acudiremos al derecho público, en cambio, si es un interés privado actuara el derecho privado. 2º teoría. Carácter de la imperatividad de las normas. En el derecho público las normas son inderogable e imperativa, en cambio, en el derecho privado las normas son derogables por los particulares. 3º teoría. La posición que tienen los sujetos en la relación jurídica. Cuando nos encontramos con el Estado u otro ente público que participe como tal se aplicara el derecho público, sin embargo, si la relación jurídica es entre particulares o el Estado u otro ente público que actué como particular se aplicara el derecho privado.
Estas teorías por si sola son insuficientes con lo que hay que hacer una combinación de las tres para llegar a una definición mas acertada de derecho publico y derecho privado.
¿Qué es derecho civil? Este concepto ha evolucionado desde su creación, actualmente el derecho civil pertenece al derecho privado pero no siempre ha sido así. En derecho romano había un concepto muy amplio de derecho civil ya que abarcaba numerosos contenidos, tenía tanto disposiciones de carácter público como privado. En la codificación, en el S. XVIII, es donde se llega a un concepto más próximo al concepto actual de derecho civil, en ese momento hay una desmembración del derecho civil, se divide en distintas ramas. Debido a esta desmembración materias que habían pertenecido al derecho civil se convierten en materias independientes como el derecho mercantil, agrario, del trabajo, etc. Con lo expuesto podemos definir derecho civil como el derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en relación con su patrimonio y en relaciones familiares y entre ellos.
La codificación. Para ordenar los sistemas del derecho civil, hay dos sistemas. a) (^) Plan romano francés o de Gayo. Consiste en ordenar el derecho civil en tres grandes bloques.
b) (^) Plan alemán o Savigny Consiste en dividir el derecho civil en cinco partes.
La codificación se inicio en 1804 en Francia con el Codex Napoleónico. En España nos encontramos con la Constitución de 1812 en la que se establecen el artículo 285 la necesidad de tener una unidad legislativa y debido a este artículo se llego a crear un proyecto de código civil en 1851, conocido como el proyecto de García Goyena, este proyecto es una copia del código francés pero no siguió adelante porque tenía varias deficiencias, la principal de ellas es que olvido los derechos forales, antes este problema se dictaron una serie de leyes especiales, como por ejemplo, la ley hipotecaria, ley del notariado, ley de aguas, et. La tercera y última etapa de la codificación fue la elaboración del actual código civil, la primera versión entro en vigor el 1 de mayo de 1889. El código civil actual tiene la siguiente estructura:
Relación del código civil con el resto del ordenamiento jurídico El código civil tiene normas de derecho civil, pero no todo el derecho civil esta contenido en el código civil, existen normas especiales de derecho civil que están al margen del código civil, como la ley de aguas, de arrendamientos urbanos y rústicos,etc
Relación del código civil y los derechos forales El problema del código civil con los derechos forales surge cuando son olvidados en el proyecto de 1851. En 1880 se estableció que en un futuro se deberían de tener en cuenta dichos derechos. En un primer lugar se pensó se podrían ser apéndices del código civil pero esta idea no fue satisfactoria y en 1959 durante un congreso en Zaragoza se estableció que los derechos forales se regularían a través de compilaciones, actualmente derogadas y sustituidas por las leyes autonómicas. No debemos olvidar que el artículo 149.1.8º CE establece que las CCAA tendrán derecho foral, actualmente denominado estatuto, y sobre que materias legislaran. Las CCAA que tiene derecho foral son Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra. Las materias reservadas al Estado son las normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de las leyes y determinar las fuentes del derecho, el resto de materias no recogidas anteriormente puede ser desarrolladas por los derechos forales.
Influencia de la Constitución de 1978 en el Código Civil. La Constitución influyó mucho en el código civil ya que muchas instituciones de éste tuvieron que ser modificadas ya que eran contrarias a los principios de la Constitución
Concepto: Es la segunda fuente del Derecho y solo se aplicará en defecto de ley aplicable y siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probable, por tanto estos son los requisitos. Es una fuente en sentido formal, porque es la forma que tiene de exteriorizarse esa fuente del Derecho. Es la norma jurídica no escrita que procede del pueblo, de las fuerzas sociales y tiene una nota de imperatividad. Cada vez hay menos costumbre porque sólo se aplica cuando no hay ley esto es muy raro con la gran actividad legislativa que tenemos.
Requisitos para su aplicación: Los requisitos para su aplicación viene fijados en la CE, pero a partes de estos, tiene que estar basada en una costumbre habitual de uso frecuente o general. Para que sea eficaz, es necesario que sea probada por la parte que quiere aplicarla. Por otra lado, tratándose de la costumbre, hay que solicitar su aplicación, tiene que ser invocada o alegada demostrando su vigencia. Es una excepción de principio de Iura.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Es la tercera fuente de nuestro ordenamiento jurídico que sólo podrá ser aplicable cuando no hay ni ley ni costumbre, como establece el art. 1 párrafo 4 del CC. Además, reconoce el carácter uniformador del ordenamiento jurídico, por tanto, se deben tener en cuanta a la hora de la aplicación de la norma ( aunque no se apliquen directamente). Nuestro CC, los reconoce pero no los define. Se pueden definir como valores o principios universales, ideales de justicia. JURISPRUDENCIA No es fuente del derecho.
Son los pronunciamientos o las sentencias de los Tribunales, pero en un sentido estricto, la jurisprudencia es la doctrina establecida de una manera reiterada por el Tribunal Supremo para resolver los recursos de casación. Para conocer su función tenemos que acudir al art. 1 párrafo 6 del CC, que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico en la doctrina que de un modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del Derecho.
Aplicación de las normas 1.- Interpretación de la norma jurídica. Consiste en averiguar y determinar cual es el significado o sentido de la norma que se tiene que aplicar al caso concreto. El problema que plantea es conocer cual es la finalidad de la interpretación. Para solucionar este problema hay que buscar la finalidad, nos encontramos con dos teorías: A. Subjetivista. Según esta interpretación el objetivo de la interpretación es llegar a conocer la voluntad o mentalidad del legislador. B. Objetivista. Según esta teoría lo que nos interesa es conocer la propia razón, la razón última de la ley. Es la teoría que sigue la mayoría de autores y nuestro Código Civil.
Nuestro Código Civil al regular la interpretación establece unos criterios ( Art. 3 CC): 1.- Criterio léxico o gramatical. Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras. 2.- Criterio histórico. Las normas se interpretaran según sus antecedentes históricos o legislativos. 3.- Criterio teleológico. Para interpretar las normas hay que atender al espíritu y finalidad de las mismas. 4.- Criterio sistemático. Hay que interpretar las normas relacionadas con otras que regulan instituciones jurídicas, es decir, no se pueden interpretar aisladamente ( ex: art. 1903 hay que ponerlo en relación con el 1902). 5.- Criterio sociológico. Las normas son interpretadas atendiendo a la realidad social del momento en que son aplicadas. Estos criterios NO son excluyentes, es decir, pueden utilizarse conjuntamente.
2.- Equidad. El Art. 3.2 CC nos dices que para la aplicación de normas hay que tener en cuanta la equidad e incluso, hay ocasiones, en las que solo se puede solucionar el conflicto acudiendo a la equidad. Podemos definir equidad como justicia. Que se obtenga un resultado justo. El juez no solo debe interpretar y aplicar la norma, sino que hay que tener en cuanta la particularidad del caso que se enjuicia. También podemos acudir a la equidad como único fundamento para la resolución de una controversia; a la hora de resolver el conflicto el juez se basa solamente en su conocimiento y arbitrio al margen de la norma, siempre que está lo disponga.
3.- Analogía. Es un procedimiento de integración de la norma jurídica, regulado en el Art. 4.1 CC. Aunque el ordenamiento jurídico tiende a ser completo en ocasiones nos encontramos con supuesto sin regular que son llamados lagunas legales. Para solucionar estas lagunas legales acudimos a la analogía que aplica una norma a un caso que no esta pensado para dicho caso, pero presenta similitudes al caso que regula. Requisitos para hablar de analogía: c) Que exista una laguna legal. d) Que haya una semejanza entre el caso regulado y el caso no regulado. Es lo que el Art. 4.1 denomina identidad de razón.
¿Cómo adquiere personalidad la persona jurídica? El ordenamiento jurídico establece unos requisitos necesarios para que una organización pueda convertirse en persona jurídica, de forma que si se reúne dichos requisitos la organización adquiere automáticamente la capacidad; dependiendo del tipo de organización se piden unos requisitos u otros. La persona jurídica tiene tanto capacidad jurídica como capacidad de obrar. Las personas jurídicas más comunes e importantes son las asociaciones y fundaciones.
Estado civil Es un concepto que no esta definido por el código civil, por ello la doctrina ha dado la siguiente definición, es la cualidad de la persona que resulta de la posición que tenga en las situaciones de la vida o en la organización civil de la vida. El art. 1 LRC habla de los hechos que afectan la estado civil, dichos hechos son:
Los tipos de estados que existen son los siguientes: -nacionalidad: diferencia al español del extranjero y tiene como consecuencia la aplicación de un derecho y otro.
La regulación del estado civil tiene unas características fundamentales: 1.- Es una regulación de orden público, todas las normas de regulación son de carácter imperativo, es decir, hay que cumplirlas obligatoriamente, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. 2.-En todos los asuntos del estado civil debe intervenir el ministerio fiscal. 3.- El estado civil tiene eficacia erga omnes , se le dota de publicidad a través de la inscripción en el Registro Civil. El registro civil es un organismo público que depende del ministerio de justicia y en él se inscriben los hechos relacionados con el estado civil de las personas, dividido en cuatro secciones: 1.- Nacimiento y general. 2.- Matrimonio 3.- Defunciones 4.- Tutela y demás representaciones legales
El registro civil esta integrado por los registro municipales y esto están a cargo del juez de primera instancia. El registro consular esta a cargo de los cónsules de España en el extranjero.
También nos encontramos con el derecho central, en él se inscribe todo lo que no tenga acceso de inscripción en los demás registros.
¿Qué se inscribe en el Registro? -nacimiento -matrimonio -filiación -emancipación -defunción -representaciones -declaraciones de ausencia Todo lo enumerado en el Art. 1 LRC.
Prueba del estado civil : Se hace mediante la inscripción en el Registro Civil de los actos que crean o modifican el estado civil. Los actos que crean o modifican son los nombrados en el Art. 1 LRC. En el caso de que no haya inscripción en el registro, sobre todo en materia de matrimonio y filiación, tiene un valor especial como prueba lo que se denomina posesión de estado, que es una apariencia continuada de una filiación o matrimonio aceptada por todos como real.
Nacimiento Tenemos que acudir al art. 29 CC ( nacimiento determina la personalidad) y art. 30 CC (se considera nacido y con personalidad al feto con figura humana y que viva 24h desprendido de seno materno). Estos requisitos se tienen en cuentan para los efectos civiles, el 1º es más bien histórico y el 2º se exige pensando en el derecho sucesorio para evitar que se pueda alterar el orden sucesorio por le nacimiento de alguien que no va a superar dicho plazo de 24 h. Una vez cumplidos esos dos requisitos, la persona es sujeto de derechos.
También hay que tener en cuenta al concebido no nacido, el código civil lo considera digno de protección y considera que será tenido en cuenta para todos aquellos efectos que le sean favorables como la donación (será aceptada por sus padres que serán sus representantes legales) y la herencia ( esta es paralizada y cuando se produzca el nacimiento, está será repartida). *hijo póstumo: aquel que nace y el padre ha fallecido durante el embarazo. En los partos múltiples según el art. 31 CC el primogénito será el mayor de los dos. Esto tiene importancia en la corona y los títulos nobiliarios.
Prueba del nacimiento Se hará mediante inscripción en el registro civil. Deberá hacerse entre las 24 h del parto hasta 8 días después de esté. Será realizado por los partes, parientes cercanos o personas que hayan asistido al parto. El médico que haya asistido la parto también tiene que dar parte de dicho acontecimiento. La inscripción contendrá la fe del nacimiento, hora, lugar, fecha, sexo y filiación de inscrito.
Muerte El art. 32 CC nos dice que la muerte supone la extinción de la personalidad. El patrimonio del fallecido pasa a ser herencia, los derechos personales del fallecido serán extinguido, excepto el derecho moral de autor.
Con el paso del tiempo, esa idea evoluciono y se entendió que estos derechos deben ser protegidos, en primer lugar se produce una evolución de determinadas instituciones jurídicas que permiten que se puedan considerar y proteger los intereses extra- patrimoniales y a través de la responsabilidad extra-contractual se recibirá una indemnización por daño moral. La protección de esta responsabilidad extra-contractual puede resultar insuficiente ya que no consigue una protección plena y por ello, en segundo y último lugar la influencia de la constitución de 1978 es decisiva ya que los considera derechos fundamentales, con las consecuencias jurídicas que ellos conlleva, como por ejemplo que puedan ser regulados por ley orgánica. Además también hay otras clases de leyes que ofrecen una protección especial de estos derechos como la ley 62/ 1978 de 26 de diciembre sobre la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, es muy importante porque tiene una protección completa de estos derechos ya que tiene medidas de índole penal, administrativo ,y civil. También contamos con una serie de leyes especiales que será la legislación especifica de cada uno de los derechos. Podemos decir que los derechos fundamentales se encuentran protegidos desde distintas perspectivas, también decir que están regulados actualmente en la legislación civil y en las leyes especiales.
Tema 6: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN PARTICULAR Vida e integridad física El derecho a la vida es el derecho fundamental principal y además es requisito indispensable para la existencia del resto de derechos fundamentales. Regulado en el art. 15 CC con una doble vía:
Honor, intimidad y propia imagen Derechos reconocidos en el art. 18 CC, al estar considerados como derechos fundamentales dieron lugar a su regulación por medio de una ley orgánica, ley 1/ de 5 de mayo de la ley de protección civil del honor, intimidad y propia imagen. El honor lo podemos definir como un concepto muy amplio y completo, que tiene varios aspectos:
El honor debe ser protegido contra las des-prestigiaciones que supongan un menosprecio al honor. La intimidad es la esfera más privada o intima de la persona que debe ser protegida contra intromisiones ajenas, este derecho es el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su circulo más intimo, personal y familiar, poder para poder excluir las intromisiones de terceras personas. Reserva una esfera privada de la persona a la que nadie tiene acceso. La propia imagen es la reproducción des aspecto físico de una persona que puede hacerse con varias técnicas, este derecho tiene un doble aspecto:
-Intromisiones ilegitimas al honor: Hacer juicios de valor o manifestaciones que lesionen la desigualdad de la persona, afectando a su fama o prestigio, mediante difamaciones y calumnias o menosprecios. -Intromisiones ilegitimas a la intimidad: Supuestos que divulgan hechos o datos que pertenecen a la vida privada de las personas, pueden ser divulgados por cualquier medio. -Intromisiones a la propia imagen: Cualquier medio puede divulgar imágenes de la persona sin su consentimiento.
Nos encontramos con una serie de actividades que son consideradas intromisiones ilegitimas: -Poner aparatos de escucha para grabar y reproducir la vida íntima de las personas. -Divulgación de hechos relativos a la vida privada. -Captación, divulgación, o comercialización de su fotografía. -Utilización del nombre, voz, imagen de una persona para fines comerciales sin su consentimiento.
También nos encontramos con una serie de actividades que NO son consideradas intromisiones ilegitimas, que son cuando están autorizadas por la unidad competente para salvaguardar los intereses ( hacer fotografías en lugares públicos, cámaras de seguridad, punchar una línea telefónica para seguir una investigación policial…)
Identidad personal: nombre Toda persona tiene un nombre inscrito en un partida de nacimiento. El nombre será decidido por los padres o tutores y en caso de que fuese un hijo de filiación no conocida, el juez inscribirá a ese niño con un nombre y apellidos comunes para que no se sepa que es de padres desconocidos. La protección jurídica del nombre esta regulada en la ley del registro civil, y puede verse desde dos perspectivas:
El Art. 1263 CC establece que los menores no podrán prestar consentimiento contractual, el contrato celebrado por un menor No será nulo, será anulable. Cuando los menores celebren contratos deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, en ocasiones, los padres y tutores, necesitaran de autorización judicial para la realización de determinados actos patrimoniales importantes. Hay determinados actos para los que el menor goza de cierta capacidad dependiendo de la edad del menor:
Menor emancipado La emancipación es una institución por medio de la cual un menor de edad que alcaza una determinada edad adquiere prácticamente una capacidad de obrar plan aunque con ciertas limitaciones.
El Art. 314 CC establece las causas de emancipación:
La incapacitación 1.-Concepto Es una declaración judicial por lo que se priva de la capacidad de obrar al sujeto, sólo pueden ser incapacitadas las personas físicas en virtud de una sentencia cuando concurran los requisitos necesarios para ello. Puede ser incapacitada una persona con capacidad de obrar y un menor de edad aunque no tenga capacidad de obrar, si concurren en él alguna de las causas podrá ser incapacitado, incapacitación que persistirá con la mayoría de edad y se le nombrara un tutor o patria potestad prorrogada. El estado civil de incapacidad comenzara una vez dictada la sentencia judicial e inscrita en el registro civil. 2.- Clases La incapacitación es graduable, dependiendo del grado de deficiente que tenga la persona, este grado deberá figurar en la sentencia de incapacitación junto con la clase. Dependiendo del grado de incapacitación habrá un régimen distinto: 1.- Total: El sujeto será sometido a tutela y se le nombrara un tutor. 2.- Parcial: El sujeto será sometido a la cúratela y se le nombrara un curador. Es estas sentencias deberá figurar los actos que podrá realizar el incapacitado por si sola y para cuales necesita la intervención del curador.
3.- Causas de incapacitación (Art. 220 CC)
4.- Efectos: Los efecto deberán venir determinados en la sentencia de incapacitación en la que se determinaran específicamente los actos jurídicos para los que el sujeto podrá actuar por si solo y para los actos en los que necesita la actuación de los representantes legales.
La incapacitación es reversible, es decir, si el sujeto recuperase su capacidad de obrar el estado de incapacidad desaparecería. *Autotutela: Es una figura reciente en la que una persona aún con capacidad de obrar, pero prevé que en un futuro se vera privado de ella, decide designar quien quiere que sea su tutor o quien no quiere que lo sea.
Prodigalidad El código civil no nos da una definición de esta figura, tampoco define que personas pueden considerarse pródigos. Podemos definir esta figura como una persona que tiene un conducta habitualmente desordenada y pone injustificadamente en peligro su patrimonio (Ex: ludópata). Requisitos: 1.- Que se lleve a cabo de forma habitual una conducta desordenada relacionada con la administración económica. 2.- Que los actos sean habituales. 3.- Que esos actos supongan un peligro evidente y claro para el patrimonio del sujeto.
-Uso exclusivo de una nacionalidad extranjera. -Renuncia. -Cuando entran voluntariamente al servicio de las armas o ejercen algún cargo político contra la voluntad expresa del Gobierno Español. -Por sentencia firme que declare que ha incurrido un fraude o en falsedad en la adquisición de la nacionalidad.
Vecindad civil El Art. 149.1.8º CE prevé la posibilidad de que las CCAA conformen, modifiquen y desarrollen los derechos civiles forales existentes en esos territorios, por tanto, habrá una coexistencia de dos ordenamientos jurídicos ( derecho foral y derecho común). Esos conflictos se regulan en los Art.13 al 16 CC que establecen las reglas fundamentales y el principio de supletoriedad del CC, es decir, que en el supuesto de que falte una norma foral se aplicará el CC. Definimos vecindad como el criterio que determina que una persona esta sujeta al derecho común o derecho foral. Se obtiene atendiendo al nacimiento, de forma, que el nacido tendrá la misma vecindad que sus padres y si uno de ellos es español, heredara dicha vecindad. Si uno de los padres hubiese fallecido en el momento del nacimiento, tendrá la vecindad civil del progenitor que haya sobrevivido. Si cada uno de los padres tiene una vecindad distinta, se tendrá que otorgar respetando el principio de igualdad y de no discriminación, y serán los padres los que la decidan. También, se puede obtener la vecindad por matrimonio, se puede obtener la del cónyuge. Otra forma de obtenerla es por residencia continuidad en un determinado lugar: -Dos años si el interesado manifiesta que quiere dicha vecindad -Diez años si no declara lo contrario Ambas declaraciones tendrán que hacerse en el Registro Civil.
Domicilio Es el lugar donde se considera establecida la persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Lugar donde la persona habita permanentemente. Tiene efectos legales porque es una forma objetiva de fijar la sede jurídica de una persona ( para conseguir su localización o determinar la competencia territorial para conocer de un determinado procedimiento) En el Art. 18 CE viene protegido el domicilio. Es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o sin autorización judicial, salvo delito. Tenemos derecho a residir libremente. El Art. 40 CC establece que para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de la persona natural es donde tenga su residencia habitual o en su casa el que determina la ley de enjuiciamiento civil.
Ausencia Hace referencia a la incertidumbre sobre la existencia de una persona, que se debe a que ha pasado un tiempo sin tener noticias de el, por lo que se duda sobre su existencia. Son dos los elementos para hablar de ausencia: -Incertidumbre -Incomunicación Podemos definir la ausencia como el estado civil de la persona, de quien se duda si vive, bien porque se desconoce su paradero o porque desapareció en unas circunstancias de peligro para su vida y no se han vuelto a tener noticias de ella.
Podemos distinguir tres frases: -1º fase: el simple hecho de la desaparición de la persona. La persona ha desaparecido y se produce un abandono de las relaciones personales y patrimoniales que tuviese la persona. Así, se toman medidas vigentes para que no haya problemas y se nombra un defensor ( defensor del ausente) para que represente al desaparecido en aquellos negocios que no admitan demora. Para que se puedan adoptar esta medidas tienen que darse unos requisitos: -Que la persona haya desaparecido de su domicilio sin tener mas noticias de ella. -Que sea necesaria y vigente la atención de determinadas circunstancias para la defensa de los intereses del desaparecido. -Que ese desaparecido no esté representado ni legal, ni jurídicamente. El nombramiento del defensor debe hacerse judicialmente, y en cuanto a sus funciones, no serán muy amplias, si no que atenderán aquellos intereses vigentes que no admitan demanda. En definitiva, esos asuntos quedarán fijados por un juez. En el aspecto familiar, la ausencia tendrá también repercusiones, si el desaparecido tiene hijos menores la patria potestad recaerá en el otro progenitor.
-2º fase: es necesario adoptar unas medidas más amplias para proteger el patrimonio del ausente. Es necesario que transcurran ciertos plazos de tiempo y que haya una declaración judicial, una vez que esta la declaración de ausencia, se tiene dudas de la existencia de la persona. El CC establece los siguientes plazos: -Desde que haya pasado un año desde las últimas noticias de su desaparición y no ha dejado apoderado para administrar sus bienes -El período será de tres años si se ha dejado apoderado. Con estos requisitos, y con la declaración judicial, se dará la declaración de ausencia. Hay determinadas personas legitimadas para solicitarlas regulados en el Art. (cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, el ministerio fiscal u otras personas). Posteriormente, se nombra a un representante. En este caso sí tendrá una mayor capacidad para actuar, ya que debe llevar a cabo la administración del ausente (defender su patrimonio). -3º fase: la declaración de fallecimiento es una situación jurídica creada por medio de una resolución judicial en virtud de la cual a una persona desaparecida se le considera fallecida. Se expresa la fecha en la que se considera ocurrida la muerte y se le abre la sucesión. Aquí, también, tienen que darse unos plazos, varían según las circunstancias concretas.
La constitución de una asociación exige tres requisitos:
c)estructura 1.Elementos materiales: -agrupación de personas que tienen derecho a asociarse libremente. -patrimonio, deberá estar fijado en los estatutos el patrimonio inicial. -la finalidad que persigue 2.Elementos formales: -registro nacional, la ley de 2002 lo regular, deberán registrarse todas las asociaciones, incluso aquellas extranjeras que realicen sus actividades en España. -registro autonómico, uno por comunidad.
Relación jurídica a)concepto: relaciones entre dos ó más personas reconocidas y reguladas por el ordenamiento jurídico, además, tienen consecuencias jurídicas. Ex: matrimonio b)clases de relaciones jurídicas:
Derecho subjetivo a)concepto: es un poder que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para la protección de unos interés que sean dignos de tutela. Ex: propiedad, personales… b)clases de derechos subjetivos -primera clasificación: 1.-derechos públicos: derivados del derecho público y se dan entre Estado y particulares. 2.-derechos privados: originados en las relaciones jurídicas existentes entre particulares, atendiendo a la naturaleza de los bienes ó intereses sobre los que recae, podemos destacar: 2.1.derechos de la personalidad 2.2 derechos de la familiar, derivados de la posición jurídica que tenga su titular dentro de las relaciones jurídicas familiares. 2.3 derechos patrimoniales, derechos destinados a realizar fines de naturaleza económica. c)estructura de los derechos subjetivos 1.sujeto: titular del derecho subjetivo, persona sobre la que el ordenamiento jurídico le concede ese poder, recibe el nombre de titularidad. 2.objeto: todo aquello que puede ser sometido al poder de su titular para la satisfacción de sus intereses. 3.contenido: posibilidades de actuación que se le concede al titular del derecho subjetivo y recibe el nombre de facultades.
Adquisición de los derechos subjetivos