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Este documento aborda el concepto de posesión, explicando las diferentes formas de adquisición, pérdida, conservación y recuperación. Se incluyen las interpretaciones de la posesión civilísima, la posesión por ocupación, la posesión por otro y los efectos de la posesión, tales como la protección posesoria, el efecto legitimador y la liquidación del estado posesorio.
Tipo: Apuntes
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Art. 438 CC. Tiene diferentes interpretaciones, pero se puede decir que hay dos grandes formas de adquisición de la posesión:
a. Ocupación: Aprehensión.
b. Actos y formalidades legales: actos jurídicos que invisten a la persona como poseedor. La nulidad del acto no anula la posesión pero puede permitir al titular del bien recuperar la cosa. Entre estos actos están: tradición; adquisición judicial (recupaeración de la posesión); adquisición por ley (hereditaria)
Transmisión mortis causa de la posesión
Art. 440 CC. Posesión civilísima: adquirida por el heredero desde la muerte del causante, sin necesidad de tenerla físicamente y siempre que acepte la herencia. Posesión incorporal.
El poseedor tiene todas las acciones posesorias y puede usucapir si así estuviera su causante.
Situación posesoria del heredero igual a la del causante. Hay una excepción: art. 442 CC: si la posesión del causante tiene vicio la posesión del heredero deja de serlo desde la muerte del causante si no fue partícipe ni consciente del vicio. Igual ocurre a la inversa: si el heredero es de mala fe rompe la sucesión posesoria (art. 435 CC),
La sucesión de posesiones es diferente a la unión de posesiones. En la unión el poseedor (a título intervivos o mortis causa) lo es a título singular, en la sucesión no. Por ello, el adquirente tiene una nueva posesión (arts. 460,2º y 1960,1º CC).
Extinción de la posesión
Causas (art. 460 CC). Pueden ser:
a. Voluntarias: abandono y cesión a otro.
b. Involuntarias: Destrucción o pérdida y posesión por otro.
Abandono: causa del extinción del dominio y demás derechos reales. Debe ser abandono efectivo: desprenderse de la cosa.
Cesión a otro: a título oneroso o gratuíto. Pérdida voluntaria en favor de otra persona. Se extingue una posesión y nace otra (unión de posesiones).
Destrucción o pérdida total de la cosa en sentido físico. A ella se asimila el quedar fuera del comercio. Se pierde el “corpus” o soporte objetivo de la posesión. No incluye extravío (art. 461 CC)
Posesión por otro: Existencia de dos posesiones incompatibles aún contra la voluntad del primer poseedor. La posesión del antiguo poseedor termina al año pero no empieza ahí la del nuevo por el 438: posesión por ocupación. Pasado el año comienza su posesión para usucapir.
Son 3:
1-Protección posesoria
2- Efecto legitimador
3-Liquidación del estado posesorio
A)Protección del estado posesorio: las acciones posesorias
Sólo importa el hecho de la posesión (arts. 441 y 446 CC). Se protege de forma especial la posesión mediante las acciones posesorias (antes denominadas interdictos), que otorgan una protección provisional al poseedor de hecho sin pasar por el plano de la titularidad definitiva.
Cuando el poseedor se ve perturbado o privado de la posesión de cosas o derechos, debe acudir a un procedimienot judicial.
Las acciones posesorias se regulan en los arts. 250 y 439 LECiv.: se ejercitan mediante el procedimiento verbal. El plazo de ejercicio de la acción es de un año desde la perturbación o privación. No producen efecto de cosa juzgada.
Legitimación activa: todo poseedor aunque tenga vicio. El heredero sucede a su causante. También cualquier poseedor mediato o inmediato frente a tercero o entre ellos.
Legitimación pasiva: El autor de la perturbación o privación.
Otra acción de protección de la posesión es la acción publiciana como acción al mejor derecho a poseer. (vid. Propiedad).
B) Efecto legitimador de la posesión
Quien aparece como titular de un derecho porque lo posee se le considera como tal. Ejercicio de facultades de un derecho con base en la apariencia y los terceros pueden confiar en ello. Función discutible.
Para los bienes inmuebles: art. 38 LH: realmente no es la posesión sino la inscripción.
Para reivindicar el bien mueble hay que probar que: 1- se perdió la cosa, o hubo privación ilegal (sentido ámplio); ó, 2-que el poseedor no es buena fe; ó 3- que el poseedor no es poseedor en concepto de dueño.
D. Teoría de Miquel González
El 464,1º da al poseedor la prueba del negocio traslativo, del título del 1952 CC. Título sirve a efectos de usucapión ordinaria, de reivindicación mobiliaria y de tercería de dominio.
El “sin embargo” no es una excepción porque cabe que el poseedor tenga la equivalencia de posesión y título y el demandante pueda reivindicar.
Privación ilegal es en sentido ámplio : toda privación no legal: privación no justificada
El poseedor puede usucapir por el 1955,1º pero si el propietario demuestra pérdida o privación ilegal y reivindica antes de 3 años el poseedor no puede parar la reivindicación.
3-Liquidación del estado posesorio
Arts. 451-458 CC. Regulación del régimen general aplicable a los casos de entrega de una posesión que no tenga regulación especial. Son principios generales y se utilizan como interpretativos del régimen especial y también en los casos de nulidad y anulabilidad (art. 1303 CC).
Para analizarlo debemos distinguir entre el régimen de frutos, gastos y responsabilidad, y a su vez diferenciar si el poseedor era de buena o mala fé.
A. Frutos.
Poseedor de buena fe: Art. 433: ignora que en su título o modo de adquisición hay un defecto que la invalda).
Adquiere definitivamente la propiedad de los frutos percibidos: naturales, industriales o civiles (art. 451,1º y 2º). También los pendientes (art. 452,1º), salvo que elija el propietario concluir el cultivo o indemnizar (art. 452,3º CC)
El poseedor debe recibir el importe de los gastos realizados para la producción de los frutos no manifiestos.
El poseedor de buena fe deja de tener derecho a los frutos por:
-La interrupción legal de la posesión (art. 451 CC): interrupción civil por citación judicial (presentación de demanda o de petición de conciliación), arts. 1945 y ss CC.
-Pérdida de la posesión más de un año. (460,4º CC).
-Pérdida de la buena fe: conocimiento de que no posee legítimamente. (art. 435 CC).
Poseedor de mala fe: Art. 455,1º CC. No tiene derecho a los frutos. Debe abonar:
-Los frutos percibidos, como sanción de su mala fe. Restitución in natura o en equivalente económico descontando los gastos de producción.
-Los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. Restitución indemnizatoria.
No son 2 acciones diferentes sino 2 medidas de calcular el importe de la restitución. Se restituye la de mayor importe.
B. Gastos
-Gastos necesarios:Se abonan a todo poseedor (art. 453,1º y 2º CC), para evitar un enriqueciiento injusto.
Son gastos de conservación los que se realizan para la conservación física o jurídica de la cosa (obras ordinarias de reparación, pago de contribuciones e impuestos, etc.) y los gastos para que la cosa produzca (semillas) y siga produciendo (gastos de cuidado, agua, etc.)
El poseedor de buena fe tiene derecho de retención.
-Gastos útiles:Sólo se abonan al poseedor de buena fe (art. 453,2º CC) y tiene un derecho de retención.
Son los gastos que aumentan la rentabilidad o productividad del bien (Ejpl electrificacdión, riego, etc.) o bien aumentan su valor en venta.
Se abonan siempre que las mejoras existan y no provengan de la naturaleza o del tiempo (art. 456 CC).
El vencedor en la posesión puede optar por abonar el importe de los gastos o pagar el valor de la mejora (incremento del valor de la cosa por los gastos hechos).
Al poseedor de mala fe no se le abonan como sanción: su inversión es un riesgo consciente asumido por él.
-Gastos suntuarios (de puro lujo o de recreo). No se abonan a ningún poseedor (art. 454 CC).
Son gastos que no aumentan la capacidad de rendimiento sino sólo embellecen.
El poseedor puede retirar las mejoras siempre que: