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civil de cuarto, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil IV, Profesor: Varios Profesores, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 26/01/2017

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TEMA 6
LA FILIACIÓN: CLASES Y DETERMINACIÓN.
LA ADOPCIÓN
I. LA FILIACIÓN
1. La relación jurídica de filiación
Con carácter general la filiación es el único vínculo que existe entre un padre y su
hijo o madre e hijo. Este vínculo tiene una dimensión biológica que deriva del hecho
natural de la procreación.
Esa relación biológica tiene que ser determinada para que produzca efectos
jurídicos, es cuando hay que hablar de relación jurídica de filiación.
Como regla general la relación biológica de filiación coincide con la relación
jurídica, para el Derecho son padre e hijos los que lo son biológicamente. Esto no
tiene porque ser así, no hay coincidencia entre relación jurídica y biológica cuando
la filiación se determina erróneamente atribuyéndola a quien no es el progenitor,
otro caso será la adopción.
El acto natural es la procreación y el acto legal es la determinación
2. Clases de filiación (art. 108 Cc.)
Se divide en filiación por
Naturaleza
Adopción
Por naturaleza: hecho biológico de la procreación
Es la sede biológica. Se establece ente una persona y sus progenitores (padres
biológicos)
A su vez este tipo de filiación puede ser:
Matrimonial progenitores casados en el momento de la concepción
No matrimonial progenitores no casados al tiempo de la concepción
El cauce para demostrar si el hijo es matrimonial es diferente que para el de no
matrimonial.
Por adopción: acto jurídico .Prescinde de la base biológica y surge por el acto civil
de la adopción quedando sin efectos jurídicos la filiación biológica.
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TEMA 6

LA FILIACIÓN: CLASES Y DETERMINACIÓN.

LA ADOPCIÓN

I. LA FILIACIÓN

  1. La relación jurídica de filiación

Con carácter general la filiación es el único vínculo que existe entre un padre y su hijo o madre e hijo. Este vínculo tiene una dimensión biológica que deriva del hecho natural de la procreación.

Esa relación biológica tiene que ser determinada para que produzca efectos jurídicos, es cuando hay que hablar de relación jurídica de filiación.

Como regla general la relación biológica de filiación coincide con la relación jurídica, para el Derecho son padre e hijos los que lo son biológicamente. Esto no tiene porque ser así, no hay coincidencia entre relación jurídica y biológica cuando la filiación se determina erróneamente atribuyéndola a quien no es el progenitor, otro caso será la adopción.

El acto natural es la procreación y el acto legal es la determinación

  1. Clases de filiación (art. 108 Cc.)

Se divide en filiación por

Naturaleza Adopción

Por naturaleza: hecho biológico de la procreación

Es la sede biológica. Se establece ente una persona y sus progenitores (padres biológicos)

A su vez este tipo de filiación puede ser:

 Matrimonial progenitores casados en el momento de la concepción  No matrimonial progenitores no casados al tiempo de la concepción

El cauce para demostrar si el hijo es matrimonial es diferente que para el de no matrimonial.

Por adopción: acto jurídico .Prescinde de la base biológica y surge por el acto civil de la adopción quedando sin efectos jurídicos la filiación biológica.

-Cabe añadir una tercera categoría que no reconoce el Código civil en su art. 108 que es la derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida, y ha sido regulada en la ley de 26 de mayo de 2006, es una regulación especifica

  1. Determinación y prueba. La posesión de estado (arts. 113 y 114 Cc.)

De acuerdo con lo que dispone el art. 113 Cc la filiación para que tenga efectos jurídicos se puede determinar a través de mecanismos extrajudiciales y también por la vía judicial, en virtud de una sentencia firme, a través de la correspondiente acción.

El medio de prueba ordinario de la filiación es la inscripción en el Registro Civil

Artículo 113

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

El art. 113 reconoce un medio de prueba excepcional que es la posesión de estado. Es un medio de prueba extraordinario y lo regula la doctrina y la jurisprudencia.

La doctrina y la jurisprudencia sostiene que la posesión de Estado es la apariencia de una relación de filiación entre dos personas pero que en realidad no existe

Son necesarios 3 requisitos para apreciar esa apariencia:

  1. Nomen: nombre, el que es considerado como hijo lleva los apellidos del considerado como padre
  2. Tractatus: trato, consiste en el comportamiento como padre e hijo de esas dos personas, tanto en el aspecto material como en el afectivo
  3. Reputatio: forma, socialmente tanto padre como hijo se identifican como tal

II. CONTENIDO DE LA FILIACIÓN

  1. Los efectos civiles (art. 109 y 110 Cc.)

-La filiación determina los apellidos de los hijos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Automáticamente se inscriben los hijos en el registro y reciben los apellidos de sus padres.

-El padre y la madre estarán obligado a velar por sus hijos y prestarles alimentos

En cuanto a la paternidad, se aplica una presunción que a continuación veremos, presunción que constituye el núcleo central de la determinación de la paternidad matrimonial.

1.1. La prueba de la filiación matrimonial (art. 115.1 Cc.)

La prueba de la filiación matrimonial se produce con la inscripción del nacimiento del hijo junto a la sus padres.

La maternidad es evidente desde el momento del nacimiento y la inscripción se produce mediante el parte médico de nacimiento junto a la declaración de la interesada

Artículo 115

La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:

1.º Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.

2.º Por sentencia firme.

1.2. Presunciones de paternidad

La filiación paterna no es tan evidente como la materna pero en caso de que la madre que ha dado a luz esté casada se presume que su marido es el padre.

Estas presunciones son iuris tantum

a) Nacimiento constante el matrimonio (art. 116 Cc.)

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

b) Destrucción de la presunción de paternidad si el nacimiento tiene lugar dentro de los 180 días siguientes al matrimonio (art. 117 Cc.)

Nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto.

Se exceptúan los casos :

 en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente  hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

c) Nacimiento dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio o separación de los cónyuges (arts. 116 y 118 Cc.)

Artículo 116  Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges

Artículo 118 Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos

1.3. Filiación del nacido antes del matrimonio de sus padres (art. 119 Cc.)

La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.

Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.

2. Filiación no matrimonial

Concepto: padres no casados al momento de la concepción o nacimiento, ni antes ni después.

2.1. Medios de determinación de la filiación no matrimonial (art. 120 Cc.)

Artículo 120

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

2.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

3.º Por sentencia firme.

4.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil

2.2. El reconocimiento del hijo no matrimonial

a) Concepto y caracteres (art. 141 Cc.)

El reconocimiento: (Art. 120.1 CC): Se trata del medio ordinario de determinación de la filiación no matrimonial.

establecido en el art. 166 RRC, por lo que no es necesario la concurrencia del consentimiento del progenitor primeramente conocido, sin perjuicio del derecho de la madre a pedir la suspensión de la inscripción de paternidad

3.- Hijo fallecido (126 CC): Es admisible pero requiere consentimiento de sus descendientes (¿mayoría o unanimidad? ¿conjunta o separadamente?).

4.- Hijo concebido y no nacido

Conforme al Art. 29 CC no puede impedirse este reconocimiento. Pero la exigencia del Art. 122 (no revelar el otro progenitor) impide el reconocimiento unilateral por el padre, pues no puede individualizarse al concebido no nacido mas que por referencia a la madre.

Por tanto, solo sería posible el reconocimiento conjunto de ambos progenitores.

5.- Hijo incestuoso (125 CC): Requiere previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Exige que convenga al menor o incapaz.

Cuando el hijo alcance la plena capacidad puede invalidar esta determinación, siempre que no la haya consentido.

Artículo 141

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

B. Sujetos (arts. 121, 122 y 126 Cc.)

Artículo 121

El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Artículo 122

Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

c) Forma del reconocimiento (art. 120.1 Cc.)

1.- Reconocimiento ante encargado del Registro Civil (120.1 CC)

-Puede hacerse por el padre o la madre en cualquier tiempo.

-Recuérdese que si se realiza dentro del plazo de inscripción no requiere consentimiento de nadie

2.- Reconocimiento en testamento (120.1 CC):

-No es cualquier testamento, sino el otorgado en documento público

-Es irrevocable, aunque luego se revoque el testamento (741 CC) o se declaren nulas otras estipulaciones del testamento.

-Surte efectos de inmediato (el reglamento notarial ordena la expedición de testimonio de reconocimiento para su inscripción en el Registro Civil), ahora bien, si el hijo es menor de edad y la madre está determinada, se requiere el fallecimiento del otorgante, para que no queden burlados los derechos de la madre a oponerse (RDGRN 14.12.1989).

3.- Reconocimiento en documento público (120.1 CC).

Los documentos públicos aptos para producir este efecto están enumerados por el Art. 186 RRC:

1.- Escritura pública.

2.- Acta civil de celebración de matrimonio de los padres.

3.- Expediente de inscripción de matrimonio fuera de plazo.

4.- Capitulaciones matrimoniales

5.- Acto de conciliación.

d) El consentimiento como requisito de eficacia del reconocimiento

e) Impugnación del reconocimiento (art. 141 Cc.)

Artículo 141 La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

IV. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA FILIACIÓN

1. Consideraciones iniciales sobre las acciones de filiación

Aquellas que tienen por objeto obtener de los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento relativo a la filiación ya declarándola sino ha quedado determinada de otra manera, bien negando que lo sea la establecida formalmente, bien ambas cosas.

b) Si la filiación que se reclama es extramatrimonial.(art133):Corresponde sólo al hijo, y a los herederos en los mismos términos que en el art. 132.

2.2. La acción de impugnación de la filiación matrimonial

Son las acciones de filiación que tienen por objeto la negación de determinada paternidad o maternidad. En tal sentido, lo son tanto las acciones dirigidas a impugnar un título de legitimación determinado, así como las que en sentido estricto niegan una paternidad determinada.

En el régimen de las acciones de impugnación en sentido estricto juegan igualmente un papel fundamental la posesión de estado, y el carácter matrimonial de la a filiación que se impugna: La trascendencia deriva del hecho de que en ambos casos se restringen las posibilidades de impugnación.

Nos referiremos a los supuestos de impugnación de la paternidad o maternidad matrimonial, la extramatrimonial, y a los casos de impugnación por reconocimiento viciado de la paternidad:

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD MATRIMONIAL.

Mayor restricción en cuanto a las personas legitimadas, dado que tal impugnación afecta a la intimidad y honor del matrimonio.

1)Impugnación de la paternidad matrimonial:

Están legitimados:

  • El padre y en ciertos casos sus herederos(136 CC/765 LEC)
  • El hijo y en ciertos casos sus herederos (137/765 LEC).

LA LEGITIMACION DEL PADRE:(136)

  • plazo: Un año contado a partir de la inscripción de la filiación en el Registro Civil, plazo que no correrá en el caso de que el marido no tenga conocimiento del nacimiento,(136.1)

el citado plazo no supone que hasta que no se inscriba la filiación no quepa impugnar la paternidad, sino que se establece como plazo máximo, sin perjuicio de que antes de la inscripción pueda impugnarse la misma.

LA LEGITIMACION DE LOS HEREDEROS DEL PADRE:

  • En los supuestos del art.765.2 LEC
  • art.136.2: Cuando el marido fallece antes de trascurrido el plazo de un año señalado en el pfo.1º tienen acción cada heredero por el tiempo que falte para cumplir el año. De la misma forma que cuentan con un plazo de un año cuando el marido falleció sin tener conocimiento del alumbramiento.
LA LEGITIMACION DEL PROPIO HIJO:

Si el hijo tenia la posesión de estado de filiación matrimonial:(137.1CC)

 plazo:un año contado a partir de la inscripción de la filiación en el Registro Civil.

La acción de impugnación puede ser ejercida tanto dentro del año señalado, aunque el hijo sea menor o incapaz, como tras alcanzar la plena capacidad o la mayoría de edad, en cuyo caso, el plazo de un año contará a partir del citado momento.

  1. Impugnación de la maternidad matrimonial.(139)
  • Por la mujer en caso de suposición de parto o no ser cierta la identidad del hijo.(vid.art 220 CP.)
  • por los que podían impugnar la paternidad.
  • ¿ Por los representantes o herederos en caso de fallecimiento de la mujer?. PEÑA señala que ello es posible en el caso de que la mujer no consintiese la falsa atribución de la maternidad. En tal caso, se señala que tal protección le corresponde en favor del honor de la mujer por la vía de la LO de 5 de mayo de 1982, teniendo en cuenta que de conformidad con la misma, tras el fallecimiento de la madre, la protección no le corresponde a los herederos, sino a las personas designadas por el propio causante, o a los parientes próximos que la propia ley señala. Según DIEZ PICAZO la acción no se transmite a los herederos de la mujer
  • PLAZO: El precepto no lo señala, por lo que podría pensarse que la impugnación de la maternidad no está sometida a plazo de caducidad alguno:

3. Determinación judicial de la filiación no matrimonial

3.1. La acción de reclamación de la filiación

Artículo 131 Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

Artículo 133 La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

3.2. La acción de impugnación de la filiación

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD NO MATRIMONIAL.

  • 141: Error, violencia o intimidación.
  • Tales vicios tienen que haber sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  • No cabe la impugnación por otro tipo de vicios, como alegar la falta de capacidad, que sería determinante de la invalidez, por falta de la autorización del 121, o el dolo salvo que el mismo hubiese sido determinante del error.

ERROR:

  • Existe el mismo cuando se demuestra la equivocación de las razones que sirvieron al actor a otorgar el citado reconocimiento: puede ser una equivocación de carácter biológico, aunque el legislador no exige llegar hasta tal extremo: así cabe que el error derive del auténtico conocimiento de la fecha del nacimiento, o porque se haya tenido conocimiento posteriormente del momento en que terminaron otras relaciones afectivas con la madre.

VIOLENCIA O INTIMIDACION:

A) La primera: no se refiere a la vis absoluta que implique ausencia de voluntad, porque la voluntad existe, aunque viciada.

B) La 2ª implica que el consentimiento se ha prestado bajo la amenaza de un mal inminente.

LEGITIMACION:

  • Por el actor que reconoció sufriendo el error, la violencia o la intimidación.
  • Por los herederos del mismo si éste falleció antes de transcurrir el plazo de caducidad para realizar la impugnación. Plazo que caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento.

VI. FILIACIÓN DERIVADA DE PROCREACIÓN ASISTIDA

  1. Régimen jurídico (Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre TRHA)

La reproducción asistida consiste en una serie de procedimientos médicos y técnicas de laboratorio cuyo objetivo es favorecer o lograr la fecundación y en algunos casos también favorecer la implantación del embrión.

Asunto reglado por la Ley 22 de noviembre de 1988, modificada por la reciente Ley 45/2003, de 21 de noviembre (BOE 22 de noviembre de 2003). Debe destacarse que en la actualidad se encuentra en avanzado trámite parlamentario un proyecto de Ley que previsiblemente modificará sustancialmente la actual regulación sobre la materia.

Muy resumidamente, se trata de técnicas de inseminación o fecundación artificial e implantación de óvulos previamente fecundados in vitro.

El problema es que se disocia la verdad biológica de la verdad legal y, en algunos casos también existe una disociación biológica (caso de la disociación que existe entre la madre gestadora que porta un óvulo fecundado de otra mujer). Esta disociación entra en cierta colisión con la regulación general de la filiación, que en su día no tuvo en cuenta estas técnicas.

Finalidad de la fecundación asistida:

1.- Remedio a la esterilidad humana (Art. 1.2): es la finalidad fundamental. Se aplica para facilitar al procreación cuando otras técnicas se descartan por inadecuadas o ineficaces.

2.- Enfermedades de origen genético y hereditario: para prevenir o tratar este tipo de enfermedades.

Prohibición (Art. 3): se prohíbe la fecundación de óvulos humanos con fin distinto del de la procreación humana.

Fecundación artificial:

1.- Fecundación homóloga:

Se realiza con el semen del marido (en tal caso será hijo matrimonial) o de la pareja no casada. (filiación extramatrimonial respecto de la madre, la del padre habrá de determinarse por reconocimiento o por acción de reclamación de filiación).

2.- Fecundación heteróloga:

Se realiza con semen de tercero, mediante donación, que examinaremos a continuación.

2. El juego de los consentimientos en la determinación de la filiación

Requisitos de la mujer receptora:

1.- Circunstancias personales:

Mayor de edad, con plena capacidad y que goce de salud psicofísica (que supere un protocolo general para asegurarse de que no tiene enfermedades hereditarias)

2.- Consentimiento:

Libre, consciente expreso, escrito y revocable. Si está casada necesita además el consentimiento del marido (salvo separación judicial o de hecho de mutuo acuerdo que conste fehacientemente)

3.- Debidamente informada, con carácter previo.

2.- Filiación no matrimonial:

El documento de consentimiento del conviviente more uxorio de la madre opera como documento de reconocimiento de filiación del Art. 49 de la Ley de Registro Civil, por lo que con base a dicho documento puede iniciarse el correspondiente expediente

La fecundación post mortem en caso de convivencia more uxorio y en los términos antes indicados no determina la inmediata filiación, pero el consentimiento opera como documento indubitado para iniciar expediente en el Registro Civil.