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Este documento trata sobre la incapacitación y la tutela, dos instituciones jurídicas que regulan la capacidad de obrar de personas físicas, especialmente en casos de enfermedades o deficiencias persistentes. Se explica el proceso de declaración de incapacidad, las características del régimen de incapacitación, la función de la tutela y los límites de su autoridad. Además, se discuten las causas de incapacidad, la capacidad de obrar de la persona incapacitada y la designación de tutores.
Tipo: Apuntes
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La incapacitación
La incapacitación es la máxima limitación a la capacidad de obrar de la persona. No impone las mismas restricciones a todos los sujetos y afecta exclusivamente a las personas físicas. La incapacitación debe ser declarada mediante resolución judicial cuando concurra alguna de las causas establecidas por la Ley. A la incapacitación y a la limitación de capacidad subyace la idea de protección. Las características del régimen de la incapacitación:
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Capacidad de obrar de la persona incapacitada
Habrá ciertos actos que no podrán ser realizados por el incapaz sin posibilidad de completar su capacidad por medio de su representante; por ejemplo, otorgar testamento, contraer matrimonio, etc. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de su representante legal, lo que excluye estos actos del ámbito de la capacidad de obrar del incapacitado. En todo caso, para averiguar cuál es la capacidad de obrar de la persona incapacitada habrá que atender a la sentencia que la declare.
La tutela
La tutela es la institución destinada a completar la capacidad de obrar de ciertas personas mediante la designación por el juez de la persona que ha de cumplir esa función. Las causas que dan lugar a tutela son:
La designación de tutor requiere un previo procedimiento judicial, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. El juez deberá, antes de proceder al nombramiento de tutor, oír a los parientes más próximos del que vaya a ser sometido a tutela. El artículo 224 CC señala el orden de preferencia para nombramiento del tutor:
Los padres podrán, en testamento o documento público notarial, nombrar tutor, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados (art. 223 CC), y esas disposiciones vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
El artículo 227 CC establece que el que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona que haya de ejercitarla. Por tanto, se prevé la designación de un administrador con unas funciones acordadas por el disponente a título gratuito. El artículo 236 CC dispone que la tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes; cuando la tutela corresponda al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente; si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela; y cuando el juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento.
La regla general es que tutor debe serlo una persona física; sin embargo, se admite que puedan serlo determinadas personas jurídicas si cumplen estos dos requisitos: que no tengan finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados.
El órgano de fiscalización de la tutela por excelencia es el Ministerio Fiscal. Ahora bien, el artículo 233 CC faculta a los padres para que en testamento o documento público notarial puedan establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar
El artículo 287 CC permite el nombramiento de curador a la persona declarada judicialmente incapacitada, siempre que su grado de discernimiento lo consienta. Los actos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables.
Cuando el menor emancipado y el habilitado de edad llegan a la mayoría de edad, el curador no debe rendir cuentas al finalizar sus funciones, pues no es representante legal del sometido a curatela.
La prodigalidad
Un pródigo es la persona que de forma habitual pone en peligro su patrimonio mediante la realización de actos inútiles e injustificados que producen una disminución de aquél, poniendo en peligro el derecho de alimentos de sus parientes. No es la prodigalidad una enfermedad, sino una conducta económicamente desarreglada que con habitualidad pone en riesgo su propio patrimonio.
El defensor judicial
El defensor judicial desempeña una labor de representación, asistencia y protección en determinados casos. Es la persona a la que se atribuye la representación y defensa de otra con carácter temporal y transitorio. Los supuestos legales que dan lugar al nombramiento de defensor judicial son:
La guarda de hecho
La guarda hecho es la persona que en aquellas situaciones sin designación, o nombramiento alguno por el juez, asume, por propia iniciativa, la representación y defensa de un menor o de un incapaz.