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Identificación Personal: Nombre, Domicilio y Ausencia - Prof. Gaspar, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda temas relacionados con la identificación personal, específicamente el nombre y el domicilio, así como la ausencia de una persona. Se detalla el concepto jurídico de nombre y domicilio, las regulaciones legales y las limitaciones en la elección de nombre. Además, se trata sobre la ausencia de una persona, las situaciones jurídicas que pueden derivar de ello y las medidas necesarias para proteger su patrimonio.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 19/09/2017

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TEMA 10. NOMBRE, DOMICILIO Y AUSENCIA
1.La identicación de la persona: EL NOMBRE
1.1. Concepto y régimen jurídico
Desde el punto de vista jurídico el nombre de una persona es el conjunto de palabras
con las que se le individualiza e identica. Incluye el nombre y los apellidos.
El derecho al nombre se recoge como derecho en la Ley de Registro Civil de 2011, y ha
entrado parcialmente en vigor. Son los art.49 a 57 de la Ley de Registro Civil los que
regulan lo relacionado con esto.
Hay alguna referencia todavía al nombre en el CC en el art.109, que debe
interpretarse con referencia a la Ley de Registro Civil de 2011.
1.2. El nombre propio (art.51 y 51 LRC/2011)
En la inscripción de nacimiento se tiene que expresar el nombre propio que se le da al
recién nacido, la elección del mismo les corresponde a los padres conjuntamente. Se
prevé en la ley que si hubiera desacuerdo, se dice en el art.156 CC que corresponderá
la decisión al progenitor que conviva con el hijo.
Si hay una custodia compartida, o si la situación de los padres no es la idónea y no se
encuentra con los padres.. en estos casos corresponde al encargado del Registro un
nombre de uso corriente.
La elección del nombre es absolutamente libre. En un principio existían muchas
restricciones al respecto, pero en el momento actual hay mucha libertad. Las
únicas limitaciones que establecía la legislación que está apunto de derogarse pero
que todavía se aplicar son:
-No se puede imponer más de dos nombres simples al recién nacido.
-Tratándose de un nombre compuesto, solamente cabe uno.
-No cabe imponer a un nacido el mismo nombre que a un hermano, ni siquiera
traducido a otra lengua, solamente se admite repetir el nombre, si el primero hubiera
fallecido.
-Se prohibe que se pongan nombres que puedan perjudicar a la persona
-En la LRC inicial no se pueden inscribir diminutivos como nombres, pero con la ley
nueva si se permite.
LRC permite el cambio del nombre propio que lo puede solicitar el propio interesado, a
partir de los 16 años. Basta la declaración ante el encargado del registro, y si que es
preciso justicar el uso del nombre.
1.3. Los apellidos (art.49,53 a 56 LRC/2011)
Dice el art.109 CC que la liación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en
la Ley. LRC regula el registro de los apellidos en los art.49, 53 a 56, y dice que:
- si se conoce la liación paterna y materna, el madre y la madre pueden de común
acuerdo decidir el orden de los apellidos
-si la madre o el padre conocidos no se ponen de acuerdo con esto, el encargado del
registro es quien determinará ese orden, atendiendo a los intereses del menor (en el
caso de que a un niño se le conozca la liación materna, pero no la paterna, si los
padres no están casados, aunque se conozca quien es el padre biológico, se espera
que el padre tenga el gesto de reconocerlo, si no se reconoce se imponen los apellidos
de la madre, pero si la madre interpone una reclamación de paternidad, entonces el
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¡Descarga Identificación Personal: Nombre, Domicilio y Ausencia - Prof. Gaspar y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 10. NOMBRE, DOMICILIO Y AUSENCIA

1.La identificación de la persona: EL NOMBRE

1.1. Concepto y régimen jurídico

Desde el punto de vista jurídico el nombre de una persona es el conjunto de palabras con las que se le individualiza e identifica. Incluye el nombre y los apellidos.

El derecho al nombre se recoge como derecho en la Ley de Registro Civil de 2011, y ha entrado parcialmente en vigor. Son los art.49 a 57 de la Ley de Registro Civil los que regulan lo relacionado con esto.

Hay alguna referencia todavía al nombre en el CC en el art.109, que debe interpretarse con referencia a la Ley de Registro Civil de 2011.

1.2. El nombre propio (art.51 y 51 LRC/2011)

En la inscripción de nacimiento se tiene que expresar el nombre propio que se le da al recién nacido, la elección del mismo les corresponde a los padres conjuntamente. Se prevé en la ley que si hubiera desacuerdo, se dice en el art.156 CC que corresponderá la decisión al progenitor que conviva con el hijo.

Si hay una custodia compartida, o si la situación de los padres no es la idónea y no se encuentra con los padres.. en estos casos corresponde al encargado del Registro un nombre de uso corriente.

La elección del nombre es absolutamente libre. En un principio existían muchas restricciones al respecto, pero en el momento actual hay mucha libertad. Las únicas limitaciones que establecía la legislación que está apunto de derogarse pero que todavía se aplicar son: -No se puede imponer más de dos nombres simples al recién nacido. -Tratándose de un nombre compuesto, solamente cabe uno. -No cabe imponer a un nacido el mismo nombre que a un hermano, ni siquiera traducido a otra lengua, solamente se admite repetir el nombre, si el primero hubiera fallecido. -Se prohibe que se pongan nombres que puedan perjudicar a la persona -En la LRC inicial no se pueden inscribir diminutivos como nombres, pero con la ley nueva si se permite.

LRC permite el cambio del nombre propio que lo puede solicitar el propio interesado, a partir de los 16 años. Basta la declaración ante el encargado del registro, y si que es preciso justificar el uso del nombre.

1.3. Los apellidos (art.49,53 a 56 LRC/2011)

Dice el art.109 CC que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. LRC regula el registro de los apellidos en los art.49, 53 a 56, y dice que:

  • si se conoce la filiación paterna y materna, el madre y la madre pueden de común acuerdo decidir el orden de los apellidos -si la madre o el padre conocidos no se ponen de acuerdo con esto, el encargado del registro es quien determinará ese orden, atendiendo a los intereses del menor (en el caso de que a un niño se le conozca la filiación materna, pero no la paterna, si los padres no están casados, aunque se conozca quien es el padre biológico, se espera que el padre tenga el gesto de reconocerlo, si no se reconoce se imponen los apellidos de la madre, pero si la madre interpone una reclamación de paternidad, entonces el

padre deberá reconocer a ese hijo, y se aplicaría lo que dice el registro civil de ponerle el apellido de ambos, entonces el encargado del Registro Civil puede rechazar esa reclamación alegando que va en contra del interés del menor, será el quien decida los apellidos) -Si solo se conoce la filiación materna, son los apellidos de la madre los que se impondrán al hijo, y la madre podrá elegir el orden. -El orden de los apellidos que se imponga al primer hijo es el mismo que se impondrá a todos los demás hijos -Si se desconoce ambas filiaciones (niño abandonado) es el encargado del Registro en que le impondrá unos apellidos de uso corriente. -Cuando se soliciten se puede anteponer la preposición “de” al primer apellido cuando usualmente coincida con un nombre propio

También se puede pedir el cambio de apellidos que al igual que para el nombre requiere haber cumplido 16 años. Entonces la nueva ley dice que basta acudir al registro, y formular la correspondiente solicitud, y se solicita la inversión del nombre, o adaptarlos a alguna de las lenguas españolas

2.La sede jurídica de la persona. El domicilio

2.1.Concepto. Art.40CC El domicilio desde el punto de vista jurídico, es el lugar de localización de la persona, a los efectos que en cada caso determina la ley.

2.2.Clases Hay tres tipos de domicilio: → VOLUNTARIO O REAL: se corresponde con la residencia habitual de la persona → LEGAL: se corresponde con el de los diplomáticos que residen en el extranjero El art.40 CC contiene una mención en estos casos, respecto a los diplomáticos su domicilio será el último que tuvieron en territorio español. → ELECTIVOS:es el que las partes de un negocio señalan de mutuo acuerdo para todos los efectos que devengan del mismo

3.La ausencia

3.1. Concepto y situaciones jurídicas de ausencia Es la institución jurídica que atiende y regula la situación de la persona que no está presente en su domicilio voluntario de quien no se tienen noticias, y con quien no cabe mantener comunicación. Cuando se produce esta situación es necesario adoptar determinadas medicas para proteger el patrimonio de la persona ausente. El régimen de la ausencia comprende tres situaciones, la situación de persona desaparecida, la situación de ausencia legal, y la declaración de fallecimiento.

3.2. La situación de la persona desaparecida A.Presupuestos (art.181 CC) Para alegar la presunción de desaparición ante un juez no es preciso que haya transcurrido mucho tiempo, simplemente se pide al juez la declaración de desaparición para atender determinados asuntos del desaparecido que no permiten demora o que si no se atienden pueden producir evidentes perjuicios.

B.El defensor del desaparecido Se consigue que el juez designe un defensor de esa persona, y la defensión recaerá según el art.181 CC, el cónyuge si no estuviera separado legalmente, sino el pariente más próximo siempre que fuese mayor de edad, y con este orden de procedencia,

→ Son también tres meses en los casos de naufragio o de accidente de avión, si hay evidencia de que no existen supervivientes, y bastará un mes desde las últimas noticias, si hubiera un barco desaparecido pero no se ha podido comprobar su naufragio

  • Desaparición en campaña bélica

B. Efectos de la declaración de fallecimiento (art.195 y 196 CC) C. Fin de la situación