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CIVIL V, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil v, Profesor: DESCONOCIDO DESCONOCIDO, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 24/04/2015

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DERECHO CIVIL V.
TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA.
1. Familia: Concepto y clases.
En nuestra sociedad el modelo familiar es el de un hombre con una mujer de
carácter patriarcal, formado por un hombre y una mujer y sus
descendientes. Esa comunidad familiar se integraba en comunidades más
amplias (polis, etc.).
En Roma, se consideraba familia solo al paterfamilias que no estaba
sometido a ninguna otra potestad. Además, en ese concepto de familia
existía la posibilidad de considerar familia a los esclavos o a cualquier
miembro que viviese con la familia.
Familia, se designaba no solamente al grupo matrimonio mas hijos bajo
potestad, sino también al grupo de personas ligadas por vínculos de
parentesco matrimonial de sangre.
La idea actual de familia implica un vínculo de parentesco.
Además el termino familia se puede utiliza en sentido amplio, la familia
abarca a todas las personas que presentan determinado grado de
parentesco del que la ley deriva algún tipo de consecuencia, esta es la que
se conoce como familia linaje o tribal; en sentido estricto, familia se reere
únicamente a la pareja y a sus descendientes, esta es la que se denomina
familia nuclear.
Generalmente cuando se utiliza el término familia en derecho positivo se
reere a este último. Ej. Art. 39 CE.
Hoy, se puede denominar también al grupo que, no originado en el
matrimonio, sino apoyado en una situación de hecho, bien de puro hecho,
bien cumpliendo otros requisitos, vive unido, derivando de ello ciertas
consecuencias jurídicas, que varían según los casos entre los convivientes
de hecho, hayan o no hayan hecho constar documentalmente su unión; así
se denomina a la familia no matrimonial.
Las funciones que cumplen la familia son generalmente tres:
La familia cumple una función política: la familia constituye la semilla
del estado, eso supone que cumple una función no solo de
procreación sino también de la conservación de la especie.
Cumple una función económica: la familia es la unidad de producción
básica donde cada miembro desarrolla tareas o funciones en
benecio de los demás. También es objeto de protección por el
ordenamiento jurídico.
Función sociocultural: la familia no se dedica exclusivamente a
mantener a los demás miembros de la familia, sino que además se les
educa para convertirlos en individuos capaces en la sociedad. Esa
función no debe dejarse al estado, y en nuestro sistema así se
determina en el Art. 23 CE.
Por lo tanto la familia es una institución social, y solo en un momento
posterior se convierte en una institución jurídica.
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DERECHO CIVIL V.

TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA.

1. Familia: Concepto y clases.

En nuestra sociedad el modelo familiar es el de un hombre con una mujer de carácter patriarcal, formado por un hombre y una mujer y sus descendientes. Esa comunidad familiar se integraba en comunidades más amplias (polis, etc.).

En Roma, se consideraba familia solo al paterfamilias que no estaba sometido a ninguna otra potestad. Además, en ese concepto de familia existía la posibilidad de considerar familia a los esclavos o a cualquier miembro que viviese con la familia.

Familia, se designaba no solamente al grupo matrimonio mas hijos bajo potestad, sino también al grupo de personas ligadas por vínculos de parentesco matrimonial de sangre.

La idea actual de familia implica un vínculo de parentesco. Además el termino familia se puede utiliza en sentido amplio, la familia abarca a todas las personas que presentan determinado grado de parentesco del que la ley deriva algún tipo de consecuencia, esta es la que se conoce como familia linaje o tribal; en sentido estricto, familia se refiere únicamente a la pareja y a sus descendientes, esta es la que se denomina familia nuclear. Generalmente cuando se utiliza el término familia en derecho positivo se refiere a este último. Ej. Art. 39 CE.

Hoy, se puede denominar también al grupo que, no originado en el matrimonio, sino apoyado en una situación de hecho, bien de puro hecho, bien cumpliendo otros requisitos, vive unido, derivando de ello ciertas consecuencias jurídicas, que varían según los casos entre los convivientes de hecho, hayan o no hayan hecho constar documentalmente su unión; así se denomina a la familia no matrimonial.

Las funciones que cumplen la familia son generalmente tres:

• La familia cumple una función política: la familia constituye la semilla

del estado, eso supone que cumple una función no solo de procreación sino también de la conservación de la especie.

• Cumple una función económica: la familia es la unidad de producción

básica donde cada miembro desarrolla tareas o funciones en beneficio de los demás. También es objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

• Función sociocultural: la familia no se dedica exclusivamente a

mantener a los demás miembros de la familia, sino que además se les educa para convertirlos en individuos capaces en la sociedad. Esa función no debe dejarse al estado, y en nuestro sistema así se determina en el Art. 23 CE.

Por lo tanto la familia es una institución social, y solo en un momento posterior se convierte en una institución jurídica.

Conclusión: Según una terminología hay familiares parientes (así los padres e hijos matrimoniales), y familiares no parientes (los esposos) y parientes no familiares (los padres e hijos no matrimoniales).

2. DERECHO DE FAMILIA: CONTENIDO Y CARACTERES.

El Derecho de familia, en concreto lo que regula es el matrimonio y sus momentos de crisis, las relaciones entre padres e hijos (patria potestad), y las instituciones tutelares.

Caracteres del derecho de familia:

• Es un derecho con un gran contenido ético:

• El transpersonalismo: significa que mientras otras normas del

ordenamiento a lo que atienden a la protección de los derechos individuales, aquí lo que se pretende es la protección de la familia como grupo, de manera que prevalece el interés del grupo sobre el de cada uno de los miembros.

• Regula muchas cuestiones que son de interés público, es decir, que

van más allá del interés meramente privado; eso supone que muchas de las normas del derecho de familia sean imperativas o del ius Cogens.

• Indisponibilidad y duración del derecho de familia: no se pueden

disponer de ellos.

Reforma de 1981 del Código Civil respecto del derecho de familia, existen dos leyes.

• Ley 11/1981 de 13 de mayo de reforma del código civil en materia de

filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

• Ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modifica la regulación del

matrimonio del código civil y que determina el procedimiento a seguir en las causas de separación, nulidad y divorcio. Es conocida como la “Ley del Divorcio”.

Después de estas se han establecido otras reformas de derecho de familia con menor importancia:

• Ley 13/1983 de 24 de octubre de reforma de la tutela

• Ley 21/1987 en materia de adopción

• LO 1/1996 de protección jurídica del menor

• Ley 40/1999 de 5 de noviembre para la que se regula el nombre y

apellidos y el orden de los mismos.

• Ley 41/2003 de 18 de noviembre de protección patrimonial de las

personas con discapacidad. Introduce la figura de la autotutela o el contrato de alimentos.

• Ley 42/2003 que regula el derecho de visitas de los abuelos

En el año 2005 se producen dos modificaciones muy importantes:

• Ley 13/2005 en materia de derecho a contraer matrimonio que

admite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

• Ley 15/ 2005 de 8 de julio en materia de separación y divorcio, “Ley

de divorcio exprés”.

Se eliminan las causas que tenían que cumplir para solicitar el divorcio.

La afinidad es el parentesco entre dos personas que procede del matrimonio de la primera más el parentesco de sangre con la segunda.

La afinidad se califica de matrimonial si liga a los consanguíneos matrimoniales de una persona con la casada con otra. Y se habla de afinidad no matrimonial para referirse al nexo que liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos no matrimoniales del otro.

Artículos en relación con el parentesco por afinidad:

• Art. 175 C.c; en relación con la adopción.

• Art. 681 y 682 C.c; personas que pueden ser testigos en los

testamentos.

• Art. 754 C.c.

  • Parentesco adoptivo: Es el que une a dos personas entre las que hay o se ha producido una relación jurídica de adopción. Se equipara a todos los efectos con el consanguíneo.

El computo del parentesco se realizan por grados (distancia existente dos personas una de las cuales ha sido generada por otra, de manera que cada generación constituye un grado).

La mediación se realiza de la siguiente forma: Un grado es la distancia que hay entre dos personas engendradas una por otra. De una a otra hay una generación. Y cada generación es un grado (Art. 915 y 918, 1º C.C). esto en línea recta en la colateral, para medir la distancia del parentesco entre dos personas, hay que contar desde una, siguiendo su línea ascendente, hasta llegar al mas próximo antepasado que tiene común con la otra, y luego bajar por la línea recta descendente que une a este antepasado con la otra persona cuyo parentesco con la primera se mide.

La serie de grados constituye la línea que puede ser de dos tipos:

  • Directa o recta: une a personas que descienden unas de otras (Art. 916. 2º C.c). La directa puede denominarse ascendente o descendente. Ascendente: une al cabeza de familia con los que descienden. Descendiente: une al descendiente con sus antepasados.
    • Colateral: une a personas que proceden de un tronco común o que tienen un antepasado común. No descienden unas de otras. (Art. 916. 1º y 3º C.c).

Art. 918 C.c: Cómo hacer los cómputos de los grados. Se computa igual el parentesco adoptivo que el consanguíneo.

2. OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.

Se entiende por alimentos no únicamente la comida, sino todo lo necesario para la satisfacción de las necesidades de la vida.

Esta obligación puede nacer de testamento, contrato, del delito, de la ley porque esta establece una obligación de alimentos entre parientes.

Se regula en el Titulo V del Libro I del C.c: “De los Alimentos entre Parientes” y que abarca los arts. 142- 153.

Esta institución ya se conoce con el derecho romano, se aplicaba a todos los que abarcaban las manus del pater.

Definición clásica de alimentos por un jurista italiano: Domérico barbero: “Deber que en determinadas circunstancias es puesto por la ley a cargo de ciertas personas de suministrar a ciertas otras los medios necesarios para la vida”.

Concepto para derecho español: Art. 142 y 1894.2 C.c.

Se distinguen dos clases de alimentos:

1º Alimentos restringidos o naturales: son los auxiliados imprescindibles para la satisfacción de las necesidades vitales al nivel mínimo aceptable por la convivencia social. 2º Alimentos amplios civiles: aquellos que consisten en prestar al alimentista la ayuda adecuada para cubrir sus necesidades vitales pero no a nivel mínimo aceptado sino a tenor de las circunstancias que el caso requiera.

Su fundamento es el deber de socorro y asistencia reciproca que existe entre determinados parientes.

Es una obligación legal. Se trata de una obligación positiva de tracto sucesivo.

Hay dos sujetos el activo y el pasivo: alimentante y alimentista.

Es una obligación personalísima: es irrenunciable e intransmisible (Art. 151). Si falta alguna de esas personas la obligación se extingue.

Además, presenta la reciprocidad que significa que estamos obligados a dar alimentos a las mismas personas que nos lo pueden exigir.

Además, es gratuita, que significa que aunque el alimentista venga a mejor fortuna, no está obligado a devolver los alimentos que se le han prestado.

Además, es doblemente variable porque no a todos los familiares les debemos los mismos alimentos.

Y además, también varia la cuantía de su montante en función de las necesidades que presente el alimentista y la fortuna que presente el alimentante.

Además, es de orden público; no puede ser objeto de embargo, de novación, de compensación o transacción. Conforme a la sentencia del TS de 7 de octubre de 1970 es IMPRECRIPTIBLE.

Y debe de calificarse de obligación mixta; ni es enteramente personal ni enteramente matrimonial.

B) Oscilaciones de la presentación: tanto si aumentan como si

disminuyen las necesidades del alimentista, como si aumentan o disminuyen los medios del alimentante aumentará o disminuirá correlativamente la cuantía de lo que este debe proporcionar, hasta quedar, bien en el minimun que requieren los alimentos restringidos o bien en la cantidad que pidan los alimentos amplios. (Art. 147 C.c).

Bases para el cálculo de cuantía de la prestación :

La cuantía antes dicha de la prestación, se calcula sobre las necesidades del alimentista y los medios del alimentante:

Las necesidades del alimentista: tienen que ser necesidades insatisfechas, es necesario que esta cuestión de necesidades no sea imputable; eso significa que pudiendo y debiendo no obtenga él recursos para atender a la satisfacción las necesidades en cuestión; y que se refiera a la alimentista.

Tenemos que atender a los medios con los que cuente el alimentante; entendemos por medios, los ingresos, su capital, y su capacidad para desarrollar un trabajo.

Medios del alimentante: (Art. 152.2 C.c) caudal o fortuna de que dispone el alimentante que excedan de lo que requiere para atender sus propias necesidades y las de su familia. Sus ingresos y rentas y de otro lado su capital. Los alimentos solo se tienen que proporcionar si se posee caudal (Art. 145 y 146 C.c) o medios (Art. 146) o fortuna (Art. 145, 147, 152), que la ley no obliga a conseguir trabajando.

La fijación de la cuantía se puede realizar; bien por convenio entre las partes, bien por resolución judicial por decisión del juez. La cuantía se hará según cada caso.

La cuantía fijada es susceptible de revisión tantas veces como se alteren las necesidades del alimentista o las posibilidades del alimentante.

Una vez fijada la cuantía, es posible que una de las partes no este de acuerdo, entonces podrá impugnar la resolución judicial, incluso por casación. Además esa cuantía puede variar en cualquier momento (Art. 147 C.c).

La obligación nace en el momento en que concurre esas dos circunstancias; mas concretamente según lo establece el código civil cuando se de la necesidad del alimentista (Art 148. 1 C.c).

Párrafo 1º del Art. 149 C.c; (es una obligación alternativa ex legem). La forma de satisfacer los alimentos queda, a elección del obligado, que puede optar por recibir y mantener en su propia casa al que tiene derecho a ellos o por pagarle la pensión que se fije.

Si se opta por una pensión cabe distinguir dos circunstancias: O bien se fija una cuantía o un porcentaje de los ingresos del alimentante

Y en cuanto a la forma de pago de esa pensión (148.2), dice que deberá hacer pagos de meses anticipados.

Ar. 148.3 C.c.

Extinción: (Art. 150 y 152 C.c)

• Por muerte del alimentante o el alimentista.

• Cuando varíen las situaciones económicas de alimentante o el

alimentista.

• Art. 152. 3 y 5.

• Art. 152 .4; cuando el alimentista sea o no heredero forzoso incurra

en el hecho de desheredación.

TEMA 3: EL MATRIMONIO.

Dice Albaladejo que el termino matrimonio tiene dos sentidos; puede hablarse de matrimonio como acto o matrimonio como vinculo, como estado. Cuando se hace referencia al matrimonio como acto se señala el momento mismo de la celebración del matrimonio es decir, el hecho creador del vínculo matrimonial. Y en cuanto al matrimonio como estado, se habla del cuando se hace referencia al vínculo o relación que surge entre los cónyuges como consecuencia del hecho creador.

La definición tradicional de matrimonio es la siguiente: unión legal y estable de un hombre y una mujer dirigida al pleno establecimiento de una comunidad de vida que normalmente sirve de base a la familia.

Naturaleza jurídica:

En cuanto a la naturaleza jurídica en el matrimonio como acto era un acto sacramental y contractual, sin embargo para la mayor parte de la doctrina civilista niega el carácter contractual del matrimonio. Jurídicamente el acto creador del matrimonio es un acuerdo solemne de voluntades, las de los contrayentes, en caminadas a establecer la unión matrimonial. Por tanto, basándose en el acuerdo de voluntades, el matrimonio es un negocio jurídico.

Caracteres y fines:

• Unidad.

• Indisolubilidad.

• Heterosexualidad.

• Monogámico y monoándrico.

De estas cuatro características hoy solo quedan dos.

Y en cuanto a los fines, según el código civil son fines del matrimonio los de ayudarse y completarse personal y espiritualmente.

Sistemas matrimoniales o clases de matrimonio.

que el interesado declarar que es católico para contraer matrimonio. Después de la proclamación de la constitución se realizan una serie de reformas en el ámbito civil, ya que se establece el sistema de matrimonio de hoy, el sistema facultativo, sin tener que dar ninguna explicación, además de otras modificaciones en el año 1981.

Art. 80 C.c: “las resoluciones dictadas…….” Y Art. 59 C.c

FIGURA DE LOS ESPONSALES.

Promesa de matrimonio en un futuro. Empiezan a tener importancia en la Edad Media, sobre todo en el derecho canónico, que ponía dos impedimentos, el de esponsales supina que aquellos que habían ligado en promesa de matrimonio no podían casarse con otra persona, y el ………………….

En nuestro ordenamiento nunca hemos tenido ninguna sanción por no cumplir esa promesa de matrimonio.

Su naturaleza jurídica lo regula en los Arts. 42 y 43 C.c.

La promesa de matrimonio solo es un uso social.

En cuanto a los gastos dice e l Art. 33 C.c , tiene que tratarse de gastos efectivamente realizados cuyo importe no puede recuperarse, además esa acción solo puede ejercitar se un durante un determinado tiempo pues el articulo establece un plazo de caducidad de un año. El C.c civil habla de promesa de matrimonio pero no habla de la capacidad que debe de tener las personas, aunque solo pueden contraer matrimonio los mayores de dad y los emancipados.

Art.1902 C.c: reponsabilidad extracontractual.

MATRIMONIO EN NUESTRO SISTEMA.

Ius ConnubII: derecho a contraer matrimonio. Art. 32 CE. Art. 44 C.c

Requisitos para contraer matrimonio:

Requisitos de fondo y requisitos de forma.

Si se incumplen uno u otro el matrimonio no es valido.

Requisitos de fondo:

• Consentimiento:

• Edad.

• Vínculo anterior subsistente.

• Parentesco.

• Crimen.

Estos tres últimos son denominados impedimentos. Estos requisitos tienen que respetarse en cualquier caso que se celebre el matrimonio, así como la forma religiosa.

Requisitos de forma:

• El expediente previo.

• El funcionario competente.

• La celebración.

Edad: Edad para contraer matrimonio (Art. 46.1 C.c) y “será el juez que a primera instancia………” (Art. 48 C.c).

Vinculo matrimonial subsistente anterior………. Si el matrimonio celebrado se declara nulo sí se puede celebrar otro matrimonio. Hasta 1981 el matrimonio civil en España era indisoluble desde la reforma incorporada, sí es indisoluble (Art.85 C.c). Declaración de ausencia….

Posibilidad de la dispensa:

Art. 48 C.c: establece que cada uno de sus impedimentos se tiene que dispensar por un órgano distinto: el ministro de justicia puede dispensar el suicidio, los otros dos tiene que ser por el juez de primera instancia. (Párrafo 2º “justa causa”).

Expediente previo, muy importante entre los requisitos del matrimonio. Para contraer matrimonio ha de darse una serie de circunstancias; por lo que debe instruirse un expediente como requisito de forma, para ver si aquellas personas que quieren casarse cumplen con los requisitos de capacidad exigidos ( Expediente matrimonial ).

Párrafo 1º del Art. 56 C.c : “Quienes deseen contraer matrimonio….”; dice solo capacidad pero hay que comprobar también los otros extremos que hemos visto.

El expediente matrimonial es previo, no forma parte de la celebración del matrimonio. Sin embargo, el matrimonio no es más valido porque se haya instruido el expediente. Estamos hablando de instruir un expediente; ¿Quién instruye? el juez o funcionario diplomático o consular encargado del registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. (Arts. 51 y 57 CC. Instruir el expediente en un sitio y celebrar el matrimonio en otro).

El expediente se regula en el reglamento del registro civil vigente; que data del año 1957?? … Se inicia ese expediente mediante la presentación de un escrito por parte de los contrayentes los que se deben hacer constar:

• Las menciones de identidad de ambos (nombre y apellidos)

• Nombre y apellidos de cónyuges anteriores si los hubiera y la fecha

de disolución de l matrimonio anterior

• Declaración de que no existe impedimento para contraer matrimonio

• El juez o funcionario elegido de la celebración que puede ser distinto

a quien instruye el expediente

El consentimiento matrimonial deben presentarlo los dos contrayentes, y personalmente. (Art. 55 CC).

¿Qué exige el consentimiento en general? Es necesario tener la actitud para hacerlo, y además es necesario que se haya celebrado libremente.

Para realizar validamente cualquier acto jurídico: capacidad de obrar y una capacidad de obrar natural, para celebrar el matrimonio se requiere una capacidad en los emancipados y en los mayores de edad. (Art. 1263 CC “No pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados”). En España un incapacitado si puede contraer matrimonio (Art. 56 párrafo 2º).

El consentimiento no debe estar viciado; es decir se debe dar libremente. Los vicios que peden anular el consentimiento matrimonial son el error, la coacción o el miedo grave. Así se deduce en el Art. 73 Cc.; apto 2 y 3. El error (no confundir que la ignorancia) es el conocimiento inexacto o defectuoso de algo. Es susceptible de viciar el consentimiento cuando recae sobre la esencia de la cosa. En el caso del matrimonio (Art. 73, apto 4º) distingue dos casos de error (error en la identidad de la persona y error en cualidades esenciales de la persona). Cualquier miedo de suficiente gravedad puede anular el consentimiento matrimonial.

Puede ejercitar la nulidad de esa acción la persona afectada por el vicio; la otra persona no.

No es posible con el consentimiento matrimonial es autolimitarlo, que significa someterlo a condición, término o modo. (Art. 45. 2 CC).

Las formas de celebración del matrimonio.