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Clases de contratos parte general, Apuntes de Derecho Civil

Dictado de clases del docente, Francisco Miranda

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 15/05/2023

nayeli-ochoa-5
nayeli-ochoa-5 🇵🇪

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Primera sesión / (m)
El contrato está vinculado íntimamente al acto jurídico y las obligaciones.
Vinculado al Acto Jurídico porque hay una relación genero especie entre acto jurídico y
contrato, el contrato es un acto jurídico, pero de características particulares, entonces el
contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato. Eso lo deducimos de
la definición que tiene y código tanto de acto jurídico como de contrato.
El contrato tanto en su composición histórica como en su composición actual debe
estudiarse tanto desde el punto de vista teórico como practico.
¿Qué es el Acto Jurídico?
Según el código:
Art.140
- El acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas (…)
Entonces el Contrato también sería:
Manifestación de voluntad bilateral, en el contrato tiene que existir un acuerdo de
voluntades de las partes.
Adelantándonos: Hay contratos unilaterales, y estos hay que entenderlos de forma
diferente.
Ejemplo: La donación, el y solo él donante asumen el cumplimento de la prestación que
esta asumiendo (contrato de donación unilateral). En ese ejemplo como contrato será
unilateral pero como acto jurídico será bilateral.
¿Por qué es un contrato unilateral?
Cuando solo una parte asume el cumplimiento de la prestación a cambio de nada, pero
como acto jurídico es bilateral porque hubo acuerdo de voluntades.
La Condonación puede ser un acto jurídico unilateral (condonar, es perdonar una deuda) y
solo se necesita la voluntad del acreedor y no es contrato porque no hay dos voluntades.
El contrato como acto jurídico siempre es bilateral
Esta concepción de contrato presentada, no es la misma concepción de contrato que
tuvieron los romanos y los canonistas
¿Quién es un canonista? los que estudiaron el derecho canónico, los juristas del
siglo 19, concepto de contrato tiene gran importancia, como el de propiedad, a
través de las ideas liberales, consideraba al contrato un acuerdo de voluntades libre
de las partes , autonomía de la voluntad en términos de igualdad entre las partes,
pero no todas las partes son iguales, eso tuvo consecuencias doctrinarias, a través
de la socialización del derecho.
La década del 20 hasta 90, en el contrato de arrendamiento, por la transición del
estado, su importancia histórica, está en los contratos se siguen celebrando
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¡Descarga Clases de contratos parte general y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Primera sesión / (m)

El contrato está vinculado íntimamente al acto jurídico y las obligaciones. Vinculado al Acto Jurídico porque hay una relación genero – especie entre acto jurídico y contrato, el contrato es un acto jurídico, pero de características particulares, entonces el contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato. Eso lo deducimos de la definición que tiene y código tanto de acto jurídico como de contrato. El contrato tanto en su composición histórica como en su composición actual debe estudiarse tanto desde el punto de vista teórico como practico. ¿Qué es el Acto Jurídico? Según el código: Art.

  • El acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (…) Entonces el Contrato t ambién sería: Manifestación de voluntad bilateral, en el contrato tiene que existir un acuerdo de voluntades de las partes. Adelantándonos: Hay contratos unilaterales, y estos hay que entenderlos de forma diferente. Ejemplo: La donación, el y solo él donante asumen el cumplimento de la prestación que esta asumiendo (contrato de donación unilateral). En ese ejemplo como contrato será unilateral pero como acto jurídico será bilateral. ¿Por qué es un contrato unilateral? Cuando solo una parte asume el cumplimiento de la prestación a cambio de nada, pero como acto jurídico es bilateral porque hubo acuerdo de voluntades. La Condonación puede ser un acto jurídico unilateral (condonar, es perdonar una deuda) y solo se necesita la voluntad del acreedor y no es contrato porque no hay dos voluntades. El contrato como acto jurídico siempre es bilateral Esta concepción de contrato presentada, no es la misma concepción de contrato que tuvieron los romanos y los canonistas

¿Quién es un canonista? los que estudiaron el derecho canónico, los juristas del

siglo 19, concepto de contrato tiene gran importancia, como el de propiedad, a

través de las ideas liberales, consideraba al contrato un acuerdo de voluntades libre

de las partes , autonomía de la voluntad en términos de igualdad entre las partes,

pero no todas las partes son iguales, eso tuvo consecuencias doctrinarias, a través

de la socialización del derecho.

La década del 20 hasta 90, en el contrato de arrendamiento, por la transición del

estado, su importancia histórica, está en los contratos se siguen celebrando

contratos es más diariamente celebramos contratos, con lo que hacemos

diariamente, el transporte, el alimento, todo lo que hacemos.muchas veces sin

percatarnos celebramos varios contratos para llevar la vida ordinaria

Existían contratos que hoy en día ya no son utilizados cómo solían usarlo antes ● Los contratos modernos son nuevas figuras contractuales relativamente del siglo apareció hace 50 o 60 años ● Los más conocidos con los llamados Lising (Leasing) aparecieron en la década 50 del siglo pasado. ● Los contratos han ido evolucionando y algunos aún están vigentes ,diariamente se celebra contratos. Estos tienen características particulares ● El contrato es el contrato de 2 o más partes para crear,modificar el contenido de 2 o más palabras. ● El contrato debe tener contenido patrimonial mientras que el acto jurídico no necesariamente tiene contenido patrimonial. En España se habla del derecho civil patrimonial y el derecho civil extrapatrimonial ,el autor famoso civilista con el libro derecho civil patrimonial estuvo varias veces en el Perú Picasso? …(no escuché ;n;) considerado el más importante de las últimas décadas. El Dr. menciona que en este semestre estudiaremos la parte general de Derecho de Contratos. Esto quiere decir que: ● La parte general se refiere a las normas aplicables a toda clase de contratos. ● La parte especial : estudio de cada tipo de contratos a partir de la compraventa. La parte general se aplica a todos los contratos de derecho privado. Ejemplo: los contratos modernos, no están en el Código Civil. Otro ejemplo, los contratos mercantiles, antes estaban regulados en el Código de Comercio. Entonces vemos que la parte general se aplica a estos contratos porque son de derecho privado. Pero las normas de rango general se aplican solo a comerciantes ¿Por qué? Porque son contratos que el derecho regula, son contratos de derecho privado. Sólo están excluidos, solo no se aplican estas normas de la parte general a los contratos de derecho público. Ejemplo: ● El curso que llevamos paralelamente con el mismo “Contrataciones con el Estado”, en este curso están los contratos de derecho público, mas no de derecho privado. ● Lo que no se aplica hace mucho tiempo a los contratos de trabajo (laborales) debido a que tienen sus propias normas y se consideran también parte del derecho público. Así mismo existen excepciones :

  • Ya que los alumnos son andariegos, saben que cruzando la avenida y por el parque universitario hay una casa alquilada por el PJ (archivo central); ahí se puede observar que existe un contrato celebrado con el Estado. Por lo tanto ese contrato

Nosotros tenemos una revista pero está descontinuada. El Doctor Martin Carrera colaboró en los primeros números 2001, colaboró con el Doctor Salvador Vasquez, se publicaron como 10, pero ha revivido después de muchos años. El colegio de abogados tiene su revista, pero descontinuada, hace 10 años, se llama El Derecho. Esto será parte de la bibliografía básica. En los contratos hay unos aspectos que tenemos que ver, ya escuchamos la definición, este código de modo expreso ha querido introducir definiciones de figuras, ya sabemos la de los contratos. Abarca todos los contratos, no solo los civiles.

Artículo 1351.- Noción de contrato

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o

extinguir una relación jurídica patrimonial.

Luego tenemos un tema específico, el de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, les menciona algo de las teorías del siglo XIX y siglo XX, la autonomía de la voluntad seguida por los juristas y legisladores del XIX, pero no ha perdido vigencia, todavía está considerada, bajo ciertas limitaciones, la autonomía de la voluntad que se considera esencial en las relaciones contractuales. El contrato no puede desligarse del acto jurídico, el contrato no puede desligarse de las obligaciones. (...) Hemos visto que el contrato no puede desligarse del acto jurídico que han estudiando y el contrato no debe desligarse de las obligaciones. El objeto del contrato es la obligación, la obligación se considera como un vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor. En los contratos, también existe un vínculo jurídico pero entre las partes, los sujetos que intervienen en los contratos se llaman partes, por ejemplo ¿quienes serían las partes en la compraventa? El vendedor y el comprador, y ¿en el arrendamiento? arrendador y arrendatario, son las partes contractuales. Un acuerdo se deriva del… origen del contrato, eso está relacionado con la autonomía de la voluntad de las partes contractuales. Las partes se llaman partes para distinguirlas de los que no tienen ninguna relación, que son los terceros, partes y terceros, partes son las personas vinculadas con el contrato y terceros no tienen ningún vinculo con el contrato. LOs terceros son terceros en consecuencia ni se benefician ni se perjudican, no es tan exacto porque se han dado casos de terceros que pueden resultar a veces beneficiados, Contrato en favor de terceros: las partes celebran el contrato para favorecer al tercero y en sentido inverso, tambien pueden perjudicarse por un contrato, por ejemplo: La venta de bien ajeno, es una figura particular porque para el codigo civil, la venta de bien ajeno es valido, es licito. Por ejemplo nosotros podríamos celebrar un contrato sobre el bien de un tercero, nosotros somos las partes pero el es el tercero, podría resultar perjudicados por ejemplo si por alguna maniobra logramos que ese contrato se inscriba en registro públicos, podría perder el bien a pesar de no haber intervenido en el contrato, todo es relativo, no es necesario que en todos los casos e beneficien o se perjudiquen, puede a veces ser beneficiado y puede a veces se perjudicado.

los contratos no solo son una figura de derecho civil, no solo se relacionan con obligaciones y con actos jurídicos, también con otros tipos de derechos jurídicos. antes, estaba prohibida la contratación entre cónyuges, ahora es al revés, la regla permisiva es lo general y se puede contratar entre cónyuges, con una excepción (los bienes sociales) todo lo demás está permitido, lo único que está prohibido es que contraten entre sí sobre sus bienes sociales. El contrato también no es solo una figura civil si no constitucional, está prevista en la constitución, yo puedo contratar con quien quiera contratar, siempre que se trate de un contrato licito, no se puede contratar contra normas de orden público, no son válidos los contratos prohibidos por la norma. Entonces, les decía, el contrato también es una figura constitucional, no solo civil, sobre todo civil pero tambien constitucional, porque esta regulada por la constitución, y contiene una articulo muy cuestionado, los contratos ley, tiene características especiales pero es una figura constitucional. No hay libertad total, hay excepciones, por ejemplo en la práctica se suele utilizar mucho el articulo 219 del codigo civil. Artículo 219.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo:

  1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
  2. Derogado.
  3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
  4. Cuando su fin sea ilícito.
  5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
  6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
  7. Cuando la ley lo declara nulo.
  8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Está incluido en el libro de acto jurídico, debemos recordar, acto jurídico, reales, que es otro aspecto del derecho patrimonial FALTA MINUTOS DE TRANSCRIPCION 150 mil, con esos apenas se podía comprar una habitación, por la devaluación de la moneda. ¿sería conveniente llevar adelante ese contrato? - Hemos pactado 150 mil, PACTA SUNT SERVANDA, debes cumplir con pagar, parece que no es conveniente, entonces por excepción se podría hacer válida la revisión del contrato, según las normas del código civil, para restablecer el equilibrio de las prestaciones que se están dando, en este caso la devaluación podría marcar una revisión del contrato. Entonces eso sería la excepción del PACTA SUNT SERVANDA. EJEMPLO: ➢ Me compro un terreno, y antes de cumplir con la prestación, sucede un aluvión, desaparece el terreno, ya no hay bien para la venta, aunque se haya pactado cuando aun existia el terreno, pueden darse dos casos

transferencia. En esa clase de contratos ambas partes son a la vez con respecto a las otras acreedores y deudores. ○ DONACIÓN PURA no, solo hay una prestación, el donante se obliga en favor del donatario, nada más, el donatario no se obliga a nada. ○ COMODATO, el comodante se obliga a alquilar un bien.

Segunda sesión / (m)

Tiene que ver con algunos aspectos de la clasificación de los contratos. La importancia del perfeccionamiento es grande porque solo a través del perfeccionamiento tenemos una relación contractual valida. Pertenece a la etapa precontractual, el perfeccionamiento es precontractual, pueden haber ofertas, pero todavía no existe contrato. ¿Cuándo se perfecciona un contrato? Depende de con que clase de contrato nos encontremos, asi incursionamos en algunos aspectos de la clasificación de los contratos: hay una clasificación antigua que considera que existen contratos consensuales y reales Clasificación antigua: a) Contratos consensuales: Casi todos los del CC, se perfecciona un contrato consensual sobre el acuerdo de las partes. Ejemplo: Contrato Compra – Venta

Es válido celebrar el contrato verbal u oral, es válido pero no es recomendable , el

acuerdo de las partes para que se de por perfeccionada y sea validado el contrato

consensual, un contrato es real, por cultura jurídica podemos saber cuándo se

perfecciona un contrato, se da con la entrega del bien, no solo con el acuerdo de las partes sino con que se entregue, si fuera de compraventa seria cuando te entregue el bien, también cuando nos encontramos en un contrato real, generalmente el contrato real, el código casi siempre utiliza el término “ se obliga a “ haber, quien tiene el codigo para que lea la parte del contrato de compraventa ● DANA (10-15) Artículo 1529.- Definición Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Merece un estudio especial, más detallado. De la compraventa que, no es un contrato real, la definición sería que la compraventa es cuando se transfiere la propiedad, estamos en un contrato consensual. Otra categoría vemos a:Los contratos formales: Se perfecciona con el cumplimiento de la forma prevista por la ley. El acuerdo de partes debe existir en toda clase de contratos, entonces se podría decir que el contrato formal, además del acuerdo de las partes, que es

necesario, se debe ver la forma prevista. Son pocos los contratos formales. El más conocido es la donación de bienes inmuebles, debe tener la formalidad de la Escritura Pública. Es decir, se perfecciona la donación de bien inmueble sin Escritura Pública no es donación. Solo con la Escritura Pública tendremos donación válida, si no es así, no hay contrato perfeccionado. ● ALDO (15-20) ● ¿Qué pasa con la donación de un bien inmueble? Se destaca que esa donación es de bien inmueble porque existen otro tipo de donaciones que no son formales. Por ejemplo: Si A dona un plumón, obviamente no hay una necesidad de una escritura pública; pese a ser una donación simple, pero no de bien inmueble y si es una donación de bien mueble, pero de escaso valor (no es formal). ● ¿En el caso de un contrato de arrendamiento? No, no es formal Además se debe mencionar algo adicional, si bien estamos estudiando la forma legal, la forma compuesta por la normativa. Existen dos clases de formas :

  • La forma legal: En esta parte está necesariamente la suscripción por escritura pública, la cual no puede ser eludida, sino debe ser cumplida.
  • La forma convencional: Esta no es la forma compuesta por la ley, sino la acordada por las partes, en el caso del arrendamiento nada impide que las partes acuerden ese contrato. Aquí viene el Pacta Sunt Servanda → Es uno de los principios que preside la teoría general del contrato y que expresa que los contratos vinculan a las partes. ● ¿Se puede pactar en contra de una formalidad legal? No, porque no es imperante. Artículo 1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Eso último qué nos quiere decir, no la primera parte, lo último nos interesa “por escrito bajo sanción de nulidad”, a ver, sigamos Artículo 1858.- Formalidad del secuestro El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Ahora vamos a ver la renta vitalicia, ahora ya está en desuso. Artículo 1925.- Formalidad en renta vitalicia La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

¿Cuál era la regla? Esta en la definición de Acto Jurídico y en el Art. 219 El Art.140 dice que para la validez del Acto Juridico se requiere plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley El Art.219 dice que es nulo el acto jurídico cuando falte la manifestación de voluntad y el segundo supuesto fue derogado por DL “las personas con capacidad de ejercicio restringida contemplada en el Art.44 de inciso 4 a 8 pueden celebrar actos jurídicos correspondientes a las necesidades diarias de su día a día. Por ejemplo, si una mama manda a comprar pan a su hijo, este es un contrato y seria valido porque es una actividad de necesidad diaria (son figuras contractuales que por su naturaleza son plenamente validas). Distinto serio si alguien un menor de 16 años pretendiera comprar un auto, eso ya no esta relacionado a necesidades de vida diaria, por eso un juez debería pronunciarse sobre si esta o no dentro de las necesidades diarias de dicho menor y eso se tendría que interpretar en términos de razonabilidad. La norma y su excepción respecto de la conformidad de la voluntad de las partes La norma esta en el Art. 1359: No haya contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria (Esa es la regla) Excepción: Contrato con reserva de estipulaciones (Art. 1360) ( se dice que es para facilitar las contrataciones) “es válido el contrato cuando las partes han acordado reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente” Lo que los codificadores han tenido que constatar años después es una situación de carácter social, han constatado que esta excepción no se aplica en el Perú. FALTA MINUTOS DE TRANSCRIPCION El arrendatario dice “no conozco al señor, no es propietario del bien”. Primero reconoció y luego desconoció.

  • Esto quiere prohibir la doctrina de los actos propios - la adopción por una parte de conductas contradictorias, que es una derivación del principio de buena fe.
  • Siempre debemos jugar con la buena fe, no lúdicamente, sino tenerla presente, pues es fundamental en materia contractual, aunque no solamente en esta materia, pues hay materias más allá, como en procesal, cuando los litigantes deben actuar de buena fe, sino el juez puede sancionarlos, en derecho administrativo entra la buena fe, también en derecho internacional. Entonces no es exclusivo del derecho civil, es amplio y aplicable a toda clase de disciplinas jurídicas. DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS PARTES: se vinculan por el contrato, siendo obligatorio para las partes que los otorgan y sus herederos. ello en cuanto a los contratos patrimoniales y a los contratos que no tengan la condición de personalísimos (solo se exceptúa la responsabilidad a los herederos en los contratos personalísimos-derechos no transmisibles)
  • Por ejemplo: se contrata con el pintor en su condición de pintor (artista famoso), lo cual no puede atribuirse a sus herederos. Porque no se puede obligar por esta condición. En los demás casos la prestación si se transmite a los herederos. por ejemplo si fallece el causante los herederos también son responsables, respondiendo ante el acreedor.
  • En los gastos y tributos este es un ejemplo de Norma NO imperativa, los gastos y tributos que originen la celebración del contrato se dividen por igual entre las partes salvo por disposición legal o pacto distinto. esto es una norma indicativa, pero no imperativa, las partes pueden pactar en contrario como que solo una pague los gastos y tributos.
  • El art 1365, en los contratos de ejecución continuada (permanece en el tiempo). ejemplo el arrendamiento de una semana un mes o un año. En los contratos de ejecución continuada los cuales, no tengan plazo convencional, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por vía notarial con una anticipación no menor de 30 días, transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.
  • El artículo 1366 ha sido sustituido por una norma similar la cual está en la ley de contrataciones con el estado, respecto a la prohibición de adquirir derechos para cierta clase de personas como ministros, senadores.etc Preguntas:
  • Diferencia de los contratos consensuales con los no formales: La compra venta puede ser consensual y no formal. Lo consensual se refiere a la forma como se perfecciona el contrato, lo cual se da con el acuerdo de las partes. En los no formales la ley no impone una forma determinada para su perfeccionamiento. PREGUNTAS DE LOS COMPAÑEROS ● Un menor de 16 que ya conforma una familia, ya puede celebrar contratos? Si, porque dejan de ser incapaces. ● Actualmente sigue vigente el desuetudo? si existe, sociológicamente la realidad prima sobre la norma. Mencioné el artículo lo cual es un ejemplo de desuetudo, aunque permisiva existe esa norma que no se aplica. Toda la vida ha existido esa norma, el legislador no puede abarcar todo. ● En los contratos de difusión diferida, usted mencionó que la celebración se da posterior en tanto a la entrega del pago. Y por ejecución entendemos el concepto de entrega y pago juntos o puede ser solamente uno? y un ejemplo. La ejecución es posterior a la celebración. Ejecución puede ser solo uno ejemplo la compra venta de cualquier bien, acuerdan que el bien será entregado dentro de un mes, en ese sentido es diferida la entrega del bien, pero acuerdan que el pago se hará de modo inmediato, es válido este contrato y pueden acordar las partes.

prestaciones recíprocas, llamados antes sinalagmáticos, de sinalagma, o llamados bilaterales, todos son sinónimos. Con prestaciones recíprocas, ejemplo, compraventa, contrato de transferencia, mutuo, comodato; pueden ser de transferencia de propiedad ( compraventa) o de posesión (arrendamiento). Hagamos un pequeño ejercicio: La compraventa es un contrato…

  • Conmutativo
  • Oneroso
  • Consensual
  • No formal
  • Bilateral o con prestaciones recíprocas
  • Etc. Lo que viene no es una clasificación en sí, sino por la forma del cumplimiento del contrato, puede pactarse el CUMPLIMIENTO INMEDIATO , te pago y me entradas el bien ahora mismo, pero pueden pactarse, EJECUCIÓN DIFERIDA , es una palabra castiza, significa en tiempos distintos, en realidad de cumplimiento postergado, no ahora si no en un mes, ahora celebramos el contrato, se perfecciona, pero acordamos que la entrega será dentro de un mes y el pago también dentro de un mes, ya existe el contrato, pero con ejecución diferida o postergada. Pueden haber otros elementos de clasificación, casi los autores consideran…, por ejemplo hay contrato que no dependen de otro contrato, CONTRATOS PRINCIPALES, son autónomos, no dependen de otro, y hay CONTRATOS ACCESORIOS, dependen de otro principal, ejm. compraventa, generalmente los de garantía son accesorios, ejem. la fianza, garantías, hipoteca; es derecho real pero también es contrato, depende de la obligación principal, ejm. el mutuo. La mayoría de contratos son principales. CONTRATOS TÍPICOS (considerados y regulados en el ordenamiento jurídico, todos los del código civil, pero no solo ahí, ejm. el leasing, tiene su norma especial, así que es tipico) Y ATIPICOS (son los que no están considerados ni regulados en el ordenamiento jurídico), NOMINADOS E INNOMINADOS… FALTA MINUTOS DE TRANSCRIPCION

CÓDIGO CIVIL: Artículo 1354.- Libertad contractual.-

Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. ➢ es una reiteración siempre que no sea contraria a norma legal de carácter imperativo, para todo lo demás hay libertad, excepto para lo que es contrario a norma legal de carácter imperativo, con eso reconocemos la pirámide:

  1. norma imperativa
  2. voluntad de las partes
  3. norma no imperativa

➢ Hay una norma algo más discutible, entre otras cosas porque como sabemos el código en pre-constitucional, el código es del año 1984 y la constitución es del 1993, hay una norma el artículo 1355:

CÓDIGO CIVIL : Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación

La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. ➢ Algunos la consideran desfasada porque es preconstitucional y otros la consideran inutil porque bastaría acudir al título V, a la definición del acto jurídico, y a la prohibición o la limitación anteriormente mencionada. ➢ Muchos consideran que es inutil basta lo anterior, que no vaya contra el orden público, contra las buenas costumbres ni contra norma imperativa, porque esto sería una especie de resurgir de lo que existía en el caso del perú las 8 primeras décadas del siglo xx el dirigismo contractual (intervención del estado en las relaciones contractuales) lo cual parece no estar muy concorde con lo que dice la constitución.

CONSTITUCIÓN Artículo 62.- Libertad de contratar

La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. ➢ La primera parte parece ser una limitación seria al dirigismo , a la no intervención del estado en varias dimensiones, pero siempre con la aclaración obvia de que no se pueden contratar contra norma imperativa, de que no se puede contratar contra el orden público, de que hay aspectos determinados que limitan la libertad contractual, con este artículo constitucional también se ha querido advertir son las, que antes sucedían con mucha frecuencia, las NULIDADES ULTERIORES, es decir al principio eso es lo que quiere proteger la constitución, si se contrata conforme a leyes vigentes a la celebración del contrato, este contrato es válido, y no puede ser modificado por leyes posteriores, ○ EJEMPLOS: ■ Era válido hasta cierto tiempo contratar con moneda extranjera, pero de pronto surgía una norma, con la intervención del estado, decía, a partir de este momento está prohibida la contratación, eso hasta este momento podría pasar, lo que no podría pasar y pasaba, era que con esa misma norma se modificaban los contratos ya celebrados, si celebraste en dólares tenias que convertirlo a dólares, eso se quiere evitar, LA NO MODIFICACIÓN ULTERIOR, que daba nulidades ulteriores que significa que al momento de celebrar era válido, salía una norma contraria, entonces a partir de la norma lo válido anteriormente se convierte en nulo. ➢ Con respecto a la última parte, los contratos ley, está en la constitución y eso es lo que se quiere se impugna, está muy de moda impugnar, bueno cada uno puede

10%. También podría darse en derechos reales, Ej: Sobre un terreno, una persona se considera dueño de un terreno de 500 m2, y tiene aparentemente patrimonio (el terreno) pero no tiene dinero para pagar la defensa de su caso, entonces celebra con su abogado el pacto de cuota litis, si resulta vencedor se compromete a darle 200 metros de esos 500. Para redondear el concepto, si bien es válido el pacto de cuota litis, algunos consideran que no es recomendada, sobre todo los antiguos códigos de ética de los colegios de abogados, o sea que solo debería ser pactado en circunstancias especiales. Hay normas especiales respecto a ello: Extensión del impedimento Artículo 1367.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas. Cuarto grado de consanguinidad: Primos hermanos. Segundo de afinidad: Hermano del cónyuge Plazo de prohibiciones Artículo 1368 .- Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos. Inaplicabilidad de los impedimentos Artículo 1369. - No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago. Porque la prohibición se refiere a derechos reales por CONTRATO, la excepción viene si es que viene ese contrato para darle fin a una copropiedad. Aunque en realidad es evidente que es una sanción. Compañero: Doctor, en muchos procesos generalmente se tiene que llegar una ejecución, y participar de un remate judicial ¿en esos casos el abogado estaría impedido de participar en dicho remate? Doctor: SI. No puede adquirir derechos reales, aunque dice por contrato; aquí procede una interpretación extensiva. Dicen que algunos lo hacen pero utilizando lo que los franceses llaman “prestanombre” y aquí se llaman testaferros. La prohibición está en la primera parte, “por sí o por medio de terceros” en el preámbulo de estas prohibiciones NO pueden adquirir. Compañera: Sobre el pacto de cuota litis, ¿en un contrato entiendo que el abogado corre el riesgo de que no gane el caso no gane nada? Doctor: Es un contrato aleatorio, hay un alea propio del pacto; puede ganar o puede perder. Si pierde NO gana nada. Se acuerdan vimos en las clasificaciones de contratos, los conmutativos en los cuales las partes conocen ya el contenido de las prestaciones que asumen. A diferencia del aleatorio en el que las partes NO conocen, por ejemplo…

… A diferencia del aleatorio en el que las partes no conocen por ejemplo en el juego y la apuesta, no conocen sin van a ganar o van a perder. les dije en principio que la compraventa es conmutativa con una sola excepción de la esperanza incierta, caso de los peces, no se sabe si se va a ganar o perder, en todo lo demás la compraventa es contrato conmutativa. ¿La cuota litis es válida y no es recomendable? porque decían que podían dar lugar a circunstancias poco decorosas, en esos tiempos se fijaba mucho en el decoro de los abogados. De cierto modo el abogado asumía la condición de abogado y de parte porque estaba directamente interesado en el resultado del proceso y eso no era recomendable, que se perdía perspectiva. ¿Hay un porcentaje con respecto a la cuota litis? No, debe ser fijado prudencialmente, obviamente si en un proceso laboral se fijara el 90%, eso no puede darse, sería a los que los romanos llamaron pactos leoninos. que se aprovecha de la otra parte. La usura va más a los contratos de mutuo. Aparte de este tipo de contrato, hay otro tipo de contrato que también sea aleatorio? si, por ejemplo la venta de esperanza incierta, los juegos del azar, bingo, apuestas, también el contrato de renta vitalicia, contratos de seguro. por ejemplo el contrato de seguro de vida, por qué se celebra en función de la vida de un ser humano, no se puede conocer cuándo terminará la vida de una persona. El pacto cuota litis se considera un contrato aleatorio? No se sabe, puede haber ciertas certezas más o menos fundadas, pero la idea es que el abogado no decide, no se puede conocer al 100% si va ganar o perder por eso es aleatorio. LA RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN Lizardo Taboada, trae un cuadro general de ineficacia de contratos y señala que hay dos clases de ineficacia ● Ineficacia estructural; porque afecta la estructura del contrato, ineficacia grave. Son la nulidad y la anulabilidad. En ambos encontramos el VICIO que afecta la estructura del contrato. En nulidad el vicio es INCONVALIDABLE y en anulabilidad el vicio es CONVALIDABLE, ósea puede ser saneado. ● Ineficacia funcional; hace una subdivisión y son: La rescisión y la resolución: LA DIFERENCIA ENTRE LA RESCISIÓN, RESOLUCIÓN, NULIDAD Y ANULABILIDAD En la nulidad y anulabilidad SIEMPRE HAY VICIO. Es un acto viciado. Rescisión y resolución son causales o circunstancias. No hay vicio, más bien el acto es válido pero que podrían devenir de ineficaces. Por ejemplo el contrato no podría cumplirse si existen causales que pueden dar lugar a esa ineficacia y por eso se dice por la doctrina que son figuras completamente diferentes. (...) Esa es la gran diferencia, y ¿por qué ambos tipos de nulidad y anulabilidad estructural, de resolución y rescisión, los engloba en ineficacia? Porque en los cuatro casos existe una coincidencia final, van a determinar si se declaran fundados, que el contrato no va a poder ser cumplido, sea en los primeros por declararse viciado, o los últimos por una causal sobreviniente de lugar a su no cumplimiento.

  • tiene que ser completo tiene que ser completo el pago es el cumplimiento integral de la prestación, claro que usualmente empleamos en otros sentido ¨te pago a cuenta 200 soles¨, pero eso en rigor no es pago, entonces ese pago que hizo el deudor en el tiempo de contrato se tendría que devolver?
  • la regla es la devolución de las prestaciones cumplidas es la regla pero podría haber excepciones, podrían las partes pactar otra cosa. EJEMPLO
  • En los contratos de arrendamiento, una de la cláusulas es pagar despues de 4 meses se da el surgimiento después del contrato ¿Desde cuándo opera la resolución en el caso anterior?
  • hay variables EJEMPLO
  • Se puede pactar el pago anticipado de la deuda, es decir que no se pague a fin de mes, sino a inicio de mes, a principios de enero, etc. pero se puede pactar también lo que ocurre normalmente: el pago al final del periodo, a fines de cada mes, allí variará, no se trata de lo mismo que sea el pago a inicio de mes que a fin de mes , porque además la ley requiere, no que pase un día y se resuelva sino que se requiere que transcurra
  • 2 MESES + 15 DÍAS A FALTA DE PAGO - PAGO MENSUAL PACTADO
  • 1 PERIODO + 15 DIAS - PAGO MAYOR AL PERIODO MENSUAL PACTADO
  • 3 PERIODOS - PAGO MENOR AL PERIODO MENSUAL PACTADO

QUINTA SESION / (m)

Art. Artículo 1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. Comentario: ¿Por qué se retrotraen? Porque la causal que va a dar lugar a la rescisión se legitima también al momento de la acción. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Comentario: Se da posterior a la celebración del contrato

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe. Resolución Casatoria sobre la Rescisión CASACIÓN 15787-2015 TACNA (…) FALTA MINUTOS DE TRANSCRIPCION incluido como garantías procesales en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo este derecho fundamental uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos , y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática ( …)”. Por otro lado, como se tiene señalado, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 2.3. Asimismo, a nivel legal una de las normas contenidas en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos, con sujeción a un debido proceso y la disposición del artículo 50 numeral 6 del referido Código Adjeti vo, establece que es deber de los jueces del proceso fundamentar las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.