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Dictado de clases del docente, Francisco Miranda
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!




















El contrato está vinculado íntimamente al acto jurídico y las obligaciones. Vinculado al Acto Jurídico porque hay una relación genero – especie entre acto jurídico y contrato, el contrato es un acto jurídico, pero de características particulares, entonces el contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato. Eso lo deducimos de la definición que tiene y código tanto de acto jurídico como de contrato. El contrato tanto en su composición histórica como en su composición actual debe estudiarse tanto desde el punto de vista teórico como practico. ¿Qué es el Acto Jurídico? Según el código: Art.
Existían contratos que hoy en día ya no son utilizados cómo solían usarlo antes ● Los contratos modernos son nuevas figuras contractuales relativamente del siglo apareció hace 50 o 60 años ● Los más conocidos con los llamados Lising (Leasing) aparecieron en la década 50 del siglo pasado. ● Los contratos han ido evolucionando y algunos aún están vigentes ,diariamente se celebra contratos. Estos tienen características particulares ● El contrato es el contrato de 2 o más partes para crear,modificar el contenido de 2 o más palabras. ● El contrato debe tener contenido patrimonial mientras que el acto jurídico no necesariamente tiene contenido patrimonial. En España se habla del derecho civil patrimonial y el derecho civil extrapatrimonial ,el autor famoso civilista con el libro derecho civil patrimonial estuvo varias veces en el Perú Picasso? …(no escuché ;n;) considerado el más importante de las últimas décadas. El Dr. menciona que en este semestre estudiaremos la parte general de Derecho de Contratos. Esto quiere decir que: ● La parte general se refiere a las normas aplicables a toda clase de contratos. ● La parte especial : estudio de cada tipo de contratos a partir de la compraventa. La parte general se aplica a todos los contratos de derecho privado. Ejemplo: los contratos modernos, no están en el Código Civil. Otro ejemplo, los contratos mercantiles, antes estaban regulados en el Código de Comercio. Entonces vemos que la parte general se aplica a estos contratos porque son de derecho privado. Pero las normas de rango general se aplican solo a comerciantes ¿Por qué? Porque son contratos que el derecho regula, son contratos de derecho privado. Sólo están excluidos, solo no se aplican estas normas de la parte general a los contratos de derecho público. Ejemplo: ● El curso que llevamos paralelamente con el mismo “Contrataciones con el Estado”, en este curso están los contratos de derecho público, mas no de derecho privado. ● Lo que no se aplica hace mucho tiempo a los contratos de trabajo (laborales) debido a que tienen sus propias normas y se consideran también parte del derecho público. Así mismo existen excepciones :
Nosotros tenemos una revista pero está descontinuada. El Doctor Martin Carrera colaboró en los primeros números 2001, colaboró con el Doctor Salvador Vasquez, se publicaron como 10, pero ha revivido después de muchos años. El colegio de abogados tiene su revista, pero descontinuada, hace 10 años, se llama El Derecho. Esto será parte de la bibliografía básica. En los contratos hay unos aspectos que tenemos que ver, ya escuchamos la definición, este código de modo expreso ha querido introducir definiciones de figuras, ya sabemos la de los contratos. Abarca todos los contratos, no solo los civiles.
Luego tenemos un tema específico, el de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, les menciona algo de las teorías del siglo XIX y siglo XX, la autonomía de la voluntad seguida por los juristas y legisladores del XIX, pero no ha perdido vigencia, todavía está considerada, bajo ciertas limitaciones, la autonomía de la voluntad que se considera esencial en las relaciones contractuales. El contrato no puede desligarse del acto jurídico, el contrato no puede desligarse de las obligaciones. (...) Hemos visto que el contrato no puede desligarse del acto jurídico que han estudiando y el contrato no debe desligarse de las obligaciones. El objeto del contrato es la obligación, la obligación se considera como un vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor. En los contratos, también existe un vínculo jurídico pero entre las partes, los sujetos que intervienen en los contratos se llaman partes, por ejemplo ¿quienes serían las partes en la compraventa? El vendedor y el comprador, y ¿en el arrendamiento? arrendador y arrendatario, son las partes contractuales. Un acuerdo se deriva del… origen del contrato, eso está relacionado con la autonomía de la voluntad de las partes contractuales. Las partes se llaman partes para distinguirlas de los que no tienen ninguna relación, que son los terceros, partes y terceros, partes son las personas vinculadas con el contrato y terceros no tienen ningún vinculo con el contrato. LOs terceros son terceros en consecuencia ni se benefician ni se perjudican, no es tan exacto porque se han dado casos de terceros que pueden resultar a veces beneficiados, Contrato en favor de terceros: las partes celebran el contrato para favorecer al tercero y en sentido inverso, tambien pueden perjudicarse por un contrato, por ejemplo: La venta de bien ajeno, es una figura particular porque para el codigo civil, la venta de bien ajeno es valido, es licito. Por ejemplo nosotros podríamos celebrar un contrato sobre el bien de un tercero, nosotros somos las partes pero el es el tercero, podría resultar perjudicados por ejemplo si por alguna maniobra logramos que ese contrato se inscriba en registro públicos, podría perder el bien a pesar de no haber intervenido en el contrato, todo es relativo, no es necesario que en todos los casos e beneficien o se perjudiquen, puede a veces ser beneficiado y puede a veces se perjudicado.
los contratos no solo son una figura de derecho civil, no solo se relacionan con obligaciones y con actos jurídicos, también con otros tipos de derechos jurídicos. antes, estaba prohibida la contratación entre cónyuges, ahora es al revés, la regla permisiva es lo general y se puede contratar entre cónyuges, con una excepción (los bienes sociales) todo lo demás está permitido, lo único que está prohibido es que contraten entre sí sobre sus bienes sociales. El contrato también no es solo una figura civil si no constitucional, está prevista en la constitución, yo puedo contratar con quien quiera contratar, siempre que se trate de un contrato licito, no se puede contratar contra normas de orden público, no son válidos los contratos prohibidos por la norma. Entonces, les decía, el contrato también es una figura constitucional, no solo civil, sobre todo civil pero tambien constitucional, porque esta regulada por la constitución, y contiene una articulo muy cuestionado, los contratos ley, tiene características especiales pero es una figura constitucional. No hay libertad total, hay excepciones, por ejemplo en la práctica se suele utilizar mucho el articulo 219 del codigo civil. Artículo 219.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo:
transferencia. En esa clase de contratos ambas partes son a la vez con respecto a las otras acreedores y deudores. ○ DONACIÓN PURA no, solo hay una prestación, el donante se obliga en favor del donatario, nada más, el donatario no se obliga a nada. ○ COMODATO, el comodante se obliga a alquilar un bien.
Tiene que ver con algunos aspectos de la clasificación de los contratos. La importancia del perfeccionamiento es grande porque solo a través del perfeccionamiento tenemos una relación contractual valida. Pertenece a la etapa precontractual, el perfeccionamiento es precontractual, pueden haber ofertas, pero todavía no existe contrato. ¿Cuándo se perfecciona un contrato? Depende de con que clase de contrato nos encontremos, asi incursionamos en algunos aspectos de la clasificación de los contratos: hay una clasificación antigua que considera que existen contratos consensuales y reales Clasificación antigua: a) Contratos consensuales: Casi todos los del CC, se perfecciona un contrato consensual sobre el acuerdo de las partes. Ejemplo: Contrato Compra – Venta
perfecciona un contrato, se da con la entrega del bien, no solo con el acuerdo de las partes sino con que se entregue, si fuera de compraventa seria cuando te entregue el bien, también cuando nos encontramos en un contrato real, generalmente el contrato real, el código casi siempre utiliza el término “ se obliga a “ haber, quien tiene el codigo para que lea la parte del contrato de compraventa ● DANA (10-15) Artículo 1529.- Definición Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Merece un estudio especial, más detallado. De la compraventa que, no es un contrato real, la definición sería que la compraventa es cuando se transfiere la propiedad, estamos en un contrato consensual. Otra categoría vemos a: ● Los contratos formales: Se perfecciona con el cumplimiento de la forma prevista por la ley. El acuerdo de partes debe existir en toda clase de contratos, entonces se podría decir que el contrato formal, además del acuerdo de las partes, que es
necesario, se debe ver la forma prevista. Son pocos los contratos formales. El más conocido es la donación de bienes inmuebles, debe tener la formalidad de la Escritura Pública. Es decir, se perfecciona la donación de bien inmueble sin Escritura Pública no es donación. Solo con la Escritura Pública tendremos donación válida, si no es así, no hay contrato perfeccionado. ● ALDO (15-20) ● ¿Qué pasa con la donación de un bien inmueble? Se destaca que esa donación es de bien inmueble porque existen otro tipo de donaciones que no son formales. Por ejemplo: Si A dona un plumón, obviamente no hay una necesidad de una escritura pública; pese a ser una donación simple, pero no de bien inmueble y si es una donación de bien mueble, pero de escaso valor (no es formal). ● ¿En el caso de un contrato de arrendamiento? No, no es formal Además se debe mencionar algo adicional, si bien estamos estudiando la forma legal, la forma compuesta por la normativa. Existen dos clases de formas :
¿Cuál era la regla? Esta en la definición de Acto Jurídico y en el Art. 219 El Art.140 dice que para la validez del Acto Juridico se requiere plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley El Art.219 dice que es nulo el acto jurídico cuando falte la manifestación de voluntad y el segundo supuesto fue derogado por DL “las personas con capacidad de ejercicio restringida contemplada en el Art.44 de inciso 4 a 8 pueden celebrar actos jurídicos correspondientes a las necesidades diarias de su día a día. Por ejemplo, si una mama manda a comprar pan a su hijo, este es un contrato y seria valido porque es una actividad de necesidad diaria (son figuras contractuales que por su naturaleza son plenamente validas). Distinto serio si alguien un menor de 16 años pretendiera comprar un auto, eso ya no esta relacionado a necesidades de vida diaria, por eso un juez debería pronunciarse sobre si esta o no dentro de las necesidades diarias de dicho menor y eso se tendría que interpretar en términos de razonabilidad. La norma y su excepción respecto de la conformidad de la voluntad de las partes La norma esta en el Art. 1359: No haya contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria (Esa es la regla) Excepción: Contrato con reserva de estipulaciones (Art. 1360) ( se dice que es para facilitar las contrataciones) “es válido el contrato cuando las partes han acordado reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente” Lo que los codificadores han tenido que constatar años después es una situación de carácter social, han constatado que esta excepción no se aplica en el Perú. FALTA MINUTOS DE TRANSCRIPCION El arrendatario dice “no conozco al señor, no es propietario del bien”. Primero reconoció y luego desconoció.
prestaciones recíprocas, llamados antes sinalagmáticos, de sinalagma, o llamados bilaterales, todos son sinónimos. Con prestaciones recíprocas, ejemplo, compraventa, contrato de transferencia, mutuo, comodato; pueden ser de transferencia de propiedad ( compraventa) o de posesión (arrendamiento). Hagamos un pequeño ejercicio: La compraventa es un contrato…
Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. ➢ es una reiteración siempre que no sea contraria a norma legal de carácter imperativo, para todo lo demás hay libertad, excepto para lo que es contrario a norma legal de carácter imperativo, con eso reconocemos la pirámide:
➢ Hay una norma algo más discutible, entre otras cosas porque como sabemos el código en pre-constitucional, el código es del año 1984 y la constitución es del 1993, hay una norma el artículo 1355:
La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. ➢ Algunos la consideran desfasada porque es preconstitucional y otros la consideran inutil porque bastaría acudir al título V, a la definición del acto jurídico, y a la prohibición o la limitación anteriormente mencionada. ➢ Muchos consideran que es inutil basta lo anterior, que no vaya contra el orden público, contra las buenas costumbres ni contra norma imperativa, porque esto sería una especie de resurgir de lo que existía en el caso del perú las 8 primeras décadas del siglo xx el dirigismo contractual (intervención del estado en las relaciones contractuales) lo cual parece no estar muy concorde con lo que dice la constitución.
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. ➢ La primera parte parece ser una limitación seria al dirigismo , a la no intervención del estado en varias dimensiones, pero siempre con la aclaración obvia de que no se pueden contratar contra norma imperativa, de que no se puede contratar contra el orden público, de que hay aspectos determinados que limitan la libertad contractual, con este artículo constitucional también se ha querido advertir son las, que antes sucedían con mucha frecuencia, las NULIDADES ULTERIORES, es decir al principio eso es lo que quiere proteger la constitución, si se contrata conforme a leyes vigentes a la celebración del contrato, este contrato es válido, y no puede ser modificado por leyes posteriores, ○ EJEMPLOS: ■ Era válido hasta cierto tiempo contratar con moneda extranjera, pero de pronto surgía una norma, con la intervención del estado, decía, a partir de este momento está prohibida la contratación, eso hasta este momento podría pasar, lo que no podría pasar y pasaba, era que con esa misma norma se modificaban los contratos ya celebrados, si celebraste en dólares tenias que convertirlo a dólares, eso se quiere evitar, LA NO MODIFICACIÓN ULTERIOR, que daba nulidades ulteriores que significa que al momento de celebrar era válido, salía una norma contraria, entonces a partir de la norma lo válido anteriormente se convierte en nulo. ➢ Con respecto a la última parte, los contratos ley, está en la constitución y eso es lo que se quiere se impugna, está muy de moda impugnar, bueno cada uno puede
10%. También podría darse en derechos reales, Ej: Sobre un terreno, una persona se considera dueño de un terreno de 500 m2, y tiene aparentemente patrimonio (el terreno) pero no tiene dinero para pagar la defensa de su caso, entonces celebra con su abogado el pacto de cuota litis, si resulta vencedor se compromete a darle 200 metros de esos 500. Para redondear el concepto, si bien es válido el pacto de cuota litis, algunos consideran que no es recomendada, sobre todo los antiguos códigos de ética de los colegios de abogados, o sea que solo debería ser pactado en circunstancias especiales. Hay normas especiales respecto a ello: Extensión del impedimento Artículo 1367.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas. Cuarto grado de consanguinidad: Primos hermanos. Segundo de afinidad: Hermano del cónyuge Plazo de prohibiciones Artículo 1368 .- Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos. Inaplicabilidad de los impedimentos Artículo 1369. - No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago. Porque la prohibición se refiere a derechos reales por CONTRATO, la excepción viene si es que viene ese contrato para darle fin a una copropiedad. Aunque en realidad es evidente que es una sanción. Compañero: Doctor, en muchos procesos generalmente se tiene que llegar una ejecución, y participar de un remate judicial ¿en esos casos el abogado estaría impedido de participar en dicho remate? Doctor: SI. No puede adquirir derechos reales, aunque dice por contrato; aquí procede una interpretación extensiva. Dicen que algunos lo hacen pero utilizando lo que los franceses llaman “prestanombre” y aquí se llaman testaferros. La prohibición está en la primera parte, “por sí o por medio de terceros” en el preámbulo de estas prohibiciones NO pueden adquirir. Compañera: Sobre el pacto de cuota litis, ¿en un contrato entiendo que el abogado corre el riesgo de que no gane el caso no gane nada? Doctor: Es un contrato aleatorio, hay un alea propio del pacto; puede ganar o puede perder. Si pierde NO gana nada. Se acuerdan vimos en las clasificaciones de contratos, los conmutativos en los cuales las partes conocen ya el contenido de las prestaciones que asumen. A diferencia del aleatorio en el que las partes NO conocen, por ejemplo…
… A diferencia del aleatorio en el que las partes no conocen por ejemplo en el juego y la apuesta, no conocen sin van a ganar o van a perder. les dije en principio que la compraventa es conmutativa con una sola excepción de la esperanza incierta, caso de los peces, no se sabe si se va a ganar o perder, en todo lo demás la compraventa es contrato conmutativa. ¿La cuota litis es válida y no es recomendable? porque decían que podían dar lugar a circunstancias poco decorosas, en esos tiempos se fijaba mucho en el decoro de los abogados. De cierto modo el abogado asumía la condición de abogado y de parte porque estaba directamente interesado en el resultado del proceso y eso no era recomendable, que se perdía perspectiva. ¿Hay un porcentaje con respecto a la cuota litis? No, debe ser fijado prudencialmente, obviamente si en un proceso laboral se fijara el 90%, eso no puede darse, sería a los que los romanos llamaron pactos leoninos. que se aprovecha de la otra parte. La usura va más a los contratos de mutuo. Aparte de este tipo de contrato, hay otro tipo de contrato que también sea aleatorio? si, por ejemplo la venta de esperanza incierta, los juegos del azar, bingo, apuestas, también el contrato de renta vitalicia, contratos de seguro. por ejemplo el contrato de seguro de vida, por qué se celebra en función de la vida de un ser humano, no se puede conocer cuándo terminará la vida de una persona. El pacto cuota litis se considera un contrato aleatorio? No se sabe, puede haber ciertas certezas más o menos fundadas, pero la idea es que el abogado no decide, no se puede conocer al 100% si va ganar o perder por eso es aleatorio. LA RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN Lizardo Taboada, trae un cuadro general de ineficacia de contratos y señala que hay dos clases de ineficacia ● Ineficacia estructural; porque afecta la estructura del contrato, ineficacia grave. Son la nulidad y la anulabilidad. En ambos encontramos el VICIO que afecta la estructura del contrato. En nulidad el vicio es INCONVALIDABLE y en anulabilidad el vicio es CONVALIDABLE, ósea puede ser saneado. ● Ineficacia funcional; hace una subdivisión y son: La rescisión y la resolución: LA DIFERENCIA ENTRE LA RESCISIÓN, RESOLUCIÓN, NULIDAD Y ANULABILIDAD En la nulidad y anulabilidad SIEMPRE HAY VICIO. Es un acto viciado. Rescisión y resolución son causales o circunstancias. No hay vicio, más bien el acto es válido pero que podrían devenir de ineficaces. Por ejemplo el contrato no podría cumplirse si existen causales que pueden dar lugar a esa ineficacia y por eso se dice por la doctrina que son figuras completamente diferentes. (...) Esa es la gran diferencia, y ¿por qué ambos tipos de nulidad y anulabilidad estructural, de resolución y rescisión, los engloba en ineficacia? Porque en los cuatro casos existe una coincidencia final, van a determinar si se declaran fundados, que el contrato no va a poder ser cumplido, sea en los primeros por declararse viciado, o los últimos por una causal sobreviniente de lugar a su no cumplimiento.
Art. Artículo 1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. Comentario: ¿Por qué se retrotraen? Porque la causal que va a dar lugar a la rescisión se legitima también al momento de la acción. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Comentario: Se da posterior a la celebración del contrato
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe. Resolución Casatoria sobre la Rescisión CASACIÓN 15787-2015 TACNA (…) FALTA MINUTOS DE TRANSCRIPCION … incluido como garantías procesales en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo este derecho fundamental uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos , y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática ( …)”. Por otro lado, como se tiene señalado, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 2.3. Asimismo, a nivel legal una de las normas contenidas en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos, con sujeción a un debido proceso y la disposición del artículo 50 numeral 6 del referido Código Adjeti vo, establece que es deber de los jueces del proceso fundamentar las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.