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Asignatura: Història del Dret Espanyol I (Segles III a. C. - XII), Profesor: Alfons Aragoneses, Carrera: Dret, Universidad: UPF
Tipo: Apuntes
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LECCIONES CATALANAS
SOBRE LA HISTORIA
DE LA CODIFICACIÓN
UNIVERSITAT POMPEU FABRA
BIBLIOTECA
1002251937
MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S. A.
MADRID, 1996
PARA ENTRAR EN MATERIA
BIBLIOGRAFÍA
a) Obras generales, útiles para encuadrar el fenómeno codificador
SOLARI, Gioele, Filosofia del diritto privato, l. Individualismo e diritto privato
(Turín, 1911. Reed., 1959); 11. Storicismo e diritto privato (Turín, 1940. Reed.,
1971); 111. Socialismo e diritto privato (1906) (ed. póstuma al cuidado de
P. Ungari, Milán, 1980); WALINE, Marce!, L'individualisme et le droit (2.ª ed.)
(Montchrestien, 1949). ZYCHA, Adolf, Deutsche Rechtsgeschichte der Neuzeit
(2.ª ed.) (Marburge-Lahn, 1949). GAGNÉR, Sten, Studien zur Ideengeschichte
der Gesetzgebung (Estocolmo-Uppsala-Goteborg, 1960). KoscHAKER, Paul,
Europa und das romische Recht (4.ª ed.) (Múnich-Berlín, 1966). Trad .. cas-
tellana, Europa y el derecho romano (Madrid, 1955). WIEACKER, Franz, Pri-
vatrechtsgeschichte der Neuzeit (2.ª ed.) (Gotinga, 1967). Trad. italiana: Storia
del diritto privato moderno, con particolare riguardo alfa Germania, 1- 11 (Milán,
1980); trad. castellana de la 1.3 ed. alemana de 1952: Historia del derecho
privado en la Edad Moderna (Madrid, 1957). MIAILLE, Michel, Une intro-
duction critique au droit (París, 1976). TARELLO, Giovanni, Storia della cultura
giuridica moderna, 1 (único publicado): Assolutismo e codificazione del diritto
(Bolonia, 1976), con notables recensiones de C. A. CANNATA, en Rivista
trimestrale di diritto e procedura civile (1978), 832-860, de Ugo PETRONIO,
en Quaderni fiorentini, 7 (1978), 500-508, y de Mario A. CATIANEO, en Rivista
internazionale di filosofia del diritto, IV serie, 54 (1977), 387-413. WESENER,
Gunter, Neuere deutsche Privatrechtsgeschichte, im Rahmen der europiiischen
Rechtsentwicklung (4.ª ed.) (Viena-Colonia-Graz, 1985). ÜRESTANO, Riccar-
do, Introduzione alfo studio del diritto romano (Bolonia, 1987). CARONI, Pío,
«Privatrecht»: Eine sozialhistorische Einführung (Basilea-Frankfurt am Main,
PARA ENTRAR EN MATERIA 21
(Bruselas, 1962), 41-54. GUTZWILLER, Max, Weltanschauliche Grundlagen in
den grossen Privatrechtskodifikationen der Neueren Zeit, en Elemente der Rechtsi-
dee. Ausgewiihlte Aufsiitze und Reden (Basilea-Stuttgart, 1964), 64-104. VAN-
DERLINDEN, Jacques, Le concept de code en Europe occidentale du XIIIe au
X/Xe siecle (Bruselas, 1967). GRZYBOWSKI, Stefan, Les lumieres et les ombres
de la codification a /'avenir prochain, en Archivum Iuridicum Cracoviense,
2 (1969), 81-103. TARELLO, Giovanni, Le ideologie della codificazione nel
seco/o XVIII (Génova, 1971 ), con la recensión de M. SsR1ccou, en Quademi
fiorentini, 1 (1972), 422-429. LIVER, Peter, Das schweizerische Gesetzbuch.
Kodifikation und Rechtswissenschaft, en Privatrechtliche Abhandlungen (Ber-
na, 1972), 85-121. UNGARI, Paolo, Perla storia dell'idea di codice, en Quademi
fiorentini, 1(1972),207-227. WEBER, Max, Wirtschaft und Gesellschaft (5.ª ed.)
(Tubinga, 1972) (en particular el cap. VII de la segunda parte: «Rechts-
soziologie» ). Trad. castellana, Economía y Sociedad 1-IV (1.3 ed. en cas-
tellano) (México, 1964) (vid. III, cap. 7, p. 244); (2.ª ed., realizada sobre
la cuarta edición alemana de 1964), 1-II (México, 1964) (vid. 1, cap. VII,
pp. 498 ss.). SoJKA-ZIELINSKA, Katarzyna, Wielkie Kodyfikacje cywilne XIX
wieku (Varsovia, 1973). UNGARI, Paolo, Saggi recenti in tema di codificazioni,
en Quademi fiorentini, 2 (1973), 778-787. TEUBNER, Wemer, Kodifikation
und Rechtsreform in England. Ein Beitrag zur Untersuchung des Einflusses
von Naturrecht und Utilitarismus auf die Idee einer Kodifikation des englischen
Rechts (Berlín, 1974). ELSENER, Ferdinand, Die Schweizer Rechtsschulen vom
16. bis zum 19. Jahrhundert, unter bes. Berücksichtigung des Privatrechts. Die
kantonalen Kodifikationen bis zum Schweizerischen Zivilgesetzbuch (Zürich,
1975). MOHNHAUPT, Heinz, Untersuchungen zum Verhiiltnis Privileg und Kodi-
fikation im 18. und 19. Jahrhundert, enlus commune, 5 (1975), 71-121. CARO-
NI, Pío, Kodifikation, en Handworterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, II
(Berlín, 1978), col. 907-922. SOJKA-ZIELINSKA, K., Codification, en Diction-
naire encyclopédique de théorie et de sociologie du droit, sous la direction
de A.-J. Arnaud (París-Bruselas, 1988), 44-47. BoNINI, Roberto, Appunti
di storia delle codificazioni modeme e contemporanee (2. ª ed.) (Bolonia, 1990).
LoKIN-ZWALWE, Hoofstukken uit de Europese Codifikatiegeschiedenis (Gro-
ningen, 1990). VARGA, Csaba, Codification as a socio-historical Phenomenon
(Budapest, 1991) (donde se incluyen y reelaboran ensayos precedentemente
publicados en las Acta Jurídica Academiae Scientiarum Hungaricae, en par-
ticular en los años 16 (1974), 17 (1975) y 19 (1977). ZIMMERMANN, Reinhard,
«Codification: history and present significance of an idea. A propos the
recodification of prívate law in the Czech Republic», en European Review
of Private Law, 3 (1995), 95-120.
lQué sentido puede tener, al inicio de una serie de reflexiones sobre
la historia de la Codificación, averiguar preliminarmente su concepto? lNo
existe incluso contradictio in adjecto entre historia y concepto, en el sentido
de que la primera se desarrolla y transforma, perennemente se renueva, mien-
tras el segundo tiende a entumecerse, desafiando la historia, oponiéndosele
como un dogma y, en realidad, substrayéndose a su obra disolvente? lNo
sería quizá más pedagógico ocuparse de los hechos, esforzarse en encontrarlos,
ordenarlos y descifrarlos y prescindir de los conceptos?
22 PIO CARONI
Esta pregunta mía se justifica también por un segundo motivo. En la
historia del derecho se habla de Código/Codificación para aludir a muchos
«productos» claramente diversos y diferentes, lo que puede suscitar alguna
justificada perplejidad. Cito algún ejemplo para probar que no exagero: el
Codex Hammurapi 1700 a.C.), el Codexlustinianus (del 529), el Speculum
saxonicum (Sachsenspiegel, del 1230), el Code Napoléon (del 1804) y el Código
civil holandés, que entró en vigor a principios de 1992. Se puede (y quizá
se debe) preguntar ante esta excepcional retahíla de ejemplos, si tiene todavía
sentido razonar sobre un concepto histórico de Código, visto que cosas tan
diversas son llamadas de la misma manera; pero también si, por el contrario,
esta actividad tiene todavía alguna cosa en común con aquella que nos hemos
habituado a llamar historiografía o no sea, acaso, un nuevo juego de sociedad.
Estos razonamientos me hacen suponer que exista el espacio para una
reflexión aceptable sobre el concepto de Código, que debe desarrollarse posi-
blemente en vía preliminar y con la función de desvelar las reglas del juego
que- se está iniciando, y que sea no sólo deseable, sino incluso imprescindible
ocuparlo. Pero no querría hacerlo sin confesar que me doy muy buena cuenta
del peligro al que me expongo, pues si lo ocupo, en realidad impongo un
concepto mío, induzco a creer que sea más justo, creíble y verdadero que
otros conceptos y que, por lo tanto, sea preferible por explicar de manera
más convincente o desvelar de manera más radical. Me urge, pues, recordar
que el concepto que trataré ahora de resumir no es en manera alguna más
verdadero y apropiado que los restantes; es, simplemente, aquel que, en este
momento y aquí, me convence mayormente y en el cual creo, puesto que
lo considero más idóneo para arrojar luz sobre algunos momentos funda-
mentales de la evolución jurídica continental de los últimos trescientos años.
Pero no es por esta razón, deseo subrayarlo, ni más lógico, ni más justificado
que otros conceptos.
Intento acercarme por etapas a este concepto, partiendo de algunas pre-
misas obvias para llegar a rozar (más que en verdad tratar) algún aspecto
que inmediatamente aparece más remoto y por esto sólo raramente se vincula
a la idea de Codificación.
a) comprensiblemente (ya por su etimología no dudosa)
la idea délZe.Scritura. Designa, en efecto, el tronco de un árbol y recuerda
tanto las tablas, sobre las cuales se escribía una vez, como el libro compuesto
por las distintas tablas. «Codex» deviene de esta manera sinónimo de colección
de reglas jurídicas escritas y convalidadas, puesto que compartidas por aquella
comunidad a la que se refieren. Por esta razón me parece importante no
subvalorar el efecto inmovilizador y alienante de la escritura, porque es uno
de los grandes temas de la cultura europea, a partir del Fedro platónico,
24 PIO CARONI
ser interpretado como sistemática supres1on de las diversidades, si no de
todas, ciertamente de todas aquellas que, de una manera o de la otra, frenaban
u deJos...:ambi!;iosos
_/....-_ desde ahora a aquella colección escrita de reglas jurídicas que ambiciona '
1
que asume un aspecto capaz de satisfacer las expectativas del grupo social
· .. de las ... _.... _. .,____ ...
BIBLIOGRAFÍA
V. Rorn, Paul, Unifikation und Codification, en Zeitschrift für Reichs- und Lan-
desrecht, 1 (1873), 1-27. EGGER, August, Rechtseinheit, en Handworterbuch
der schweizerischen Volkswirtschaft, Sozialpolitik und Verwaltung, 111, 1 (Berna,
1911 ), 404-422. BRUNNER, Heinrich, Die Rechtseinheit, Festrede am 22. Marz,
1877, en GesammelteAbhandlungen zur Rechtsgeschichte, 11(Weimar,1931),
361-377. AQUARONE, A., L'unificazione legislativa e i codici del 1865 (Milán,
1960). GETZ, Heinrich, Die deutsche Rechtseinheit im 19. Jahrhundert als
rechtspolitisches Problem (Bonn, 1966). GHISALBERTI, Cario, Unita nazionale
e unificazione giuridica in Italia. La codificazione del diritto nel Risorgimento
(Bari, 1979). CLAVERO, Bartolomé, El código y el fuero. De la cuestión regional
en la España contemporánea (Madrid, 1982). GRIMM, Dieter, Historische
Erfahrungen mit der Rechtsvereinheitlichung. Das frühe 19. Jahrhundert in
Deutschland, en Rabels Zeitschrift, 50 (1986), 61-76. BucttHOLZ, Stephan,
Zur Rechtsvereinheitlichung in Deutschland in der zweiten Hiilfte des 19. Jahr-
hunderts, en Rabels Zeitschrift, 50 (1986), 77-110. CARONI, Pio, Rechtseinheit.
Drei historische Studien zu Art. 64 BV (Basilea, Frankfurt am Main;1986).
De tanto en tanto sugiero a mis estudiantes que sigan clandestinamente
(o sea, sin conocimiento de sus docentes) un curso de «fantasía jurídica»
o les recomiendo que mediten sobre el áureo ensayo de H. DERNBURG, Die
Phantasie im Recht [«La fantasía en el derecho»] (1894). Generalmente sucede
esto cuando les oigo razonar sobre la unificación del derecho, puesto que
nunca como en tal situación me doy cuenta de los efectos devastadores de
la falta de fantasía. Un poco todos, quien más, quien menos, hemos reducido
esta unificación a una pequeña operación cosmética, fundamentalmente asép-
tica, con perspectiva exclusivamente ornamental, dirigida a suprimir una mul-
titud de derechos locales mediante la emanación de una ley única-unifica-
dora-uniforme. Y bien, aquí se necesitaría, pienso, un poco de fantasía para
superar esta visión simplista y plana, por ende, también groseramente falseada,
de uno de los fenómenos más 'cónmovedores (en el sentido «fuerte» de este
adjetivo) de nuestro siglo x1x jurídico. Se necesitaría fantasía para ir más
allá, intuir y valorar la extraordinaria riqueza semántica de este vocablo-llave,
1)
PARA ENTRAR EN MATERIA (^25)
para comprender que no puede ser impunemente reducido a una hipótesis
(la de la unificación territorial), puesto que por sí solo resume el sentido
de la revolución jurídica realizada. «llr}ificar», decirlo brevemente, sig-
nifica muchas cosas, quizá distintas entre sí, pero todas reconducibles a una
misma éstratégfa, a aquella estrategia que haJievado más tarde a la progresiv_a
·· constitución de 4n nuevo orden jurídico privado. Tratemos de examinar algún
momento suyo.
. a) Unificar significa, ante todo, modificar el orde_n técnicQ-sistemático
·. de esta manera el fraccionamiento legislativo que
fo connotaba hasta ahora. Esta operación se articula en diversos planos, puesto
que si es verdad que el Código reabsorbe los contenidos de una legislación
ocasional y por ello desorgánica, sustituyéndose ahora linealmente a la misma,
es también verdad que no se limita a absorber esta materia, sino que la
reordena también inmediatamente y la dispone conforme a un plan minu-
ciosamente preordenado. Se sustituye (o domina) a una miríada indescriptible
de fuentes jurídicas, siguiendo un modelo teórico: resume y ordena de 1;nie"O.
la.l!lateria U1.!_preciso fieLtambiéR-en-esttr -como
veremos- a __i.nJ!!kwnes sureee ..
Creo que sea fundamental insistir sobre este primer aspecto y unirlo a
aquel deseo de «plenitud», que desde siempre había animado la idea de
la Codificación. Visto bajo esta luz, el Código era completo, sistemático,
unívoco; se colocaba en el centro del ordenamiento jurídico, se consideraba
autónomo, o autorreferencial. Era portador de principios inspiradores de todo
este ordenamiento, no toleraba, por lo inte-
graoo segun cntenos·externos a'éLRe-conocía, es cierto -porque en reruidad
táffipoco ·podía prescindir· de ·ettas....'"1'fllétires' S'iilJsidiarias, pero les imponía
las propias elecciones, la propia «filosofía». Las toleraba sólo si no ponían
en discusión su primado, si se plegaban bajo el peso de sus opciones y de
sus orientaciones. Las dominaba, con otras palabras, y, precisamente por este
hecho, porque no se limitaba a reordenaciones sectoriales, sino que obedecía
a una estrategia global, podía ambicionar de golpe el «desorden»
o, si se quiere, la «ingobernabilidad», y, por esto también, la «irracionalidad»
del derecho vigente.
El Código no fue, por lo tanto, sólo una ley bien conseguida, fruto (quizá)
de meditada elaboración doctrinal y sistemática, sino que fue también mucho
más, pues se propuso como verdadero epicentro de un nuevo sistema de las i';
fuentes y, más precisamente, de aquel sistema que ha tenido la función histórica lit
de sustituir el sistema del derecho común, ahora inapropiado políticamente ,,¡,¡
y, por esta razón, insostenible. Por este preciso motivo, la historia de la Codi-
ficación asume un valor específico: es también la historia de aquel particular
momento que sanciona, de manera diversa de un país a otro, la decadencia
y después la desaparición de un sistema de las fuentes que bien o mal había.
tenido vigor en muchos países europeos desde el siglo xm al XIX. Desaparece,
PARA ENTRAR EN MATERIA
27
ilustra egregiamente el ejemplo italiano (Código civil de 1865), como a las
aspiraciones de los economistas, a quienes la unificación del derecho privado
se les presentaba como la última medida que había que llevar a efecto para
que el territorio nacional, ya unificado a nivel económico con la abolición
de las aduanas internas y con la proclamación de principios constitucionales
que sancionaban la movilidad de las personas y de las mercancías, ahora
pudiese finalmente comenzar a funcionar __como mercad,q, lo que señala la
razón específica del hecho de haber sido frecuentemente solicitada y alcanzada
la unificación con amplio anticipo en las materias referentes a los negocios
y a las transacciones comerciales, por lo tanto también más claramente ligadas
a las exigencias del mercado.
Me urge precisar, en fin, antes de concluir con este punto, que para
simplificar las cosas doy por descontado un hecho, es decir, que la
a examen lugar por medio de la Codificación. Aunque
sé que a veces -pero de forma excepcional_:_ una disposición geográficamente
uniforme del derecho puede alcanzarse también recorriendo otros caminos ,
(entre los cuales cito íñStancia
judicial, la reelaboración científica de principios unitarios subsidiarios ya prac-
ticada, por lo demás, por, los-4uQstas del derecho común), la realidad es, S
sin embargo, que en XIX ha demostrado regularmente _'¡ y
preferir la solución codificadora (lo que justifica mi simplificación), w_que -
unificaba más global y radicalmente, reflejando también en esto fielmente ' ,/
las exigencias del mercado y en todo caso secundándolas.
c) Y, referirse a aquella operación preliminar
de nivelación social permite fácilmente imponer la misma y. ....___ -· , -
única ley (o el ___Q)_Qi.gQ,) a todos sin tener
igualitaria, subsÍsten todavía_ entre_ ellos. Obviamente est3: unificación social
(podemos también llamarla de esta manera) sería un abuso insoportable,
si, precisamente, fuese sólo hija de la ficción, si en verdad entre los tan
diversos destinatarios de la misma ley no existiese algún rasgo común que
justificase su igual trato por parte de la ley. En realidad, este rasgo común
existe y, por sí solo, deviene el trompillón del edificio codificador. Lo recuerda
solemnemente el Code civil, cuando prescribe que «tout Frarn;ais jouira des
droits civils» [«todo francés disfrutará de los derechos civiles»] (art. 8), lo
que quiere decir que, prelimin.armente, la Codificación registra la transfor-
mación acaecida de los habitantes en sujetos jurídicos: partiendo de esta
premisa, les entrega el mismo programa e incita a todos indistintamente a
valorar la autonomía indisolublemente ligada (y por ello en realidad inherente)
a la subjetividad jurídica. No es en verdad poca cosa, como intentaré demostrar
todavía.
28 PIO^ CARONI
Preparada de esta manera una hipótesis conceptual, que viéne regular-
mente corroborada por los hallazgos históricos, pero que no pretende por
este motivo ser la única pensable o plausible, debería, finalmente, comenzar
a hablar de la larga historia que desemboca «lógicamente» en el arquetipo
de la Codificación burguesa y que continúa después, entre aplausos, denuncias
y rechazos, hasta refluir en el presente. Pero en el momento de «démarrer»
[ descuhr94lel1tnte-tkl mí no uóo, Siñó e intuyo que
hafüa'fámbién jos EJstorias de la Codificaciill.h. Lo quiero señalar inmedia-
tamente, también porque este descubrimiento no me procura ningún malestar.
Mi estado de ánimo sería diverso, si fuese obligado a escoger y a decidirme
por uno u otro camino, pero nadie ni nada me imponen una tal decisiva
elección y, por lo tanto, vale la pena recorrerlos ambos. Si debo elegir, elegiré
más tarde. En el fondo, esta bifurcación problemática me recuerda también
la necesidad de preparar anteojos diversos según los defectos que se trata
de corregir: aquellos para présbitas, que permiten ver más nítidamente los
objetos cercanos, y aquellos para miopes, que permiten distinguir mejor los
objetos lejanos. !)
.,.___:: --. --
a) Hay ante todo una\J;iistoria dogmáticd, que describe huJl:_ogre_filya el¡¡-
de una teoría de a la
me be- adheiidoJm._¡ilicitamente, decidiéndome a favor de un determfaado
realidad, es sofo un fragmentodeaquelia
que describe. atenta comoésta
a la obra de los sabios, a lo que dicen y .. políti_c9s
y teólogos e•U.lJJJ.teria,de. Códffiéaeíóñ. I5Üy.por descontado que no se interesa
mucho por los tiempos y por loSlugares, menos todavía por los contextos
políticos y sociales, en cuyo ámbito estas ideas tomaron cuerpo. Se ocupa,
precisamente, sólo de estas ideas, las separa de su natural «entourage» [en-
torno] para convertirlas en piezas de un mosaico que lentamente se compone,
toma forma, se enriquece, hasta desvelar finalmente el tema. Y obviamente
ve, en los sabios apenas recordados, precursores del moderno concepto de
Codificación. Considerada desde esta óptica particular, la historia de la Codi-
ficación describe la lenta epifanía de una idea, el fatigoso emerger de la
luz desde el mundo de la penumbra. Comienza, como veremos, con el Huma-
nismo jurídico y se concluye en la apoteosis de la
b) Junto a ésta corre paralela una social Codificación que
indaga no tanto el formarse de los conceptos cuanto su transformación -en
realidád social; analiza, por lo tanto, minuciosa y separadamente aquel par-
ticular momento en el que una teoría deja de serlo para devenir precisamente
algo concreto, práctico, que toca, afecta, la sociedad. Sabiendo
bien que las teorías no se transforman automáticamente enrealidad por el
hecho de ser intrínsecamente «verdaderas» y sino que esto sucede