Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Codigo civil, Apuntes de Ingeniería de Edificación

Asignatura: La contratación en la construcción, Profesor: , Carrera: Ingeniería de Edificación, Universidad: UNEX

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 09/01/2009

use-366
use-366 🇪🇸

4.5

(4)

3 documentos

1 / 228

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
CODIGO CIVIL
LIBRO PRIMERO
TITULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
Del comienzo y fin de la personalidad
Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).
I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido
como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca
naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia)
(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de
noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008)
Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).
1. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la
premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.
(Arts. 383 y 384 Código de Familia)
(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia)
CAPITULO III
De la capacidad
De los derechos de la personalidad
Art. 3o- (CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES).
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los
casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)
Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).
1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad
para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.
(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)
Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).
1. Incapaces de obrar son:
1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones
legales.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Codigo civil y más Apuntes en PDF de Ingeniería de Edificación solo en Docsity!

CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

TITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

Del comienzo y fin de la personalidad Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD). I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia) (Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008) Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).

  1. La muerte pone fin a la personalidad. II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia) (Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia) CAPITULO III De la capacidad De los derechos de la personalidad Art. 3o- (CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil) Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).
  2. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia) Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).
  3. Incapaces de obrar son:
  1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.
  1. Los interdictos declarados. II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley. III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial. IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo. (Arts. 360 a 365 Código de Familia) Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA). La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o Const. Pol. del Estado) Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).
  1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres. II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico. III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo. Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL). Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado) Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).
  2. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé. Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO). El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).
  3. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez. II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.
  1. El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const. Pol. Estado. Art. 30o Código Penal). II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION). Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres. Art. 22o-. (IGUALDAD). Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación. Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD). Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado) CAPITULO IV Del domicilio Art. 24.- (DETERMINACION). El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298 Código Penal, Art. 55 Código Civil) CAPITULO V Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA). Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran. Art. 26.- (CONYUGES). I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29 II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia. Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO). I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra. II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor. Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar. Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL). I1. El domicilio es irrenunciable. II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL). Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido De la ausencia SECCION I De la declaración de ausencia Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR). Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil) Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA). I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida. Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL). I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil) II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes. Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES). Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra. Art. 42o-.. (REQUISITOS).

  1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil) II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar. Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION). La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil. Art. 44o-. (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).
  2. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al Art. 34. Art. 45o- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO). I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado. II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes. III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas. Art. 46o-.. (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE). La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc. Art. 37 Código Civil) SECCION III De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto Art. 47o- (DERECHOS EVENTUALES). Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda. Art. 48o.. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA). Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS). Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión. Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO). En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza. Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO). Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45. TITULO II DE LAS PERSONAS COLECTIVAS CAPITULO 1 Disposiciones generales Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL). Son personas colectivas:

  1. El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)
  2. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133 Const. Pol. del Estado)
  3. Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes. Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES). Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional. Art. 54o-. (CAPACIDAD). I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal. Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES). La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño. Art. 64-.. (EXTINCION). La asociación se extingue:

  1. Por las causas previstas en sus estatutos.
  2. Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
  3. Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.
  4. Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES). I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio. II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito. Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO). I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros. II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación. III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes. IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito. CAPITULO III De las Fundaciones Art. 67-. (OBJETO). La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado). Art. 68-.. (CONSTITUCION). I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.

II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59. III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público. Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION). Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar. Art. 70-.. (VIGILANCIA). Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público. Art. 71- (APLICACION). Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65. CAPITULO IV Otras disposiciones Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA). La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen. Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA). I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas. II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV Libro Segundo DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA TITULO I DE LOS BIENES CAPITULO UNICO Disposiciones generales SECCION I De los bienes muebles e inmuebles Art. 74- (NOCION Y DIVISION). I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos. II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)

SECCION III

De los frutos Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES). I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código Civil) II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras. III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción. TITULO II DE LA POSESION CAPITULO 1 Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES). Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho. SECCION IV De los bienes con relación a quienes pertenecen Disposiciones generales Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS). Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado) Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES). Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil) Art. 87-.. (NOCION).

  1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia) II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa. Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION). I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria. CAPITULO II Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil) Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA). Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO). La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente. Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES). I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil) II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes. Art. 93- (POSESION DE BUENA FE). I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial. De los efectos de posesión SECCION I De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa Art. 94-. (FRUTOS). El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS). El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

TITULO III

Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS). Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior. Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION). I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil) DE LA PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).

  1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del Estado. Art. 85 del Código Civil) II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil) Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una función social. Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO). El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil). Art. 108-.. (EXPROPIACION).
  2. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1)Por causa de utilidad pública. 2)Cuando la propiedad no cumple una función social. II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado). III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial. (Art. 60 Código Civil)

CAPITULO II

De la propiedad inmueble SECCION I Disposiciones generales Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR). Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio. Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD). La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley. Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO). I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil) II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales. Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO). El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido. Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO). El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento. Art. 114-.. (CERRAMIENTO). El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo. (Arts 105, 123 Código Civil). SECCION II Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad SUBSECCION I Del uso nocivo de la propiedad Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS). I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven. II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil). II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último. SUBSECCION IV De las luces y vistas Art. 122-.. (LUCES). El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

  1. La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.
  2. La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del Código Civil) Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES). I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil) II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio. Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS). I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo. II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia. Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS). Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura. SUBSECCION V De las aguas pluviales Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES). El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984 Código Civil)

SECCION III

De la adquisición de la propiedad inmueble SUBSECCION I De la accesión Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO). Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil) Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO). I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones. II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo. Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS). I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil) Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS). I.Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo. II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil) III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó. Art. 131-.. (ALUVION).