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Asignatura: La contratación en la construcción, Profesor: , Carrera: Ingeniería de Edificación, Universidad: UNEX
Tipo: Apuntes
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Del comienzo y fin de la personalidad Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD). I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia) (Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008) Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar. Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL). I1. El domicilio es irrenunciable. II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL). Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido De la ausencia SECCION I De la declaración de ausencia Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR). Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil) Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA). I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida. Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL). I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil) II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes. Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES). Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.
de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra. Art. 42o-.. (REQUISITOS).
Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS). Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión. Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO). En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza. Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO). Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45. TITULO II DE LAS PERSONAS COLECTIVAS CAPITULO 1 Disposiciones generales Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL). Son personas colectivas:
Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal. Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES). La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño. Art. 64-.. (EXTINCION). La asociación se extingue:
II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59. III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público. Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION). Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar. Art. 70-.. (VIGILANCIA). Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público. Art. 71- (APLICACION). Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65. CAPITULO IV Otras disposiciones Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA). La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen. Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA). I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas. II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV Libro Segundo DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA TITULO I DE LOS BIENES CAPITULO UNICO Disposiciones generales SECCION I De los bienes muebles e inmuebles Art. 74- (NOCION Y DIVISION). I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos. II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)
De los frutos Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES). I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código Civil) II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras. III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción. TITULO II DE LA POSESION CAPITULO 1 Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES). Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho. SECCION IV De los bienes con relación a quienes pertenecen Disposiciones generales Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS). Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado) Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES). Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil) Art. 87-.. (NOCION).
II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria. CAPITULO II Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil) Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA). Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO). La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente. Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES). I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil) II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes. Art. 93- (POSESION DE BUENA FE). I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial. De los efectos de posesión SECCION I De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa Art. 94-. (FRUTOS). El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS). El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS). Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior. Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION). I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil) DE LA PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
De la propiedad inmueble SECCION I Disposiciones generales Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR). Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio. Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD). La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley. Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO). I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil) II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales. Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO). El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido. Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO). El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento. Art. 114-.. (CERRAMIENTO). El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo. (Arts 105, 123 Código Civil). SECCION II Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad SUBSECCION I Del uso nocivo de la propiedad Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS). I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven. II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil). II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último. SUBSECCION IV De las luces y vistas Art. 122-.. (LUCES). El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:
De la adquisición de la propiedad inmueble SUBSECCION I De la accesión Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO). Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil) Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO). I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones. II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo. Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS). I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil) Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS). I.Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo. II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil) III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó. Art. 131-.. (ALUVION).