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Codigo Civil Honduras, Apuntes de Derecho Civil

Breve descripción del código civil hondureño

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 23/03/2020

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DECRETO No. 76-84
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.24, 394 de fecha 16 de
agosto de 1984
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
EL SIGUIENTE,
CÓDIGO DE FAMILIA
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas
unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia.
Artículo 2. Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas
a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos
entre sí.
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden
público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales
sobre la materia.
Artículo 4. Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el
matrimonio civil y la unión de hecho, en relación con los menores, la adopción se
hará de conformidad con lo que determina el presente Código.
Artículo 5. Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para
conocer en todos los asuntos relativos a este Código.
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DECRETO No. 76-

Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.24, 394 de fecha 16 de

agosto de 1984

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

EL SIGUIENTE,

CÓDIGO DE FAMILIA

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia.

Artículo 2. Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí.

Artículo 3. Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 4. Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho, en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el presente Código.

Artículo 5. Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a este Código.

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Artículo 6. La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia.

En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código Procesal Civil, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia.

Artículo 7. Es obligación de los padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral.

Artículo 8. Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 9. Las personas que carezcan de asistencia legal y de recursos económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado les proporcione dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los derechos y acciones provenientes de este Código.

Artículo 10. Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los documentos y actuaciones de cualquier clase que se tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I

DEL MATRIMONIO

Artículo 11^1. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los conyugues.

(^1) Artículo 11. Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013.

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Último párrafo de este artículo Derogado.^3

Artículo 17. La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:

  1. El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad;
  2. Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
  3. El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
  4. El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela; y,
  5. El Juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho (18) años.

Artículo 18. Las razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes:

  1. La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;
  2. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole;
  3. Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse;
  4. Carecer los que pretenden casarse de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.

Artículo 19. No podrán contraer matrimonio:

  1. Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y,
  2. Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hecho no haya sido disuelto legalmente.

Artículo 20. No podrán contraer matrimonio entre sí:

  1. Los parientes en línea directa ascendente o descendente;
  2. Los hermanos;
  3. Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

(^3) Último párrafo Artículo 16. Derogado mediante Decreto 44-2017 del 12 de julio de 2017. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,471 de fecha 20 de octubre de 2017.

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  1. El adoptante y el adoptado;
  2. El tutor con su pupilo; y,
  3. Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos.

El Juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.

Artículo 21. Es prohibido celebrar el matrimonio:

De los menores de edad que no haya obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley;

  1. De la mujer antes de que transcurran trescientos (300) días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado.
  2. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno; y,
  3. Sin la previa publicación de los edictos legales y sin la presentación del certificado médico prenupcial.

Artículo 22. Si no obstante lo prescrito en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido pero tanto el funcionario o quiénes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la Ley

CAPÍTULO III

DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y DE LA CELEBRACIÓN

DEL MATRIMONIO

Artículo 23^4. El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal del domicilio de los contrayentes o el de cualquiera de ellos, a elección de los mismos.

Los (as) Notarios (as) Públicos quedan autorizados para celebrar matrimonio en todo el país.

(^4) Artículo 23. Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013.

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civil de soltero con el testimonio jurado de (2) dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que según la ley de que depende, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.

Artículo 28. El certificado prenupcial a que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será extendido en forma gratuita por los médicos que presten servicios en las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o descentralizadas o en su defecto por cualquier médico colegiado, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la descendencia y que no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación.

No están obligados a presentar certificado prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.

Artículo 29. Acreditada la capacidad de los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen los Artículos anteriores el funcionario competente o el Notario señalará si lo solicitan los contrayentes, el día y hora para la celebración inmediata.

Artículo 30^5. El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto por su significación social requiere, compareciendo ante el (la) funcionario (a) competente o el (la) Notario (a) los contrayentes o uno de ellos y las personas a quien el (la) ausente hubiere otorgado poder especial para representarlo (a), acompañado de (2) dos testigos mayores de edad, que no sean parientes de los contrayentes.

El (la) funcionario (a) o notario (a) leerá de viva voz el contenido de los Artículos 40,41,42,64,68 y 70 de este Código, orientando a los contrayentes sobre los mismos, a continuación les preguntará a cada uno de ellos si comprenden los alcances de las disposiciones legales en referencia y si persisten en la formalización del matrimonio y cual régimen patrimonial adoptan, debiendo hacer constar en el acta las circunstancias necesarias para dar fe que se han cumplido las diligencias previstas en este Código sin perjuicio de garantizar la privacidad del pacto económico entre los contrayentes.

(^5) Artículo 30. Reformado mediante Decreto 31-2015, del 7 de abril de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,799 de fecha 4 de agosto de 2015.

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El acta será firmada por el (la) funcionario (a) competente, los contrayentes, si supieren, y los (as) testigos, autorizándola, el (la) Secretario (a) cuando el matrimonio se celebre ante los oficios de un (a) funcionario (a) del gobierno local de los indicados en este Código.

Se prohíbe al (la) Registrador (a) Civil la inscripción de matrimonios sin cumplir con lo establecido en cuanto a la disposición de bienes.

Artículo 31. Los funcionarios que autoricen la formalización del matrimonio civil estarán obligados a entregar dentro de los (3) tres días siguientes a su celebración al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio público en su caso, para los efectos de su inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el expediente instruido para la celebración del matrimonio acompañado de todos los documentos que formen parte del mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del Registrador Civil correspondiente.

De las actuaciones anteriores deberán dejar copia certificada para los fines legales consiguientes.

Artículo 32. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple.

Artículo 33. El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial, que deberá ser del mismo sexo que el mandante, y estar autorizado en Escritura Pública o por el documento que corresponda según la ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de celebrarse el matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente el otro contrayente al acto del matrimonio.

No podrá autorizarse el matrimonio si antes de su celebración el funcionario competente o el Notario fuere notificado en forma auténtica de la revocación del poder otorgado.

Artículo 34. Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por (2) dos hondureños o por (1) un hondureño y (1) un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del lugar de nacimiento de aquellos.

En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los fines del párrafo anterior.

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  1. Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes;
  2. El documento que demuestre haberse otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;
  3. Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges;
  4. Dos (2) o más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;
  5. En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; y
  6. Constancia del Registro Nacional de las Personas de no estar comprendido (a) en las prohibiciones para contraer matrimonio contenidas en los artículos 19 y 20 de este Código; y,
  7. Constancias de Antecedentes Penales, para acreditar no estar comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 20 No. 6 de este Código.

8)^6 La declaración jurada de bienes de cada uno de los cónyuges, la que debe suscribirse en papel bond de tamaño oficio sin formalidad alguna y adjuntarse al expediente matrimonial.

CAPÍTULO IV

DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Artículo 40. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

Artículo 41. Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el respeto debidos, así como socorrerse mutuamente.

La obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del domicilio común.

(^6) Artículo 39. Reformado mediante adición. Decreto 31-2015, del 7 de abril de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,799 de fecha 4 de agosto de 2015.

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Artículo 42. Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han procreado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de sus hijos, conforme a los principios de la moral y buenas costumbres. Igualmente en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo, según sus facultades y capacidad económica.

No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber que tiene de cooperar a dicho trabajo y cuidado.

Artículo 43. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

Artículo 44. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimento de ella y de sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

CAPÍTULO V

DE LA UNIÓN DE HECHO

Artículo 45. La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente.

Artículo 46. Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio.

Artículo 47. El reconocimiento de la unión de hecho puede obtenerse compareciendo los interesados ante el Alcalde Municipal, Alcalde del Distrito

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probada. En dicha declaración fijará el Juez, el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.

En caso de fallecimiento la demanda se entablará contra los herederos y en defecto de éstos contra el pariente o parientes más próximos del fallecido.

La certificación de la sentencia favorable al demandante deberá presentarse al Registrador Civil y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.

Artículo 52. La acción a la que se refiere el Artículo anterior deberá iniciarse antes de que transcurra un (1) año a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente.

Artículo 53. La mujer de que a sabiendas de que el varón tiene registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de hecho con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la Ley, mientras la unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes.

Artículo 54. En el caso de que varias mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el Juez hará la declaración únicamente a favor de aquella que probare los extremos previstos en el artículo 53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.

Artículo 55. La unión de hecho inscrita por el Registrador Civil produce los efectos siguientes:

  1. Los hijos nacidos después de ciento cincuenta (150) días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;

  2. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por (1)un solo de ellos a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;

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  1. Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan;

  2. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del numeral anterior; y,

  3. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.

Artículo 56. La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se constituyó o por cualquiera de las causas señaladas en el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.

La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo, deberá hacerse constar ante el Juez competente del domicilio de los convivientes pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva al Registrador Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.

Artículo 57. El varón y la mujer cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan recíprocamente ab-intenstato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código.

Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y el régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.

Artículo 58. Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el Notario que autorice la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registrador Civil que inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente. La contravención a este Artículo será sancionada con una multa de Diez (10) Lempiras.

Artículo 59. La separación una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que estó perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.

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Artículo 67. Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio, pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado en el Diario oficial "La Gaceta" que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

Artículo 68^7. A falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico por el cual se regirá el vínculo, será el de la sociedad ganancial.

Artículo 69. Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco (5) años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales sólo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al cónyuge no accionado.

Artículo 708. Mediante la sociedad ganancial se hacen comunes para los cónyuges cada uno de los bienes muebles o inmuebles obtenidos a título oneroso, indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les serán repartidos por la mitad en caso de disolverse el vínculo matrimonial. Se exceptúan los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título gratuito y los considerados menaje del hogar, los cuales quedarán a favor de la mujer tal como lo establece el “Artículo 72 de este Código.

Artículo 70-A^9. Son bienes privativos o propios de cada uno de los cónyuges:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran antes de la sociedad ganancial a todos aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio, conforme a lo declarado en la respectiva declaración jurada de bienes;
  2. Los que adquiera después a titulo gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes propios;
  4. Los bienes y derechos patrimoniales adquiridos mediante herencia y/o legados;

(^7) Artículo 68. Reformado mediante Decreto 31-2015, del 7 de abril de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,799 de fecha 4 de agosto de 2015.

(^8) Artículo 70. Reformado mediante Decreto 3 1 - 2015 , del 7 de abril de 201 5. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 799 de fecha 4 de agosto de 201 5.

(^9) Artículo 70 - A. Adicionado mediante Decreto 3 1 - 2015 , del 7 de abril de 201 5. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 799 de fecha 4 de agosto de 201 5.

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  1. El resarcimiento por daños referidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;
  2. La ropa, objetos y accesorios de uso personal; y,
  3. Los instrumentos u objetos de uso indispensable para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de una empresa de carácter común.

Los bienes relacionados en el numeral 7) no perderán su carácter de bienes propios por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad ganancial constituida será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Artículo 70-B^10. Constituyen bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los bienes gananciales;
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición en común, bien para uno solo de los cónyuges; y,
  4. Las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad ganancial por uno o cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Artículo 70-C^11. La sociedad ganancial empezará en el momento de la celebración del matrimonio o posterior al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Público correspondiente.

Artículo 70-D^12. Se procederá a la liquidación de la sociedad ganancial garantizando ambos cónyuges, en primer lugar los derechos ya reconocidos a los hijos e hijas menores de edad o que se encuentren en las condiciones señaladas en el Artículo 211 de este Código, con especial atención a la obligación de garantizar el cumplimiento de derechos de la niñez reconocidos en la Constitución

(^10) Artículo 70-B. Adicionado mediante Decreto 31-2015, del 7 de abril de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,799 de fecha 4 de agosto de 2015

(^11) Artículo 70 - C. Adicionado mediante Decreto 3 1 - 2015 , del 7 de abril de 201 5. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 799 de fecha 4 de agosto de 201 5

(^12) Artículo 70 - D. Adicionado mediante Decreto 3 1 - 2015 , del 7 de abril de 201 5. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 799 de fecha 4 de agosto de 2015

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responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

Artículo 77. La comunidad de bienes termina:

  1. Por la disolución del matrimonio;
  2. Por separación de bienes; y
  3. Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.

Artículo 78. El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

Artículo 79. En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.

Artículo 80. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial, cuando procediere.

Artículo 81. Los cónyuges son los administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar a uno de ellos como administrador.

No obstante lo dispuesto en este Artículo, el otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que redundare en perjuicio de los intereses de la comunidad y hacer cesar la administración, con separación de bienes, cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al adecuado mantenimiento.

CAPÍTULO VII

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Artículo 82. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por medio de la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Artículo 83. El patrimonio familiar deberá fijarse de conformidad con la capacidad económica de los contrayentes.

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Artículo 84. Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este Capítulo.

Artículo 85^13. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre los bienes propios, o por el marido o mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado o mandato de Juez (a) competente cuando lo considere oportuno en procura de la protección del interés superior de los hijos e hijas.

Artículo 86^14. Los bienes constituidos en patrimonio familiar no excederán de UN MILLON LEMPIRAS (L.1, 000,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre legal y judicial.

La referida cantidad será ajustada por el (la) Juez (a) competente con base al índice de inflación vigente. Sin embargo el (la) Juez (a) competente puede autorizar la venta o gravamen de un bien constituido como patrimonio familiar, siempre que se cumpla con todos los requisitos siguientes:

  1. Signifique un incremento en el patrimonio originalmente constituido;
  2. Se acredite que el producto de la venta será constituido como patrimonio familiar;
  3. El nuevo patrimonio sea de iguales o mejores condiciones del originalmente constituido, de manera que se garantice el derecho de los (as) beneficiarios (as);
  4. En el caso que el producto de la venta supere el techo establecido para la constitución de un patrimonio, el excedente será invertido preferentemente en provecho de los (as) beneficiarios (as) del mismo, sin que se pueda destinar a tal fin un porcentaje menor a un cincuenta por ciento (50%); y,
  5. Venta o gravamen por causas de necesidad extrema, debidamente acreditada ante el (la) Juez (a) competente, quien la autorizará.

Artículo 87. El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada en el

(^13) Artículo 85. Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013.

(^14) Artículo 86. Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013.