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es el código de comercio que rige en Chile
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Tipo Norma :Código DE COMERCIO Fecha Publicación :23-11- Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CODIGO DE COMERCIO Tipo Versión :Última Versión De : 10-10- Inicio Vigencia :10-10- Id Norma : Ultima Modificación :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1974&f=2014-10-10&p= (Texto no Oficial)
El Presidente de la República Santiago, Noviembre 23 de 1865
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1°. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.
Art. 2°. En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 1°. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. 2°. La compra de un establecimiento de comercio. 3°. El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas. 4°. La comisión o mandato comercial. 5°. Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros establecimientos semejantes. 6°. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. 7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. 8°. Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa. 9°. Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o ríos.
Art. 4°. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
Art. 5°. No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1°. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2°. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Art. 6°. Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Libro I
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
§ 1. De la calificación de los comerciantes Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción.
Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial.
§ 1. De la inscripción de documentos
Art. 22 En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: 1°. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271 separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7° del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04. actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer; 2°. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3°. De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612 del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4° madre o guardador; D.O. 21.10. 4°. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; 5°. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.
Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612 especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4° comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10. quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.
Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.
§ 2. De la contabilidad mercantil
Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.
Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua castellana. LEY 3996 Art. 2° Transitorio D.O. 02.01.
Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.
Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere.
Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.
Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro. Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor. NOTA
Véase Decreto Ley 164, Hacienda, publicado el 06.12.1973, que sustituye el texto de la Ley 17386, en su Art. 6° exime de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares exigidos por disposiciones especiales de la legislación vigente, a las personas naturales o sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, y que los propietarios o la mayoría de los socios trabajen personalmente en ellas, y sea su actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán contabilidad simplificada.
Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes:
1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.
Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.
Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias
destinado a este objetivo.
Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el orden de sus fechas.
Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes. En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.
Título III DE LOS CORREDORES
Art. 48. Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Art. 49. En las plazas de comercio que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de corredores, proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico. El número será fijado por reglamentos particulares.
Art. 50. Los corredores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los juzgados de comercio. En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su vacante.
Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño de las funciones de corredor.
Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una fianza para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeño de su profesión.
Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a cinco escudos. El Presidente de la República designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones.
Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino.
Art. 55. No pueden ser corredores: 1°. Los que tienen prohibición de comerciar; 2°. Los menores de veintiún años; 3°. Los que han sido destituidos de este cargo; LEY 7612 4°. Los que hubieren sido condenados a pena Art. 4° aflictiva o infamante. D.O. 21.10.
Art. 56. Los corredores están obligados: 1°. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad legal. Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2°. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3°. A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las operaciones ejecutadas por su mediación. No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen. 4°. A llevar un libro manual en el cual consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el caso de ajustarse las operaciones. Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos. 5°. A recoger del cedente los documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de quien recibirán el precio para llevarlo al cedente. 6°. A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes hace fe del contrato. 7°. A presentar su registro y manual a los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.
Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren.
Art. 58. Se les prohíbe asimismo: 1°. Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos. 2°. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros. Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los mismos registros. Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las
Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe.
Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago. Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación.
Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula valor recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y libertar válidamente al comprador.
Art. 78. En materia de seguros las funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los contratos de seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los escribanos públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales navegables. En los asientos que hicieren en conformidad al número 3° del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo mandare.
Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla el número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga. Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55.
TITULO IV LEY 18118 DE LOS MARTILLEROS Art. 27 D.O. 25.05.
Derogado.
Art. 81. Derogado.
LEY 18118 Art. 27 Art. 82. Derogado. D.O. 25.05. LEY 18118 Art. 27
Título IX § 1. De la constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código. Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio
indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 110. En la computación de los plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa.
Art. 111. La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente. La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559 venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre Art. 2° de cada año. D.O. 16.04.
Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la ley.
Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA tiempo del cumplimiento. La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.
El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de 1892, que dispone lo siguiente: "Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de Enero y 19 de Agosto de 1880".
Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas tuvieren.
Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el
pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572 sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4° las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12. está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país. Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda. El recibo prueba la liberación de la deuda.
Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.
Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.
Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.
Art. 123. Derogado. LEY 18092 Art. 108 Nº 7 Art. 124. Derogado. D.O. 14.01.
LEY 18092 Art. 108 Nº 7 Art. 125. Si se dieren en pago documentos al D.O. 14.01. portador, se causará novación si el acreedor al LEY 18092 recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus Art. 108 derechos para el caso de no ser pagados. D.O. 14.01.
Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles.
§ 2. De la prueba de los contratos y obligaciones
Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil.
Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.
Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
Título II DE LA COMPRAVENTA
§ 1. De la cosa vendida
convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración y en caso de variedad de precios, por el precio medio.
Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto. Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.
§ 3. De los efectos del contrato de venta
Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.
Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1°. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2°. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella; 3°. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4°. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregado con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5°. Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido; 6°. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.
§ 4. De las obligaciones del vendedor y comprador
Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa.
Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad.
Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria.
Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas. El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1°. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra; 2°. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas; 3°. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.
Art. 151. Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes. Art. 152. Si después de perfeccionada la venta el
vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Título III DE LA PERMUTACIÓN
Art. 161. La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
Título IV DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el título De la cesión de derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas. Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual. NOTA
Véase la Ley 18552, publicada el 20.09.1986, que regula el tratamiento de títulos de crédito y los artículos 4° a 8° de la Ley 18690, publicada el 02.02.1988, sobre Almacenes Generales de Depósitos.
Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.
Título V DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS NAVEGABLES
§ 1. Definiciones y reglas generales
Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir
de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir. El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero. Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción. Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario. La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755 el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1 conducción, se llama porte. D.O. 27.09. El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero. En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos. En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones. Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las personas o mercaderías a precios convenidos. Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.
§ 2. De la carta de porte o carta guía Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones