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Código de Comercio Derecho Mercantil I
Tipo: Apuntes
1 / 81
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De los comerciantes y de los actos de
comercio
Artículo 1.
Son comerciantes para los efectos de este Código:
comercio, se dedican a él habitualmente.
constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2.
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los
ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán
por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los
usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y,
a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en
este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3.
Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del
comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo
anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos
expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un
establecimiento que tenga por objeto alguna operación
mercantil.
Artículo 4.
Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del
comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre
disposición de sus bienes.
Artículo 5.
Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán
continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que
hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los
guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o
tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar
uno o más factores que reúnan las condiciones legales,
quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
Artículo 6.
En caso de ejercicio del comercio por persona casada,
quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios
del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas,
pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que
los demás bienes comunes queden obligados, será necesario
el consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7.
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el
artículo anterior cuando se ejerza el comercio con
conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba
prestarlo.
Artículo 8.
También se presumirá prestado el consentimiento a que se
refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare
uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin
oposición del otro.
Artículo 9.
El consentimiento para obligar los bienes propios del
cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo 10.
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el
consentimiento expreso o presunto a que se refieren los
artículos anteriores.
Artículo 11.
Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que
se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los
efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro
Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso,
perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.
Artículo 12.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin
perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones
matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 13.
Del Registro Mercantil
Artículo 16.
1.º Los
empresarios
individuales.
2.º Las
sociedades
mercantiles.
sociedades de garantía recíproca.
cuando así lo disponga la Ley. 6.º Las
agrupaciones de interés económico.
7.º Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con
los requisitos establecidos en la legislación específica de
Sociedades Profesionales.
8º. Los actos y contratos que establezca la ley.
legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la
publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras
funciones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 17.
Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
provincia y en las poblaciones donde por necesidades de
servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes.
Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y
funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro
Mercantil.
plataforma central europea en la forma que se determine por
las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias
que las desarrollen. El intercambio de información a través del
sistema de interconexión facilitará a los interesados la
obtención de información sobre las indicaciones referentes al
nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el
Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de
registro.
Artículo 18.
virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud
de documento privado en los casos expresamente prevenidos
en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y
la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los
asientos del Registro.
comunicarán sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo
boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se
tomará razón en el Registro correspondiente.
quince días contados desde la fecha del asiento de
presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la
calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá
expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su
caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del
plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de
la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera
pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad,
el plazo de quince días se computará desde la fecha de la
devolución del título, la subsanación o la inscripción del título
previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del
asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la
terminación del plazo de inscripción.
anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado
podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que
la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo
275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado
por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el
título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de
sustituciones.
titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por
ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
El registrador que calificare un documento conocerá de
todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación
del procedimiento registral.
Artículo 19.
para los empresarios individuales, con excepción del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la
inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni
aprovecharse de sus efectos legales.
uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo
disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción
deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de
los documentos necesarios para la práctica de los asientos.
Artículo 20.
asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los
Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de
inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros
de buena fe, adquiridos conforme a derecho.
Artículo 21.
terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos
propios de la inscripción.
quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y
publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no
pudieron conocerlos.
publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de
buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir
al perjudicado.
que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto
inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y
la inscripción.
Artículo 22.
inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su
nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su
establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las
tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las
operaciones, los poderes generales que otorgue, el
consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren
los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como
las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y
de divorcio, y los demás extremos que establezan las Leyes o
el Reglamento.
entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto
constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución,
reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la
creación de sucursales, el nombramiento y cese de
administradores, liquidadores y auditores, los poderes
generales, la emisión de obligaciones u otros valores
negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la Ley, y cualesquiera
otras circunstancias que determinen las Leyes o el
Reglamento.
Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la
forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 23.
hará efectiva por certificación del contenido de los
asientos expedida por los Registradores o por simple nota
informativa o copia de los asientos y de los documentos
depositados en el Registro. La certificación será el único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de los
asientos del Registro.
podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe
exceda del coste administrativo.
- El Registro Central no expedirá certificaciones de los
datos de su archivo, salvo con relación con las razones y
denominaciones de sociedades y demás entidades
inscribibles.
Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con
los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248
de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el
sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá
concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
Artículo 26.
libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los
acuerdos tomados por las Juntas generales y especiales y los
demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de
los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del
órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las
intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los
acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
asistido a la Junta general en representación de los socios no
asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación
de los acuerdos y de las actas de las Juntas generales.
Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación
del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27.
obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar
donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización,
se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que
tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del
Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá
pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.
anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas
que después habrán de ser encuadernadas correlativamente
para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados
antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se
estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
libro registro de acciones nominativas en las sociedades
anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de
socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que
podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo
que se disponga reglamentariamente.
Artículo 28.
balance inicial detallado de la empresa. Al menos
trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los
balances de comprobación. Se transcribirán también el
inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin
embargo, la anotación conjunta de los totales de las
operaciones
por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su
detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de
acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
Artículo 29.
llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con
claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco,
interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a
continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u
omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán
utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea
preciso con arreglo a la Ley, el Reglamento o la práctica
mercantil de general aplicación.
Artículo 30.
correspondencia, documentación y justificantes concernientes
a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a
partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se
establezca por disposiciones generales o especiales.
no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si
hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de
disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados
a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31.
El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás
documentos contables será apreciado por los Tribunales
conforme a las reglas generales del Derecho.
Artículo 32.
perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
correspondencia y demás documentos de los empresarios,
sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los
disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible
con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales,
tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la
memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio,
la situación financiera y los resultados de la empresa.
en euros.
aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica
formule y publique cuentas anuales.
Artículo 35.
patrimonio neto.
El activo comprenderá con la debida separación el activo
fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La
adscripción de los elementos patrimoniales del activo se
realizará en función de su afectación. El activo circulante o
corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se
espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo
normal de explotación, así como, con carácter general,
aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización,
se espera que se produzca en un plazo máximo de un año
contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás
elementos del activo deben clasificarse como fijos o no
corrientes.
En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el
pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo
circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las
obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se
produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda
el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de
cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben
clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada
las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre
acerca de su cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos
propios de las restantes partidas que lo integran.
del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos
imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de
explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma
separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los
consumos de existencias, los gastos de personal, las
dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las
variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del
valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas
y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el
gasto por impuesto sobre beneficios.
La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta
de los productos y de la prestación de servicios u otros
ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la
empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones
sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido,
y otros impuestos directamente relacionados con la
mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de
repercusión.
tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los
ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa
durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la
cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente
en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los
movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los
procedentes de transacciones realizadas con los socios o
propietarios de la empresa cuando actúen como tales.
También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos
a cambios en criterios contables y correcciones de errores.
debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de
actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa,
con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo
producidos en el ejercicio.
información contenida en los otros documentos que integran
las cuentas anuales.
deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se
cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente
anterior.
Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de
la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán
también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio
anterior.
integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre
que esté debidamente justificado y se haga constar en la
memoria.
Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta
de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado,
excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio
neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre
los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto
en la presente sección o en una norma reglamentaria que la
desarrolle.
Artículo 37.
siguientes personas, que responderán de su veracidad:
responsables por las deudas sociales. 3.º Por
todos los administradores de las sociedades.
del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las
personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en
que falte, con expresa mención de la causa.
formulado.
Artículo 38.
El registro y la valoración de los elementos integrantes de
las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales
deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados. En particular, se observarán las
siguientes reglas:
funcionamiento.
principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos
hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán
tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o
en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de
cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo
caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio
del reflejo que puedan originar en los otros documentos
integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales
riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la
aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy
significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser
reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta
las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el
valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio
como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y
valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.
refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con
independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las
de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los
elementos integrantes de las cuentas anuales.
los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición, o por
el coste de producción, y los pasivos por el valor de la
contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más
los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones
se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del
importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha
de cierre del balance.
las circunstancias descritas en el artículo 36 de este Código
para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas
anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado
grado de fiabilidad.
valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio
de su presentación en euros.
contables cuando la importancia relativa de la variación que tal
hecho produzca sea escasamente significativa y,
en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la
empresa.
Artículo 38 bis.
razonable en los términos que reglamentariamente se
determinen, dentro de los límites de la normativa europea.
En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor
originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la
aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de
pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el
patrimonio neto.
referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos elementos
cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador
mercantil del domicilio social del empresario si acogen la
petición fundada de quien acredite un interés legítimo. Antes
de estimar la solicitud, el Secretario judicial o el Registrador
mercantil deberán exigir al solicitante que adelante los fondos
necesarios para el pago de la retribución del auditor.
La sociedad únicamente podrá oponerse al nombramiento
aportando prueba documental de que no procede el mismo o
negando la legitimación del solicitante.
La solicitud ante el Registrador mercantil se tramitará de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.
La designación de auditor se sujetará al turno reglamentario
que establece el Reglamento de Registro Mercantil.
Si se instara ante el Secretario judicial, se seguirán los
trámites establecidos en la legislación de la jurisdicción
voluntaria.
La resolución que se dicte sobre la procedencia o
improcedencia de la auditoría será recurrible ante el Juez de lo
Mercantil.
informe al empresario y al solicitante y presentará copia a
quien le hubiera designado. Si el informe contuviera opinión
denegada o desfavorable, el Secretario judicial o el Registrador
mercantil acordará que el empresario satisfaga al solicitante
las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera
una opinión con reservas o salvedades, se dictará resolución
determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el
coste de la auditoría. Si el informe fuera con opinión favorable,
el coste de la auditoría será de cargo del solicitante.
desestimará la solicitud de auditoría cuando, antes de la fecha
de la solicitud, constara inscrito en el Registro mercantil
nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas de
ese mismo ejercicio o, en el caso de las sociedades
mercantiles y demás personas jurídicas obligadas, no hubiese
finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de
auditor por el órgano competente.
ejercicio del derecho de acceso a la contabilidad por aquellos a
los que la Ley atribuya ese derecho.
Artículo 41.
y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por
acciones se regirán por sus respectivas normas.
cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios
colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán
sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de
Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su
sección 9.ª
Sección tercera. Presentación de las cuentas de los grupos de
sociedades
Artículo 42.
estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de
gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda
ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En
particular, se presumirá que existe control cuando una
sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en
relación con otra sociedad, que se calificará como
dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
los miembros del órgano de administración.
terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
miembros del órgano de administración, que desempeñen su
cargo en el momento en que deban formularse las cuentas
consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente
anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia
cuando la mayoría de los miembros del órgano de
administración de la sociedad dominada sean miembros del
órgano de administración o altos directivos de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará
lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores
han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los
casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la
entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras
sociedades dependientes o a través de personas que actúen
en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante
o de otras dependientes o aquellos de los que disponga
concertadamente con cualquier otra persona.
informe de gestión consolidados no exime a las sociedades
integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales
y el informe de gestión correspondiente, conforme a su
régimen específico.