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Código de Comercio Mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Código de Comercio Derecho Mercantil I

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/12/2020

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Harry_Potter33 🇪🇸

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TÍTULO PRIMERO
De los comerciantes y de los actos de
comercio
Artículo 1.
Son comerciantes para los efectos de este Código:
º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, se dedican a él habitualmente.
º Las compañías mercantiles o industriales que se
constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2.
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los
ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán
por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los
usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y,
a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en
este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3.
Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del
comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo
anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos
expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un
establecimiento que tenga por objeto alguna operación
mercantil.
Artículo 4.
Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del
comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre
disposición de sus bienes.
Artículo 5.
Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán
continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que
hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los
guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o
tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar
uno o más factores que reúnan las condiciones legales,
quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
Artículo 6.
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TÍTULO PRIMERO

De los comerciantes y de los actos de

comercio

Artículo 1.

Son comerciantes para los efectos de este Código:

  • º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el

comercio, se dedican a él habitualmente.

  • º Las compañías mercantiles o industriales que se

constituyeren con arreglo a este Código.

Artículo 2.

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los

ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán

por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los

usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y,

a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en

este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Artículo 3.

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del

comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo

anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos

expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un

establecimiento que tenga por objeto alguna operación

mercantil.

Artículo 4.

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del

comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre

disposición de sus bienes.

Artículo 5.

Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán

continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que

hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los

guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o

tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar

uno o más factores que reúnan las condiciones legales,

quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Artículo 6.

En caso de ejercicio del comercio por persona casada,

quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios

del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas,

pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que

los demás bienes comunes queden obligados, será necesario

el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 7.

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el

artículo anterior cuando se ejerza el comercio con

conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba

prestarlo.

Artículo 8.

También se presumirá prestado el consentimiento a que se

refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare

uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin

oposición del otro.

Artículo 9.

El consentimiento para obligar los bienes propios del

cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Artículo 10.

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el

consentimiento expreso o presunto a que se refieren los

artículos anteriores.

Artículo 11.

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que

se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los

efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro

Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso,

perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Artículo 12.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin

perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones

matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

Artículo 13.

TÍTULO II

Del Registro Mercantil

Artículo 16.

  1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

1.º Los

empresarios

individuales.

2.º Las

sociedades

mercantiles.

  • º Las entidades de crédito y de seguros, así como las

sociedades de garantía recíproca.

  • º Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.
  • º Cualesquiera personas, naturales o jurídicas,

cuando así lo disponga la Ley. 6.º Las

agrupaciones de interés económico.

7.º Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con

los requisitos establecidos en la legislación específica de

Sociedades Profesionales.

8º. Los actos y contratos que establezca la ley.

  1. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la

legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la

publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras

funciones que le atribuyan las Leyes.

Artículo 17.

  • El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del

Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.

  • El Registro Mercantil radicará en las capitales de

provincia y en las poblaciones donde por necesidades de

servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones

legales vigentes.

  • En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil

Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y

funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

  • El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro

Mercantil.

  • El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la

plataforma central europea en la forma que se determine por

las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias

que las desarrollen. El intercambio de información a través del

sistema de interconexión facilitará a los interesados la

obtención de información sobre las indicaciones referentes al

nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el

Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de

registro.

Artículo 18.

  • La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en

virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud

de documento privado en los casos expresamente prevenidos

en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

  • Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la

legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda

clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la

capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y

la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los

asientos del Registro.

  • Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se

comunicarán sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo

boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se

tomará razón en el Registro correspondiente.

  • El plazo máximo para inscribir el documento será de

quince días contados desde la fecha del asiento de

presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la

calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá

expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su

caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del

plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de

la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera

pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad,

el plazo de quince días se computará desde la fecha de la

devolución del título, la subsanación o la inscripción del título

previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del

asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la

terminación del plazo de inscripción.

  • Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado

anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado

podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que

la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la

aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo

275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado

por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si

transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el

título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de

sustituciones.

  • La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador

titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por

ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador

El registrador que calificare un documento conocerá de

todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación

del procedimiento registral.

Artículo 19.

  • La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa

para los empresarios individuales, con excepción del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la

inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni

aprovecharse de sus efectos legales.

  • En los demás supuestos contemplados por el apartado

uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo

disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción

deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de

los documentos necesarios para la práctica de los asientos.

Artículo 20.

  • El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los

asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los

Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la

declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

  • La inscripción no convalida los actos o contratos que

sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de

inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros

de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

Artículo 21.

  • Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a

terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín

Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos

propios de la inscripción.

  • Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los

quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y

publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no

pudieron conocerlos.

  • En caso de discordancia entre el contenido de la

publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de

buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir

al perjudicado.

  • La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe

que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto

inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y

la inscripción.

Artículo 22.

  • En la hoja abierta a cada empresario individual se

inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su

nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su

establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las

tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las

operaciones, los poderes generales que otorgue, el

consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren

los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como

las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y

de divorcio, y los demás extremos que establezan las Leyes o

el Reglamento.

  • En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás

entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto

constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución,

reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la

creación de sucursales, el nombramiento y cese de

administradores, liquidadores y auditores, los poderes

generales, la emisión de obligaciones u otros valores

negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita

pudiera emitirlos de conformidad con la Ley, y cualesquiera

otras circunstancias que determinen las Leyes o el

Reglamento.

  • A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el

Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la

forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente

se determinen.

Artículo 23.

  • El Registro Mercantil es público. La publicidad se

hará efectiva por certificación del contenido de los

asientos expedida por los Registradores o por simple nota

informativa o copia de los asientos y de los documentos

depositados en el Registro. La certificación será el único

medio de acreditar fehacientemente el contenido de los

asientos del Registro.

  • Tanto la certificación como la simple nota informativa

podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe

exceda del coste administrativo.

- El Registro Central no expedirá certificaciones de los

datos de su archivo, salvo con relación con las razones y

denominaciones de sociedades y demás entidades

inscribibles.

  • La publicidad telemática del contenido de los Registros

Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con

los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248

de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el

sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá

concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

Artículo 26.

  • Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o

libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los

acuerdos tomados por las Juntas generales y especiales y los

demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de

los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del

órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las

intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los

acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

  • Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen

asistido a la Junta general en representación de los socios no

asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación

de los acuerdos y de las actas de las Juntas generales.

  • Los administradores deberán presentar en el Registro

Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación

del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Artículo 27.

  • Los empresarios presentarán los libros que

obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar

donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización,

se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que

tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del

Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá

pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.

  • Será válida, sin embargo, la realización de asientos y

anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas

que después habrán de ser encuadernadas correlativamente

para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados

antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la

fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se

estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

  • Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al

libro registro de acciones nominativas en las sociedades

anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de

socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que

podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo

que se disponga reglamentariamente.

  • Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Artículo 28.

  • El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el

balance inicial detallado de la empresa. Al menos

trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los

balances de comprobación. Se transcribirán también el

inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

  • El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones

relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin

embargo, la anotación conjunta de los totales de las

operaciones

por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su

detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de

acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

Artículo 29.

  • Todos los libros y documentos contables deben ser

llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con

claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco,

interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a

continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u

omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán

utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea

preciso con arreglo a la Ley, el Reglamento o la práctica

mercantil de general aplicación.

Artículo 30.

  • Los empresarios conservarán los libros,

correspondencia, documentación y justificantes concernientes

a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a

partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se

establezca por disposiciones generales o especiales.

  • El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades

no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si

hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de

disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados

a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

Artículo 31.

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás

documentos contables será apreciado por los Tribunales

conforme a las reglas generales del Derecho.

Artículo 32.

  • La contabilidad de los empresarios es secreta, sin

perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

  • La comunicación o reconocimiento general de los libros,

correspondencia y demás documentos de los empresarios,

sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los

  • En casos excepcionales, si la aplicación de una

disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible

con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales,

tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la

memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse

suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio,

la situación financiera y los resultados de la empresa.

  • Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores

en euros.

  • Lo dispuesto en la presente sección también será

aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica

formule y publique cuentas anuales.

Artículo 35.

  • En el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el

patrimonio neto.

El activo comprenderá con la debida separación el activo

fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La

adscripción de los elementos patrimoniales del activo se

realizará en función de su afectación. El activo circulante o

corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se

espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo

normal de explotación, así como, con carácter general,

aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización,

se espera que se produzca en un plazo máximo de un año

contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás

elementos del activo deben clasificarse como fijos o no

corrientes.

En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el

pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo

circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las

obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se

produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda

el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de

cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben

clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada

las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre

acerca de su cuantía o vencimiento.

En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos

propios de las restantes partidas que lo integran.

  • La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado

del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos

imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de

explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma

separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los

consumos de existencias, los gastos de personal, las

dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las

variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del

valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas

y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el

gasto por impuesto sobre beneficios.

La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta

de los productos y de la prestación de servicios u otros

ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la

empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones

sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido,

y otros impuestos directamente relacionados con la

mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de

repercusión.

  • El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto

tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los

ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa

durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la

cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente

en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los

movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los

procedentes de transacciones realizadas con los socios o

propietarios de la empresa cuando actúen como tales.

También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos

a cambios en criterios contables y correcciones de errores.

  • El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto,

debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de

actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa,

con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo

producidos en el ejercicio.

  • La memoria completará, ampliará y comentará la

información contenida en los otros documentos que integran

las cuentas anuales.

  • En cada una de las partidas de las cuentas anuales

deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se

cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente

anterior.

Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de

la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán

también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio

anterior.

  • La estructura y el contenido de los documentos que

integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos

aprobados reglamentariamente.

  • La estructura de estos documentos no podrá modificarse

de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre

que esté debidamente justificado y se haga constar en la

memoria.

Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta

de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado,

excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio

neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre

los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto

en la presente sección o en una norma reglamentaria que la

desarrolle.

Artículo 37.

  1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las

siguientes personas, que responderán de su veracidad:

  • º Por el propio empresario, si se trata de persona física.
  • º Por todos los socios ilimitadamente

responsables por las deudas sociales. 3.º Por

todos los administradores de las sociedades.

  • En los supuestos a que se refieren los números 2.º y 3.º

del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las

personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en

que falte, con expresa mención de la causa.

  • En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran

formulado.

Artículo 38.

El registro y la valoración de los elementos integrantes de

las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales

deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad

generalmente aceptados. En particular, se observarán las

siguientes reglas:

  • Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en

funcionamiento.

  • No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
  • Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este

principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos

hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán

tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o

en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de

cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo

caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio

del reflejo que puedan originar en los otros documentos

integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales

riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la

aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy

significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser

reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta

las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el

valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio

como con pérdida.

Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y

valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.

  • Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se

refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con

independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

  • Salvo las excepciones previstas reglamentariamente, no

podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las

de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los

elementos integrantes de las cuentas anuales.

  • Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes,

los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición, o por

el coste de producción, y los pasivos por el valor de la

contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más

los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones

se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del

importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha

de cierre del balance.

  • Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose

las circunstancias descritas en el artículo 36 de este Código

para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas

anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado

grado de fiabilidad.

  • Los elementos integrantes de las cuentas anuales se

valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio

de su presentación en euros.

  • Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios

contables cuando la importancia relativa de la variación que tal

hecho produzca sea escasamente significativa y,

en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del

patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la

empresa.

Artículo 38 bis.

  • Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor

razonable en los términos que reglamentariamente se

determinen, dentro de los límites de la normativa europea.

En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor

originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la

aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de

pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el

patrimonio neto.

  • Con carácter general, el valor razonable se calculará con

referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos elementos

cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador

mercantil del domicilio social del empresario si acogen la

petición fundada de quien acredite un interés legítimo. Antes

de estimar la solicitud, el Secretario judicial o el Registrador

mercantil deberán exigir al solicitante que adelante los fondos

necesarios para el pago de la retribución del auditor.

La sociedad únicamente podrá oponerse al nombramiento

aportando prueba documental de que no procede el mismo o

negando la legitimación del solicitante.

La solicitud ante el Registrador mercantil se tramitará de

acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.

La designación de auditor se sujetará al turno reglamentario

que establece el Reglamento de Registro Mercantil.

Si se instara ante el Secretario judicial, se seguirán los

trámites establecidos en la legislación de la jurisdicción

voluntaria.

La resolución que se dicte sobre la procedencia o

improcedencia de la auditoría será recurrible ante el Juez de lo

Mercantil.

  • El mismo día en que emita, el auditor entregará el

informe al empresario y al solicitante y presentará copia a

quien le hubiera designado. Si el informe contuviera opinión

denegada o desfavorable, el Secretario judicial o el Registrador

mercantil acordará que el empresario satisfaga al solicitante

las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera

una opinión con reservas o salvedades, se dictará resolución

determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el

coste de la auditoría. Si el informe fuera con opinión favorable,

el coste de la auditoría será de cargo del solicitante.

  • El Secretario judicial o el Registrador mercantil

desestimará la solicitud de auditoría cuando, antes de la fecha

de la solicitud, constara inscrito en el Registro mercantil

nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas de

ese mismo ejercicio o, en el caso de las sociedades

mercantiles y demás personas jurídicas obligadas, no hubiese

finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de

auditor por el órgano competente.

  • La emisión del informe de auditoría no impedirá el

ejercicio del derecho de acceso a la contabilidad por aquellos a

los que la Ley atribuya ese derecho.

Artículo 41.

  • Para la formulación, sometimiento a la auditoría, depósito

y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades

anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por

acciones se regirán por sus respectivas normas.

  • Las sociedades colectivas y comanditarias simples,

cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios

colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán

sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de

Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su

sección 9.ª

Sección tercera. Presentación de las cuentas de los grupos de

sociedades

Artículo 42.

  • Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades

estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de

gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda

ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En

particular, se presumirá que existe control cuando una

sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en

relación con otra sociedad, que se calificará como

dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  • Posea la mayoría de los derechos de voto.
  • Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de

los miembros del órgano de administración.

  • Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con

terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  • Haya designado con sus votos a la mayoría de los

miembros del órgano de administración, que desempeñen su

cargo en el momento en que deban formularse las cuentas

consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente

anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia

cuando la mayoría de los miembros del órgano de

administración de la sociedad dominada sean miembros del

órgano de administración o altos directivos de la sociedad

dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará

lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores

han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los

casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la

entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras

sociedades dependientes o a través de personas que actúen

en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante

o de otras dependientes o aquellos de los que disponga

concertadamente con cualquier otra persona.

  • La obligación de formular las cuentas anuales y el

informe de gestión consolidados no exime a las sociedades

integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales

y el informe de gestión correspondiente, conforme a su

régimen específico.