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Reglamento del Trabajo en Panamá: Derechos y Obligaciones del Empleador y del Trabajador, Esquemas y mapas conceptuales de Ética

Este documento detalla los derechos y obligaciones del empleador y del trabajador en panamá, incluyendo la jornada laboral, el sueldo, las vacaciones, la terminación del contrato, la inasistencia del trabajador, la propiedad de las invenciones de servicio y mucho más. También se abordan temas específicos como el trabajo en días de descanso, fiesta o duelo nacional, y el trabajo doméstico.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 27/03/2024

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PANAMA
Código de Trabajo
[La presente edición consolidada del Código de Trabajo tiene en cuenta las modificaciones
introducidas desde 1971 cuando se adoptó el Decreto de Gabinete núm. 252 (publicado por la Serie
Legislativa, 1971-Pan. 1) hasta la ley núm. 44, de agosto de 1995.]
Indice
TITULO PRELIMINAR (Artículos 1-16)
Principios generales 1-16
LIBRO I. RELACIONES INDIVIDUALES 17-281
TITULO I. NORMAS GENERALES DE PROTECCION DEL TRABAJO 17-61
Capítulo I. Protección del trabajo de nacionales 17-20
Capítulo II. Colocación de los trabajadores y servicio de empleo 21-29
Capítulo III. Jornada de trabajo 30-38
Capítulo IV. Descansos obligatorios 39-61
o Sección primera. Descanso entre jornadas 39
o Sección segunda. Descanso semanal y en día de fiesta o duelo nacional 40-51
o Sección tercera. Vacaciones 52-61
TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO 62-97
Capítulo I. Formación y prueba 62-72
Capítulo II. Duración 73-81
Capítulo III. Las partes 82-97
o Sección primera. Los trabajadores 82-86
o Sección segunda. Los empleadores 87-97
TITULO III. NORMAS ESPECIALES DE PROTECCION DEL TRABAJO 98-125
Capítulo I. Contratación de panameños para trabajar fuera del territorio nacional 98-103
Capítulo II. Trabajo de las mujeres y menores 104-125
Sección primera. Trabajo de mujeres 104-116
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¡Descarga Reglamento del Trabajo en Panamá: Derechos y Obligaciones del Empleador y del Trabajador y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Ética solo en Docsity!

PANAMA

Código de Trabajo

[La presente edición consolidada del Código de Trabajo tiene en cuenta las modificaciones introducidas desde 1971 cuando se adoptó el Decreto de Gabinete núm. 252 (publicado por la Serie Legislativa, 1971-Pan. 1) hasta la ley núm. 44, de agosto de 1995.]

Indice

TITULO PRELIMINAR (Artículos 1-16)

 Principios generales 1-

LIBRO I. RELACIONES INDIVIDUALES 17-

TITULO I. NORMAS GENERALES DE PROTECCION DEL TRABAJO 17-

 Capítulo I. Protección del trabajo de nacionales 17-

 Capítulo II. Colocación de los trabajadores y servicio de empleo 21-

 Capítulo III. Jornada de trabajo 30-

 Capítulo IV. Descansos obligatorios 39-

o Sección primera. Descanso entre jornadas 39

o Sección segunda. Descanso semanal y en día de fiesta o duelo nacional 40-

o Sección tercera. Vacaciones 52-

TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO 62-

 Capítulo I. Formación y prueba 62-

 Capítulo II. Duración 73-

 Capítulo III. Las partes 82-

o Sección primera. Los trabajadores 82-

o Sección segunda. Los empleadores 87-

TITULO III. NORMAS ESPECIALES DE PROTECCION DEL TRABAJO 98-

 Capítulo I. Contratación de panameños para trabajar fuera del territorio nacional 98-

 Capítulo II. Trabajo de las mujeres y menores 104-

 Sección primera. Trabajo de mujeres 104-

 Capítulo I. Alteración de las condiciones de trabajo 197-197A

 -  Sección segunda. Trabajo de menores 117- -  Sección tercera. Disposiciones comunes 
  • TITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EMPLEADORES 126-
    •  Capítulo I. Obligaciones de los trabajadores 126-
    •  Capítulo II. Obligaciones de los empleadores 128-
    •  Capítulo III. Salario y normas protectoras 140-
      • o Sección primera. Salario 140-
      • o Sección segunda. Normas protectoras del salario 150-
    •  Capítulo IV. Reglamento interno de trabajo y comité de empresa 181-
    •  Capítulo V. Invenciones durante la relación de trabajo 193-
  • TITULO V. ALTERACION Y SUSPENSION 197-
    •  Capítulo II. Suspensión de los efectos del contrato 198-
    •  Capítulo I. Causas de terminación 210- TITULO VI. TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 210-229N
    •  Capítulo II. Indemnizaciones 224-
  • TITULO VII. CONTRATOS ESPECIALES 230-  Capítulo III. Fondo de cesantía 229A-229N
    •  Capítulo I. Trabajadores domésticos 230-
    •  Capítulo II. Trabajadores a domicilio 232-
    •  Capítulo III. Trabajadores del campo 234-
    •  Capítulo IV. Maestros y profesores 236-
    •  Capítulo V. Agentes, vendedores del comercio y trabajadores similares 238-
    •  Capítulo VI. Artistas, actores, músicos y locutores 243-
    •  Capítulo VII. Trabajo de autotransporte 245-
    •  Capítulo VIII. Trabajo en el mar y en las vías navegables 251-
      • o Sección primera. Naves en servicio internacional 251-
      • o Sección segunda. Naves de cabotaje y de pesca 277-
    •  Capítulo IX. Contrato de la construcción 279-
    •  Capítulo X. Contrato de aprendizaje
  • LIBRO II. RIESGOS PROFESIONALES 282-
  • TITULO I. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 282-
  • TITULO II. RIESGOS PROFESIONALES 291-
    •  Capítulo I. Disposiciones generales 291-
    •  Capítulo II. Responsabilidad en materia de riesgos profesionales 300-
    •  Capítulo III. Prestaciones 304-
  • TITULO III. REPOSICION DE LOS TRABAJADORES 326-
  • TITULO IV. EXCEPCIONES Y SANCIONES 329-
  • LIBRO III. RELACIONES COLECTIVAS 331-
  • TITULO PRELIMINAR 331-
    •  Disposiciones preliminares 331-
  • TITULO I. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL 334-
    •  Capítulo I. Disposiciones generales 334-
    •  Capítulo II. Requisitos para la formación de las organizaciones sociales 341-
    •  Capítulo III. Constitución de las organizaciones sociales 351-
    •  Capítulo IV. Régimen interno 357-
    •  Capítulo V. Obligaciones de las organizaciones sociales 376-
    •  Capítulo VI. Medidas de protección al sindicalismo 379-
      • o Sección primera. Medidas generales 379-
      • o Sección segunda. Fuero sindical 381-
      • o Sección tercera. Sanciones por prácticas desleales 388-
    •  Capítulo VII. Sanciones e impugnaciones 390-
    •  Capítulo VIII. Fusión, disolución y liquidación de organizaciones sindicales 395-
  • TITULO II. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 398-
    •  Capítulo I. Disposiciones generales 398-
    •  Capítulo II. Efectos de la convención colectiva 404-
    •  Capítulo III. Duración 410-
  • TITULO III. CONFLICTOS COLECTIVOS 417-
    •  Capítulo I. Clasificaciones de los conflictos colectivos 417-
    •  Capítulo II. Trato y arreglo directo 423-
    •  Capítulo III. Pliego de peticiones 426-
    •  Capítulo IV. Procedimiento de conciliación 432-
    •  Capítulo V. Declaratoria previa de legalidad 448-
    •  Capítulo VI. Arbitraje 452-
  • TITULO IV. DERECHO DE HUELGA 475-
    •  Capítulo I. Disposiciones generales 475-
    •  Capítulo II. Huelga por solidaridad 483-
    •  Capítulo III. Huelga en los servicios públicos 485-
    •  Capítulo IV. Declaratoria y actuación de la huelga 489-
    •  Capítulo V. Efectos de la huelga 493-
    •  Capítulo VI. Huelga ilegal 498-
    •  Capítulo VII. Huelga imputable al empleador 510-
    •  Capítulo VIII. Normas especiales y sanciones 516-
  • LIBRO IV. NORMAS PROCESALES 520-
  • TITULO PRELIMINAR 520-
    •  Reglas generales 520-
  • TITULO I. OBJETO DEL PROCESO 553-
  • TITULO II. LAS PARTES 579-
  • TITULO III. ACTUACION 593-
  • TITULO IV. INCIDENCIAS 628-
  • TITULO V. MEDIDAS CAUTELARES 696-

TITULO VI. PRUEBAS 730-

TITULO VII. RESOLUCIONES 868-

TITULO VIII. MEDIOS DE IMPUGNACION 907-

TITULO IX. MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DE LOS PROCESOS 941-

TITULO X. PROCESOS DE CONOCIMIENTO 956-

TITULO XI. PROCESO EJECUTIVO 994-

TITULO XII. PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS 1041-

TITULO XIII. DESACATO 1062

TITULO XIV. NORMAS ESPECIALES 1063

LIBRO V. DISPOSICIONES FINALES 1064-

TITULO PRELIMINAR

Principios generales

Artículo 1.o El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República, fijando la protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente crecimiento de la productividad.

Artículo 2. Las disposiciones de este Código son de orden público, y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional.

Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código.

Artículo 3. Las empresas cooperativas agrícolas o agroindustriales, en proceso de formación o una vez formadas, se regirán por el estatuto especial que al efecto se dicte.

Artículo 4. Las disposiciones de este Código tienen efecto inmediato, y se aplican a todas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entre a regir, salvo norma expresa en contrario.

Artículo 5. Los casos no previstos en este Código ni en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, las normas de este Código que regulen casos o materias semejantes, la equidad y la costumbre.

 7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competen al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.

 8. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación.

Artículo 12 A. La acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres meses, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.

Artículo 13. Caduca en el plazo de dos meses el derecho de despedir a un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el trabajador abandone justificadamente el empleo.

Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o, cuando éstos constituyan delito, desde que el empleador o el trabajador tengan conocimiento de los mismos, sin que en ningún caso el plazo de caducidad pueda exceder del término de prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la posibilidad de despedirlo o solicitar autorización de despido, con base al mismo hecho.

Artículo 14. Toda alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador, se regirá por las siguientes reglas:

 1. La alteración o la sustitución no afectarán las relaciones de trabajo existentes, en perjuicio de los trabajadores.

 2. Sin perjuicio de la responsabilidad legal entre ambos, conforme el derecho común, en todo caso el empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo empleador, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta el término de un año, contados a partir de la fecha de notificación a que se refiere el ordinal siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo empleador.

 3. La sustitución debe notificarse por escrito a los trabajadores y a los sindicatos respectivos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sustitución.

 4. La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los empleadores hasta tanto se haga la notificación correspondiente.

 5. En ningún caso afectarán los derechos y acciones de los trabajadores, ni alterarán la unidad del empleador, el fraccionamiento económico de la empresa en la que presten sus servicios, ni los contratos, arreglos o combinaciones comerciales que tiendan a disminuir o distribuir las responsabilidades del empleador.

 6. Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no se causará continuidad de empresa, ni sustitución del empleador y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las consecuencias jurídicas derivadas de los actos, contratos, o de la ley, que tuvieran lugar entre las fechas en que se transfirió el patrimonio y la fecha que éste haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho patrimonio.

El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de los pasivos causados durante el período correspondiente con el patrimonio por el adquirido o producidos luego del inicio de su gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere, solidariamente.

Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea contraria.

Artículo 15. El trabajador que goce de un crédito laboral podrá reclamar directamente su pago en contra del adquirente de bienes propios del establecimiento, negocio o empresa, si el traspaso se efectuó mediante actos simulados o fraudulentos. El término para el ejercicio de esta acción prescriben en un año a partir de la entrega física.

Artículo 16. Si existieren contratos simulados o fraudulentos de arrendamiento de un establecimiento o negocio, el arrendador responderá solidariamente con el arrendatario por todas las obligaciones laborales surgidas durante la vigencia del arrendamiento, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre sustitución del empleador en lo que fueren más favorables a los trabajadores.

Se presumen como simulados o fraudulentos los contratos de arrendamiento cuando traen como consecuencia el incumplimiento de las prestaciones laborales.

LIBRO I. RELACIONES INDIVIDUALES

TITULO I. NORMAS GENERALES DE PROTECCION DEL TRABAJO

Capítulo I. Protección del trabajo de nacionales

Artículo 17. Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del 15 por ciento del total de los trabajadores.

En ningún caso los porcentajes de salarios o asignaciones en conjunto y por categoría, podrán ser menores que los fijados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Artículo 23. El servicio de empleo tendrá las siguientes atribuciones:

 1. Llevar un registro de las personas que se encuentren desocupadas y soliciten empleo, y de los empleadores que manifiesten tener vacantes.

 2. Proveer empleo a los peticionarios inscritos en su registros, en atención a su preparación, capacidad, aptitudes y condiciones de necesidad, de acuerdo con las plazas existentes y fuentes de trabajo que se produzcan en sus respectivas áreas de población.

 3. Practicar investigaciones para determinar las causas del desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo.

 4. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, y las de particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

En casos de que la persona inscrita en el servicio de empleo, no concurra o rehúse el empleo ofrecido, sin justa causa, se le cancelará su inscripción y no podrá renovarla en el término de tres meses.

Artículo 24. El servicio de empleo dedicará especial atención al trabajador parcialmente incapacitado y a los menores, buscándoles adecuada ocupación.

Para atender los pedidos de los empleadores, los desocupados serán considerados según el orden de su inscripción en el servicio.

Artículo 25. Todo empleador notificará a las oficinas del servicio de empleo que opere en la ciudad de su domicilio, a más tardar dentro del mes de producirse, la existencia de vacantes y la contratación de trabajadores en su personal, con indicación de las características de la función respectiva, para los fines de este capítulo, de la estadística y el estudio de la movilidad de la mano de obra, bajo las sanciones previstas en este Código.

Artículo 26. Las empresas de servicio público y las que ejecuten obras por contrato con el Estado, o sus dependencias, preferirán, en lo posible, y mediando igualdad de condiciones, a las personas que integren las ternas que les someta el servicio de empleo.

Artículo 27. Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.

Artículo 28. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la convención colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.

Artículo 29. Las infracciones de las disposiciones de este capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de 50 balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición. Esta multas las impondrá el jefe del departamento de mano de obra. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento.

Capítulo III. Jornada de trabajo

Artículo 30. El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:

 1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m.

 2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m.

Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.

Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.

Artículo 31. La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas.

La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas.

La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas.

El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.

Artículo 32. Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo.

Artículo 33. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador.

El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:

 1. Con un 25 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno.

 2. Con un 50 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno.

 3. Con un 75 por ciento de recargo sobre el salario cuando la jornada de extraordinario sea prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en período nocturno.

Artículo 34. Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:

 1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador.

un 75 por ciento de recargo adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al empleador.

Artículo 37. El pago del salario debe comprender el que corresponda a las horas extraordinarias trabajadas hasta cinco días laborables anteriores al día de pago del respectivo período.

Artículo 38. Las infracciones a este capítulo se sancionarán con multa al empleador, de 50 a 500 balboas que impondrán el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o los tribunales de trabajo.

Capítulo IV. Descansos obligatorios

Sección primera. Descanso entre jornadas

Artículo 39. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas:

 1. La jornada de trabajo tendrá períodos de descanso, no menores de media hora ni mayores de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la jornada correspondiente, de manera que no interrumpa la producción.

 2. Las jornadas y los turnos se fijaran de modo que causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comida y vida familiar.

 3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquier otra razón prevista en la ley, hubiese necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce horas continuas para retirarse a descansar.

Sección segunda. Descanso semanal y en día de fiesta

o duelo nacional

Artículo 40. El día de descanso semanal es un derecho y un deber del trabajador.

Artículo 41. El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, cuando se tratare de alguno de los supuestos descritos en el artículo siguiente, puede estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical.

Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda otro día de descanso.

Artículo 42. Las empresas y establecimientos permanecerán cerrados los domingos, y días de fiesta o duelo nacional, con las siguiente excepciones:

 1. Establecimientos de servicios públicos.

 2. Explotaciones agrícolas y pecuarias.

 3. Las farmacias, hoteles, restaurantes y refresquerías.

 4. Los de diversión y esparcimiento público.

 5. Los dedicados a la venta de víveres al por menor.

 6. Los establecimientos comerciales de lugares no poblados que por su ubicación funcionen como centros o servicios de zonas agrícolas.

 7. Los que, en atención a su naturaleza, la interrupción de los trabajos durante esos días, pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salud pública o a la economía nacional, previa autorización de la Dirección General de Trabajo.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que pueden funcionar los departamentos o secciones que por razones técnicas, de vigilancia, seguridad o mantenimiento deban operar.

Artículo 43. Cuando se trate de establecimientos mixtos, sólo podrá mantenerse abierta la parte del establecimiento incluida en alguno de los supuesto previstos en el artículo anterior. Si el establecimiento no tuviera separada sus distintas actividades, deberá cerrarse en su totalidad. Estas mismas reglas se aplicarán en cualquier caso en que la ley obligue al cierre de las empresas y establecimiento en determinados días u horas.

Artículo 44. El órgano ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del artículo 42.

Artículo 45. El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el órgano ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 46. Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional:

 1. El 1.o y 9 de enero.

 2. El martes de carnaval.

 3. El viernes santo.

 4. El 1.o de mayo.

 5. El 3 de noviembre.

 6. El 10 y 28 de noviembre.

 7. El 8 y 25 de diciembre.

 8. El día que tome posesión el Presidente titular de la República.

Artículo 47. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.

 2. Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere convenido por un mes, y de cuatro semanas y un tercio, cuando se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere recibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el trabajador.

 3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día se dividirá el total de la remuneración ordinaria y extraordinaria, que hubiera recibido el trabajador en los últimos once meses de servicio por el número de jornadas ordinarias servidas, o tiempo menor servido si se trata de vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplicará por el número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las vacaciones se pagarán conforme aquél.

 4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derecho a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta o duelo nacional, licencias por enfermedad dentro de los límites señalados en el artículo 200, los casos descritos en el artículo 208 u otras interrupciones expresamente autorizadas por el empleador.

 5. Las sumas que debe recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar el descanso anual.

 6. Al trabajador cuya relación termina antes de tener derecho al período completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a razón de un día por cada once días de trabajo.

 7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que se le reincorpore en su puesto.

Artículo 54 A. Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo con lo señalado en el artículo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, según lo establecido en el artículo citado.

Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.

Artículo 55. Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior no se considerará parte de las vacaciones y se le imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 200, posponiéndose la fecha de cese de las vacaciones por el tiempo de duración de la hospitalización. Para los efectos de este artículo debe notificarse al empleador el hecho de la hospitalización, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que ocurrió. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación.

Artículo 56. Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se permita en una convención colectiva de trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión.

Artículo 57. El empleador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios de trabajo competentes y con anuencia expresa del trabajador, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en más de tres meses posteriores a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas.

Artículo 58. Cuando trabajen en una empresa dos miembros de una familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un mismo período.

Artículo 59. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación.

La acumulación por períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador.

En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y acumulará los otros días para el segundo período.

Artículo 60. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción.

Artículo 61. La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de 25 a 250 balboas.

Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los tribunales de trabajo.

TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO

Capítulo I. Formación y prueba

Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centro de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de 50 balboas a 200 balboas por su incumplimiento reiterado.

Artículo 68. El contrato escrito de trabajo contendrá:

 1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de cédula de las partes. Cuando el empleador sea persona jurídica, deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal, y los datos de inscripción en el registro público.

 2. Nombre de las personas que viven con el trabajador de las que dependan de él.

 3. Determinación especifica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados para su ejecución.

 4. Lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio.

 5. Duración del contrato si es por tiempo fijo o la declaración correspondiente si es por tiempo indefinido, o para obra determinada.

 6. Duración y división regular de la jornada de trabajo.

 7. El salario, forma, día y lugar de pago.

 8. Lugar y fecha de celebración.

 9. Firma de las partes si pudieren hacerlo, o la impresión de su huella digital en presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial del contrato en los casos exigidos por este Código.

Artículo 69. A falta de contrato escrito de presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador que debían constar en dicho contrato. Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.

Artículo 70. Además de lo estipulado en la ley, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme aquélla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable al trabajador.

Artículo 71. Los incapaces conforme a las leyes civiles y especiales no podrán obligarse mediante contratos de trabajo, sino con las limitaciones que dichas leyes dispongan.

Los menores de edad gozan de capacidad para obligarse como trabajadores mediante contratos de trabajo, con sujeción a las limitaciones establecidas en el capítulo II del Título III.

Artículo 72. La facultad de obligarse mediante un contrato de trabajo implica la de reclamar en nombre propio las prestaciones o derechos derivados del mismo y los beneficios que la ley establece.

Capítulo II. Duración

Artículo 73. Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada.

Artículo 74. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.

Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y ésta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el artículo 77.

Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador.

Artículo 75. La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.

La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación.

 2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal.

 3. En los demás casos previsto en este Código.

La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido.

Artículo 76. Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra.

No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron.

Artículo 77. La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:

 1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios.

 2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra.